- Inicio
- Foro
Tradicional Foro de consultas
- Consulta : 193635
- Autor : TOCA1968
- Consultas en Foro: 9
- Respuestas en Foro: 15283
- Vox Populi:
Política: 0
Derecho:
Anecdotario: 0
- Cafes:
- Visitas a mi oficina: 5556
-
: 0 % -
: 0 %
-
AutorRespuesta No: 313979
-
Fecha de respuesta: Domingo 14 de Abril de 2013 13:56 2013-04-14 13:56 desde IP: 189.181.90.60
CONSULTANTE intramec_NR,
Presente:
Reciba un cordial saludo de mi parte, y en relación a su pregunta jurídica, le comento lo siguiente:
Espero que la siguiente información jurídica respecto al tema de LA ACCIÓN PAULIANA, le sea de utilidad a fin de disipar sus dudas legales sobre el particular:
LA ACCIÓN PAULIANA
Desarrollo del Tema
· Nociones generales
· Evolución histórica y su perfeccionamiento
· Antecedentes y origen
Al indagar en diferentes fuentes sobre los orígenes de la Actio Pauliana se encuentran una serie de situaciones difusas que impiden una total visión acerca del pasado de este recurso, no obstante se encuentra una serie de datos fidedignos y precisos que ayudan a construir gran parte de su desarrollo.
Este procedimiento fue concebido en Roma, en época anterior a Cicerón, o sea, muy cerca al fin de la República. Surge paralelamente al desarrollo del Derecho Pretorio como respuesta a la iniquidad e ineficacia del “Ius Civile Quiritarium”, derecho en extremo formalista.
La Acción Pauliana nace de la necesidad de regular efectivamente las enajenaciones fraudulentas contra el acreedor, esto no significa que no existiesen anteriormente recursos para estos casos; sin embargo los anteriores procedimientos carecían una regulación específica y de soluciones equitativas.
Así podemos remontarnos a Legis Actio Per Manus Iniectiom, “por medio de la cual el acreedor tenía el derecho de vender al deudor como esclavo, incluso junto con su familia, o de matarlo si el crédito era de sentencia o de confesión”. Sin embargo con la lex Poetelia Papiria del 326 a. C, la “garantía que tienen los acreedores ante deudores incumplidores es cobrar sus créditos ejecutándolos sobre el patrimonio del deudor, pero si éste es insolvente, cae en nada el derecho de los acreedores a ser satisfechos”. Por lo tanto, con la nueva ley desaparece la coerción física en caso de deudas insatisfechas, quedando el acreedor prácticamente desamparado para hacer efectivos sus derechos.
A partir de este punto surgen una serie de medidas que, por las interpolaciones de los compiladores justinianeos, hacen obtusa una plena segregación, a pesar de esto podría afirmarse que el pretor habría concedido en primer término un interdicto restitutorio y luego una acción personal que se habría completado, por último con la in integrum restitutio (ya entrado la época clásica.)
La Acción Pauliana creada supuestamente por un Pretor de nombre Paulus* es anterior a la ley Aebutia (aunque la fecha de ésta es indeterminada es cree alrededor del 150 al 125 a. C) que va poniendo fin al formalismo de las acciones civiles. Este supuesto sirve de base para afirmar desarrollo histórico de la Actio Pauliana en los albores de la República.
Otras dos acciones que aparecen en la transición de la República al Principado la actio quo metus causa como respuesta a los delitos de metus y la actio doli para el resarcimiento de un daño sufrido en caso de dolus. Junto con la Accion Pauliana conforman las tres acciones pretorias in personam más destacadas.
1.1.2 En el Derecho Clásico
Este período figura a partir del siglo I a. C, período que sucede a la República, por lo tanto podemos especular que verdaderamente comienza aquí el verdadero perfeccionamiento de la Acción Pauliana.
La época del Derecho Clásico es considerada como el pleno florecimiento del Derecho Romano, y en el que se alcanza una extraordinaria precisión y propiedad de las instituciones, las soluciones a los problemas concretos alcanzan el mayor grado de perfección, como consecuencia del desarrollo de la actividad jurisprudencial de los jurisconsultos. Igualmente el Derecho Honorario va a nutrirse debido a que los propios juristas asesoraban a los pretores, y en muchos casos resultaban ser ellos mismos los magistrados judiciales.
Íntimamente ligada a la Actio Pauliana, y en muchos casos producto de confusión, aparece el interdictum fraudatorium dentro del Derecho Clásico, que al igual que la Acción Pauliana amparaba al acreedor contra los deudores fraudulentos.
La Actio Pauliana dentro del Derecho Clásico tenía carácter y valor marcadamente penal, ya que el fraus creditorum era considerado como delita privata. No obstante esta característica dejará de producir los efectos concernientes en el Derecho Justinianeo.
Los principales jurisconsultos de la época clásica que opinaron y precisaron la Acción Pauliana fueron: primeramente Paulo*, con quien se tienen especulaciones sobre el origen del nombre de la acción; Ulpiano y Juliano.
· En el Derecho Justinianeo
El valor que toma este período, desde el 527 d. C cuando Justiniano subió al Trono, fue la elaboración de la más completa compilación del Derecho Romano: El Corpus Iuris Civilis, a partir del 528 d. C.
Dentro de esta gran obra, la parte que cobra mayor importancia es el Digesto donde se recopila e interpola las más valiosas opiniones de los jurisconsultos del Derecho clásico.
El grupo de trabajo, encabezado por Triboniano (cuestor del Palacio, realizaron una serie de interpolaciones con muchas de las instituciones romanas que quedaron fusionadas haciendo más difícil la tarea de identificarlas; no obstante consolida las figuras de un modo más práctico.
La Acción Pauliana queda grabada donde del Digesto y de las Institutas, y se le da el carácter de acción in factum.
Según el profesor Pedro Bonfante: “la acción Pauliana en el Derecho Justinianeo es la fusión de instituciones clásicas, probablemente la actio Pauliana y el interdictum fraudatorium; ella es arbitraria, in factum, temporal, intransmisible a los herederos si excede de la medida del enriquecimiento, pero ya no es noxal, ni se une con otros medios, ni entre varios coautores”.
Para el profesor Di Pietro es la restitutio in integrum y el interdictum fraudatorium los que “parecen haberse refundido en una actio in factum amplia -vulgarmente llamada Pauliana...”
Otro autor que comparte tal opinión es Kunkel que nos dice: “En el Derecho Justinianeo se funden estos dos remedios, aunque de modo formalmente imperfecto, en una acción revocatoria, que se suele conocer con el nombre de actio pauliana...”. Podemos señalar que Torrent también considera de igual manera la fusión de la in integrum restitutio y un interdicto fraudatorio, los que en el Derecho justinianeo tomaron el nombre genérico de Acción Pauliana o revocatoria.
