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  • Autor : TOCA1968
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  • TOCA1968
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

     

    CONSULTANTE nari_mtnz_NR,

    Presente:         

     

    Reciba un cordial saludo de mi parte, y en relación a su pregunta jurídica, le comento lo siguiente:

     

    Espero que la siguiente información jurídica respecto al tema de LOS TERMINOS EN MATERIA DE AMPARO, le sea de utilidad a fin de disipar sus dudas legales sobre el particular:

     

    TERCERO PERJUDICADO:

    1.- Concepto.-

    En términos generales es quien resulta beneficiado con el acto que el quejoso impugna en el juicio de amparo y tiene, por lo mismo interés en que tal acto subsista y no sea destruido por la sentencia que en el mencionado juicio se pronuncia.

    Es la persona física o moral a quien, en su carácter de parte, la ley o la jurisprudencia, le permita contradecir las prestaciones del quejoso en el juicio de amparo.

    2.- En materia civil.-

    El tercero perjudicado es la contraparte del quejoso (artículo 5 Fracción III, inciso a, de la L.A)

    Artículo 5o.- Son partes en el juicio de amparo:

    III.- El tercero o terceros perjudicados, pudiendo intervenir con ese carácter:

    a).- La contraparte del agraviado cuando el acto reclamado emana de un juicio o controversia que no sea del orden penal, o cualquiera de las partes en el mismo juicio cuando el amparo sea promovido por persona extraña al procedimiento;

    Así, si la demanda es promovida por el demando el actor en juicio de origen comparece al juicio de amparo como tercero perjudicado.

    3.- En materia laboral:

    Igual que en materia civil.

    El tercero perjudicado es la contraparte del quejoso (artículo 5 Fracción III, inciso a, de la L.A)

    4.- En material Penal:

    En el amparo penal, existe el tercero perjudicado siempre y cuando se impugne una resolución emitida dentro de algunos de los siguientes incidentes:

    Artículo 5, fracción III inciso b de la L.A:

    b).- El ofendido o las personas que, conforme a la ley, tengan derecho a la reparación del daño o a exigir la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito, en su caso, en los juicios de amparo promovidos contra actos judiciales del orden penal, siempre que éstas afecten dicha reparación o responsabilidad;

    5.- En materia Agraria:

    Igual que el civil.

    6.- En materia Administrativa:

    El sujeto que haya gestionado la emisión del acto reclamado tiene la condición de tercero perjudicado en amparo en materia administrativa Articulo 5 fracción III inciso c, LA.

    c).- La persona o personas que hayan gestionado en su favor el acto contra el que se pide amparo, cuando se trate de providencias dictadas por autoridades distintas de la judicial o del trabajo; o que, sin haberlo gestionado, tengan interés directo en la subsistencia del acto reclamado.

    Ejemplo cuando una persona solicita una concesión y se le otorga, quien considere que con esa concesión se afectan sus intereses podrá entablar una demanda de amparo (teniendo la calidad de quejoso), y deberá de designar como tercero perjudicado, (interesado) a quien obtuvo la concesión de merito.

    7.- En amparo contra leyes:

    Si se ataca una ley auto aplicativa con motivo de su sola entrada en Vigor en ese juicio de garantías no habrá tercero perjudicado.

    La existencia del tercero perjudicado del amparo contra leyes está condicionada a la emisión de un acto de aplicación de la ley, actualizando la calidad de tercero perjudicado solamente por lo que hace al acto concreto de aplicación legal, por lo que para determinar quien es el tercero perjudicado será indispensable estudiar los supuestos en que se actualiza este sujeto en el amparo a tendiendo a las diversas materias de especialización de él.

    8.- Consecuencias por su falta de designación e intervención en un juicio:

    Artículo 16, LA.- Si el acto reclamado emana de un procedimiento del orden penal, bastará, para la admisión de la demanda, la aseveración que de su carácter haga el defensor. En este caso, la autoridad ante quien se presente la demanda pedirá al juez o tribunal que conozca del asunto, que le remita la certificación correspondiente.

