Tradicional Foro de consultas


   

 
Buscar respuesta No.:

COMO DEBO SOLICITAR REPARACIóN DE DAñOS POR LESIONES?.

  • Consulta : 244612
  • Autor : Blitz
  • Publicado : Viernes 10 de Octubre de 2014 15:10 desde la IP: 189.222.144.8
  • Tipo de Usuario :
  • Visitas : 4,220
Recomienda esta consulta a un amigo
  • Autor
    Consulta

  • Blitz
    USUARIO REGISTRADO

    Que tal apreciables usuarios del foro, mi consulta es la siguiente:

    Fui agredido a mitad de la calle por un sujeto el dia 16 de Septiembre del presente año, ese dia Iba caminando sobre la calle donde el vive con el fin de visitar a una amiga que vive con el, yo desconocia cual era la casa exacta de esta persona, pero conocia la calle, asi que solo iba de paso, mi amiga me vio pasar y salio de la casa y estuvimos platicando alrededor de 30 minutos, despues de este tiempo esta persona salio con una actitud que podria calificar como paranoide, ya que me preguntaba en tono de reclamo el como sabia donde vivia, que si quien me habia dado la direccion (Mi amiga me habia dado la direccion tiempo atras), que le molestaba verme cerca de su casa y de una manera extremadamente grosera y violenta me pedia que me retirara, a lo cual le conteste que estaba en la calle y no en su propiedad, el insistio algunos minutos para luego amenazar con que si no me retiraba "Se iria en contra de mi amiga" a lo que le conteste que en ese caso me retiraria, pero que no le fuera a hacer nada a ella, lo cual por alguna razon detono la agresion y fui golpeado en multiples ocaciones en la cara, yo decidi no responder a la agresion. La madre de esta persona salio a separarlo, y encima de todo ambos me amenazaron con matarme,a lo que la madre del sujeto comento que a ella le constaba que su hijo lo haria, y que si no lo hacia el, lo haria ella. Me retire del lugar y me dirigi al Ministerio publico a levantar mi queja, para lo que quedo asentado un expediente que fue turnado a la AGENCIA DEL MINISTERIO PUBLICO INVESTIGADORA DE DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA SALUD.

    Al dia de hoy sigo esperando el citatorio, el dia de las agresiones fui certificado tanto por Cruz Roja, Peritos de la PGJE el mismo dia y un Doctor particular a los dos dias de la agresion, quien me comenta que al parecer, las lesiones me causaron Hipoacusia (Un tipo de sordera) en el oido derecho, cosa que no me puedo permitir debido a que soy sordo del oido Izquierdo, ya pasaron 3 semanas, que es el tiempo que me dijo la doctora que tenia que esperar para saber si la lesion era temporal o permanente, y al dia de hoy los sintomas persisten, por lo cual ire a que me realicen otra valoracion y se me entregue un certificado para presentar el dia del juicio.

    Mi pregunta es, como debo solicitar la reparacion de los daños? A la fecha he gastado $1000 pesos, cifra que me parece injusta se me pague por la lesion que se me causo y no tengo idea de que gastos necesite cubrir en un futuro. -Como se calcula la cantidad a solicitar por reparacion de los daños, o es a juicio del Juez? Afecta el hecho de que se me paguen los daños la sentencia de carcel?

    Encima de todo, Sufro de Transtorno Bipolar y Transtorno de Ansiedad Generalizada, estuve trabajando muy duro con mi psiquiatra por estabilizarme, y este hecho ha empeorado mucho mi vida, vivo en una ciudad pequeña y me ha tocado encontrarme en la calle con esta persona e inmediatamente entro en crisis, sonara ridiculo, pero si veo un vehiculo como el que el conduce cerca de mi casa, tambien entro en crisis, los doctores tuvieron que ajustar mi medicacion.

    Muchas Gracias por Orientarme.