1.2 Controversias Históricas
La primera disa surgida dentro del origen de la Actio Pauliana es el dilema de la autoría de la misma.
Aunque la mayor parte de los estudiosos del Derecho Romano consideran que el autor de la Acción Pauliana es un Pretor de la época de la República, de nombre Paulus*, pero cuya identidad no conocemos, sólo llevan a esta afirmación al campo de la posibilidad. Otros autores prefieren aventurarse menos, y atribuyen al jurisconsulto Paulo como el verdadero creador del nombre Pauliana, referente a una de las interpolaciones en el Digesto sobre la acción revocatoria de los actos fraudulentos contra el acreedor.
Carames Ferro afirma que no debe ser confundido el Pretor Paulo con el jurisconsulto Paulo de la época clásica, aunque advierte que en el Digesto se califica la acción como acción de fraude, y sólo en algún texto aislado como en uno interpolado por Paulo se le designa como Pauliana.
El eminente romanista francés, Collinet, en el artículo publicado en la Nouvelle Revue Historique de Droit, en 1919, intentó demostrar que el nombre de acción Pauliana no se conoció en el Derecho Clásico, ni en el Período Justinianeo, sino que se introdujo en la Ley 38 ξ 4, por vía de glosa justinianea. “La llamada Acción Pauliana se llamó Actio in Factum pero Quam, quae in fraudem Creditorum gesta Sunt, revocatur: Acción in factum en cuya virtud se revocan y anulan los negocios jurídicos llevados a términos por el deudor con fraude y en perjuicio de sus acreedores”. Pero la demostración no parece lograda. Por otra parte, el Padre José María Urio, en su libro de Derecho Romano tiene una tesis contraria a la de Collinet y demuestra en forma fehaciente, que Julio Paulo, Jurisconsulto de la época Clásica Imperial, emplea el término “Actio Pauliana”, en un pasaje de su obra sobre Plaucio.
En recientes estudios de O. Lenel y de S. Solazzi parecerían demostrar que la acción revocatoria no habría sido creada sino por Justiniano.
De todas estas divergencias podemos deducir que la Actio Pauliana es una figura históricamente controversial, pero así mismo se nota, por las mismas complicaciones, que es un recurso que ha sido bien depurado y condensado a través de las fases del Derecho Romano y por los estudios de investigadores, glosadores y romanistas, ofreciéndonos una figura con personalidad de Derecho aún vigente en nuestros días.
o Definiciones de Acción Pauliana.
Según García Garrido la Actio Pauliana viene a ser la acción, creada probablemente en el Derecho Justinianeo, con el carácter de revocatoria a favor de cualquier acreedor interesado para revocar los actos que el deudor hubiese realizado fraudulentamente en su perjuicio. Esta acción se concede también a los acreedores contra el adquirente de buena fe pero sólo en la medida de su enriquecimiento.
Igualmente nos define dicho término el Catedrático Faustino Gutiérrez; “es una acción creada por un pretor desconocido, Paulus, en época incierta, personal, in factum y arbitraria, concedida en favor de los acreedores para hacer rescindir los actos que hubiese realizado fraudulentamente el deudor en su perjuicio, y tenía principal aplicación en los casos de venta de los bienes del deudor sin haber sido satisfechos los acreedores, solicitándose la revocación de la bonorum venditio en el plazo del año de su celebración. En el Derecho Justinianeo reúne las características de ser in factum, arbitraria, temporal e intransmisible a los herederos en ciertos casos, como resultado de la fusión de la anterior actio publiciana pretoria con el interdictum fraudatorium, pudiendo ejercitarse contra todos los actos fraudulentos realizados con tal finalidad, contra el deudor y contra los terceros beneficiados por el acto.”
La noción del profesor Eugene Petit es la siguiente: “la acción pauliana se da a los acreedores para hacer rescindir los actos que hubiese realizado fraudulentamente el deudor en su perjuicio. Encuentra su aplicación cuando los bienes del deudor han sido vendidos, sin haber sido pagados íntegramente los acreedores.
El profesor Armando Torrent opina que la Acción Pauliana es aquélla “por la que se podían revocar todos los actos que un deudor había realizado en perjuicio de sus acreedores. Esta acción tiene el interés de proteger a toda persona víctima de un fraude por parte de su deudor y está en relación con la transmisión que el deudor hacía a veces de su patrimonio para defraudar a sus acreedores. Con frecuencia los deudores por mala fe pretendían sustraerse a sus acreedores provocando una situación de insolvencia; el deudor voluntariamente se hacía pobre, enajenaba sus bienes con lo que los acreedores no contaban con la masa patrimonial de su deudor donde pudieran obtener satisfacción de sus créditos”.
2.1.1 Sujetos Partícipes.
Dentro de la relación que se desarrolla alrededor de la Acción Pauliana se presentan o pueden presentarse los siguientes sujetos:
o Acreedor(es): son las personas víctimas que no pueden hacer efectivo su derecho de crédito sin la utilización de la acción. Se encuentran en la posición perjudicada, ya que por la insolvencia del deudor no han podido hacer efectivo su crédito. Es la parte que demanda.
o Fraudator: deudor doloso que ha caído en insolvencia o ha enajenado la prestación que iba a serle frente a su(s) acreedor(es) con la intención de no pagarle. Es la parte demandada.
o Tercer adquirente o bonorum emptor: persona que adquiere los bienes del fraudator. Podía bien ser doloso o no, resultando ser comprador de los bienes o donatario del deudor.
o Curator bonorum: persona designada por los acreedores que han quedado insatisfechos en sus créditos para exigir la restitución de aquellos bienes que el deudor había enajenado con la intención dolosa de caer en insolvencia.