    Si apareciere que el promovente del juicio carece del carácter con que se ostentó, la autoridad que conozca del amparo le impondrá una multa de tres a treinta días de salario y ordenará la ratificación de la demanda. Si el agraviado no la ratificare, se tendrá por no interpuesta y quedarán sin efecto las providencias dictadas en el expediente principal y en el incidente de suspensión; si la ratificare, se tramitará el juicio, entendiéndose las diligencias directamente con el agraviado mientras no constituya representante.

    9.- En que condiciones se puede considerar como tercero perjudicado en una controversia del orden penal, requisitos y condiciones para poder ser considerado con tal carácter.

    Solo hay tercero perjudicado hasta que se constituya en parte civil para reclamar el daño, hasta que este probado el cuerpo del delito (auto de formal prisión o sujeción a proceso).

    Hay tres vías para constituirse en parte civil:

      constituirse en el propio proceso penal para reclamar el daño al propio acusado.

      cuando el agraviado promueve un juicio civil conexo para el pago de la reparación del daño, en otro expediente formando parte de la causa penal.

      Promover ante el juez civil la reparación del daño con base en una sentencia condenatoria y ahí se determine la responsabilidad.

    Se promueve juicio de responsabilidad objetiva ante el juez civil, el cual se llevara a cabo el proceso civil conexo al proceso penal.

    10.- Puede considerarse como tercero perjudicado al Ministerio público, cuando se declaren actos provenientes de un proceso penal:

    No.

     

    La Capacidad y la Legitimación del Juicio de Amparo

    La capacidad.

    Según el derecho civil, existen dos especies de capacidades: la de goce y la de ejercicio. La primera de ellas equivale a la idea de persona jurídica, es decir, al summum de facultades consistentes en poder ser sujeto de derecho y obligaciones. La capacidad de ejercicio es, en cambio, la posibilidad, aptitud o facultad que tiene el sujeto para desempeñar por sí mismo los derechos de que es titular.

    En el ámbito procesal, la capacidad es la aptitud o facultad para comparecer en juicio por sí mismo o en representación de otro. La capacidad procesal es, por ende, una especie de la capacidad de ejercicio in genere. De ahí que, quien sea incapaz para ejercitar por sí mismo sus derechos, no pueda comparecer judicialmente sino por conducto de su representante legal.

    La legitimación.

    Es una calidad específica en un juicio determinado, vinculándose a la causa remota de la acción. Ello indica que el actor y el demandado estarán legitimados activa o pasivamente, en sus respectivos casos, si son sujetos reales de la relación sustantiva que implica la mencionada causa. Por tanto, si el que ejrcita la acción no tiene o no demuestra su calidad de sujeto en dicha relación, no estará legitimado activamente; y bajo los mismos supuestos, si el demandado carece de ella, no tendrá legitimación pasiva.

    La personalidad.

    Entraña la cualidad reconocida por el juzgador a un sujeto para que actúe en un procedimiento eficazmente, pero con independencia del resultado de su actuación. Tener personalidad en un negocio jurídico entraña estar en condiciones de desplegar una conducta procesal dentro de él.

    La capacidad en el juicio de amparo.

    Del quejoso.

    En derecho común todo individuo que tiene el pleno de ejercicio de sus derechos civiles puede comparecer por sí mismo en juicio, está dotado de capacidad.

    Es un principio general que todo gobernado que se vea afectado por cualquier contravención prevista en el artículo 103 constitucional, puede intentar la acción de amparo, y por tanto, comparecer por sí mismo ante las autoridades respectivas y figurar en el juicio correspondiente como quejoso, lo que está corroborado tácitamente por el artículo 4° de la Ley de Amparo.

