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  • Consulta : 195968
  • Autor : TOCA1968
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  • TOCA1968
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

     

    CONSULTANTE lagopeque,

    Presente:

            

    Reciba un cordial saludo de mi parte, y en relación a su pregunta jurídica, le comento lo siguiente:

     

    Espero que la siguiente Tesis Aislada emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación le sea de utilidad en su caso:

     

    Época: Novena Época

    Registro: 168213

    Instancia: QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO

    TipoTesis: Tesis Aislada

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

    Localización:  Tomo XXIX, Enero de 2009

    Materia(s): Civil

    Tesis: III.5o.C.142 C

    Pag. 2643

     

    [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIX, Enero de 2009; Pág. 2643

     

    ”ARRENDAMIENTO. RESTITUCIÓN DEL INMUEBLE ABANDONADO A SU PROPIETARIO, PROCEDE AUNQUE NO SE HAYA PRACTICADO EL EMPLAZAMIENTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).

    El párrafo primero del artículo 692 bis del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, dispone: "Cuando durante el juicio, antes de que se dicte sentencia, se informe que el bien inmueble materia de la litis fue abandonado por el inquilino, el Juez o Tribunal que conozca de los autos, ordenará la inspección del inmueble en la que se cumplan los requisitos aplicables al cateo, para constatar tal hecho en los de acuerdo a lo siguiente: ...". A través de tal disposición el legislador jalisciense pretendió la creación de un medio efectivo y expedito para que el propietario logre la pronta recuperación de la posesión del inmueble cuando el arrendatario lo abandone, con el fin de evitar una afectación patrimonial mayor y el menoscabo o deterioro de la finca. Atendiendo a ello, se considera que la frase "durante el juicio" incluida en ese precepto, permite que la medida se dicte a partir de la presentación de la demanda (sin tener que esperar a que se haya emplazado o al momento en que la litis queda integrada por contestación del demandado o por declaración de su rebeldía), porque a partir de entonces los actos que se practican dejan de ser considerados como prejudiciales, lo que se corrobora por el hecho de que en el precepto no se indicó que esa solicitud no procediera antes del llamado a juicio del demandado, mismo que puede llegar a practicarse mucho tiempo después de la interposición del libelo inicial, generalmente debido a que el arrendador sólo conoce como domicilio de su contrario precisamente el del inmueble objeto del contrato, que al estar desocupado impide realizar la notificación al reo, de modo que lo correcto es que esa restitución pueda decretarse en cualquier momento a partir de que se abre la instancia con la promoción de la demanda.”

     

    QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL

     

    QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO

     

    Amparo en revisión 407/2008. José Heliodoro Ocegueda Bernal. 4 de diciembre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Figueroa Cacho. Secretario: Dante Omar Rodríguez Meza.

     

    Por lo que le aconsejo que se  asesore cuanto antes de un abogado que sea experto en MATERIA CIVIL CON ESPECIALIDAD EN CONTROVERSIAS DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO, de esta forma tendrá garantizado el éxito de su asunto, y si no cuenta con los recursos económicos para pagar los honorarios de un abogado particular, PUEDE RECURRIR A LOS SERVICIOS JURÍDICOS PROFESIONALES Y GRATUITOS DE LOS DEFENSORES PÚBLICOS DE SU LOCALIDAD, espero que esta información le sea de utilidad en su caso, y que en breve lo resuelva favorablemente.

    Sin otro particular por el momento, quedo de Usted como su más atento y seguro Servidor, para cualquier aclaración o información adicional.

     

    ATENTAMENTE

     

    LIC. JORGE ARIEL MORALES FRANCO

     

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