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DEMANDA POR PENSION ALIMENTICIA, ME QUIERE COBRAR 13 AñOS QUE SEGUN YO NO LE HE DADO DINERO PARRA MI HIJ@, ME QUIERE COBRAR LOS HONIRARIOS DEL ABOGADO QUE ESTA OCUPANDO Y 33 MIL PESOS DE PENSIONES VENCIDAS Y NO PAGADAS Y SIN, QUIERE EL 50 % DE MI SUELDO

  • Consulta : 251459
  • Autor : cesarreyesg5_NR
  • Publicado : Lunes 29 de Diciembre de 2014 17:42 desde la IP: 187.174.212.146
  • Tipo de Usuario :
  • Visitas : 3,142
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  • Autor
    Consulta

  • cesarreyesg5_NR
    NO REGISTRADO

    Estado de Referencia: Estado de México

     
    Hola amigos.
    Por vaor necesito de su orientacion para saber que puedo hacer.
     
    Actualmente soy un hombre casado por lo civil y tengo un hijo en este matrimonio y tengo otra pequeña con una expareja (nunca fuimos casados) y que siempre he sido un hombre responsable con mi hija en todos los sentidos calzado, bestido, escuel, diversion, etc.  y cada quincena le daba a su mama de mi hija su quincena de 800 pesos como parte de la alimentacion de hi hija pero hace 2 semanas aproximadamente me llego una demanda por pension alimenticia y en la cual la mama de mi hija pide el 50 % de mi sueldo y el juez provisonalmente dio el 30%. ademas quiere que le pague
    13 años de penciones venciadas en las que sEgun ella no le he dado dinero, pide tambien que para pagar estos 33 mil de pensiones vencidas me embarguen bienes y tambien pide que yo cubra los gastos que genere este jucio (por supuesto se refiere a los honorarios de los abogados que contrato).
     
    Les comento que no tengo ningun comprovante del dinero que le he dado quincenalmente pero se me hace muy injusto que si siempre la he apoyado
    con todos los gastos de mi hija y sus quincenas que ahora me quiera cobrar de nuevo esos 13 años y si no los pago que me embarguen algun bien que tenga, que este pidiendo el 50% de mi sueldo, y que ademas quiere que pague a sus abogados.
     
    De verdad que que mala onda, yo siempre he sido un hombre responsable y no se vale que me este haciendo esto (no niego que tal vez por 1 año llegue a fallar por x circunstancia pero mentir para hacerme daño con puras mentiras NO SE VALE.
     
    AGRADECERE MUCHO DE SU ORIENTACION.
    GRACIAS.

     

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  • Autor
    Respuesta No: 372214

  • raulcadena
    ABOGADO LABORAL


    (Visita mi oficina)

    Con el debido respeto, de nada le vale venir a quejarse en el Foro de la conducta que haya asumido la madre de su hija; lo que debe hacer, URGENTEMENTE, es contratar a un abogado especialista en Derecho Familiar del lugar de su domicilio, a fin de que, si no se le ha pasado el término para ello, conteste la demanda, oponga excepciones y defensas y ofrezca pruebas; si no hace, de por cierto que lo van a condenar a lo que se le reclama.



  • Autor
    Respuesta No: 372220

  • CesarRG
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    Hola Raul, no me estoy quejando en el foro y solo estoy pidiendo de su orientacion y comente de los antecedentes.

    Agradeceria al foro pueda borrar mi consulta.



  • Autor
    Respuesta No: 372221

  • MORALES Y CIA
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    CONSULTANTE cesarreyesg5_NR,

    Presente:         

     

    Reciba un cordial saludo de mi parte, y en relación a su pregunta jurídica, le comento lo siguiente:

           