    1.- Del menor de edad .- Ahora bien, la ley común consigna, junto a esa capacidad general o presunta algunas excepciones con diversas fundamentaciones que no es el del caso, así por ejemplo establece que el menor de veintiún años (actualmente por las reformas constitucionales introducidos en materia de ciudadanía este límite cronológico debe entenderse reducido a menores de 18 años), emancipado, o no tiene capacidad procesal, esto es, potestad jurídica para comparecer por si mismo en juicio si no que necesita en este caso de un tutor que lo represente o de la actuación de los que sobre él ejerzan la patria potestad aconteciendo lo primero con las personas que se encuentren en estados de interdicción. Si bien es verdad que el menor de edad puede, sin la intervención de su representante legal recudir la acción de amparo, una vez entablada esta deja de tener capacidad jurídica, puesto que, como lo dispone el artículo 6 de la Ley de Amparo, el juez del conocimiento del amparo le debe nombrar una persona que se encargue de representarlo en todas la prosecución del juicio nombramiento en que el menor quejoso tiene ingerencia si hubiere ya cumplido los catorce años.

    2.- De las Personas Sujetas a Interdicción.

    A diferencia de lo que sucede con el menor de edad, cuya capacidad en el juicio de amparo la ley respectiva la contrae al mero acto procesal de deducción de la acción tratándose de personas en estado de interdicción se aplica en términos estrictos la regla de derecho común, en el sentido de que estás no puedan comparecer por si mismas en juicio, ni siquiera intentar la acción de amparo, por lo que por ellas deben hacerlo sus representantes legales.

    b).- Del Tercero Perjudicado

    Respecto a estas la Ley de Amparo no tiene ninguna regla, así como tampoco consigna excepción alguna en relación a los principios generales que rigen la mencionada materia, por consiguiente, son aplicables a la capacidad del tercero perjudicado en el juicio de amparo todas las reglas que norman tal cuestión en derecho común procesal y sustantivo, tendrá capacidad para comparecer en el juicio Constitucional como tercero perjudicado aquella persona que tenga potestad de intervenir por si misma en cualquier procedimiento judicial esto es, aquella persona respecto de la cual la ley en general no establece ninguna excepción o salvedad a su posibilidad jurídica de injerencia, por si misma, en un negocio jurisdiccional, proveniente de su minoridad o de su estado de interdicción en general.

    La Legitimación en el Juicio de Amparo.

    a).- Del quejoso.

    1.- Regla General.- Siendo el quejoso el sujeto agraviado por cualquier acto de autoridad que estime violatorio de la Constitución y específicamente de sus garantías individuales es obvio que está legitimado activamente para entablar la acción de Amparo. Es suficiente el sólo agravio que dicho acto cause a todo gobernado para que éste se convierta en quejoso al promover el juicio Constitucional, pues el mencionado acto se considera prima facie , como lesivo de los derechos públicos subjetivos derivados a favor del agraviado de la relación sustantiva que entraña la garantía individual, relación que es según dijimos la causa remota de la acción de amparo como vinculo jurídico entre aquel y cualquier autoridad del estado. La legitimación activa el en juicio de amparo se deduce de lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley de la materia, que considera a todo sujeto perjudicado por la ley o acto reclamado, habilitado para ejercitar la acción respectiva.

    b).- De la Autoridad Responsable.

    La legitimación de toda autoridad del Estado, en el juicio de Amparo deriva de toda posibilidad fáctica que tiene de violar las garantías individuales o el régimen federativo conforme el artículo 103 Constitucional, posibilidad que se actualiza cuando emite el acto que se reclama. Por consiguiente, estará legitimado pasivamente toda autoridad del Estado conforme a la fracción I, del mencionado precepto, al contravenir en perjuicio de cualquier gobernado las garantías individuales o al producir la interferencia competencial, entre la federación y los estados en los casos a que se refiere sus fracciones, II y II.

    c).- Del Tercero Perjudicado.

    La legitimación de este sujeto procesal para intervenir en el juicio de Amparo se encuentra estrechamente vinculada a su condición de parte prevista en el artículo 5 fracción III, de la Ley que ya analizamos, por consiguiente. El tercero perjudicado estará legitimado para intervenir en el juicio de garantías en todos los supuestos a que dicho precepto se refiere y en los que le otorga la condición de parte.

    d).- Del Ministerio Público Federal.

