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  • Consulta : 144774
  • Autor : TOCA1968
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  • Autor
    Respuesta No: 260430

  • TOCA1968
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

    CONSULTANTEyanetgask_NR,

    Presente:                           

     

    Reciba un cordial saludo de mi parte, y en relación a su pregunta jurídica, le comento lo siguiente:

     

    Antes que nada le aclaro que el DERECHO A PERCIBIR UNA PENSIÓN ALIMENTICIA ES DE SUS MENORES HIJAS, NO DE USTED CONSULTANTE, Y LO QUE USTED TIENE LA OBLIGACIÓN JURÍDICA Y LEGAL QUE HACER EN FAVOR DE SUS MENORES HIJAS, ES INICIAR LA DEMANDA EN CONTRA DEL PADRE DE SUS MENORES HIJAS, DEL PAGO Y CUMPLIMIENTO DE UNA PENSIÓN ALIMENTICIA QUE SEA BASTANTE SUFICIENTE A EFECTO DE CUBRIR TODAS LAS NECESIDADES DE SUS MENORES HIJAS, Y A SU VEZ EL PADRE DE SUS MENORES HIJAS TIENE LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLES DICHOS ALIMENTOS EN LA MEDIDA DE SUS POSIBILIDADES, SIENDO EL MONTO DE DICHA PENSIÓN SERÁ FIJADA POR EL JUEZ DE LO FAMILIAR, DE ACUERDO A LOS ELEMENTOS DE PRUEBA QUE USTED LE PROPORCIONE EN SU DEMANDA, Y DE ACUERDO A LA CAPACIDAD ECONOMICA DEL PADRE DE SUS MENORES HIJAS, ENTIENDE, POR ELLO MI CONSEJO ES QUE, INICIE USTED LA CITADA DEMANDA DE ALIEMENTOS, Y PARA ELLO LE ACREDITE AL JUEZ A CUÁNTO ASCIENDEN LOS GASTO MENSUALES DE SUS MENORES HIJAS POR CONCEPTO DE ALIMENTOS, CON ESOS ELEMENTOS EL JUEZ PODRÁ EN USO DE SUS FACULTADES QUE LA LEY LE CONCEDE, Y PRESERVANDO EL ULTERIOR DERECHO DE SUS MENORES HIJAS, A RECIBIR ALIMENTOS, LE FIJARÁ USTED EL PAGO DE UNA PENSIÓN ALIMENTICIA QUE SEA BASTANTE SUFICIENTE PARA CUBRIR LAS NECESIDADES DE SU MENOR HIJA, DE ACUERDO A LA CAPACIDAD ECONÓMICA DEL PADRE DE LAS MENORES; por lo que le aconsejo que se asesore jurídicamente de un abogado que sea experto en materia familiar, para que de esta manera tenga garantizado el éxito de su asunto, esperando que esta información le sea de utilidad, la cual deberá complementar con la Tesis Jurisprudencial que a continuación le cito, esperando que en breve resuelva su caso favorablemente.

     

    Novena Época

    Registro: 189216

    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

    Tesis Aislada

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

     XIV, Agosto de 2001

    Materia(s): Civil

    Tesis: I.10o.C.16 C       

    Página:  1177

     

    “ALIMENTOS DE MENORES. PARA SU PAGO Y ASEGURAMIENTO DEFINITIVO, EL JUZGADOR DEBE FIJAR SU IMPORTE EN LA SENTENCIA, AUNQUE EL DEUDOR DEMUESTRE QUE LOS ESTUVO PAGANDO, SI NO LO HIZO EN FORMA UNIFORME Y CONTINUA.

    En los juicios sobre alimentos promovidos a favor de los menores de edad por sus legítimos representantes, cuando se ejercen las acciones de pago y aseguramiento de la pensión alimenticia, debe distinguirse sobre la naturaleza de las dos acciones, ya que existen diferencias, pero la finalidad de protegerlos es la misma, pues, la primera, entraña la petición del acreedor alimentario para que el deudor cumpla con la obligación de proporcionarlos; en cambio, la segunda hipótesis supone la existencia de ese pago y lo que se solicita es el aseguramiento definitivo de ellos para el sano desarrollo del menor. De ahí que el espíritu del legislador en el caso de los alimentos, es que éstos se otorguen de forma continua y acorde con las necesidades de quien debe recibirlos, aunado a que debe ser de manera sucesiva y en proporción tal que refleje seguridad para el desarrollo armónico del menor, pues es precisamente la discontinuidad en el otorgamiento de la pensión lo que debe prevenirse, lo que sólo se logra mediante el decreto judicial de una pensión obligatoria, debido a que no es factible dejar al arbitrio del deudor la potestad discrecional de su pago en la fecha que estime oportuna y, también, bajo su voluntad, la cantidad que se deba suministrar por ese concepto, pues ello incide de manera directa sobre el bienestar o perjuicio de los menores, al estar supeditada la cantidad de la pensión a la voluntad del deudor alimentario. Sobre esa base, es pertinente razonar que aun cuando el deudor alimentario demuestre en el juicio que realizó algunos depósitos de diversas cantidades de dinero, que según su dicho serían para satisfacer las necesidades alimentarias de su menor hijo, cabe decir que al no existir continuidad en el cumplimiento de la obligación alimenticia, el aseguramiento solicitado es el medio adecuado para lograr la finalidad perseguida, debido a que precisamente la discontinuidad en el otorgamiento de la pensión es lo que debe prevenirse, pues no puede dejarse al arbitrio del deudor alimentario la potestad discrecional de realizar el pago en la fecha que estime oportuna, y menos aún dejar a su libre voluntad la cantidad que deba suministrarse por ese concepto.”

     

    DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

     

    Amparo directo 179/2001. Raymundo Eduardo Rivera Ruiz. 30 de marzo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Hugo Díaz Arellano. Secretario: Ramón Hernández Cuevas.

     

    Sin otro particular por el momento, quedo de Usted como su más atento y seguro Servidor, para cualquier aclaración o información adicional.

     

    ATENTAMENTE

    LIC. JORGE ARIEL MORALES FRANCO

     

    Cel: 55-3462-7069

    E-MAIL: ejorgeamf1968 arroba . com