2.1.2 Condiciones para el ejercicio de la Actio Pauliana.
Para que funcionase era necesario:
o Que se hubiera celebrado un acto jurídico de resultas del cual quedaba empobrecido el deudor. La acción pauliana puede ejercitarse cualquiera que sea la naturaleza del acto: una enajenación, una donación, una obligación, la remisión de una deuda, etcétera. Dichos actos podían ser positivos o negativos, a título gratuito u oneroso, lo importante era que implicaran una efectiva disminución patrimonial. “Los acreedores no pueden atacar aquellos actos por los cuales no haya podido enriquecerse; por ejemplo, por haber repudiado una sucesión o un legado.”
o Que el empobrecimiento, o sea, los actos y omisiones del deudor, perjudiquen a los acreedores. Los acreedores podían probar ese daño acreditando que los bienes que quedaban en la cabeza del deudor eran insuficientes para cubrir el crédito.
o Que el acto atacado ha sido hecho en fraude de los acreedores (fraudationis causa.) El fraude comprende dos elementos: el primero, el elemento material, el perjuicio (eventus damni) por producir o agravar el estado de insolvencia del obligado. El segundo es el elemento intencional o consilium fraudis. No es necesario que el deudor haya tenido intención de lesionar a sus acreedores: bastaba con probar que el deudor no podía pagar sus deudas porque, por ejemplo, su pasivo era superior a su activo, o sea que haya tenido conciencia del perjuicio que les causa.
o Que el tercero a cuyo favor se otorgó el acto hubiera sido cómplice en el fraude (conscius fraudis), es decir, que hubiese obrado de mala fe. Para probar que el tercero era cómplice se usaba estas resoluciones: si se trata de un adquirente a título oneroso, de un comprador, por ejemplo, solamente sucumbe si ha sido conscius fraudis. Si es de buena fe, triunfa porque tiene la ventaja de la posesión. Si se trata de un adquirente a título gratuito o de un donatario, sucumbe aunque sea de buena fe. Sin embargo, si es de buena fe, sólo debe cuenta de su enriquecimiento.
o La acción puede ser ejercitada por los acreedores anteriores al acto que les haya causado un perjuicio, o en su nombre por el curador de los bienes del insolvente. Los acreedores posteriores no podían quejarse porque el acto ya estaba realizado cuando trataron con el deudor.
2.1.3 Efectos.
El principal efecto de la Acción Pauliana es la restitución al patrimonio del deudor de los bienes fraudulentamente cedidos o enajenados. O sea que por declaración del juez orden al demandado que se restablezcan las cosas en el estado en que estaban antes del acto contra el cual iba dirigida la acción pauliana. Su ejercicio favorece a todos los acreedores, aun los de fecha posterior al acto fraudulento, y alcanza al tercero adquirente de buena fe, cuando el acto fraudulento sea a título gratuito.
Cuando se trata de una enajenación, debe ser restituida la cosa enajenada con los productos y los frutos que se hayan producido eventualmente; pero si la demanda es una remisión de deuda, el crédito remitido se restablece en toda su plenitud.
El demandado es absoluto, siempre que obedezca a la orden del juez, si se niega a la restitución incurre en una condena y debe indemnizar lo equivalente al perjuicio ocasionado.
2.1.4 Figuras o remedios similares a la Acción Pauliana.
· In integrum restitutio: restitución por entero, por completo. Medida jurídica consistente en la cancelación plena de los efectos o consecuencias de un hecho o negocio jurídico, restableciendo la cosa o situación en su estado anterior, como si tal hecho o negocio jurídico no se hubiera realizado. En la esfera del derecho procesal romano constituye una de las medidas que tiene a su alcance el magistrado para solucionar una cuestión en virtud de su imperium. La concedía por decreto, previo conocimiento de causa, estimada justa, presente el adversario o declarada su contumacia.
· Interdictum fraudatorium: interdicto concedido por el pretor, durante un año útil, al acreedor de un deduor insolvente a fin de que pueda entrar en posesión de algún bien corporal que el deudor hubiese fraudulentamente enajenado.
· Otras figuras:
o Interdicta restitutoria: interdictos restitutorios, también denominados decreta, son aquellos en los que se ordena al demandado una restitución; tal carácter tienen, por ejemplo, los interdicta recuperandade possessionis.
o Actio Fabiana: acción pretoria, in factum, penal, arbitraria e in personam, concedida al patrono para obtener la revocación, aún frente a adquirentes de buena fe, de todos aquellos actos por los que su liberto se había voluntariamente empobrecido con la intención fraudulenta de perjudicarle en sus derechos de sucesión testamentaria.
o Actio Calvisiana: acción pretoria, in factum, penal y arbitraria, concedida al patrono para solicitar, una vez fallecido el liberto, la revocación de los actos en cuya virtud éste había fraudulentamente disminuido su patrimonio en vida a fin de aminorar los derechos de sucesión abintestato del patrono.
2.1.5 Supuestos acerca de la naturaleza de la Acción Pauliana.
¿Acción in personam o in rem?
Esta cuestión ha sido fruto de constantes discusiones entre comentaristas, y sobre todo, de aquellos que se dedican a especular sobre el verdadero origen de la Acción Pauliana.
Los que afirman que es una acción in rem (sobre una cosa) toman el texto de las Instituciones que se otorga por medio de la fórmula de las acciones ficticias y permitía suponer que los bienes entregados por el deudor en fraude de sus acreedores nunca habían salido de su patrimonio.
Orangel Rodríguez sostuvo que la Acción Pauliana es real ya que permitía rescatar las cosas que indebidamente habían salido del patrimonio del deudor.
Defienden esta tesis con otros alegatos como la naturaleza de la oponibilidad de las acciones reales contra todos los poseedores.
Sin embargo, los comentaristas que apoyan la tesis de que la acción es personal se sustentan en la fórmula in factum que está contemplada en el Digesto, que comprendía toda clase de fraude, fuera o no por medio de la enajenación.
La mayoría de los comentaristas la consideran personal por la razón esencial de que sólo podía intentarse contre el autor del fraude y los que había sido co-partícipes de él. “Windscheid en sus Pandectas dice que el titular de un derecho real tiene a su disposición una multiplicidad de razones contra todo el mundo y excepcionalmente esta razón no compete contra esta o aquella persona; mientras que quien dispone de un derecho personal tiene una razón limitada, puesto que no la puede invocar sino contra una persona determinada o contra una pluralidad determinada de personas”.
Por otra parte, existe una tercera postura que trata de mediar entre ambas, ya que concilian lo que se ha dicho anteriormente, es por lo tanto una acción real como una acción personal. La acción que se les da para reclamar los bienes enajenados en fraude de sus derechos es real o personal, según la cuestión que se ha promovido.
· Proyección de la Acción Pauliana en el Derecho Civil
· Definiciones actuales
Según el profesor Jorge Giorgi la Acción Pauliana es considerada como a un derecho y no como a una acción encaminada al cumplimiento de un crédito exigible. Él la define como “derecho del acreedor a impugnar los actos realizados por el deudor en fraude de sus derechos”.
La opinión del profesor español Federico Puig Peña se acerca más al concepto romano de la Acción Pauliana, nos dice: “Es el recurso concedido por la ley a los acreedores para revocar aquellos actos del deudor que, al ser realizados con el designio de sustraer su patrimonio a la acción de los mismos, coloca a éstos en la posibilidad de hacer sus derechos.”
Para el profesor Fernando Vidal Ramírez “es el Derecho que tiene el acreedor de impugnar mediante esta acción los actos que realice el deudor y que califique de fraudulentos a fin de que tales actos queden sin efectos”.