    La legitimación de esta institución estatal también emana directamente de su condición de parte en el juicio de Amparo y que la ley le reconoce en su artículo 5, fracción IV, corroborándose este reconocimiento por la ley orgánica de dicha institución local.

    COMENTARIO: La capacidad es la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones y ejercitarlos por si mismo, en general este es el concepto usado el cualquier proceso jurisdiccional, además es necesaria para poder ejercitar una acción, por tanto las partes que intervengan en el juicio de Amparo, tendrán que ser capaces y además deberán estar legitimadas para hacerlo es decir la calidad para poder ejercitar una acción.

     

    La Representación en el Juicio de Amparo.

    Concepto de Personalidad

    Entraña la cualidad reconocida por el juzgador a un sujeto para que actúe en un procedimiento eficaz, pero con independencia del resultado de su actuación. Tener personalidad en un negocio judicial entraña estar en condiciones de desplegar una conducta procesal dentro de él.

    La personalidad puede existir originalmente o por medio derivado. El primer caso comprende al sujeto que por si mismo desempeña su capacidad de ejercicio al comparecer en juicio esté o no legitimado activa o pasivamente; en el segundo, la persona que la ostenta no actúa por su propio derecho, sino como representante legal o convencional cualquiera de las partes procesales, independientemente de la legitimación activa o pasiva de éstas. La Personalidad En El Juicio De Amparo Hemos dicho que la personalidad en general, como presupuesto procesal, estriba en una situación o estado jurídico, reconocidos por el estado de reconocimiento, que guarda un individuo o sujeto dentro de un procedimiento o negocio judicial concreto y determinado, y que le permiten desplegar actos procesales válidamente. Pues bien, tratándose del juicio de amparo, la personalidad se traduce en ese estado o situación de las diversas partes dentro del mismo. Ahora bien la personalidad del quejoso o actor en el juicio de amparo puede revelarse de dos maneras, a saber: cuando existe un modo originario, esto es, cuando es el propio interesado quien desempeña los distintos actos procesales que le incumben (por su propio derecho), o de modo derivado, es decir, en el caso en que no es él quien directamente interviene en el procedimiento en cuestión, sino un tercero, llamado representante, apoderado, mandatario, etc., el cual actúa a nombre suyo.Justificación De La Personalidad Del Representante Del AgraviadoEl articulo 4° de la ley de amparo condigna estas dos hipótesis en que puede manifestarse la personalidad del quejoso en juicio de garantías, estableciendo, además, diversas variaciones, de la representación (representante propiamente dicho, defensor o cualquier persona extraña). Articulo 4°.- el juicio de amparo únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique la ley, el Tratado Internacional, el reglamento, cualquier otro acto que se reclame, pudiendo hacerlo por sí, por su representante, por su defensor si se trata de un acto que corresponda a una causa criminal, por medio de algún pariente o persona extraña en los casos en que esta ley lo permita expresamente; y solo podrá seguirse por el agraviado, por su representante legal o su defensor. En términos generales, pues, la personalidad del quejoso en el juicio de amparo consiste en su actuación procesal per se o en la injerencia que, en su nombre, tiene un tercero, bien sea a titulo de representante, mandatario, defensor, etc. Ahora bien la personalidad originaria en el juicio de amparo, como en cualquier juicio, solo es variable tratándose de personas físicas, puesto que, en vista de sustantividad y unidad individuales, pueden lógicamente comparecer por sí mismas en un proceso determinado. En el juicio de amparo, la personalidad derivada, traducida en una representación procesal ¿cómo se establece?, ¿qué formalidades requiere su otorgamiento? Sobre el particular la ley de amparo no sigue un criterio uniforme. En el articulo 12,. Párrafo primero, establece que “en los casos no previstos por esta ley, la personalidad se justificará en el juicio de amparo en la misma forma que determine la ley que rija la materia de la que emane el acto reclamado; y en caso de que ella no lo prevenga, se estará a lo dispuesto por el Código Federal de Procedimientos Civiles”. Como se ve la justificación de la personalidad (entendemos de la derivada) se establece, según tal precepto, conforme a las normas que rijan a ese respecto la