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Fecha de respuesta: Domingo 27 de Enero de 2013 13:42 2013-01-27 13:42 desde IP: 187.201.253.79
CONSULTANTE trebol_carbajal_NR,
Presente:
Reciba un cordial saludo de mi parte, y en relación a su pregunta jurídica, le comento lo siguiente:
Espero que los siguientes artículos del Código Penal para el Distrito Federal, le sean de utilidad a fin de disipar su duda:
“CAPÍTULO X
PRESCRIPCIÓN
ARTÍCULO 105 (Efectos y características de la prescripción). La prescripción es personal y extingue la pretensión punitiva y la potestad de ejecutar las penas y las medidas de seguridad, y para ello bastará el transcurso del tiempo señalado por la ley.
ARTÍCULO 106 (La resolución en torno de la prescripción se dictará de oficio o a petición de parte). La resolución en torno de la prescripción se dictará de oficio o a petición de parte.
ARTÍCULO 107 (Duplicación de los plazos para la prescripción). Los plazos para que opere la prescripción se duplicarán respecto de quienes se encuentren fuera del territorio del Distrito Federal, si por esta circunstancia no es posible concluir la averiguación previa, el proceso o la ejecución de la sentencia.
ARTÍCULO 108 (Plazos para la prescripción de la pretensión punitiva). Los plazos para la prescripción de la pretensión punitiva serán continuos; en ellos se considerará el delito con sus modalidades y se contarán a partir de:
I. El momento en que se consumó el delito, si es instantáneo;
II. El momento en que cesó la consumación, si el delito es permanente;
III. El día en que se realizó la última conducta, si el delito es continuado;
IV. El momento en que se realizó el último acto de ejecución o se omitió la conducta debida, si se trata de tentativa;
IV. El día en que el Ministerio Público de la adscripción haya recibido el oficio correspondiente, en los casos en que se hubiere librado orden de reaprehensión o presentación, respecto del procesado que se haya sustraído de la acción de la justicia; y
V. En los delitos tipificados en el Libro Segundo, Títulos Quinto y Sexto de este Código, cuando la víctima fuere menor de edad, el plazo de prescripción de la acción penal empezará a correr para el menor de edad que haya sido víctima, al momento que cumpla los dieciocho años.
ARTÍCULO 109 (Plazos para la prescripción de la potestad para ejecutar las penas y medidas de seguridad). Los plazos para la prescripción de la potestad para ejecutar las penas y las medidas deseguridad, serán continuos y correrán desde el día siguiente a aquél en que el sentenciado sesustraiga de la acción de la justicia, si las penas o las medidas de seguridad fueren privativas orestrictivas de la libertad. En caso contrario, desde la fecha en que cause ejecutoria la sentencia.
ARTÍCULO 110 (Prescripción de la potestad punitiva en los casos de delito de querella). Salvodisposición en contrario, la pretensión punitiva que nazca de un delito que sólo puede perseguirsepor querella del ofendido o algún otro acto equivalente, prescribirá en un año, contado desde el díaen que quienes puedan formular la querella o el acto equivalente, tengan conocimiento del delito ydel delincuente, y en tres años fuera de esta circunstancia.
Una vez cumplido el requisito de procedibilidad dentro del plazo antes mencionado, la prescripciónseguirá corriendo según las reglas para los delitos perseguibles de oficio.
ARTÍCULO 111 (Prescripción de la pretensión punitiva según el tipo de pena). La pretensiónpunitiva respecto de delitos que se persigan de oficio prescribirá:
I. En un plazo igual al término medio aritmético de la pena privativa de la libertad, incluídas lasmodalidades del delito cometido, pero en ningún caso será menor de tres años.
Esta regla se aplicará cuando la pena privativa de la libertad esté señalada en forma conjunta o
alterna con otra diversa.
II. En un año, si el delito se sanciona con pena no privativa de la libertad.
ARTÍCULO 112 (Prescripción de la pretensión punitiva en caso de concurso de delitos). En loscasos de concurso ideal de delitos, la pretensión punitiva prescribirá conforme a las reglas para eldelito que merezca la pena mayor.
En los casos de concurso real de delitos, los plazos para la prescripción punitiva empezarán acorrer simultáneamente y prescribirán separadamente para cada uno de los delitos.
ARTÍCULO 113 (Necesidad de resolución o declaración previa). Cuando para ejercitar o continuarla pretensión punitiva sea necesaria una resolución previa de autoridad jurisdiccional, laprescripción comenzará a correr desde que se dicte la sentencia irrevocable.
Si para deducir la pretensión punitiva la ley exigiere previa declaración o resolución de algunaautoridad, las gestiones que con ese fin se practiquen dentro de los términos señalados en elartículo 111 de este Código, interrumpirán la prescripción.
ARTÍCULO 114 (Interrupción de la prescripción de la pretensión punitiva). La prescripción de lapretensión punitiva se interrumpirá por las actuaciones que se practiquen en averiguación del delitoy de los delincuentes, aunque por ignorarse quiénes sean éstos, no se practiquen las diligenciascontra persona determinada.
