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  • Consulta : 141728
  • Autor : TOCA1968
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    Respuesta No: 257934

  • TOCA1968
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

     

    CONSULTANTEaurea0987_NR,  

    Presente:

     

    Reciba un cordial saludo de mi parte, y en relación a su pregunta jurídica, le comento lo siguiente:

     

    En su caso DEBERÁ INICIAR UNA DEMANDA ORDINARIA CIVIL, EN LA CUAL EJERCITARÁ EN CONTRA DEL VENDEDOR LA ACCIÓN DE SANEAMIENTO PARA EL CASO DE EVICCIÓN POR VICIOS OCULTOS DEL BIEN INMUEBLE QUE ADQUIRIÓ, sin embargo; deberá tomar en cuenta, ANTES DE INTERPONER LA DEMANDA RESPECTIVA, si no ha transcurrido el término de la PRESCRIPCIÓN DE LA CITADA ACCIÓN DE ACUERDO a la Legislación Civil de su Estado, ya que a manera de EJEMPLO, en el caso del Distrito Federal, dicha acción PRESCRIBE EN EL PLAZO DE SEIS MESES CONTADOS A PARTIR DE QUE EL VENDEDOR LE HIZO AL COMPRADOR LA ENTREGA DE DICHO BIEN INMUEBLE, siendo que dicho criterio ha sido sostenido por Nuestro Máximo Tribunal en Materia Civil, en la siguiente Tesis Jurisprudencial:

     

    Octava Época

    Registro: 210981

    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

    Tesis Aislada

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación XIV, Julio de 1994

    Materia(s): Civil

    Tesis: I.8o.C.65 C        

    Página:   381

     

    “ACCION DE SANEAMIENTO POR VICIOS OCULTOS, TERMINO PARA QUE PRESCRIBA.

    El término para que opere la prescripción de la acción de saneamiento por vicios ocultos corre a partir de la fecha de la entrega del bien, en virtud de que resulta específicamente aplicable el artículo 2149 del Código Civil, que establece: "Las acciones que nacen de lo dispuesto en los artículos del 2142 al 2148 se extingue a los seis meses, contados desde la entrega de la cosa enajenada, sin perjuicio de lo dispuesto en el caso especial a que se refieren los artículos 2138 y 2139.". Por ende no resulta aplicable tratándose de la acción de saneamiento por vicios ocultos, el artículo 1934 del citado Código Civil, pues la figura a que se refiere dicho precepto es a la de prescripción de daños causados en los hechos o actos ilícitos, que se encuentra regulada en el libro cuarto, título primero, capítulo V, denominado "De las obligaciones que nacen de los actos ilícitos", y comprende del artículo 1910 al 1934 del Código Civil, actos en los cuales el autor tiene voluntad de producir un hecho, pero independientemente de su voluntad, nace un hecho ilícito, que lo obliga a responder por los daños y perjuicios que cause, y en este caso, la acción para exigir la reparación de los daños causados "en los términos del capítulo referido", es de dos años. En cambio, la prescripción de la acción de saneamiento por vicios ocultos, que por su propia naturaleza deben ser anteriores a la fecha de la entrega, se basa en los efectos de las obligaciones derivadas de una relación contractual que es un hecho lícito; y por ende, no resulta aplicable al artículo 1934 del Código Civil, ya que existe regla especial sobre el plazo y forma en que debe comarse el término de la prescripción de las acciones que nazcan por vicios ocultos, la cual tiene su regulación dentro del libro cuarto, capítulo II, específicamente en el artículo 2149 citado, que se refiere a los efectos de las obligaciones entre las partes, en cuanto al cumplimiento de las obligaciones estipuladas en un contrato.”

     

    OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

     

    Amparo directo 162/94. Rafael de Jesús Villalobos y Pietrini. 8 de abril de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo. Secretario: Francisco Javier Rebolledo Peña.

     

    Sin otro particular por el momento, quedo de Usted como su más atento y seguro Servidor, para cualquier aclaración o información adicional.

     

    ATENTAMENTE

    LIC. JORGE ARIEL MORALES FRANCO

     

    Cel: 55-1094-8508

    E-MAIL: ejorgeamf1968 arroba . com