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PAGARE

  • Consulta : 284076
  • Autor : adashi20meza_NR
  • Publicado : Lunes 14 de Mayo de 2018 15:36
  • Tipo de Usuario :
  • Visitas : 3,143
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  • Autor
    Consulta

  • adashi20meza_NR
    NO REGISTRADO

    Estado de Referencia: Estado de México
    ¿En que tiempo caduca un pagare o una letra de cambio?

     

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  • Autor
    Respuesta No: 397723

  • Ochoa, Donis S.C.
    ABOGADO ADMINISTRATIVO


    (Visita mi oficina)

    Caduca la leche y el yogurt. Si se refere al pagaré y aunque no acostumbro contestar tareas le dire:

    La acción ejecutiva mercantil no prescribe nunca. Cuando se tiene un título de crédito como el pagaré, la respuesta a una consulta sobre su prescripción suele ser: La facultad de cobro del pagaré por la vía ejecutiva mercantil es de tres años a partir de su fecha de vencimiento. Pero eso es falso ya que a los tres años de su fecha de vencimiento y una vez embargado y notificado de la demanda, le es oponible la excepción de prescripción. Esto es así, ya que ningún Juez está facultado para aplicar la prescripción de oficio, ya que de darse este supuesto significa que estaría prevaricando e incurriendo en responsabilidad. Luego entonces la acción ejecutiva mercantil con un pagaré no puede prescribir, es decir que siempre procederá el exeqüendo aunque tenga más de tres años de la fecha de vencimiento. Lo que le es oponible es la excepción de prescripción, pero incluso esta sería inoperante si durante la diligencia de embargo el demandado reconoce el adeudo ante el ejecutor del juzgado. Sirve de sustento la siguiente Jurisprudencia. Rubro del documento: JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. LA PRESCRIPCIÓN NO ES UNA CAUSA PARA DECLARAR IMPROCEDENTE LA VÍA, SI NO FUE OPUESTA COMO EXCEPCIÓN POR EL INTERESADO, POR LO QUE NO PUEDE SER ANALIZADA DE OFICIO POR EL JUZGADOR EN EL AUTO DE INICIO DEL PROCESO. Texto: De los artículos 1391, fracción IV y 1392 del Código de Comercio, así como del diverso numeral 150 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que regulan la procedencia de la vía ejecutiva mercantil, se deduce que el juicio de esa naturaleza tiene lugar cuando la demanda se funda en un documento que traiga aparejada ejecución, entre otras causas, por falta de pago; que presentada la demanda acompañada del título ejecutivo, se proveerá auto de mandamiento en forma para que el deudor sea requerido de pago, y de no hacerlo se le embarguen bienes suficientes para cubrir la deuda, sin que ninguno de dichos preceptos prevea como condición para la procedencia de la vía ejecutiva que no haya transcurrido el plazo de tres años establecido en el artículo 165 de la ley citada, pues esta circunstancia no le quita el carácter de ejecutivo; por lo que la prescripción no es una causa para declarar improcedente la vía, al no estar prevista en ninguno de los dispositivos que la rigen. Por otra parte, dada la naturaleza de este tipo de juicios, la prescripción de la acción cambiaria, sólo puede ser examinada por el juzgador si se opone la excepción prevista en el artículo 8o., fracción X, de la invocada ley, esto es, no procede su estudio oficioso. Asimismo, como lo sustentó este tribunal en la tesis VI.2o.C.734 C (9a.), publicada en la página 1672, Libro I, Tomo 3, octubre de 2011, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "PRESCRIPCIÓN EN MATERIA MERCANTIL. EL JUEZ NATURAL ESTÁ IMPEDIDO PARA ANALIZAR DE OFICIO ESA EXCEPCIÓN Y, DE HACERLO, VIOLARÍA EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA RESOLUCIÓN.", la prescripción no puede ser analizada de oficio por el juzgador en la sentencia definitiva, si no fue opuesta como excepción por el interesado porque, de hacerlo, la autoridad judicial violaría los principios de congruencia, debido proceso y legalidad contemplados en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por tanto, por igualdad de razón, debe sostenerse que tampoco es analizable de oficio en el auto de inicio del proceso, pues en ese momento no se ha llevado a cabo el emplazamiento del demandado, por ende, aún no se conoce si será opuesta la excepción correspondiente por éste, que es el único al que le incumbe hacerla valer. Así, al recibir la demanda el juzgador debe realizar un examen preliminar del documento que se adjunta a ésta, a fin de determinar si es de aquellos que traen aparejada ejecución, en términos del referido artículo 1391, análisis previo que debe hacerse sobre los aspectos formales o motivos notorios de improcedencia de la vía, por insuficiencia de requisitos, pero dicho análisis no debe incluir cuestiones que sólo pueden hacerse valer por los demandados, oponiendo la excepción correspondiente, como es el caso de la prescripción; de otra manera, se estaría prejuzgando antes de suscitarse la controversia respectiva sobre la procedencia de lo que se pide, conducta que contraría el principio de igualdad de las partes dentro del procedimiento, toda vez que a la parte actora se le desestimarían de plano sus pretensiones, sin ser oída y vencida en juicio; de ahí que el Juez debe admitir la demanda en la vía ejecutiva mercantil y dictar auto de exequendo cuando el título en que se funda reúna los requisitos genéricos o de forma establecidos por la ley para ser considerado título ejecutivo. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO. Precedente(s): Amparo directo 324/2013. 23 de septiembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretaria: Gabriela Guadalupe Rodríguez Escobar. Amparo directo 399/2013. Octavio Contreras Sosa. 10 de octubre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretaria: Gabriela Guadalupe Rodríguez Escobar. Amparo directo 313/2013. Octavio Contreras Sosa. 10 de octubre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Elisa Tejada Hernández. Secretario: Crispín Sánchez Zepeda. Amparo directo 560/2013. Octavio Contreras Sosa. 10 de febrero de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Juan Carlos Cortés Salgado. Amparo directo 59/2014. Octavio Contreras Sosa. 25 de marzo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretaria: Gabriela Guadalupe Rodríguez Escobar. Esta tesis se publicó el viernes 23 de mayo de 2014 a las 10:06 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 26 de mayo de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013. Datos de Localización: Clave de Pubicación. VI.2o.C. J/14 (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Tomo: Libro 6, 10a. Época, Mayo 2014, Página: 1654 Organo emisor: Tribunales Colegiados de Circuito, 10a. Época. Tipo de documento: Jurisprudencia





  • Autor
    Respuesta No: 397834

  • Ochoa, Donis S.C.
    ABOGADO ADMINISTRATIVO


    (Visita mi oficina)

    En lo dicho. La respuesta idiota suele ser tres años. ¿A partir de qué fecha? de la suscripción, del vencimiento, de la presentación e la demanda, de la notificación. La acción ejecutiva no prescribe nunca. No confunda acción con prescripción o caducidad. Le remito a mi primera participación.







  • Autor
    Respuesta No: 397892

  • garovalo
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    obvio es que el documento no prescribe por si mismo.... el juez lo debe recibir... y estudiar... la prescripción de la acción cambiaría directa..ienza a partir del día siguiente del momento en que se inicio el derecho a cobrar.... luego... que ha prescrito... no caducado... hay un año...contado del momento en que el juez considero que no hay acción ejecutiva mercantil.... para que proceda la acción causal...párrafo final del articulo 168 de la ley general de títulos y operaciones de crédito... pero.... cuando ... en el primero han transcurrido mas de tres años.... y en el segundo ha transcurrido mas de un año... el documento es incobrable en materia mercantil....



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