La prescripción de la pretensión punitiva se interrumpirá también por el requerimiento de auxilio enla investigación del delito o del delincuente, por las diligencias que se practiquen para obtener laextradición internacional, y por el requerimiento de entrega del inculpado que formalmente haga elMinisterio Público al de otra entidad federativa, donde aquél se refugie, se localice o se encuentredetenido por el mismo delito o por otro. En el primer caso también se interrumpirá con lasactuaciones que practique la autoridad requerida y en el segundo subsistirá la interrupción, hastaen tanto ésta niegue la entrega o desaparezca la situación legal del detenido que dé motivo alaplazamiento de su entrega.
Si se dejare de actuar, la prescripción empezará a correr de nuevo desde el día siguiente al de laúltima diligencia.
ARTÍCULO 115 (Excepción a la interrupción). No operará la interrupción de la prescripción de lapretensión punitiva, cuando las actuaciones se practiquen después de que haya transcurrido lamitad del lapso necesario para la prescripción, contados a partir de los momentos a que se refierenlas fracciones I a IV del artículo 108 de este Código.
ARTÍCULO 116 (Lapso de prescripción de la potestad de ejecutar las penas). Salvo disposiciónlegal en contrario, la potestad para ejecutar la pena privativa de libertad o medida de seguridad,prescribirá en un tiempo igual al fijado en la condena, pero no podrá ser inferior a tres años.
La potestad para ejecutar la pena de multa prescribirá en un año. Para las demás sancionesprescribirá en un plazo igual al que deberían durar éstas, sin que pueda ser inferior a dos años.
La potestad para ejecutar las penas que no tengan temporalidad prescribirán en dos años y la de lareparación del daño en un tiempo igual al de la pena privativa de libertad impuesta.
Los plazos serán contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la resolución.
ARTÍCULO 117 (Cuando el sentenciado hubiere extinguido ya una parte de su sanción, se necesitará para la prescripción tanto tiempo como el que falte de la condena). Cuando elsentenciado hubiere extinguido ya una parte de su sanción, se necesitará para la prescripción tantotiempo como el que falte de la condena.
ARTÍCULO 118 (Interrupción de la prescripción de la potestad para ejecutar la pena o medida de seguridad). La prescripción de la potestad para ejecutar la pena o medida privativa de la libertad,sólo se interrumpe con la aprehensión del sentenciado, aunque se ejecute por otro delito diverso opor la formal solicitud de entrega que el Ministerio Público haga al de otra entidad federativa, enque aquél se encuentre detenido, en cuyo caso subsistirá la interrupción hasta en tanto laautoridad requerida niegue dicha entrega o desaparezca la situación legal del detenido que motiveaplazar su cumplimiento.
La prescripción de la potestad de las demás sanciones se interrumpirá por cualquier acto deautoridad competente para hacerlas efectivas. También se interrumpirá la prescripción de laspenas pecuniarias, por las promociones que el ofendido o persona a cuyo favor se haya decretadodicha reparación, haga ante la autoridad correspondiente y por las actuaciones que esa autoridadrealice para ejecutarlas, así como por el inicio de juicio ejecutivo ante autoridad civil usando comotítulo la sentencia condenatoria correspondiente.
ARTÍCULO 119 (Autoridad competente para resolver la extinción). La extinción de la pretensiónpunitiva será resuelta por el titular del Ministerio Público durante la averiguación previa o por elórgano jurisdiccional en cualquier etapa del proceso.
La declaración de extinción de la potestad de ejecutar las penas y medidas de seguridadcorresponde al órgano jurisdiccional.
ARTÍCULO 120 (Facultad jurisdiccional en la ejecución). Si durante la ejecución de las penas omedidas de seguridad se advierte que se había extinguido la pretensión punitiva o la potestad deejecutarlas, tales circunstancias se plantearán por la vía incidental ante el órgano jurisdiccional que hubiere conocido del asunto y éste resolverá lo procedente.”
Por lo que le aconsejo jurídicamente que a la brevedad posible Usted Consultante se asesore legalmente de un abogado que sea experto en MATERIA PENAL Y AMPARO PENAL, de esta forma tendrá asegurado el éxito de su asunto, y si es el caso de que usted no cuenta con recursos económicos para pagar los honorarios de los servicios profesionales de un abogado particular, PUEDE USTED RECURRIR A LOS SERVICIOS JURÍDICOS PROFESIONALES Y GRATUITOS DE LOS DEFENSORES PÚBLICOS DE SU LOCALIDAD, esperando que esta información le sea de utilidad en su caso, y que en breve lo resuelva favorablemente.
Sin otro particular por el momento, quedo de Usted como su más atento y seguro Servidor, para cualquier aclaración o información adicional.
ATENTAMENTE
LIC. JORGE ARIEL MORALES FRANCO
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