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AutorRespuesta No: 280014
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Fecha de respuesta: Domingo 12 de Agosto de 2012 20:13 2012-08-12 20:13 desde IP: 189.179.178.51
El CÓDIGO CIVIL FEDERAL nos señala a quiénes pertenecen los bienes, en este caso el terreno en comento en el “Artículo 764. Los bienes son de dominio del poder público o de propiedad de los particulares.”
Aún más nos explica, “Artículo 765. Son bienes de dominio del poder público los que pertenecen a la Federación, a los Estados o a los Municipios.” Y de acuerdo a los datos aportados por el forista en el asunto planteado, el terreno pertenece al régimen ejidal, por lo tanto es aplicable lo dispuesto en la LEY AGRARIA que nos refiere:
“Artículo 9o.- Los núcleos de población ejidales o ejidos tienen personalidad jurídica y patrimonio propio y SON PROPIETARIOS DE LAS TIERRAS QUE LES HAN SIDO DOTADAS O DE LAS QUE HUBIEREN ADQUIRIDO POR CUALQUIER OTRO TÍTULO.”
Es así que “Artículo 16.- La calidad de ejidatario se acredita:
I. Con el certificado de derechos agrarios expedido por autoridad competente;
II. Con el certificado parcelario o de derechos comunes; o
III. Con la sentencia o resolución relativa del tribunal agrario.
Artículo 17.- El ejidatario tiene la facultad de DESIGNAR A QUIEN DEBA SUCEDERLE EN SUS DERECHOS SOBRE LA PARCELA Y EN LOS DEMÁS INHERENTES A SU CALIDAD DE EJIDATARIO, para lo cual bastará que el ejidatario formule una lista de sucesión en la que consten los nombres de las personas y el orden de preferencia conforme al cual deba hacerse la adjudicación de derechos a su fallecimiento. Para ello podrá designar al cónyuge, a la concubina o concubinario en su caso, a uno de los hijos, a uno de los ascendientes o a cualquier otra persona. La lista de sucesión deberá ser depositada en el REGISTRO AGRARIO NACIONAL o formalizada ante FEDATARIO PÚBLICO. Con las mismas formalidades podrá ser modificada por el propio ejidatario, en cuyo caso será válida la de fecha posterior.
Artículo 18.- Cuando el ejidatario no haya hecho designación de sucesores, o cuando ninguno de los señalados en la lista de herederos pueda heredar por imposibilidad material o legal, los derechos agrarios se transmitirán de acuerdo con el siguiente orden de preferencia:
I. Al cónyuge;
II. A la concubina o concubinario;
III. A uno de los hijos del ejidatario;
IV. A uno de sus ascendientes; y
V. A cualquier otra persona de las que dependan económicamente de él.
En los casos a que se refieren las fracciones III, IV y V, si al fallecimiento del ejidatario resultan dos o más personas con derecho a heredar, los herederos gozarán de tres meses a partir de la muerte del ejidatario para decidir quién, de entre ellos, conservará los derechos ejidales. En caso de que no se pusieran de acuerdo, el TRIBUNAL AGRARIO proveerá la venta de dichos derechos ejidales en subasta pública y repartirá el producto, por partes iguales, entre las personas con derecho a heredar. En caso de igualdad de posturas en la subasta tendrá preferencia cualquiera de los herederos.
Artículo 20.- La calidad de ejidatario se pierde:
I. Por la cesión legal de sus derechos parcelarios y comunes;
II. Por renuncia a sus derechos, en cuyo caso se entenderán cedidos en favor del núcleo de
población;
III. Por prescripción negativa, en su caso, cuando otra persona adquiera sus derechos en los términos del artículo 48 de esta ley.
Artículo 44.- Para efectos de esta ley las tierras ejidales, por su destino, se dividen en:
I. TIERRAS PARA EL ASENTAMIENTO HUMANO;
II. Tierras de uso común; y
III. Tierras parceladas.
Artículo 63.- Las tierras destinadas al asentamiento humano integran el área necesaria para el desarrollo de la vida comunitaria del ejido, que está compuesta por los terrenos en que se ubique la zona de urbanización y su fundo legal.
Artículo 65.- Cuando el POBLADO EJIDAL ESTÉ ASENTADO EN TIERRAS EJIDALES, la asamblea podrá resolver que se delimite la zona de urbanización en la forma que resulte más conveniente, respetando la normatividad aplicable y los derechos parcelarios. Igualmente, la asamblea podrá resolver que se delimite la reserva de crecimiento del poblado, conforme a las leyes de la materia.