    Consultante haga caso omiso de la seudo asesoría jurídica que por demás ignorante y negligente le ha dado el FORISTA RAÚL CADENA, pues evidentemente desconoce este tema jurídico como muchos otros de los cuales ya hecho gala de su rotunda ignorancia en este foro, le diré Consultante que tratándose de PENSIONES ALIMENTICIAS, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado el criterio jurídico de que, la pensión alimenticia NO ES RETROACTIVA, Y POR LO TANTO, NO SE LE PUEDE CONDENAR JUDICIALMENTE AL DEUDOR ALIMENTICIA AL PAGO DE LAS MISMAS, SÍ ÉSTAS YA PASARON EN TIEMPO Y NO SE RECLAMARON EN FORMA MEDIANTE LA DEMANDA RESPECTIVA, ES DECIR, QUE ÚNICAMENTE CONDENARÁN AL DEMANDADO A PAGAR TANTO LAS PENSIONES PROVISIONALES O DEFINITIVAS, A PARTIR DE QUE LA MADRE DE SU MENOR HIJA HAYA INTERPUESTO EN SU CONTRA CONSULTANTE LA DEMANDA DE ALIMENTOS, LAS ANTERIORES NO, PORQUE SE SUPONE QUE LA MADRE DE SU MENOR HIJA TUVO LOS MEDIOS PARA SUFRAGAR LOS ALIMENTOS DE SU MENOR HIJA, sirviendo de apoyo para lo anteriormente expuesto y fundado la siguiente Tesis Aislada:

     

    Época: Décima Época

    Registro: 2007517

    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

    Tipo de Tesis: Aislada

    Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

    Libro 10, Septiembre de 2014, Tomo III

    Materia(s): Común

    Tesis: I.13o.C.14 C (10a.)

    Página: 2354

     

    “ALIMENTOS VENCIDOS. DEBE NEGARSE LA SUSPENSIÓN DE LOS ACTOS RECLAMADOS HASTA POR EL MONTO TOTAL DE LA CONDENA AL PAGO QUE RESULTE IGUAL AL TIEMPO EN QUE SE RESUELVE EL JUICIO DE AMPARO, QUE EN PROMEDIO ES DE SEIS MESES (APLICACIÓN ANALÓGICA DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 209/2006).

    La otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 963, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-Septiembre de 2011, Tomo II, Procesal Constitucional 1, Común, Primera Parte-SCJN, Novena Sección-Suspensión del acto reclamado, Subsección 2-Civil, página 1081, de rubro: "ALIMENTOS. PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN TRATÁNDOSE DE PENSIONES CAÍDAS.", sostuvo el criterio de que en tratándose de la condena de pensiones alimenticias pretéritas procede la suspensión, porque ya pasó la necesidad imperiosa de recibirlas por parte del acreedor alimentista; posteriormente, la Primera Sala de nuestro Máximo Tribunal matizó esa postura en la jurisprudencia 1a./J. 53/2005, difundida en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, julio de 2005, página 354, de rubro: "SUSPENSIÓN DEFINITIVA DE LA REDUCCIÓN DE LA PENSIÓN ALIMENTICIA PROVISIONAL. EL JUEZ DEBE VALORAR EN CADA CASO SI PROCEDE OTORGAR LA GARANTÍA CORRESPONDIENTE, A FIN DE SALVAGUARDAR LA SUBSISTENCIA TANTO DEL ACREEDOR COMO DEL DEUDOR ALIMENTARIO.", para sostener que para determinar lo conducente sobre la procedencia de la suspensión en estos casos, el juzgador debe valorar cada situación particular y verificar que no se ponga en riesgo la subsistencia de las partes en conflicto; de ahí que a fin de lograr un equilibrio entre éstas, deben aplicarse, por analogía, las reglas para proveer sobre la concesión y negativa de la suspensión en materia laboral, plasmadas en la jurisprudencia 2a./J. 209/2006, emitida por la Segunda Sala del Supremo Tribunal, publicada en el mismo órgano de difusión y Época, Tomo XXV, enero de 2007, página 819, de rubro: "SUSPENSIÓN EN AMPARO DIRECTO LABORAL. DEBE NEGARSE POR EL MONTO NECESARIO PARA ASEGURAR LA SUBSISTENCIA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, MIENTRAS SE RESUELVE EL JUICIO DE AMPARO.". Lo anterior es así, pues de esta manera se garantiza la subsistencia del acreedor alimentista, porque no se ejecuta en su totalidad sobre pensiones vencidas a cargo del deudor alimentario, evitando así daños de imposible reparación para cualquiera de las partes. En tal virtud, la regla aplicable consiste en negar la suspensión de los actos reclamados hasta por el monto total de la condena al pago de alimentos que resulte igual al tiempo en que se resuelve el juicio de amparo, que en promedio es de seis meses; con lo cual, no se pone en peligro la subsistencia del acreedor alimentista. Por exclusión debe concederse la suspensión de los actos reclamados por la cantidad que no exceda a la subsistencia garantizada del acreedor a que se refiere la negativa de la suspensión.”

