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  • Consulta : 152889
  • Autor : TOCA1968
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  • TOCA1968
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

     

    CONSULTANTE juancarlos297__NR,

    Presente:

    Reciba un cordial saludo de mi parte, y en relación a sus preguntas jurídicas, le comento lo siguiente:

    Le diré Consultante que los Bienes objeto de posesión son los siguientes:

    A) BIENES CORPORALES E INCORPORALES. Propiamente no debe haber posesión de bienes corporales, porque toda posesión de bienes corporales, es posesión de las cosas a título de propiedad o posesión originaria, es la posesión del derecho de propiedad. Es poseedor de un derecho de real o personal aquel que goza y se ostenta como titular, aun cuando legítimamente no haya adquirido ese derecho.

    B) BIENES DE PROPIEDAD PARTICULAR Y BIENES DE DERECHO PÚBLICO.Todas las cosas y derechos susceptibles de apropiación son susceptibles de posesión.

    ¿QUÉ ES LA PRESCRIPCIÓN POSITIVA Y LA PRESCRIPCIÓN NEGATIVA?

    PRESCRIPCIÓN: es un medio de adquirir bienes o de liberarse de obligaciones mediante el transcurso de cierto "//monografias/trabajos901/evolucion-historica-concepciones-tiempo/evolucion-historica-concepciones-tiempo.shtml" id="autolink">tiempo y bajo las condiciones establecidas por la ley.

    PRESCRIPCIÓN POSITIVA:se entiende como el medio de adquirir la propiedad o ciertos derechos reales mediante la posesión en "//monografias/trabajos10/teca/teca.shtml" id="autolink">concepto de dueño o de titular de un gravamen, en forma pacifica, continua, pública, cierta y por el termino que fije la ley.

    PRESCRIPCIÓN NEGATIVA O LIBERATORIA:es un medio de extinguir obligaciones o derechos por el transcurso del tiempo, en virtud de que el acreedor no exija el pago en los plazos señalados por la ley o el titular no ejerza su derecho real.

    ¿QUÉ SON LAS OBLIGACIONES?

    La obligación en un sentido amplio, es la necesidad jurídica de cumplir voluntariamente una prestación de carácter patrimonial, a favor de un sujeto que eventualmente puede llegar a existir, o a favor de un sujeto que ya existe. La obligación en sentido estricto o restringido, es la necesidad jurídica de mantenerse en amplitud de cumplir voluntariamente una prestación de carácter patrimonial, a favor de un sujeto que eventualmente pueda llegar a existir, y si existe, aceptar.

    FUENTES:En el campo de la obligación se habla de "//monografias/trabajos10/formulac/formulac.shtml#FUNC" id="autolink">fuentes para designar el manantial de donde brotan el derecho de "//monografias/trabajos15/financiamiento/financiamiento.shtml" id="autolink">crédito o la obligación.

    Se puede sentar como principio, el que toda obligación, tiene su fuente en el hecho jurídico en su doble división de: acto y hecho jurídico en estricto sentido.

    Pero el hecho jurídico aunque es en realidad el manantial primero y básico tiene a su vez distintos sectores definidos. Las fuentes particulares que considera el Código son:

    1. Contrato: es el acuerdo de dos o más personas para crear o transmitir derechos y obligaciones.
    2. Declaración unilateral de voluntad: es la exteriorización de voluntad sancionada por la ley: a) que implica para su autor la necesidad jurídica de conservarse en aptitud e cumplir, voluntariamente, una prestación de carácter patrimonial, a favor de una persona que eventualmente puede llegar a existir, o si ya existe, aceptar la prestación ofrecida; o b) con la cual hace nacer a favor de una persona determinada, un derecho, sin necesidad de que esta acepte; o finalmente c) con la cual extingue para si un derecho ya creado a su favor.
    3. Enriquecimiento ilegitimo (que en realidad no es fuente autónoma) y su apéndice pago de lo indebido: es el acrecentamiento sin causa que obtiene una persona en su patrimonio, económico o "//monografias/trabajos15/etica-axiologia/etica-axiologia.shtml" id="autolink">moral, en determinamiento de otra persona.
    4. Gestión de "//monografias/trabajos15/plan-negocio/plan-negocio.shtml" id="autolink">negocios: es un derecho jurídico en sentido estricto, en virtud de la cual una persona que recibe el nombre de gestor, se encarga voluntaria y gratuitamente de un asunto de otra persona que recibe el nombre de dueño, con animo de obligarlo, y sin ser su representante por mandato de la ley o por convenio, o por acto unilateral de poder.
    5. Hechos ilícitos: es toda aquella "//monografias/trabajos/conducta/conducta.shtml" id="autolink">conducta humana culpable, por intención o por negligencia, que pugna con un deber jurídico en sentido estricto, con una manifestación unilateral de voluntad o con lo acordado por las partes de un convenio.
    6. Responsabilidad objetiva: es la necesidad jurídica que tiene una persona llamada obligado-deudor, de cumplir voluntariamente a favor de otra persona, llamada acreedor que le puede exigir, la restitución de una situación jurídica al estado que tenía, y que le causa un detrimento patrimonial , originado por: a) una conducta o un hecho previsto por la ley como objetivamente dañoso; b) el "//monografias/trabajos36/teoria-empleo/teoria-empleo.shtml" id="autolink">empleo de un objeto que la ley considera en si mismo peligroso, o c) por la realización de una conducta errónea, de buena fe.