     

Debe estar registrado para contestar. Registrate aquí



  • Autor
    Respuesta No: 367647

  • TOCA1968
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

    CONSULTANTE Blitz,

    Presente:

            

    Reciba un cordial saludo de mi parte, y en relación a su pregunta jurídica, le comento lo siguiente:

     

    Espero que la siguiente información jurídica respecto al tema sobre la REPARACIÓN DEL DAÑO EN MATERIA PENAL, le sea de utilidad a fin de disipar sus dudas legales sobre el particular:

     

    La Reparación del Daño.

     

    CONCEPTO. La reparación del daño es una pena pecuniaria que consiste en la obligación impuesta al delincuente de restablecer el statu quo ante y resarcir los perjuicios derivados de su delito. (Diccionario Jurídico Mexicano. Instituto de Investigaciones Jurídicas página 2791.)
    El artículo 29 del Código Penal de aplicación en el Distrito Federal por los delitos de la competencia de los Tribunales Comunes; y en toda la República para los delitos de la competencia de los Tribunales Federales, establece que la sanción pecuniaria comprende la multa y la reparación del daño.
    El numeral 34 del mismo Ordenamiento, dispone que la reparación del daño que deba ser hecha por el delincuente tiene el carácter de pena pública y se exigirá de oficio por el ministerio público, con el que podrán coadyuvar el ofendido, sus derechohabientes o su representante, en los términos que prevenga el Código de Procedimientos Penales.
    De los anteriores dispositivos y de los numerales 33, 35, 37 y 39 y otros de aquella Ley Sustantiva, Francisco González de la Vega en su Código Penal Comentado, atribuye a la reparación del daño a cargo del delincuente, las siguientes características:
    a) La reparación no sólo es de interés público, sino de orden público. Su exigibilidad y el procedimiento son ajenos a la voluntad de los ofendidos. Ferri dice: "Si el delito ha ocasionado un daño material o moral, peste deber ser siempre resarcido, considerando el resarcimiento del daño ex delicto como una relación de derecho publico y no sólo de derecho privado como el daño ex contractu".
    b) Debe ser exigida de oficio por el Ministerio Público, con el que podrán coadyuvar el ofendido, sus derechohabientes o su representante. (ver art. 34).
    c) Los ofendidos, sus derechohabientes o sus representantes pueden coadyuvantes del Ministerio Público comparecer a las audiencias y alegar, apelar en lo relativo a la reparación (arts. 9°, 70 y 417 C. Común de P.P.) véase inciso b), frac.. III, art. 5° de la Ley de Amparo)
    d) La reparación no está sujeta a transacciones o convenios entre ofendidos y responsables. Será fijada por el juez, sin que nada tenga que ver la capacidad económica del obligado a pagarla con el monto de los daños (art. 31).
    e) La reparación es renunciable por el ofendido, pero la renuncia no libera al responsable, produce el único efecto de que su importe se aplique al Estado (tercer apartado del art. 35).
    f) El crédito por la sanción pecuniaria es preferente con respecto a cualquiera otra obligación contraída con posterioridad al delito, art. 33). La preferencia exceptúa a las obligaciones referentes a alimentos y a las relaciones laborales ya que los acreedores tanto alimentarios como laborales no tiene porqué sufrir el agravio de sus legítimos intereses, en cuanto es posible evitarlo, las consecuencias de la conducta delictiva del deudor.
    g) La preferencia se establece aun en presencia del Crédito del Estado por la pena de multa; si no se logra hacer efectivo todo el importe de la sanción pecuniaria, se cubrirá la preferencia la reparación del daño (segunda parte del art. 35).
    h) El procedimiento para su cobro, igual al de las multas, es administrativo (económico-coactivo) (art. 37 del C.P. y 676, frac. II del C. Común de P.P.).
    i) En caso de participación de varios responsables del delito, la deuda de reparación del daño es mancomunada y solidaria (art. 36). La naturaleza solidaria de la obligación implica la facultad de exigir su monto total a cualquiera, sin perjuicio de que el que pague pueda repetir contra los otros en la parte proporcional (véase arts. 1987 y sigs. del C. Civil). Así la responsabilidad solidaria de reparar el daño alcanza a todos los que intervinieron en el delito en las formas previstas en el art. 13.
    j) La muerte del delincuente, extintora de la acción penal y de las sanciones, no lo es de la obligación de reparar el daño (art. 91). Esto, por considerarse que desde el momento de la comisión del delito, el patrimonio personal de su autores se disminuye por la deuda ex delicto, quedando sólo pendiente la declaración y liquidación judicial de su importe. Los herederos del delincuente muerto, reciben el caudal hereditario mermado por el crédito de los ofendidos. En este presupuesto, no puede considerarse a la reparación como una pena trascendental, prohibida por le art. 22 de la Const. Porque la sanción no se aplica a los herederos.
    k) La sustitución y conmutación de sanciones, la libertad preparatoria, la condena condicional, la amnistía y el indulto, no extinguen ni liberan de la reparación del daño (arts. 76, 84 ref., frac. III, 90 ref., fracción II inciso e, 92 y 98).