Para los Profesores de nuestra Facultad, Doctores Arturo García Unda y Jorge Sotomayor Unda, define a la Acción Pauliana como: “Es la que determina a favor del acreedor para demandar la revocatoria de los actos celebrados en perjuicio o fraude de sus derechos”.
LA ACCIÒN PAULIANA.
La acción pauliana podría considerarse como una de las más importantes acciones que se tienen. Esta acción es ejercida por la masa de acreedores “para hacerse de efectivo y recuperar aquéllos bienes que han salido indebidamente del patrimonio del deudor por actos reales o simulados, en forma tal que alcanza toda clase de actos que caigan dentro del perío
do de retroacción o dentro de un tiempo en que no haya operado prescripción”.
1.1. ANTECEDENTES HISTÓRICOS DE LA ACCIÓN PAULIANA.
Los antecedentes de la acción revocatoria o pauliana están en una refundición de una serie de normas del Derecho Romano, y concretamente en la compilación de Justiniano, estaban encaminadas a contrarrestar los actos de los deudores realizados en fraude de acreedores. Algunos autores afirman que fue creada por un pretor de nombre Paulo hacia finales de la República. En sus inicios se le consideró una acción Penal, ya que se le suponía una conducta defraudatoria, la formula de dicha acción era arbitraria, ya que contenía una condena a pagar una suma de dinero equivalente al valor de los bienes sustraídos, a menos que los defraudadores restituyeran dichos bienes al patrimonio del deudor, según el arbitraje del juez, por lo que se vuelve una acción revocatoria.
Esta acción surge de dos institutos clásicos que se fusionan: el interdictum fraudtarorium, que atacaba los actos fraudulentos del deudor después de la missio in bona, debiendo además promoverse antes de la venditio bonorum, y la acción pauliana, que los ataca antes y con posterioridad a la posesión de los bienes, pero que debe de promoverse sólo después de la venditio bonorum.
El Código de Napoleón hace referencia de esta acción en su artículo 1167, exceptuando lo que se refiere a materia sucesoria y del contrato matrimonial, respecto a la primera se establece en ello 788 e indica el derecho de los acreedores de oponerse a la renuncia de la herencia, y en el artículo 882, menciona la facultad de los mismos de intervenir en la partición.
Posteriormente el Código Civil Español establece en su artículo 643 el caso de donación, la responsabilidad del donatario sobre las deudas del donante cuando la donación se hace en fraude de acreedores, estableciendo la presunción de fraude cuando el donante, al hacer la donación, no se reserva bienes bastantes para pagar las deudas anteriores a ella.
En el Código Civil para el Distrito Federal y territorio de Baja California de 1870, se establece una regulación mucho más completa sobre esta materia en sus artículos 1801 y siguientes. El código de 1884 reproduce literalmente las disposiciones del código de 1870 en sus artículos 1687 y siguientes, en ambos códigos califican a la acción como rescisoria, siguiendo en este aspecto al código civil español.
1.2. CONCEPTO DE ACCIÓN PAULIANA.
La acción Pauliana es también conocida como Acción Revocatoria, poder comprender ampliamente en que consiste dicha acción, se procederá a citar una definición concreta.
“Facultad que otorga la ley a la victima de un hecho ilícito, para pedir a la autoridad judicial que nulifique o revoque, según sea el caso, el o los actos de disposición de los bienes pecuniarios que real y verdaderamente realizó su deudor y que produjeron la insolvencia de este”.
Este concepto es el idóneo para poder entender en queconsiste la acción pauliana y cuáles son los casos en los que se debe aplicar, es en esencia una acción de protección a los acreedores que se convierten en victimas de sus deudores cuando estos últimos disminuyen su patrimonio artificialmente, colocándose en un estado simulado de insolvencia para eludir el pago de alguna obligación contraída.
1.3. REQUISITOS PARA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PAULIANA
Es importante tener definidos con toda claridad los requisitos de procedimiento de la acción, los cuales resumimos a continuación:
Interés Legítimo
Éste es un requisito de toda acción; en el caso de la pauliana, para que se satisfaga no basta ser acreedor, es necesario además que el deudor sea insolvente, aunque sea en apariencia, y que exista una posibilidad real de obtener el cobro si se tiene éxito. En efecto, la intromisión del acreedor, como tercero, en el cuestionamiento de los actos de su deudor, sólo se justifica si de éstos actos se deriva la insolvencia de aquél; ahora bien, puede resultar que la enajenación de un bien, tenga una contraprestación equivalente y por tanto no se agrave la situación patrimonial del deudor, sin embargo, si esta contraprestación consiste en bienes que pueden ser fácilmente sustraidos a la persecución del acreedor, como lo es el dinero u otros bienes que se pueden ocultar, aunque en realidad no haya insolvencia, ésta resulta aparente, lo que bastará para legitimar al acreedor para el ejercicio de la acción que estudiamos.
Por otra parte, como lo señala Mazeaud, un acreedor quirografario no tiene interés en que se revoque la venta de un inmueble de su deudor si este inmueble está gravado con hipotecas por un importe superior a su valor, en efecto, los acreedores hipotecarios absorberán la suma que produzca la ejecución sobre el inmueble.
Perjuicio para el acreedor
Es necesario que el acto impugnado haya tenido como efecto directo la insolvencia de un deudor solvente o la agravación de la insolvencia ya existente en parte, antes de la realización de dicho acto. Además, el acreedor sufrirá perjuicio únicamente en el supuesto de que su crédito sea anterior al acto jurídico que se ataca mediante la acción, puesto que si es posterior, no puede quejarse el acreedor de los actos realizados por quien aún no era su deudor.
Que el acto sea fraudulento
En el enunciado mismo del presupuesto de la acción “actos celebrados en fraude de acreedores” se contiene el requisito que comentamos; además se requiere que haya concilium fraudes entre el deudor y el tercero con quien realiza el acto impugnado. La única excepción a este requisito es tratándose de actos gratuitos.
Que el crédito de quien ejercita la acción sea exigible
Es oportuno reiterar que la insolvencia desde el punto de vista jurídico es la ineptitud de una persona para pagar sus deudas exigibles con sus bienes realizables. En efecto, en la realidad de los negocios jurídicos puede darse que una persona tenga deudas por una cuantía superior asus bienes presentes y que sin embargo, el desarrollo de sus negocios le permita ir adquiriendo paulatinamente los bienes necesarios para cumplir, a su vencimiento, las obligaciones contraídas bajo ese supuesto.
1.3.1. TRATÁNDOSE DE ACTOS
1) Debe tratarse de un Acto Jurídico.
2) El acto debe impedir el aumento del patrimonio pecuniario activo del deudor.