     

    DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

     

    Amparo en revisión 98/2014. 21 de mayo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Ramírez Sánchez. Secretario: José Febo Trujeque Ramírez.

     

    Esta tesis se publicó el viernes 26 de septiembre de 2014 a las 09:45 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

     

    Ahora bien, si la madre de su hija que tuvo fuera de matrimonio lo demandó a Usted Consultante ante un Juez Familiar el correspondiente pago de alimentos, lo que le aconsejo jurídicamente a su madre Consultante, ES QUE EJERZA SU DERECHO DE DEFENSA, CONTESTANTO EN TIEMPO Y FORMA LA DEMANDA INSTRUÍDA EN SU CONTRA, ya que as posibilidades que la legislación ofrece para que el demandado pueda optar, es precisamente aquella relacionada con el cuestionamiento de los elementos que integran la relación jurídico-procesal.

     

    En el Código de Procedimientos Civiles están tipificados todos y cada uno de los procesos, requisitos y diligencias necesarias para llevar a cabo la contestación de la demanda. 

     

    Cuando el demandado efectúa algún acto previamente de contestar la demanda y con el mismo  pretenda atacar o cuestionar la efectividad de la relación jurídico-procesal,  en esta situación, la única intención del demandado es que se paralice la litis y con este mismo impedir que se decrete una sentencia que entre al fondo del argumento litigado. A esta acción  es a lo que se llama excepción dilatoria y estas son previas a la contestación de la demanda, no van dirigidas a la base del asunto, sino a los presupuestos procesales de la relación jurídico-procesal, del cual se puede decir que son como aquellos medios de defensa de que dispone el demandado, estando dirigidos a la consecución de la litis, así mismo se descarta la posibilidad inmediata de que se pueda dictar una sentencia que solucione la pretensión del actor.

     

    Esta inmovilización del proceso puede existir por numerosas razones y puede sobrellevar la conclusión del asunto, ya sea porque el impedimento resulta insuperable o porque el actor desiste de su pretensión.  Este debe hacerse en el plazo que tiene para contestar la demanda.

     

    CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

     

    Se dice que es el acto procesal   mediante el cual el demandado alega su defensa, se define como el escrito en el que el demandado opone las excepciones que hace valer en contra del demandante, destinadas a enervar o destruir las acciones que el demandante ha deducido. El lapso para dar contestación al libelo de demanda según la Ley Procesal es de 8 días hábiles, caso en el cual fueran varios los demandados el juez determinara un lapso de tiempo estipulado para que los demandados den contestación en el término estipulado, siempre y cuando la parte demandada no alegue cuestiones previas. Para que la contestación de la demanda obtenga la valides necesaria esta debe presentar un mínimo de formalidades, tales como que la contestación de demanda deber ser por escrito, los datos del expediente y las partes, el Juez a la cual va dirigida, entre otros, en caso de que la contestación deba ser formulada por varios demandados se tomara en consideración la hora y fecha en que los demandados deban contestar el libelo de demanda.

     

    POSICIONES DEL DEMANDADO FRENTE A LA DEMANDA.

     

    Las actitudes del demandado se clasifican en acción e inacción y estas a su vez se clasifican en positivas y negativas en el caso de la posición de acción y las que forman parte de la inacción parcial o total, para ser definidas de la manera siguiente:

     

    * Acción

    * Positiva

     

    * Alega cuestión previa: Asunto sometido a la consideración del juez, mismo que tiene que resolverse antes que se avoque a conocer la pretensión principal. Es un procedimiento corto que se producen dentro de un procedimiento ordinario a fin de depurarlos de posibles vicios existentes.