materia de la cual haya emanado el acto reclamado ( civil, mercantil, del trabajo, administrativo, penal) o siguiendo las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Civiles, en caso de que aquellas no consignen regulación alguna sobre la representación, siempre y cuando la ley no provea expresamente la forma de comprobar dicha representación. Ahora bien a la luz del segundo párrafo del propio articulo 12 que dice: “Tanto el agraviado como el tercero perjudicado podrán constituir apoderado para que los represente en el juicio de amparo por medio de escrito ratificado ante el Juez de Distrito o autoridad que conozca de dicho juicio”, estimamos que la disposición contenida en el primero es prácticamente inútil, puesto que, sin en una forma tan amplia tanto el quejoso como el tercero perjudicado pueden constituir un representante o apoderado, sale sobrando que se acuda las legislaciones ya apuntadas para justificar la personalidad, máxime que en el juicio de amparo basta un mero escrito ratificado judicialmente para conferirla. Por tanto la aplicabilidad de la ley de la materia que rige el acto reclamado y el Código Federal de Procedimientos Civiles, en sus normas relativas a la justificación de la personalidad, es propiamente nulatoria en la práctica, en vista de la amplitud y la facilidad con que se otorga la representación procesal del quejoso o del tercero perjudicado, conforme al segundo párrafo del citado articulo 12, que ya hemos transcrito.La Representación en materia Penal. Las consideraciones que acabamos de emitir acerca de la personalidad del quejoso o del tercero perjudicado, se refieren a los juicios de amparo que versen sobre cualquier materia jurídica (civil, mercantil, administrativa, del trabajo y penal). Ahora bien, tal como lo advertimos en otra ocasión, vamos ahora a tratar algunas reglas especiales concernientes de la personalidad y representación del quejoso en materia penal, contenidas en los artículos 16, 17 y 18 de la ley de amparo. Aparentemente, el primero de los preceptos indicados parece ser que contiene una amplísima liberalidad por lo que toca a la personalidad derivada de los amparos penales, puesto que establece que la sola aseveración del promovente de la demanda, en el sentido de ser el defensor del agraviado por un acto emanado de un procedimiento penal, es suficiente para considerar a dicho defensor como tal. Esta liberalidad, sin embargo, sólo en la justificación de la personalidad del defensor, se contrae el acto de admisión de la demanda, pues el propio articulo 16 de la ley de amparo establece la obligación para la autoridad que conoce el juicio de garantías correspondiente de pedir al órgano jurisdiccional ante quien se ventila el procedimiento penal del cual haya surgido el acto reclamado, la certificación del carácter del promovente, quien en su caso de no ostentarlo o tenerlo comprobado, es objeto de una multa. El mismo precepto estatuye, además, la ratificación de la demanda por parte del agraviado, el citado precepto también dispone todos los actos del juicio de amparo de entenderán con el mismo, mientras no constituya representante, constitución que deberá hacerse de acuerdo con el articulo 4°, 8°, y 12°, que son los que reglamentan la materia de personalidad derivada o de representación. Como se ve, pues, y en conclusión, al analizar el articulo 16 de la ley de amparo, que es el que consigna la personalidad derivada para los juicios de amparo en los que el acto reclamado emane de un procedimiento de carácter penal, que propiamente no contiene, en términos amplios, un completa excepción del sistema de representación en el juicio de garantías que versen sobre otras materias jurídicas. En efecto, por un lado, la personalidad derivada de la que se dice defensor del agraviado, basada en una sola simple afirmación de ser tal, se contrae meramente al solo acto de presentación de la demanda, pues para que tenga el reconocimiento judicial correspondiente, deberá existir una certificación de la autoridad responsable que exprese la certeza de la representación de la autoridad responsable que exprese al certeza de la representación y, por otro, en caso de ser tal certificación negativa, se requiere, ya no para apoyar dicha personalidad que desaparece, sino para la continuación el juicio de amparo, la ratificación de la demanda por parte del interesado directo, quien, por lo demás, tiene derecho de nombrar un representante en la misma forma en que lo debe hacer en los juicios de amparo que versen sobre materias jurídicas no penales, como ya dijimos.