    En síntesis Consultante lo que le aconsejo jurídicamente que haga en su caso es que, INTERPONGA UNA DEMANDA EN LA VÍA ORDINARIA CIVIL, EJERCITANDO EN SU FAVOR LA ACCIÓN DE PRESCRIPCIÓN NEGATIVA, PARA EL EFECTO DE QUE UNA VEZ SUSTANCIADO Y SU CORRESPONDIENTE, MEDIANTE SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA, EL JUEZ QUE CONOZCA Y RESUELVA DE LA CITADA DEMANDA DECLARE JUDICIALMENTE QUE EL CRÉDITO POR EL CUAL SE EMBARGO SU PROPIEDAD HA QUEDADO PRESCRITO, EN VIRTUD DE QUE TRANSCURRIDO EL TÉRMINO FIJADO POR LA LEY, Y QUE ADEMÁS CUMPLE CON TODOS LOS REQUISITOS PREVISTOS POR LA LEY, Y POR LO TANTO SE HA CONSUMADO EN SU FAVOR LA PRESCRIPCIÓN NEGATIVA DE CITAR ADEUDO, Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO, SE ORDENE JUDICIALMENTE LA CANCELACIÓN DEL CITADO EMBARGO REALIZADO EN SU PROPIEDAD, ORDENANDO GIRAR PARA ELLO ATENTO OFICIO CON LOS INSECTOS DE LEY NECESARIOS AL DIRECTOR DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL COMERCIO DE SU LOCALIDAD, A EFECTO DE QUE SE SIRVA INSCRIBIR LA CITADA SENTENCIA EN LOS DATOS REGISTRALES DE SU INMUEBLE, Y POR LO TANTO, DEJAR INSUBSISTENTE O CANCELAR LA ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO QUE ACTUALMENTE EXISTE Y QUE ESTÁ GRABANDO LEGÍTIMA PROPIEDAD, ASÍ COMO EL CORRESPONDIENTE PAGO DE LOS GASTOS Y COSTAS QUE SE ORIGINEN POR LA TRAMITACIÓN Y RESOLUCIÓN DEL CITADO JUICIO ORDINARIO CIVIL, entiende, sirviendo de apoyo para lo anteriormente expuesto y fundado la siguiente Tesis Jurisprudencial:

    [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; XXXVIII; Pág. 739; Registro: 361 912

    “EMBARGOS, CANCELACION DE LOS.

    De acuerdo con el artículo 1049 del Código Civil del Estado de Puebla, la prescripción es un medio de adquirir el dominio de una cosa o de liberarse de un cargo u obligación, mediante el transcurso de cierto tiempo, y bajo las condiciones establecidas por la ley. El artículo 1050 del propio ordenamiento, establece que la adquisición de cosas o derechos en virtud de la posesión, se llama prescripción positiva, y la exoneración de la obligación, por no exigirse su cumplimiento, se llama prescripción negativa. Los artículos 1106 y 1113 del propio código, dicen que la interrupción de la prescripción debe tener lugar en virtud de gestiones prejudiciales o judiciales; de tal suerte que aun cuando en ellas entra como elemento principal el tiempo, no es éste el único, ya que no basta, por sí sólo, para producir efectos legales, y se requiere la concurrencia de otros, entre los que figura la exigencia de los requisitos y condiciones establecidas por la ley, tratándose de la prescripción negativa, por tanto si bien es cierto que la fracción VI del artículo 3062 de dicho código, señala el término para la prescripción extintiva del registro de un embargo, debe tenerse en cuenta que ésta, por razón de su índole, está sujeta a los requisitos y condiciones dichas y que como la inscripción de que se trata, está hecha en beneficio de tercero, es claro que no es al deudor a quien incumbe en principio exigir su cancelación, sino a los extraños a quienes puede perjudicar la preferencia resultante del mismo, y la acción de aquél menos puede estimarse procedente, cuando se limita a comprobar, que desde la fecha del embargo, ha transcurrido un término mayor del que fija la ley para la extinción del registro, pero no demuestra que el actor, en ese lapso hubiera permanecido inactivo, sin exigir el cumplimiento de la obligación.”

    Amparo civil en revisión 3920/31. Mora Fructuoso. 24 de mayo de 1933. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

    Por lo que le aconsejo que se  asesore cuanto antes de un abogado que sea experto en MATERIA DE CIVIL de esta forma tendrá garantizado el éxito de su asunto, y si no cuenta con los recursos económicos para pagar los honorarios de un abogado particular, PUEDE RECURRIR A LOS SERVICIOS JURÍDICOS PROFESIONALES Y GRATUITOS DE LOS DEFENSORES PÚBLICOS DE SU LOCALIDAD, espero que esta información le sea de utilidad en su caso, y que en breve lo resuelva favorablemente.

    Sin otro particular por el momento, quedo de Usted como su más atento y seguro Servidor, para cualquier aclaración o información adicional.

    ATENTAMENTE

    LIC. JORGE ARIEL MORALES FRANCO

    Oficina: (0155) 1085-2707

    Celular: 55-3462-7069

     

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