     

    * Contesta Genérica Al Fondo: es admitida en nuestro derecho según la fórmula corriente:”Contradigo la demanda en todas sus partes tanto en los hechos como en cuanto al derecho”. O también en una forma más razonada, pero siempre genérica, sin alegar hechos nuevos ni excepción de hecho, la cual se da cuando el demandado contradice la demanda negando que el derecho reclamado haya existido: 1) Porque no haya existido el hecho que le da nacimiento o hecho constitutivo del derecho (razón de hecho), o 2) Porque aún admitiendo la existencia del hecho, no podía nacer el derecho alegado, por falta de una norma legal que le atribuya la consecuencia jurídica pedida (razón de derecho). 

     

    La contradicción genérica, o simple negación del fundamento de la pretensión, es considerada por la doctrina procesal como excepción del demandado en sentido amplísimo, comprensivo de cualquier defensa.

     

    * Opone defensas: es una conducta en la cual el demandado interviene y contesta la demanda para negar el derecho material actor y los hechos en donde pretende deducirlo o exigirle su prueba, pero sin oponer otros hechos que conduzcan paralizar o destruir la pretensión. Dejando claro que la oposición del demandado es el acto de voluntad que manifiesta de alguna manera su resistencia a la pretensión del demandante, para manifestar su resistencia a la pretensión punitiva que contra él se ha formulado, proponiendo defensa de cualquier naturaleza en busca de una sentencia que le sea favorable o que no haya proceso.

     

    * Opone excepciones: En la Ley Adjetiva como Sustantiva Civil están regulas las excepciones que han sido enfocadas por la legislación y por los procedimentalistas o bien llamados clásicos, con la denominación excepciones dilatorias, en tanto que los procesalistas y técnicos contemporáneos las consideran   con el rubro excepciones procesales. Si bien es cierto las excepciones corresponden a alegaciones en el sentido de que hay de por medio algún obstáculo de que impide el desenvolvimiento normal del proceso, la doctrina considera tal obstáculo para el estricto perfeccionamiento de la relación jurídica procesal.   Si se opta por hablar mejor de excepciones procesales, se verá que no se significa con ellas el simple efecto retardador de la discusión y debate de fondo, sino que se atiende a poner de relieve la falta o defecto de presupuestos procesales, que visto desde el ángulo de la persona que objeta, se pueden denominar como impedimentos procesales.

     

    Las excepciones se pueden clasificar: 

     

    Desde el punto de vista de que la excepción este basada en una disposición procesal o en una disposición de fondo, podríamos hablar de excepciones adjetivas o excepciones sustantivas.
    Desde el punto de vista de que la excepción pueda suspender el procedimiento en un juicio o no lo paralice, podríamos mencionar excepciones de previo y especial funcionamiento y excepciones comunes.

     

    Desde el punto de vista de que las excepciones se dirijan a detener la marcha de un proceso o atacar las pretensiones de la parte actora o contrademandante para que haya una sentencia favorable, se pueden citar las excepciones dilatorias o perentorias.

     

    Desde el punto de vista de su denominación y como el legislador se refiere en ocasiones a determinada excepción con un nombre determinado y otras veces a excepciones en general, podríamos hacer referencias a excepciones nominadas e innominadas.
    Desde el punto de vista del momento procesal en que deban hacerse valer, habrá excepciones que deberán imponerse en un término más breve que el concedido para contestar la demanda y otras que se harán valer simultáneamente con el escrito de contestación, además, otras se harán valer con posterioridad a la contestación por tener el carácter de supervinientes. 

     

    Desde   el punto de vista de   que las excepciones estén respaldadas o no por la lógica por las consecuencias de autos y por las normas jurídicas aplicables a ellas, deben hacerse referencia a excepciones fundadas o infundadas.

     

    Según que las excepciones se promuevan adecuadamente conforme a las normas que rigen el proceso o infrinjan las normas procesales que rigen su procedencia, puede hablarse de excepciones procedentes e improcedentes.

