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  • Autor : TOCA1968
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  • TOCA1968
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

     

    CONSULTANTE GOLPEADOYROBADO,

    Presente:         

     

    Reciba un cordial saludo de mi parte, y en relación a su pregunta jurídica, le comento lo siguiente:

            

    Lo que su Servidor le sugiere que haga Usted Consultante en este caso, ES TOMAR UNA ACTITUD POSITIVA Y ACTIVA EN SU ASUNTO,por lo que le aconsejó jurídicamente que en su asunto inicie a la brevedad posible una DENUNCIA DE HECHOS POR ESCRITO POR LA PROBABLE COMISIÓN DE LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO CON VIOLENCIA, LESIONES DOLOSAS Y/O LOS QUE RESULTEN COMETIDOS EN SU AGRAVIO, EN CONTRA DE LAS PERSONAS DE SEGURIDAD PRIVADA QUE INDICA Y POR QUIEN O QUIENES RESULTEN RESPONSABLES, SOLICITÁNDOLE AL MINISTERIO PÚBLICO DEL CONOCIMIENTO CORRESPONDIENTE, LA CORRESPONDIENTE REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL QUE LE HA CAUSADO LA CONDUCTA DELICTIVA QUE REFIERE, PARA QUE ASÍ TENGA DERECHO AL PAGO DE UNA INDEMNIZACIÓN POR CONCEPTO DE REPARACIÓN DEL DAÑO PROVENIENTE DEL DELITO, COMO PARTE DE LA PENA PÚBLICA QUE SE LE IMPONGA AL DELINCUENTE POR DELINCUENTES, YA QUE TIENE USTED DERECHO, EN VIRTUD DE LA AFECTACIÓN A SU SALUD POR LAS LESIONES, Y QUEBRANTO PATRIMONIAL QUE HA SUFRIDO A SUS DERECHOS PATRIMONIALES POR EL ROBO DE SUS PERTENENCIAS, Y EN EL CASO DE QUE EL CITADO JUEZ PENAL QUE CONOZCA Y RESUELVA LA CITADA CAUSA PENAL, ABSOLVIERA DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL, QUEDAN A SALVO SUS DERECHOS PARA HACERLA VALER EN LA VÍA CIVIL, entiende, sirviendo de apoyo para lo anteriormente expuesto y fundado las siguientes Tesis Jurisprudenciales:

     

    ÉPOCA: NOVENA ÉPOCA, REGISTRO: 164 530, INSTANCIA: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO, TIPO TESIS: JURISPRUDENCIA, FUENTE: SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA, LOCALIZACIÓN:  XXXI, MAYO DE 2010, MATERIA(S): PENAL

    TESIS: IV.2O.P. J/3, PÁG. 1865

     

    ”ROBO CON VIOLENCIA MORAL. SE ACTUALIZA DICHA CALIFICATIVA CUANDO EL ACTIVO LOGRA INTIMIDAR AL OFENDIDO EMPLEANDO UNA PISTOLA QUE A LA POSTRE RESULTÓ SER UN OBJETO PLÁSTICO DE JUGUETE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).

    El último párrafo del artículo 371 del Código Penal para el Estado de Nuevo León dispone que hay violencia moral en el robo "... cuando el ladrón amague o amenace a una persona con un mal grave, presente e inminente, capaz de intimidarlo.". De manera que si en autos se probó que al momento de verificarse el delito, el acusado amagó con una pistola al ofendido, pues lo encañonó, y a la postre resultó pericialmente que dicho artefacto era de material plástico, o sea, de juguete, es indudable que su utilización cumplió la finalidad pretendida por el activo, que era lograr vencer la resistencia de aquél y, con ello, garantizar el éxito del atraco, dado que al momento de la consumación del flagelo obviamente el pasivo no estaba en condiciones de saber esa particularidad del arma y sí, por el contrario, es conocido por el común de las personas el poder lesivo que genera una pistola de ser accionada; por tanto, es innegable que en esos instantes, ante el temor de un mal grave, presente e inminente, el ofendido resultó intimidado, por lo que se acredita la calificativa en cita.”

    SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO.

    Amparo directo 91/2008. 12 de junio de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: María Luisa Martínez Delgadillo. Secretario: Jorge Antonio Medina Gaona.

    Amparo directo 94/2008. 10 de julio de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Felisa Díaz Ordaz Vera. Secretario: Raúl Fernández Castillo.

    Amparo directo 240/2008. 23 de octubre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: José Roberto Cantú Treviño. Secretario: Omar René Gutiérrez Arredondo.

    Amparo directo 9/2009. 20 de marzo de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Felisa Díaz Ordaz Vera. Secretario: Raúl Fernández Castillo.

    Amparo directo 117/2009. 4 de junio de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: María Luisa Martínez Delgadillo. Secretaria: María Mercedes Magaña Valencia.