    En el Diccionario Jurídico Mexicano, del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, se acota:
    " La elevación de la reparación del daño a pena criminal pública desdibuja la distinción entre las sanciones de derecho privado y la pena, en cuanto a las primeras, en sentido amplio, importan la realización forzada del mandato jurídico en la eventualidad de que no se realice voluntariamente. El resarcimiento del daño dimana de la ilicitud del derecho privado, guarda proporción con el daño objetivo, por concederlo la Ley en interés de la persona perjudicada, es renunciable por ésta y transmisible a otros. No ocurre así con la pena, que deriva de un delito, y que, proporcionada a la gravedad de éste, está sujeta a variaciones en su cuantum según el aspecto subjetivo del acto punible y la culpabilidad del delincuente, se establece por la Ley en interés de toda la colectividad, no puede renunciarla el Estado y no es transferible ni transmisible. La equiparación dispuesta por la Ley responde, sin embargo, a la íntima relación en que ambas se hallan y a la solidaridad en que obran contra los actos ilícitos, dentro del ordenamiento jurídico concebido como una unidad. De allí la regulación privilegiada de la reparación del daño, para asegurar con mayor eficacia y prontitud la satisfacción que corresponde a la víctima. Agréguese a ello el poder disuasivo, en el sentido de la prevención general, de este constreñimiento más enérgico sobre el reo para obtener la inmediata reparación del daño. Todo ello explica que de ésta se ocupe también el CP, "superando cualquier barrera escolástica de topografía jurídica" (Grispigni).".


    Salario Mínimo

    CONCEPTO. Estipendio, remuneración de un trabajo o servicio.

    Salario Mínimo, menor remuneración que la Ley permite dar a un trabajador.

    De explorado Derecho es sabido que por salario mínimo debe entenderse la cantidad indispensable para que el trabajador pueda satisfacer las necesidades de subsistencia para él y su familia, que comprenden la alimentación, el vestido, casa y habitación, etc.