     

    * Reconviene: Contrademanda en un mismo juicio demanda que al contestar plantea el demandado en contra de quien inicio el proceso; es preciso señalar que no es una excepción, sino que por economía procesal se expone la pretensión que a su vez tiene el demandado contra el actor. Al momento de la contestación de la demanda es cuando el demandado se puede defender y aparte tiene la potestad de poder reconvenir, es decir que el demandado puede proponer una demanda en contra del actor en el mismo proceso, primero tiene que contestar pero si él piensa(demandado) que está siendo lesionado puede demandar; la ventaja es que en vez de estar pendiente de dos juicios va a estar pendiente solo de uno resaltando que no siempre la reconvención tiene que ser mismo hecho, puede ser diferente.

     

    * Llama un tercero a la causa: El objeto perseguido con el llamamiento de intervención del tercero forzoso, es incorporar a la causa o llamar al proceso, a una persona ajena al iter procesal, en función a la naturaleza substantiva que tienen las partes o una de ellas con el tercero. Sin embargo, respetando el derecho a la defensa que tienen las partes en el proceso, de pedir y llamar a un tercero a juicio, por considerar que la causa es común a ella, no obstante, para la procedencia de este llamamiento de tercero, es insoslayable la concurrencia de dos requisitos fundamentales, primero, la solicitud formal que de ella haga, bien el demandante o demandado; y en segundo lugar, es necesario que se acompañe como fundamento de ella, documentos que le imen al tercero el presunto interés directo, personal y legítimo, todo lo cual será debatido en el proceso.

     

    Negativa 

     

    * Conviene en la demanda: constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente las reciprocas y mutuas concesiones de sus pretensiones, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen la legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para convenir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin al juicio, y en base a ello la parte actora convino en todas y cada una de las partes de la demanda y la demandada acepto el convenimiento, y ambas partes disponen el derecho en litigio, resultando forzoso para este Tribunal considerar procedente esta actuación procesal. 

     

    * Inacción

     

    * Parcial:   no contesta, pero promueve pruebas

     

    * Total: no contesta ni promueve pruebas

     

    Como puede ver Consultante su madre tiene muchas posibilidades a favor SI CONTESTA LA DEMANDA INSTRUÍDA EN SU CONTRA, HACIENDO VALER SU DERECHO DE DEFENSA, PORQUE SERÁ EN ESTE CASO, DESPUÉS DE SUBSTANCIADO TODO EL PROCEDIMIENTO CIVIL RESPECTIVO, QUE EN EL PEOR DE LOS CASOS, EL JUEZ CIVIL LA CONDENE AL PAGO Y CUMPLIMIENTO DE LAS PRESTACIONES QUE LE RECLAMA EL ABOGADO QUE INDICA, Y EN EL INTER PUEDE LLEGAR A UNA NEGOCIACIÓN FAVORABLE PARA ELLA, entiende; saludos.

     

    Por lo que le aconsejo que se  asesore cuanto antes de un abogado que sea experto en MATERIA CIVIL, de esta forma tendrá garantizado el éxito de su asunto, y si no cuenta con los recursos económicos para pagar los honorarios de un abogado particular, PUEDE RECURRIR A LOS SERVICIOS JURÍDICOS PROFESIONALES Y GRATUITOS DE LOS DEFENSORES PÚBLICOS DE SU LOCALIDAD, espero que esta información le sea de utilidad en su caso, y que en breve lo resuelva favorablemente.

     

    Sin otro particular por el momento, quedo de Usted como su más atento y seguro Servidor, para cualquier aclaración o información adicional.