     

     

    ÉPOCA: NOVENA ÉPOCA, REGISTRO: 203 616, INSTANCIA: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO, TIPOTESIS: TESIS AISLADA, FUENTE: SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA, LOCALIZACIÓN:  II, DICIEMBRE DE 1995, MATERIA(S): PENAL, TESIS: IV.3O.5 P, PÁG. 535

     

    ”LESIONES, DELITO DE. LA FALTA DE DICTAMENES PREVIO Y DEFINITIVO QUE EXIGE EL ARTICULO 167 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO DE NUEVO LEON, ES DETERMINANTE PARA LA FIJACION DE LA PENA.

    Del artículo 167 del Código de Procedimientos Penales del Estado, se colige que tratándose del delito de lesiones debe existir un dictamen previo y otro definitivo que sirvan para calificar el tipo de lesiones sufridas y fijar así la penalidad congruente con las mismas, pues si bien es verdad que aun y cuando las lesiones puedan estar comprobadas con otros elementos de prueba, también lo es que los dictámenes clínicos de referencia, es necesario que obren en el sumario para que se esté en condiciones de calificar cuáles son ese tipo de lesiones, esto es, si son de aquellas que ponen o no en peligro la vida o si tardan o no más de 15 días en sanar, por tanto, si se carece de este requisito, tal aspecto indudablemente motiva la imposición de una pena más benigna y favorable para el reo.”

     

    TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.

     

    Amparo directo 368/95. Benito de la Cruz Rodríguez. 20 de junio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Miguel García Salazar. Secretario: Hilario Zarazúa Galdeano.

     

     

    [J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXVIII, Agosto de 2008; Pág. 943; Registro: 169 053

    “REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL. PARA SU CONDENA EL JUEZ DEBE TOMAR EN CUENTA LA MAYOR O MENOR GRAVEDAD DE LAS LESIONES CAUSADAS A LA VÍCTIMA EN SUS DERECHOS DE LA PERSONALIDAD, SIN ATENDER A LA CAPACIDAD ECONÓMICA DEL SENTENCIADO NI A LA NECESIDAD DEL BENEFICIARIO DE RECIBIR EL PAGO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).

    El artículo 20 constitucional, en su apartado B, fracción IV, prevé el derecho que tiene la víctima del delito en el procedimiento penal de que le sea reparado el daño sufrido; por su parte, el artículo 50 Bis del Código de Defensa Social de la entidad establece su carácter de pena pública, con independencia de la acción civil, y que se exigirá de oficio por el Ministerio Público, y ésta consiste en la restitución del bien o pago de su precio, la indemnización del daño material y moral, así como el resarcimiento de daños y perjuicios conforme lo dispone el artículo 51 del referido código; ahora bien, el monto de la indemnización del daño moral a que tiene derecho la víctima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1993 del Código Civil Local será regulado por el Juez en forma discrecional y prudente, tomando en cuenta la mayor o menor gravedad de las lesiones causadas a la víctima en sus derechos de la personalidad, lo anterior, de acuerdo con los datos obtenidos del proceso. De lo relatado, se advierte que para que proceda la condena a la reparación del daño moral no es necesario demostrar la capacidad económica del sentenciado ni la necesidad del beneficiario a recibir dicho pago, por no ser un requisito establecido por el legislador, además de que de la interpretación de los preceptos legales aplicables tampoco se desprende esa exigencia, máxime que por tratarse de una pena pública las condiciones del autor del delito o las que imperan en el ofendido o agraviado después de cometido el ilícito son intrascendentes para la condena respectiva, por tratarse de una indemnización por el daño moral causado al o a los que sufren en sus derechos de personalidad las consecuencias de la conducta ilícita.”

    PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.

    Amparo directo 273/2003. 16 de octubre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Loranca Muñoz. Secretario: Juan Carlos Ramírez Benítez.

    Amparo directo 325/2003. 24 de noviembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Loranca Muñoz. Secretario: Juan Carlos Ramírez Benítez.

    Amparo directo 164/2004. 8 de julio de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Vélez Barajas. Secretaria: Alicia Guadalupe Díaz y Rea.

    Amparo directo 124/2005. 9 de junio de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Vélez Barajas. Secretario: Jorge Patlán Origel.

    Amparo directo 16/2008. 28 de febrero de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Vélez Barajas. Secretario: Jorge Patlán Origel.

    Nota: Por ejecutoria de fecha 8 de octubre de 2008, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 90/2008-PS en que participó el presente criterio.

     

     

    Por lo que le aconsejo jurídicamente que a la brevedad posible Usted Consultante se asesore legalmente de un abogado que sea experto en MATERIA PENAL, de esta forma tendrá asegurado el éxito de su asunto, y si es el caso de que usted no cuenta con recursos económicos para pagar los honorarios de los servicios profesionales de un abogado particular, PUEDE USTED RECURRIR A LOS SERVICIOS JURÍDICOS PROFESIONALES Y GRATUITOS DE LOS DEFENSORES PÚBLICOS DE SU LOCALIDAD, esperando que esta información le sea de utilidad en su caso, y que en breve lo resuelva favorablemente.

     

    Sin otro particular por el momento, quedo de Usted como su más atento y seguro Servidor, para cualquier aclaración o información adicional.

     

    ATENTAMENTE

     

    LIC. JORGE ARIEL MORALES FRANCO

     

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