Artículo 66. Para la localización, deslinde y FRACCIONAMIENTO DE LA ZONA DE URBANIZACIÓN y su reserva de crecimiento, se requerirá la intervención de las autoridades municipales correspondientes y se observarán las normas técnicas que emita la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
Artículo 68.- LOS SOLARES SERÁN DE PROPIEDAD PLENA DE SUS TITULARES. Todo ejidatario tendrá derecho a recibir gratuitamente un solar al constituirse, cuando ello sea posible, la zona de urbanización. La extensión del solar se determinará por la asamblea, con la participación del municipio correspondiente, de conformidad con las leyes aplicables en materia de fraccionamientos y atendiendo a las características, usos y costumbres de cada región.
La asamblea hará la asignación de solares a los ejidatarios, determinando en forma equitativa la superficie que corresponda a cada uno de ellos. Esta asignación se hará en presencia de un REPRESENTANTE DE LA PROCURADURÍA AGRARIA y de acuerdo con los solares que resulten del plano aprobado por la misma asamblea e inscrito en el REGISTRO AGRARIO NACIONAL. El acta respectiva se inscribirá en dicho Registro y los certificados que éste expida de cada solar constituirán los títulos oficiales correspondientes. Una vez satisfechas las necesidades de los ejidatarios, los solares excedentes podrán ser arrendados o enajenados por el núcleo de población ejidal a personas que deseen avecindarse. Cuando se trate de ejidos en los que ya esté constituida la zona de urbanización y los solares ya hubieren sido asignados, los títulos se expedirán en favor de sus legítimos poseedores.
Artículo 69.- LA PROPIEDAD DE LOS SOLARES SE ACREDITARÁ CON EL DOCUMENTO SEÑALADO EN EL ARTÍCULO ANTERIOR y los actos jurídicos subsecuentes serán regulados por el derecho común. Para estos efectos los títulos se inscribirán en el Registro Público de la Propiedad de la entidad correspondiente.
Artículo 87.- Cuando los terrenos de un ejido se encuentren ubicados en el área de crecimiento de un centro de población, los núcleos de población ejidal PODRÁN BENEFICIARSE DE LA URBANIZACIÓN DE SUS TIERRAS. En todo caso, la incorporación de las tierras ejidales al desarrollo urbano deberá sujetarse a las leyes, reglamentos y planes vigentes en materia de asentamientos humanos.
Artículo 93.- Los bienes ejidales y comunales podrán ser expropiados por alguna o algunas de las siguientes causas de utilidad pública:
I. El establecimiento, explotación o conservación de un servicio o función públicos;
II. La realización de acciones para el ordenamiento urbano y ecológico, así como la creación y ampliación de reservas territoriales y áreas para el desarrollo urbano, la vivienda, la industria y el turismo;
III. La realización de acciones para promover y ordenar el desarrollo y la conservación de los recursos agropecuarios, forestales y pesqueros;
IV. Explotación del petróleo, su procesamiento y conducción, la explotación de otros elementos naturales pertenecientes a la Nación y la instalación de plantas de beneficio asociadas a dichas explotaciones;
V. Regularización de la tenencia de la tierra urbana y rural;
VI. Creación, fomento y conservación de unidades de producción de bienes o servicios de indudable beneficio para la comunidad;
VII. La construcción de puentes, carreteras, ferrocarriles, campos de aterrizaje y demás obras que faciliten el transporte, así como aquellas sujetas a la Ley de Vías Generales de Comunicación y líneas de conducción de energía, obras hidráulicas, sus pasos de acceso y demás obras relacionadas; y
VIII. Las demás previstas en la Ley de Expropiación y otras leyes.”
(Lo subrayado es nuestro).
Ahora bien, si el terreno en disa ha salido del régimen ejidal, su regulación corresponderá al ámbito civil, procediendo en consecuencia el procedimiento civil invocando la reivindicación (RECLAMACIÓN) del legítimo propietario. Es optativo también la vía penal invocando el delito de despojo ante el Ministerio Público correspondiente aportando todas las pruebas para acreditar la legítima propiedad. Es de sugerir que antes de iniciar cualquier procedimiento legal con licenciado conocedor de la materia, se agoten los medios pacíficos extralegales con una explicación y palabras adecuadas a las partes involucradas y evitar una pelea desgastante económica y anímicamente. Espero haber contribuido a resolver el asunto planteado. Saludos.
Atte. Lic. FÉLIX FRANCISCO
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