3) El acto que se impugna, debe ser causa de la insolvencia del deudor.
4) Debe haber mala intención de las partes interesadas en la realización del acto, o éste debe ser a título gratuito.
1.3.2. TRATÁNDOSE DE CRÉDITOS
Existe en el caso de que el deudor se declare insolvente, con el objetivo de no pagarle al acreedor; por lo que dicho acreedor podrá ejercitar dicha acción en el supuesto de que el deudor haya cometido un hecho ilícito y pueda respaldarse mediante esta figura jurídica.
Exceptuándose así el ejercicio de dicha acción si el acreedor en el momento de efectuar el contrato, está enterado de la insolvencia de dicho deudor.
1.4. ACTOS QUE PUEDEN SER IMPUGNADOS POR LA ACCIÓN PAULIANA.
Son aquéllos actos que el deudor realiza con la finalidad de declararse en estado de insolvencia y por ende evitar que sus acreedores hagan efectivo el monto de sus indemnizaciones.
a) REPUDIACIÒN DE UNA HERENCIA:
Esta situación surge con la intención del deudor en lograr que sus acreedores no tengan manera de cobrarle el crédito que adeuda, al repudiar la herencia que se le esta otorgando, para así poder declararse totalmente insolvente.
b) USUFRUCTO DE LOS QUE EJERCEN POTESTAD:
Artículo 430 del Código Civil Federal: “Los padres pueden renunciar su derecho a la mitad del usufructo, haciendo constar su renuncia por escrito o de cualquier otro modo que no deje lugar a duda”.
Esto se da en el caso de que los que ejercitan la patria potestad renunciaren solamente para evitar que sus acreedores puedan tener bienes sobre los que hacer efectivos sus créditos.
c) CONVERSIÒN DE CRÈDITOS ORDINARIOS EN CRÈDITOS PREFERENTES:
Artículo 2173- Código Civil Federal: “Es anulable todo acto o contrato celebrado en los treinta días anteriores a la declaración judicial de la quiebra o del concurso, y que tuviere por objeto dar un crédito ya existente una preferencia que no tiene.”
“Cuando una persona cae en insolvencia, esto es, cuando el valor de sus bienes y derechos apreciados en su justo precio no alcanzan a cubrir el monto de sus deudas liquidas y vencidas, se sigue en su contra un procedimiento denominado “concurso”, si el deudor es un civil, y “quiebra” si es un comerciante. La quiebra se tramita conforme a lo que dispone la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, y el concurso de acuerdo con las normas que establece el Código de Procedimientos Civiles. Estos procedimientos tienden a privar al deudor en principio de todo su patrimonio pecuniario activo, para que se valúe, y lo que se obtenga de su enajenación, se distribuya entre todos sus acreedores en partes proporcionales o a prorrata, para de esa manera hacer que todos obtengan cuando menos una parte del importe de su crédito”.
d) RENUNCIA A UNA PRESCRIPCION GANADA
Se ejerce la acción Pauliana, si el deudor renuncia a una prescripción ya ganada para que al hacer el pago de una deuda prescrita, caiga en l insolventa y no puedan cobrarle sus acreedores.
Nuestro Código Civil Federal, prevé la nulidad de todos los actos que causen perjuicio a los acreedores por originar o agravar la insolvencia del deudor, tal como se desprende del artículo 2163:
“Artículo 2163.- Los actos celebrados por un deudor en perjuicio de su acreedor, pueden anularse, a petición de éste, si de esos actos resulta la insolvencia del deudor, y el crédito en virtud del cual se intenta la acción, es anterior a ellos.”
Como se puede apreciar en el mencionado artículo, de una manera muy amplia se comprende a todos los actos celebrados por un deudor en perjuicio de un acreedor, pero no contempla a las omisiones que el deudor pudiera realizar, al respecto Rafael Rojinas Villegas nos menciona: “de los alcances del artículo 2163, sólo deben exceptuarse las omisiones del deudor aun cuando sean lesivas a sus acreedores, pues en primer término no quedan incluidas dentro de los actos a que se refiere la ley, y, además, las mismas son en todo caso objeto de la acción oblicua”.
Ahora bien, Joaquín Martínez Alfaro en su obra Teoría de las Obligaciones, de una manera muy breve hace un listado de las distintas clases de actos que pueden ser objeto de impugnación mediante la acción Pauliana:
1. Enajenación de bienes que posee el deudor. (artículo 2170 CCF).
2. Renuncia de derechos a favor del deudor y cuyo goce no sea exclusivamente personal. (artículo 2170 CCF).
3. Renuncia de facultades que mejorarían la fortuna del deudor. (artículo 2171 CCF).
4. El pago anticipado que hace el deudor insolvente. (artículo 2172 CCF).
5. El acto celebrado en los treinta días anteriores a la declaración del concurso civil de acreedores y por el cual se da a un crédito existente una preferencia que no tiene. (artículo 2173 CCF).La impugnación a este acto sólo implica la pérdida de la preferencia, pero no la del derecho. (artículo 2177 CCF).
En relación con los actos que pueden ser objeto de impugnación mediante acción Pauliana, Rafael Rojina Villegas, alude a los artículos 2170, 2171, 2172, 2173 y 2177del Código Civil Federal, y nos menciona el artículo 2170 declara: “La nulidad puede tener lugar, tanto en los actos en que el deudor enajena los bienes que efectivamente posee, como en aquellos en que renuncia derechos constituidos a su favor y cuyo goce no fuere exclusivamente personal”. Además, conforme al artículo 2171, los acreedores pueden revocar la renuncia que hubiere hecho el deudor no sólo de derechos adquiridos, sino de facultades por la cuales pudiere mejorar su patrimonio, a efecto de poder usar de las mismas. En realidad, como después veremos, en este caso más bien los acreedores ejercitarán la acción oblicua al subrogarse en tales facultades del deudor. Dice el mencionado precepto: “Si el deudor no hubiere renunciado derechos irrevocablemente adquiridos, sino facultades por cuyo ejercicio pudiere mejorar el estado de su fortuna, los acreedores pueden hacer revocar esa renuncia y usar de las facultades renunciadas”.
