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Fecha de respuesta: Sábado 15 de Septiembre de 2012 21:52 2012-09-15 21:52 desde IP: 189.245.76.191
CONSULTANTE enrri19_NR,
Presente:
Reciba un cordial saludo de mi parte, y en relación a su pregunta jurídica, le comento lo siguiente:
Le diré Consultante que, primeramente debe tomar en consideración que si Usted Se refiere a la Guarda y Custodia, de hecho por la simple razón de que si hija viva sola con Usted, ya la tiene; ahora si se refiere a la Patria Potestad, es necesario que tramite de un Juicio contra el padre de su hija donde se le sentencia a la perdida de la patria potestad, sin embargo hay que tomar en consideración cual es la causal por la que usted pretende demandarlo, al respecto el código civil de Veracruz refiere:
“De los modos de acabarse y perderse la patria potestad
ARTICULO 372
La patria potestad se acaba:
I.-Con la muerte del que la ejerce, si no hay otra persona en quien recaiga;
II.-Con la emancipación;
III.-Por la mayor edad del hijo.
ARTICULO 373
La patria potestad se pierde:
I.-Cuando el que la ejerza es condenado expresamente a la pérdida de ese derecho, o cuando es
condenado dos o más veces por delitos graves;
II.-En los casos de divorcio, teniendo en cuenta lo que dispone el artículo 157;
III.-Cuando por las costumbres depravadas de los padres, malos tratamientos o abandono de sus
deberes, pudiera comprometerse la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos, aun cuando
esos hechos no cayeren bajo la sanción de la ley penal;
(ADICIONADO, G.O. 12 DE JUNIO DE 1997)
Asimismo, cuando tolere que otras personas atenten o pongan en riesgo la integridad física o
moral de los menores.
(REFORMADA, G.O. 01 DE FEBRERO DE 2008)
IV.- Por la exposición que el padre, la madre o ambos hicieren de sus hijos, o porque los dejen
abandonados por más de dos meses. En los casos de adopción, tomando en cuenta el interés
superior del menor, acreditada su situación de abandonado, el juez resolverá previamente la
pérdida de la patria potestad;
(ADICIONADA, G.O. 12 DE JUNIO DE 1997)
V.- Por la entrega que el padre o la madre o quien ejerce la patria potestad hiciere del menor a una
institución de asistencia social pública o privada con la finalidad de que sea dado en adopción.
(ADICIONADA, G.O. 8 DE SEPTIEMBRE DE 1998)
VI.- Cuando el que la ejerza sea condenado por la comisión de un delito doloso en el que la víctima
sea el menor.
(ADICIONADA, G.O. 15 DE AGOSTO DE 2005)
VII. Cuando el que la ejerce haya sido limitado en la misma tal y como lo describe el artículo 373
Bis y al recuperarla reincida en conductas de violencia familiar”, entiende; saludos y suerte en su asunto.
Por lo que le aconsejo que se asesore cuanto antes de un abogado que sea experto en MATERIA FAMILIAR, de esta forma tendrá garantizado el éxito de su asunto, y si no cuenta con los recursos económicos para pagar los honorarios de un abogado particular, PUEDE RECURRIR A LOS SERVICIOS JURÍDICOS PROFESIONALES Y GRATUITOS DE LOS DEFENSORES PÚBLICOS DE SU LOCALIDAD, espero que esta información le sea de utilidad en su caso, y que en breve lo resuelva favorablemente.
Sin otro particular por el momento, quedo de Usted como su más atento y seguro Servidor, para cualquier aclaración o información adicional.
ATENTAMENTE
LIC. JORGE ARIEL MORALES FRANCO
Oficina: (0155) 3182-2696
Celular:55-3462-7069
WEB: m o r a l e s a r a g o n y c i a . c o m (minúsculas y todo junto)
E-MAIL: m a y c i a . j o r g e m a r r o b a g m a i l . c o m (minúsculas y todo junto)
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