    Ahora bien, como resultado de la política que en materia económica se ha venido implementando en Nuestro País, es incuestionable que el poder adquisitivo de nuestra moneda se ha reducido en niveles alarmantes, lo que aunado al asfixiante monto de los salarios mínimos, éstos, de hecho, han dejado de ser tales, esto es que resultan insuficientes para proveer a las ingentes necesidades de subsistencia de una trabajador y su familiar.
    Los artículos 486, 500 y 502 de la Ley Federal del Trabajo respectivamente disponen:
    Artículo 486.- Para determinar las indemnizaciones a que se refiere este Título, si el salario que percibe el trabajador excede del doble del salario mínimo del área geográfica de aplicación a que corresponda el lugar de prestación del trabajo, se considerará esa cantidad como salario máximo. Si el trabajo se presta en lugares de diferentes áreas geográficas de aplicación, el salario máximo será el doble del promedio de los salarios mínimos respectivos.
    Artículo 500.- Cuando el riesgo traiga como consecuencia la muerte del trabajador, la indemnización comprenderá:
    I.- Dos meses de salario por concepto de gastos funerarios; y,
    II.- El pago de la cantidad que fija el artículo 502.
    Artículo 502.- En caso de muerte del trabajador, la indemnización que corresponda a las personas que se refiere al artículo anterior, será la cantidad equivalente al importe de setecientos treinta días de salario sin deducir la indemnización que percibió el trabajador durante el tiempo que estuvo sometido al régimen de incapacidad temporal.
    De acuerdo con lo anterior y tomando como ejemplo que el salario mínimo vigente en el estado de Michoacán es de "29.70 veintinueve pesos setenta centavos m.n., la indemnización por muerte de un trabajador calculada sobre la base del salario mínimo, incluidos los gastos funerarios, resulta ser de "23,463.00 veintitrés mil cuatrocientos sesenta y tres pesos 00/100 m.n.


    El Valor Económico de le Vida Humana
    .

    En los términos apuntados en el apartado precedente, podemos afirmar que el valor económico de la vida humana en México, en materia Laboral, es la cantidad que se ha dejado precisada, la que en el supuesto establecido en el artículo 486 de la Ley de esa materia podrá llegar a duplicarse, al disponer que para determinar las indemnizaciones, si el salario que percibe el trabajador excede del doble del salario mínimo del área geográfica de aplicación a que corresponda el lugar de prestación del trabajo, se considerará esa cantidad como salario máximo.

    En materia Civil, el artículo 1915 del Código Sustantivo para el Distrito Federal en materia Común y para toda la República en materia Federal, establece que en tratándose de las obligaciones que nacen de los actos ilícitos, la reparación del daño debe consistir a elección del ofendido en el restablecimiento de la situación anterior, cuando ello sea posible, o en el pago de daños y perjuicios; que, cuando el daño se cause a las personas y produzca la muerte, la reparación se determinará atendiendo a lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo; y que para calcular la indemnización que corresponda se tomará como base el cuádruplo del salario mínimo diario más alto que esté en vigor en la región y se extenderá la número de días que para cada una de las incapacidades mencionadas señala la Ley Federal del Trabajo; y que en caso de muerte la indemnización corresponderá a los herederos de la víctima.

    En ese orden de ideas, podemos afirmar que, la responsabilidad civil exigible por muerte de una persona, calculada sobre la base del salario mínimo vigente en el Estado de Michoacán, antes citado, podría ser de $93,852 noventa y tres mil ochocientos cincuenta dos pesos 00/100 m.n.
    En materia Penal, diversos Códigos Sustantivos, para calcular el monto de la reparación del daño en caso de muerte, remiten a las disposiciones relativas de la Ley Federal del Trabajo, caso del artículo 32 del Código Penal del Estado de Michoacán que en lo conducente dispone: en el caso que el daño que se cause a la persona produzca la muerte, la reparación del daño será el doble del monto señalada para este caso por la Ley Federal del Trabajo. Si el ofendido no percibía utilidad o salario, o no pudiere determinarse éste el monto de la reparación del daño se fijará teniendo en cuenta el salario mínimo vigente en el lugar de residencia del mismo. De donde se sigue que sobre la base de los 790 días de salario mínimo que se refieren los artículos 500 y 502 de la Ley Laboral, el valor económico de al vida humana resulta ser de $46 926.00 cuarenta y seis mil novecientos veintiséis pesos 00/100 m.n.
    En materia Federal no existe una disposición similar, empero los Tribunales Federales han sostenido el criterio de que para calcular el monto de la reparación del daño en caso de muerte, en materia penal, no puede ser verdaderamente materia en cada caso ya que es muy difícil calcular la edad probable del ofendido, su estado de salud, su voluntad para ayudar a la familia, la parte de su ingreso que destinaba para ello, etc., por lo que ante esta dificultad nacida de la misma naturaleza de las cosas, con una sana interpretación del art. 31 del Código penal Federal que no precisa la forma de calcular el monto del daño en los casos de muerte, tal laguna debe integrarse en lo dispuesto por el código Civil, que a la vez remite a la Ley Federal del Trabajo; criterio que esta acorde con una interpretación científica del Derecho, pues el fin social de la Ley penal en esta materia es la protección de los ofendidos por el delito y si se deja a los familiares, en cada caso, la casi imposible tarea de determinar con diversas pruebas el monto del daño que se les causa con la muerte del ofendido, prácticamente se les está dejando sin protección, lo que contraría el fin de la Ley y del Legislador.

