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AutorRespuesta No: 281262
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Fecha de respuesta: Domingo 19 de Agosto de 2012 20:00 2012-08-19 20:00 desde IP: 189.136.118.151
CONSULTANTE yeikpop_NR,
Presente:
Reciba un cordial saludo de mi parte, y en relación a su pregunta jurídica, le comento lo siguiente:
Le diré Consultante que en los términos en que nos expone su consulta, SI CUANDO SU PRIMO REALIZÓ ESTA CONDUCTA ILÍCITA QUE NOS COMENTA, CUANDO ERA MENOR DE EDAD, Y EN LA ACTUALIDAD YA ES MAYOR DE EDAD, ENTONCES NO TIENE DE QUE PREOCUPARSE PORQUE LOS MENORES NO COMETEN DELITOS, SINO INFRACCIONES O FALTAS ADMINISTRATIVAS, LA CUAL EN SU CASO, YA PRESCRIBIÓ SÍ ES QUE SU PRIMO YA ES MAYOR DE EDAD, EN CASO CONTRARIO, LE SUGERIRÍA QUE NO SE PRESENTE AL MINISTERIO PÚBLICO, PORQUE SI TODAVÍA NO CUMPLE LOS 18 AÑOS, ENTONCES EN ESE CASO, EL CITADO AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DESPUÉS DE TOMARLE SU DECLARACIÓN MINISTERIAL TURNARÁ EL EXPEDIENTE A LA AUTORIDAD ADMNISTRATIVA COMPETENTE, PARA LA ADMISIÓN, TRAMITACIÓN Y RESOLUCIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO EN CONTRA DEL MENOR INFRACTOR, entiende; sirviendo de apoyo para lo anteriormente expuesto y fundado la siguiente Tesis Jurisprudencial:
[TA]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro V, Febrero de 2012, Tomo 1; Pág; Registro: 160 265 Numero de Tesis: 1a. I/2012 (9a.)
“SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES. ES CONTRARIO A LA LEY SUPREMA CONSIDERAR COMO ANTECEDENTE PENAL DE UNA PERSONA, EN UN PROCESO PENAL FEDERAL PARA ADULTOS, UNA CONDUCTA ANTISOCIAL QUE COMETIÓ CUANDO CONTABA CON DIECISÉIS AÑOS Y ESTABA EN VIGOR EL TEXTO DEL ARTÍCULO 18 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO Y ADICIONADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 12 DE DICIEMBRE DE 2005.
La citada reforma al artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tuvo como efecto acoger la tendencia internacional generada alrededor de la materia de menores infractores, conforme a la cual debía transitarse del tutelarismo al garantismo sobre la base de un sistema de responsabilidad penal, donde el adolescente no sólo es titular de derechos reconocidos y garantizados, sino también de obligaciones, deberes y responsabilidades. Dicha reforma se sustentó en la Convención sobre los Derechos del Niño, cuyo modelo de justicia sirvió para desarrollar el nuevo sistema aplicable, y se inspiró en instrumentos internacionales como las Directrices de Riad, en las que se sostuvo, como aspecto de prevención del delito, que calificar a un joven como extraviado, delincuente o primodelincuente, a menudo contribuye a que desarrolle pautas permanentes de comportamiento indeseable. Así, el carácter penal de este nuevo sistema quedó definido constitucionalmente, en cuanto a que las únicas conductas que son objeto de aquél son exclusivamente las tipificadas en las leyes como delitos, distinguiéndose el derecho penal de adolescentes del de adultos, en cuanto a que, en aquél, el fin de las sanciones origina un derecho penal educativo o de naturaleza sancionadora educativa, no así en el segundo. En efecto, el principio sancionador educativo, característico del sistema de justicia para adolescentes, es una consecuencia del principio de interés superior y de protección integral de la infancia; por tanto, la diferencia entre el sistema de justicia penal para adolescentes y el de adultos radica en una cuestión de intensidad, donde se privilegia el aspecto educativo y de reinserción familiar respecto del punitivo de las acciones que, por cierto, son de proporciones distintas a las de los adultos. De ahí que los antecedentes penales de los menores también deben verse en un contexto diferente al de los adultos, lo que se explica considerando que los fines perseguidos en el sistema de justicia para adolescentes son básicamente educativos y de inserción familiar. Lo anterior es así, porque la interpretación constitucional de la citada reforma es en el sentido de que los registros de antecedentes delictivos de los adolescentes durante esa etapa no pueden considerarse como los de los adultos, ya que la reforma dio pauta a considerar un aspecto sancionador modalizado respecto de sus conductas ilícitas. En ese tenor, la reforma al indicado artículo 18 constitucional debe interpretarse en el sentido de que es contrario a la Ley Suprema considerar como antecedente penal de una persona, en un proceso penal federal para adultos, una conducta antisocial que cometió cuando contaba con dieciséis años y estaba en vigor dicho texto constitucional.”
Amparo directo en revisión 938/2011. 8 de junio de 2011. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Horacio Nicolás Ruiz Palma.
Por lo que le aconsejo jurídicamente que a la brevedad posible Usted Consultante se asesore legalmente de un abogado que sea experto en MATERIA ADMINISTRATIVA Y AMPARO ADMINISTRATIVO, ASÍ COMO EN MATERIA PENAL Y AMPARO PENAL, de esta forma tendrá asegurado el éxito de su asunto, y si es el caso de que usted no cuenta con recursos económicos para pagar los honorarios de los servicios profesionales de un abogado particular, PUEDE USTED RECURRIR A LOS SERVICIOS JURÍDICOS PROFESIONALES Y GRATUITOS DE LOS DEFENSORES PÚBLICOS DE SU LOCALIDAD, esperando que esta información le sea de utilidad en su caso, y que en breve lo resuelva favorablemente.
Sin otro particular por el momento, quedo de Usted como su más atento y seguro Servidor, para cualquier aclaración o información adicional.
ATENTAMENTE
LIC. JORGE ARIEL MORALES FRANCO
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