    La representación en aquellos Actos Prohibidos por el artículo 22 ConstitucionalOtra regla privativa sobre constitución y justificación de la personalidad derivada en los juicios de amparo en materia penal, es la contenida en el articulo 17 de la ley de amparo. Este precepto establece que cualquier persona, aunque sea menor de edad o mujer casada, puede promover amparo en materia penal en nombre del agraviado, siempre y cuando concurran estos requisitos: a) que los actos reclamados consistan o entrañen: 1, un peligro de la privación de la vida, deportación o destierro o de los prohibidos por el articulo 22 constitucional (mutilación, infamia, marcas azotes, etc.), emanados o no de un procedimiento judicial, (puesto que para ellos el citado precepto no hace distinción alguna sobre si deben de ser judiciales o extrajudiciales). 2. Ataques a la libertad personal llevados a cabo fuera del procedimiento judicial, (pues de lo contrario es decir, cuando tengan una motivación procesal judicial, se aplica la legal del articulo 16 sobre la personalidad); y b) que el mismo agravio este imposibilitado para interponer la demanda. Los efectos procesales de la constitución de la personalidad derivadas según la regla contenida en el articulo 17, son muchos más bastos que los que refieren a la representación consignada por el articulo 16 en su primera parte, pues que mientras en esta la actuación del defensor aparente, en el caso del que el carácter que se atribuye no sea confirmado por la autoridad responsable, se contrae al mero acto de representación de la demanda de amparo, en el primero de las personas a quienes se autoriza a decidir la acción constitucional, a nombre del quejoso impedido, pueden realizar validamente todos los actos procesales relativos al incidente de suspensión, como se desprende del articulo 18, cuando no exista la ratificación de la demanda de parte del agraviado, la que se tendrá por no interpuesta en el caso de que éste no se presente para el efecto dentro del término de un año, contado desde la presentación del mencionado curso. En conclusión, podemos decir que el articulo 17 de la ley de amparo si se consigna una excepción propiamente dicha en amparo en materia penal a las reglas generales de la personalidad derivada, puesto que no tiene un alcance tan reducido como la que contiene el articulo 16.La Representación de las Personas Morales Privadas Tratándose de las personas morales en general, como partes en juicio, y en especial en el proceso de amparo, sólo puede hablarse de un sola personalidad derivada, debido a que, como meras entidades jurídicas que son, sin sustantividad real, sino dotadas de un substractum derivado de una disposición o un mandato legal, no pueden hablar por ellas mismas, sino que necesitan de la actividad de sus representantes o mandatarios generales especiales para celebrar cualquier negocio jurídico. Esto por lo que, en el juicio de amparo, las personas morales solo pueden comparecer como quejosas a terceras perjudicadas por medio de sus legítimos representantes o por mandatarios especiales, cuyo carácter derivan de éstos. Por lo que respecta a las personas morales privadas en el juicio de amparo, en su carácter de quejosas. La jurisprudencia de la suprema corte ha introducido una libertad más en cuanto a su constitución y justificación, pues se ha sostenido que “aún cuando fuere necesario el registro de poderes generales otorgados por compañías, la falta de registro no es obstáculo para que el apoderado pueda intentarla acción constitucional”. La Representación en las Personas Morales Oficiales Por lo que concierne a las personas morales oficiales, por el simple hecho de ser una especie de personas morales o jurídicas en general, y en ellos casos en que puedan pedir el amparo, tampoco pueden tener un estado de personalidad originario en el juicio de amparo por las razones ya indicadas. Por este motivo, la ley reglamentaria de los articulo 103 y 107 constitucionales ha establecido que las personas morales oficiales pueden ocurrir el amparo, esto es, ostentarse como quejosas. Por medio de los representantes o funcionarios o representantes que designen las leyes (art. 9°), siendo su representación por ésta última circunstancia, estrictamente legal, por lo que no es factible hablar, en este caso, de la posibilidad de ser representadas convencionalmente. La representación de las Autoridades Responsables El principio dominante en materia de personalidad derivada de la autoridad responsable, estriba en que ésta no puede ser representada en el juicio de amparo, como lo establece el art. 19 de la ley de amparo que dice a la letra: Las autoridades responsables no pueden ser representadas en el juicio de amparo, pero sí podrán, por medio de simple oficio, acreditar delegados en las audiencias para el solo efecto de que rindan pruebas, aleguen y hagan promociones en las mismas audiencias. Ahora bien, ¿la posibilidad de construir delegados en las audiencias, que consigan al propio precepto, significa en sí un especie de representación? ¿Acaso el articulo transcurrido por ésta circunstancia es contradictorio consigo mismo? Estimamos nosotros que no, pues la representación procesal o judicial propiamente dicha, que implica el concepto de personalidad derivada, es una autorización que confiere una persona a otra para que, en todos los actos del procedimiento, la sustituya para que la actuación de la segunda, en un juicio determinado, aproveche o perjudique a la que otorga dicha autorización, que trae como consecuencia el remplazamiento integro de la personalidad originaria por la de carácter derivado. Ahora bien, la facultad que el articulo 19 de la ley de amparo otorga a la autoridad responsable para enviar delegados a las audiencias en el juicio de amparo para el solo efecto de que rindan pruebas y que formulen alegatos, ¿es en si misma una representación procesal, una personalidad derivada, en los términos que hemos dejado ya asentados? Sustentamos, como ya dijimos, la opinión de que no puede existir tal implicación, puesto que la hipótesis última contenida en el citado precepto involucra una mera delegación de facultades que hace la autoridad responsable en factor de una o más personas, a quienes única y exclusivamente confiere la atribución de realizar en su nombre actos procesales específicos y determinados, como son los consistentes en ofrecer pruebas, formular alegatos y hacer promociones en las audiencias. Los delegados en razón misma de esas facultades específicas y concretas, desplegables en un solo acto procesal como es la audiencia, en forma alguna reemplazan a la autoridad responsable en el juicio de amparo, de ninguna manera le sustituyen íntegramente en este, por lo que no son sus representantes, en el sentido propio que generalmente se atribuye al concepto de representación judicial o procesal. Podríamos decir, sin exageración que los delegados de las autoridades responsables en el juicio de amparo realizan una mera función de patrocinio y no de representación jurídica, puesto que solo pueden hacer gestiones y ejecutar actos concretos, tal y como los efectúa el abogado patrono de una persona, el cual, sin representarla, puede ofrecer pruebas y alegar en las audiencias. Por todos estos motivos, llegamos a la conclusión de que el artículo 19 de la ley de amparo no encierra ninguna contradicción consigo mismo. Sin embargo, y no obstante la prohibición terminante y categórica, escueta, que consiga el mencionado precepto en el sentido de que la autoridad responsable no puede ser representada en el juicio de amparo, creemos que solo se refiere a la representación convencional, esto es, aquella autorización que se puede conferir a una persona cualquiera por medio de una especie de contrato verbal o escrito de mandato, con el fin de que sustituya a la autoridad en todos los actos procesales. Por el contrario, estimamos que la representación legal, es decir, aquella facultad que otorga la ley a determinado funcionario o entidad autoritaria o consultiva para que actúe en negocios jurídicos o políticos a nombre de una determinada autoridad no está comprendida en la prohibición del articulo 19. Consiguientemente, las autoridades responsables, si bien no pueden hacerse representar por cualquier persona física o moral, privada u oficial, en el juicio de amparo mediante un mero contrato escrito o verbal de mandato, si, en cambio, pueden ser representadas por el órgano que una ley o un reglamento previos hayan designado para tal efecto.El Representante Común Por cuanto a la representación común en el juicio de amparo, es decir, en el caso de que existan dos o más agraviados, el articulo 20 de la ley de amparo dispone que deberá elegirse una persona, entre éstos, que ostente el carácter de su representante, elección que se verifica en los términos marcados por el propio precepto, cuyas disposiciones, por analogía, podemos hacer extensivas a la variedad de terceros perjudicados, siempre y cuando defiendan los mismos intereses en el juicio de amparo.