En el artículo 2172 se decreta la nulidad del pago hecho por el deudor insolvente antes del vencimiento del plazo, y en el 2177 se agrega que: “El fraude, que consiste únicamente en la preferencia indebida a favor de un acreedor, no importa la pérdida del derecho, sino la de la preferencia”. En el caso del pago anticipado, en realidad se trata de dar una preferencia indebida a un acreedor, pues se parte además de la hipótesis de insolvencia del deudor, lo que lógicamente permitirá que un cierto acreedor cobre antes que los demás y en condiciones que les cause perjuicio, pues de habérsele pagado en la fecha de vencimiento de su crédito, probablemente no hubiere obtenido el pago total, dada la insolvencia del deudor. Además, es de presumirse el fraude dada la situación por la que atraviesa el deudor, por ser manifiesto el acuerdo indebido entre él y el acreedor cuyo derecho no es aún exigible. Justamente el consilium fraudes se pone de relieve ante la conciencia de ambas partes para dañar a los demás acreedores. Ahora bien, es este caso el fraude no importa la pérdida del derecho, sino la dela preferencia indebida, por lo que ese acreedor deberá entrar con los demás para ser pagado según el grado y categoría que le corresponda.
En el artículo 2173 se declara “Es anulable todo acto o contrato celebrado en los treinta días anteriores a la declaración judicial de la quiebra o del concurso, y que tuviere por objeto dar a un crédito ya existente una preferencia que no tiene”. En este caso, median las mismas razones que en el anterior para estimar probado el consilium fraudes y el eventus damni, por ser evidente que al ejecutarse tales actos de un período sospechoso, como es según la ley el comprendido dentro de los treinta días anteriores a la declaración judicial de la quiebra o del concurso, el deudor se propuso en colusión con un cierto acreedor, otorgarle a éste una situación privilegiada, para perjudicar a sus demás acreedores.
1.5. PERSONAS CON DERECHO A EJERCITAR LA ACCION PAULIANA.
La Acción Pauliana es el derecho que tiene el acreedor para hacer cumplir sus obligaciones que tienen los deudores hacia el.
La acción Pauliana se ejercita cuando el deudor contrae una obligación con su acreedor, y este deudor para no pagar o cumplir con su obligación ejecuta actos jurídicos que van a llevar a la disminución de su patrimonio, estos actos jurídicos que realiza el deudor los hace dolosamente con el único fin de no cumplir con la obligación que tienen con su acreedor.
El camino que tiene el acreedor frente a esta circunstancia, es de recurrir o ejercitar la acción paulina que se encuentra establecida en el Código Civil.
El acreedor al ejercitar esta acción busca que los acto jurídicos realizados por el deudor sean declarados ineficaz y por consiguiente la obligación establecida entre ambos sea cumplida.
En conclusión, la acción pauliana es una forma de garantía que consigna la norma para poder accionar frente a actos fraudulentos que lesionen derechos patrimoniales del acreedor u otros derechos, esta acción es ejercida por el acreedor que se ve su derecho de hacer cumplir una obligación perjudicada por el acto fraudulento ocasionado dolosamente por el deudor con el fin de evadir su obligación.
1.6. PERSONAS CONTRA LAS QUE SE EJERCITA LA ACCIÓN PAULIANA.
Del texto del artículo 2163 se aprecia que la acción se ejercita contra el deudor que produce su insolvencia de buena o de mala fe, pero que deja con ello sin garantía a sus acreedores para que hagan efectivos sus derechos. También se da en contra de:
a) El adquirente a título oneroso de mala intención, y el a título gratuito, sea de buena fe, o de mala intención.
b) el subadquirente o ulteriores subadquirentes.
En el primero de los casos, es lógico que la pauliana se ejercite contra el adquirente de los bienes del deudor, pues éste cae así en la insolvencia, y nada se obtendría con demandar solo al enajenante; en efecto, no sería útil al acreedor obtener una sentencia en donde se declara que las enajenaciones practicadas por su deudor eran las que habían acarreado su insolvencia, pues con ello solo se constataría un estado de hecho, pero en manera alguna podría afectar esa sentencia el adquirente, pues este no habría sido parte en el juicio, no se le oyó, por lo cual de tratarse que la resolución lo afectara, se le estaría violando la garantía que consigna el artículo 14 constitucional, y por medio del juicio de amparo, daría al traste con la sentencia, por lo que a él se refiriera.
Por ello es preciso, que la acción pauliana se ejercite también contra el adquirente y es así como lo dispone el artículo 2164.
Desde luego que, para la procedencia de esta acción contra el adquirente se precisa que sea con mala intención si actúa en un contrato a título oneroso o de buena o mala intención si la adquisición fue gratuita; si adquirió de buena fe y a título oneroso no se podrá privar de lo que adquirió, pues no procede en su contra la acción en estudio.
También es procedente el ejercicio de la acción contra el subadquirente o ulteriores subadquirentes siempre y cuando a su vez reúnan la característica de haber actuado de mala intención si el acto fue oneroso, o con buena o mala intención si el acto fue gratuito. Así lo determina por el artículo 2167.
1.7. NATURALEZA JURÍDICA DE LA ACCIÓN PAULIANA.
Por falta de un cuidadoso estudio de cómo opera esta acción, es que sobre su naturaleza jurídica se han dicho varias inexactitudes, ya por tratadistas, ya por la ley; hay quienes la designan como acción de revocación o revocatoria, en tanto que otros la designan como acción de nulidad.
Desde el derecho romano, se designaba a esta acción como revocatoria o de revocación, en tanto que en derecho mexicano se habla de esta acción busca una nulidad.
La verdad es que la acción pauliana puede presentar una doble naturaleza jurídica, lo cual no es nada extraño pues hay otras instituciones en donde sucede lo mismo. Recuérdese el caso de la estipulación a favor de tercero.
La acción pauliana puede presentar una u otra de esta doble naturaleza:
* De revocación
* De nulidad
La Acción Pauliana con naturaleza de Acción Revocatoria
Revocar dije es realizar un acto jurídico unilateral o bilateral por medio del cual se pone fin a otro acto jurídico anterior, unilateral o bilateral, plenamente válido, por razones de conveniencia y oportunidad catalogadas subjetivamente por una sola parte, o bien apreciadas en forma objetiva por ambos, según sea el caso.
Pues bien, cuando un deudor enajena sus bienes en forma gratuita y de buena fe, y con esa conducta produce su insolvencia, sus acreedores, sin poder invocar más hecho ilícito que el no habérsele cumplido con su contrato oportunamente, pero sin poder acusar a su deudor de haber caído en insolvencia de mala intención, piden al juez competente que se prive de sus efectos a esos actos de enajenación plenamente validos, que no están viciados, y se dejan subsistentes los efectos pasados de los actos; esto sb¡obre el supuesto de que haya buena fe también del adquirente.
Se revoca entonces el acto o los actos de enajenación por decisión judicial, pero se dejan subsistentes sus efectos pasados, y a esa conclusión se llega de la lectura de las diferentes disposiciones legales.
La Acción Pauliana con naturaleza de Acción de Nulidad,
Por el contrario cuando el enajenante y el adquirente contratan con mala intención, el acto de enajenación está viciado, pues los guía un motivo o fin ilícito, como es el de privar a los acreedores del enajenante, de la posibilidad de que en s momento puedan hacer efectivos sus créditos.
