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  • Consulta : 208270
  • Autor : felixfrancisco
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  • felixfrancisco
    ABOGADO ADMINISTRATIVO


    (Visita mi oficina)

    El contrato de prestación de servicios se rige con las disposiciones del Código Civil y no del Código Laboral. Y en este sentido, quien preste servicios profesionales se obliga a lo señalado en el mismo, y solo es responsable, hacia las personas a quienes sirve, por negligencia, impericia o dolo, por lo que la capacitación, se sugiere, debe ser a su cargo, ya que será en su beneficio y no de la escuela aun cuando aplique en la misma, y cuando no pueda continuar prestando sus servicios, deberá avisar oportunamente a la persona que lo ocupe, quedando obligado a satisfacer los daños y perjuicios que se causen.

    Tratándose del contrato laboral dispuesto en la Ley Federal de Trabajo, debe entenderse que es una  prestación de trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario. Esta prestación algunos empleadores la vinculan con ciertos trabajadores especializados con la cláusula de exclusividad, cuando el trabajador paralelamente desarrolla otras labores para otro patrón. Esta situación no es condición para desconocer derechos adquiridos dispuestos en la norma laboral.

    Recordemos que la exclusividad es una cláusula mediante la cual un trabajador se compromete a no realizar labores para otro patrón.

    Esta puede ser no sólo de no contratar paralelamente con otro patrón, sino que puede ser también para que no ejecute algunas actividades de manera independiente.

    Sin embargo, sería ilógico que a un trabajador cuyo ingreso es mínimo pretenda imponérsel una cláusula de exclusividad, además que él puede disponer sin problema de su tiempo libre.

    Por ello, esta figura es más común en contratos celebrados con trabajadores altamente calificados con altísimos salarios como científicos, investigadores, de dirección y confianza, aunque también se ve en otras áreas como los actores de televisión, locutores y claro: futbolistas.