    Precisando lo anterior, podemos observar, por una parte, que existe una notoria discrepancia, en las disposiciones legales que rigen la materia, en cuanto al monto de la reparación del daño en caso de muerte derivada de riesgos de trabajo, de responsabilidad penal exigible al delincuente; o de responsabilidad civil extracontractual; y si bien dentro del sistema jurídico mexicano, la organización política del país, da lugar ala legislación de índole Federal y Local, sería conveniente en este aspecto, como en muchos otros, la unificación de criterios. Y por otra parte es evidente que en muchas legislaciones penales el monto de la reparación del daño en caso de muerte, calculado sobre las disposiciones relativas de la Ley Federal del Trabajo, resultan no sólo irrisorio sino hasta ofensivo para quienes tiene derecho al pago de esta indemnización.

    Congruente con lo anterior, formulo la propuesta de que como resultado de este Congreso, los Tribunales de Justicia de la República, gestionen ante las instancias correspondientes las reformas que se requieran para:
    a) Unificar la Legislación Penal Mexicana, por cuanto ve al monto de la reparación del daño en caso de muerte, exigible al delincuente, el valor tomado en consideración, la pérdida del poder adquisitivo de nuestra moneda y lo irrisorio de los salarios mínimos, que ya no son tales, estimo debe señalarse por lo menos en cinco tantos de lo dispuesto en la Ley Federal del Trabajo.
    b) Implementar las reformas que se requieran, para que, el pago de la reparación del daño a que se condene en caso de muerte, no constituya un obstáculo para la obtención de beneficios, porque con ellos se estaría haciendo realidad el aforismo jurídico conforme al cual el Derecho Penal es para los pobres y el Derecho Civil para los ricos.
    Morelia, Michoacán, a 13 trece de octubre de 1999, mil novecientos noventa y nueve.

    Por lo que le aconsejo jurídicamente que su familiar se asesore de un abogado que sea experto en MATERIA PENAL, para que de esta forma tenga asegurado el éxito de su asunto, y si es el caso que no cuenta con los recursos económicos para pagar los honorarios de un abogado particular, LE RECUERDO QUE EL MINISTERIO PÚBLICO DEL CONOCIMIENTO COMO REPRESENTANTE DE LA SOCIEDAD, ESTÁ OBLIGADO A BRINDARLE ASESORÍA JURÍDICA GRATUITA EN SU CASO, ADEMÁS DE LOS DEMÁS APOYOS PSICOLÓGICOS, MÉDICOS, ETC; QUE USTED NECESITE EN SU CASO, esperando que esta información le sea de utilidad, y que en breve resuelva su asunto favorablemente.

    Sin otro particular por el momento, quedo de Usted como su más atento y seguro Servidor, para cualquier aclaración o información adicional.

     

    ATENTAMENTE

                  

    LIC. JORGE ARIEL MORALES FRANCO

                                                

    Oficina: (0155) 6637-5063      

    Celular: (044) 55-3253-4941

                                                      

    WEB:  w w w . m o r a l e s y c i a b o g a d o s . c o m . m x (minúsculas y todo junto)

    E-MAIL: j m o r a l e s . m o r a l e s y c i a a r r o b a  g m a i l . c o m (minúsculas y todo junto)



Para responder consultas en el Foro deberá iniciar sesión