    Las Consecuencias Jurídicas de la Falta de PersonalidadSobre este particular la jurisprudencia de la Suprema Corte ha sido claramente contradictoria, pues en unos casos ha afirmado que la demanda de presentada por aquel que no promueva por su propio derecho, y que no comprueba su carácter de representante del agraviado, debe desecharse por improcedente, y en otros casos se ha sostenido que el juez, ante quien se entabla debe de mandarla aclarar. Ahora bien, ¿cuál de estas dos conclusiones es la correcta? Estimamos que la segunda, estando las causas de improcedencia y no encontrándose dentro de ellas la consistente en la falta de comprobación de la personalidad del promoverte de una demanda de amparo, es absurdo e ilegal que la no justificación de la representación se incluya en un sistema integral de improcedencia, cuyos elementos la ley ha consignado enumerativa mente. Por el contrario cuando el promoverte no acredita su carácter de representante del agraviado, más correcto es estimular tal circunstancia como un factor de oscuridad en la demanda, la cual por ende, debe mandarse aclarar. Por otra parte si la personalidad del que se ostenta como mandatario, apoderado o representante del quejoso se reconoce por el juzgador de amparo en el auto admisorio de la demanda, tal reconocimiento no es obstáculo para que, en cualquier momento procesal y sobretodo en la sentencia constitucional que en la primera, segunda o única instancia se dicte, se examine dicha personalidad, pues está importa una cuestión de orden público que debe analizarse cuidadosamente y cuya falta de comprobación origina el sobreseimiento del juicio de garantías, conforme a los articulo 4° y 73 fracción XVIII, de la ley de amparo, debiéndose advertir que el mencionado examen nuca debe practicarse en ninguna actuación judicial del incidente de suspensión.