De esta forma el acto celebrado entre enajenante y adquirente está viciado desde su inicio, cuando se intente la acción pauliana, esta va a nulificar esa operación. Se tratará así de una acción que va a obtener una declaración de nulidad, y no una revocación.
1.8. EFECTOS DE LA ACCIÓN PAULIANA.
Al tratar de los antecedentes históricos de esta acción llegamos a la conclusión de que, en el derecho romano, el resultado práctico del ejercicio de la misma era la revocación del acto impugnado a través de ella. Asimismo constatamos que en el derecho español y en nuestros códigos civiles anteriores al vigente, la acción persigue la rescisión del acto que se ataca, y que en nuestro código civil actual se le califica de acción de nulidad. Ahora bien, en estos tres supuestos, el efecto jurídico de la acción tiene que ser que se restituya el bien al patrimonio del deudor,como si el acto impugnado no se hubiera celebrado, y consecuentemente este efecto beneficiaría a todos los acreedores del deudor, puesto que volviendo el bien al patrimonio de éste, formaría parte de los que son objeto de la responsabilidad patrimonial. Este efecto era congruente en el derecho romano, puesto que, como quedó apuntado, la acción era ejercitada para la masa de los acreedores por el curator bonorum.
Sin embargo, nuestro Código Civil, en abierta incongruencia entre sus disposiciones, establece la relatividad de la acción al disponer en el artículo 2175 que la nulidad de los actos del deudor sólo será pronunciada en interés de los acreedores que la hubiesen pedido y hasta el importe de sus créditos; y en el 1276, que el tercero a quien hubiesen pasado los bienes del deudor puede hacer cesar la acción de los acreedores satisfaciendo el crédito de los que se hubiesen presentado o dando en garantía suficiente sobre el pago íntegro de sus créditos si los bienes del deudor no alcanzaren a satisfacerlos.
En la doctrina hay una gran discrepancia en la calificación de la naturaleza de la acción pauliana; algunos autores, tratando de conservar la naturaleza que tenia en el derecho romano, la siguen calificando de revocatoria; otros, por la interpretación literal de sus respectivos códigos, la consideran una acción rescisoria o una acción de nulidad; finalmente, una corriente sostenida por civilistas franceses de gran renombre estiman que es una acción de inoponibilidad del acto impugnado al acreedor que la hace valer. Parece que en lo único en que todos están de acuerdo es en que se trata de una acción personal del acreedor en contra de su deudor y sus cómplices en el fraude y no de una acción real persecutoria del bien que salió indebidamente del patrimonio del deudor.
Para llegar a una conclusión práctica sobre la naturaleza de esta interesante acción es necesario tomar en cuenta los siguientes aspectos que de una u otra forma se derivan de su relatividad:
a) esta acción no destruye los efectos que el acto jurídico produce entre las partes que lo realizaron;
b) como sólo beneficia al acreedor que impugna el acto, el bien que fue objeto del mismo no regresa al patrimonio del deudor;
c) el tercero adquiriente puede paralizar la acción desinteresando al demandante, y
d) si el adquirente ha transmitido el bien a un tercero de buena fe, se vuelve imposible la acción pauliana y surge una acción de daños y perjuicios en contra del adquirente que a su vez la enajenó. Todos estos efectos son incompatibles con los de la revocación, la nulidad o la rescisión.
El verdadero efecto de la acción pauliana en nuestro derecho se parece más a la inoponibilidad del derecho del tercero adquirente a la persecución del acreedor que la hizo valer con éxito, de tal manera que para este acreedor y sólo para él, el bien que salió del patrimonio del deudor por efecto del acto impugnado, sin que deje de pertenecer al tercero adquirente, sigue formando parte del conjunto que constituye la responsabilidad patrimonial del deudor frente a dicho acreedor.
Ahora bien, en relación con los efectos de la acción pauliana, Ernesto Gutiérrez y González, nos mencionan: “Una vez que se ejercita la acción pauliana y se decreta judicialmente su procedencia, ya sea declarando revocado o nulo el acto de enajenación, se producen dos tipos de efectos: principales y secundarios.”
El efecto principal que busca esta acción es doble, y no interesa que la acción sea de nulidad o de revocación, observemos a continuación los efectos principales de la acción pauliana:
Destruye el acto.
Las sentencia que establece la procedencia de la acción, aniquila el acto impugnado, pero ello opera sólo en beneficio e interés de aquél o aquéllos que intentaron la acción, y no en beneficio de todos los acreedores que hubieran podido intentarla pero no lo hicieron, ya que la ley considera que todos aquéllos que pudieron ejercerla y no lo hicieron, no tienen por qué beneficiarse con el ejercicio de la misma por parte de otro u otros acreedores.
Destruye el acto sólo hasta el importe del crédito del que la ejercita.
Es consecuencia lógica de lo que se dice en el apartado anterior, que al destruirse el acto por la sentencia judicial que decreta la procedencia de la acción pauliana, lo destruya sólo hasta el monto del crédito de quien lo impugnó, para hacer volver al patrimonio de su deudor los bienes que basten a garantizar la indemnización que se le debe cubrir.
Ahora bien, tal y como lo menciona el artículo 2175 del Código Civil Federal: “La nulidad de los actos del deudor sólo será pronunciada en interés de los acreedores que la hubiesen pedido, y hasta el importe de sus créditos”, la sentencia judicial que decreta la procedencia de la acción pauliana no puede beneficiar a aquéllos acreedores que no hayan impugnado el acto.
Por lo que se refiere al efecto secundario de la acción pauliana, podemos mencionar, que es precisamente en éste, en donde se aprecia en forma clara y definitiva, cómo es correcto afirmar que en ciertos casos la acción tiene naturaleza jurídica de revocación y en otros de nulidad.
Si la acción pauliana se intenta contra un acto celebrado con mala intención por enajenante y adquirente, se decreta la nulidad del mismo y se destruye desde su nacimiento, sin que subsistan sus efectos. Sin embargo el artículo 2168 del Código Civil Federal en forma errónea habla de “revocado” cuando debió decir “nulificado”:
“Artículo 2168.- Revocado el acto fraudulento del deudor, si hubiere habido enajenación de propiedades, éstas se devolverán por el que los adquirió de mala fe, con todos sus frutos.”
En cambio si el acto que se impugna fue gratuito de buena fe, la decisión judicial no decreta la nulidad, pues el acto no esta viciado; decreta una revocación, en donde quedan subsistentes los efectos pasados del acto, y por ello el adquirente podrá retener para sí los frutos de la cosa.