     

    ATENTAMENTE

                  

    MORALES Y CIA ABOGADOS

                                                

    Oficina: (0155) 6637-5063      

    Celular: (044) 55-3253-4941

                                                      

    WEB:  w w w . m o r a l e s y c i a b o g a d o s . c o m . m x (minúsculas y todo junto)

    E-MAIL: m o r a l e s y c i a . c o n t a c t o  a r r o b a  g m a i l . c o m (minúsculas y todo junto)



  • Autor
    Respuesta No: 372246

  • JURIDICO FONSECA
    ESTUDIANTE


    (Visita mi Cubículo)

    HOLA AMIGO ESTE UN POCO COMPLICADO PERO NO TE CREAS QUE SIEMPRE LO QUE PIDEN LO CONCEDE EL JUEZ PARA ESO ES EL LITIGIO CON RESPECTO A LOS COMPROBANTES SE PUEDEN METER TESTIGOS O TODO LO QUE TENGAS ALA MANO QUE PUEDA ACREDITAR QUE LE HAS DEPOSITADO O DADO LA CONTIDAD DE 800 PESOS QUINCENALES IGUALMENTE SE PUEDE ESTABLECER EN LA CONTESTACION QUE TU TIENES DEPENDIENTES ECONOMICOS POR LO TANTO NO PUEDES CUBRIR LA CANTIDAD QUE ELLOS PIDEN PERO PARA ESO HABRIA QUE VER LA DEMANDA PARA EXPONER LAS DEFENSAS Y ECEPCIONES TIENES NUEVE DIAS PARA CONTESTARLA.

     

    ABOGADO. JONATHAN FONSECA ANTONIO DEL EDO DE MEX CEL: 5513822025 CORREO: materiales.fonseca 



  • Autor
    Respuesta No: 372247

  • JURIDICO FONSECA
    ESTUDIANTE


    (Visita mi Cubículo)

    HOLA AMIGO ESTE UN POCO COMPLICADO PERO NO TE CREAS QUE SIEMPRE LO QUE PIDEN LO CONCEDE EL JUEZ PARA ESO ES EL LITIGIO CON RESPECTO A LOS COMPROBANTES SE PUEDEN METER TESTIGOS O TODO LO QUE TENGAS ALA MANO QUE PUEDA ACREDITAR QUE LE HAS DEPOSITADO O DADO LA CONTIDAD DE 800 PESOS QUINCENALES IGUALMENTE SE PUEDE ESTABLECER EN LA CONTESTACION QUE TU TIENES DEPENDIENTES ECONOMICOS POR LO TANTO NO PUEDES CUBRIR LA CANTIDAD QUE ELLOS PIDEN PERO PARA ESO HABRIA QUE VER LA DEMANDA PARA EXPONER LAS DEFENSAS Y ECEPCIONES TIENES NUEVE DIAS PARA CONTESTARLA.

     

    ABOGADO. JONATHAN FONSECA ANTONIO DEL EDO DE MEX CEL: 5513822025 CORREO: materiales.fonseca 









  • Autor
    Respuesta No: 372275

  • CesarRG
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    PARA MORALES Y CIA ABOGADOS.

    Agradezco infinitamente de su orientacion Morales y Cia, me deja mas tranquilo el hecho de que no me pueda cobrar de nuevo esos 13 años y mucho menos el que no me pueda quitar el unico bien que tengo(embargandomelo)

     

    Hay algunos terminos que no entiendo pero con las definiciones que me hicieron favor de poner, estoy tratando de entender un poquito mas de esto.

    Espero mi situacion se arregle pronto y de la mejor manera, ya que le quiero seguir dando su dinero a mi pequeña de manera mas formal (ya que por el momento su dinero de las uincenas anteriores lo tengo apartado pero con esto de la demanda mejor abri una cuenta y ahi lo deposite.

     

    Solo una pegunta mas:

    Me puede cobrar su mama de mi hija los honorarios de los abogados que esta ocupando para este jucio?

    Saludos y de nueva cuenta les agradezco infinitamente su orientacion MORALES Y CIA



  • Autor
    Respuesta No: 372276

  • CesarRG
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    MUCHAS GRACIAS JURIDICO FONSECA.

    Comenzare a buscar todos los comprovantes que tenga para comprobar que no he sido un desatendido

    (a un que solo podria encontrar de este año u/o el año pasado) pero de algo serviran.

    De los 800 que daba mm pues no tengo ningun recibo solo a hora con la demanda habri una cuenta y ahi estoy dejando el dinero de mi pequeña.

     

    Saludos y de igual foma agradezco infinitamente de su orientacion.















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