    En ciertos casos el agraviado por una ley o un acto de autoridad no puede interponer por si mismo el juicio de amparo, de tal suerte necesita una persona o representante que debe hacerlo por él, tales son los casos de los menores, las personas jurídicas colectivas. En caso de fallecimiento del agraviado o el tercero perjudicado el representante de uno u otro continuará en el desempeño de su cometido cuando el acto reclamado no afecte derechos estrictamente personales entre tanto interviene la sucesión en el juicio de Amparo. La falta de personalidad del quejoso al promover el juicio de garantías amerita que la autoridad que conozca de la demanda tiene la obligación de prevenir al promovente para que acredite su personalidad, y de apercibirlo que de no hacer se tendrá por no interpuesta su demanda; En el supuesto de que la falta de personalidad del quejoso aparezca en cualquier momento del juicio, da como consecuencia del sobreseimiento del juicio de Amparo, así mismo. La falta de personalidad de la autoridad responsable o del tercero perjudicado origina siempre el rechazo de su intervención en el juicio de Amparo.

     

    Por lo que le aconsejo que se  asesore cuanto antes de un abogado que sea experto en MATERIA DE AMPARO PENAL, de esta forma tendrá garantizado el éxito de su asunto, y si no cuenta con los recursos económicos para pagar los honorarios de un abogado particular, PUEDE RECURRIR A LOS SERVICIOS JURÍDICOS PROFESIONALES Y GRATUITOS DE LOS DEFENSORES PÚBLICOS DE SU LOCALIDAD, espero que esta información le sea de utilidad en su caso, y que en breve lo resuelva favorablemente.

    Sin otro particular por el momento, quedo de Usted como su más atento y seguro Servidor, para cualquier aclaración o información adicional.

     

    ATENTAMENTE

     

    LIC. JORGE ARIEL MORALES FRANCO

     

    Oficina: (0155) 3182-2696

    Celular:55-3462-7069              

     

    E-MAIL: l c y a . j o r g e m  a r r o b a g m a i l . c o m (minúsculas y todo junto)