A esta conclusión se llega de la interpretación a contrario sensu, del texto del artículo 2168 antes transcrito, en donde se impone la obligación de devolver los frutos al adquirente de mala intención en forma exclusiva, no así al de buena fe; respecto de éste, el acto se revoca, se le priva de los efectos para el futuro, pero los que se produjo quedan firmes.
1.9. EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PAULIANA.
Una vez que se intenta la acción, pero antes de que el juez dicte sentencia, puede terminar el ejercicio de la acción en dos formas diferentes:
a) porque el deudor contra quien se ejercita, adquiera bienes pecuniarios bastantes para pagar a sus acreedores que la ejercitan, o bien les haga pago de sus reclamaciones. En tal evento, carece ya de sentido el ejercicio de la acción, pues el deudor y no e insolvente.
Por ello el artículo 2174 del código civil de la federación, determina:
“la acción de nulidad mencionada en el articulo 2163 cesará luego que el deudor satisfaga su deuda o adquiera bienes con que poder cubrirla”.
b) porque al adquirente le interese retener el bien o bienes que le transmitió el enajenante, y resuelva hacer el pago que no hizo el deudor, a los acreedores que ejercitan la acción, o les otorga garantía bastante.
El artículo 2176 preceptúa:
“El tercero a quien hubiesen pasado los bienes del deudor, puede hacer cesar la acción de los acreedores satisfaciendo el crédito de los que se hubiesen presentado, o dando garantía suficientesobre el pago integro de sus créditos, si los bienes del deudor no alcanzaren a satisfacerlos”.
1.10. CRITERIOS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO RELACIONADOS CON LA ACCIÓN PAULIANA.
Dentro de los criterios más destacados que han emitido los Tribunales Colegiados de Circuito, en relación con la acción pauliana, podemos señalar los siguientes:
Registro No. 173861
Localización: Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXIV, Diciembre de 2006, Página: 1240, Tesis: VI.2o.C.521 C, Tesis Aislada, Materia(s): Civil.
ACCIÓN PAULIANA. CORRESPONDE AL DEMANDADO LA CARGA DE LA PRUEBA PARA EVIDENCIAR QUE NO ESTÁ EN ESTADO DE INSOLVENCIA ECONÓMICA. En la justificación de los elementos de la acción de nulidad por fraude de acreedores, también conocida como acción pauliana, concretamente el relativo al estado de insolvencia al que arribó el deudor con motivo del acto cuya anulación se pide, por tratarse de un hecho de difícil demostración en la medida en que para ello el acreedor tropezaría con muchos obstáculos, dada la diversidad de situaciones que en la vida práctica se presentan para encubrir una operación fraudulenta, debe atenderse al resultado de la prueba presuncional, en virtud de que si se aplicara la regla general consistente en que al actor corresponde demostrar los hechos en que sustenta su pretensión y, por ello, se le exigiera prueba directa de ese extremo, se le impondría una carga de difícil satisfacción; de ahí que se justifique que es al demandado a quien corresponde la carga probatoria para evidenciar que no está en estado de insolvencia económica.
Registro No. 184366
Localización: Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XVII, Mayo de 2003, Página: 1196, Tesis: I.3o.C.399 C, Tesis Aislada, Materia(s): Civil.
ACCIÓN PAULIANA, NATURALEZA, FINALIDAD Y PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA (CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL). El análisis sistemático y armónico del contenido de los artículos 2163, 2164, 2166, 2174, 2178, 2179 y 2964, todos del Código Civil para el Distrito Federal, lleva a establecer que la acción pauliana o revocatoria tiene su fundamento principal en la garantía patrimonial que tienen los acreedores sobre los bienes del deudor y que se traduce en una obligación de respeto de la expectativa de satisfacción de los acreedores, aunque también se basa en razones de justicia y equidad que exigen reparar el daño que se ha causado a otro. Por tanto, son presupuestos para que los acreedores impugnen un acto de enajenación celebrado por su deudor, los siguientes: a) Que el deudor realice un acto que no sea simplemente material, sino jurídico, puesto que está sujeto a ser anulado; b) Que de la celebración del acto de enajenación resulte o se agrave como consecuencia la insolvencia del deudor, por lo que mientras el deudor no sufra estado de insolvencia y la garantía de los acreedores sea suficiente, carecen de interés para impugnar los actos jurídicos realizados por su deudor, aunque impliquen una disminución patrimonial; y, c) Que la celebración del acto perjudique a los acreedores, en razón de que si no hay perjuicio no tendría el acreedor ningún interés en ejercitar la acción pauliana. Asimismo, debe tenerse en cuenta que si el acto de enajenación es posterior a una sentencia condenatoria o a la expedición de un mandamiento de embargo de bienes, se presume que la enajenación a título oneroso es fraudulenta. De modo que la acción pauliana tiene por objeto nulificar los actos y contratos celebrados por el deudor en fraude de sus acreedores, es decir, se ejercita con la finalidad de reconstruir el patrimonio del deudor, para que vuelvan a figurar en él los bienes que hayan salido del mismo por virtud del acto indebido que ha producido la insolvencia total o parcial del propio deudor.
Registro No. 188709
Localización: Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XIV, Octubre de 2001, Página: 1072, Tesis: XVI.1o.7 C, Tesis Aislada, Materia(s): Civil.
ACCIÓN PAULIANA, OBJETO Y CONSECUENCIAS DE LA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO). El artículo 1654 del Código Civil del Estado establece que los actos celebrados por un deudor en perjuicio de sus acreedores pueden anularse, a petición de éstos, si de esos actos resulta la insolvencia del deudor, yel crédito en virtud del cual se intenta la acción es anterior a tales actos; a su vez, el artículo 1656 de ese mismo ordenamiento legal señala que si el acto fuere gratuito tendrá lugar la nulidad aun cuando haya habido buena fe por parte de ambos contratantes; en tanto que el artículo 1730 de la misma ley dispone que la anulación del acto obliga a las partes a restituirse mutuamente lo que han recibido o percibido en virtud del acto anulado. Del contenido de esos preceptos legales se advierte que la acción pauliana o revocatoria es aquella que tienen a su alcance los acreedores para obtener la revocación del acto o de los actos realizados por el deudor en perjuicio de los derechos de aquéllos, y tiene como objeto mantener o reconstruir en el patrimonio del obligado los bienes de que se desprende para perjudicar derechos legítimos de terceros, de manera que una vez anulado el acto materia de la acción, estén en posibilidad de hacer efectivo su derecho en contra del deudor; de ahí que anulado el acto en virtud de la procedencia de esa acción, el beneficiario del acuerdo realizado por el deudor debe devolver a éste lo que por virtud del mismo hubiere recibido. Luego, si la parte actora,
-
Autor





