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TRASPASO DE CASA (FOVISSSTE) SIN TERMINAR DE PAGAR

  • Consulta : 234673
  • Autor : vikctor
  • Publicado : Miércoles 02 de Julio de 2014 22:31 desde la IP: 189.223.236.237
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    Consulta

  • vikctor
    USUARIO REGISTRADO

    Bien día, les expongo mi problemática esperando que alguien me pueda ayudar, de antemano muchas gracias. Yo cuento con una casa que saque con crédito fovissste, pero debido a problemas de delincuencia me tuve que retirar de dicho lugar y ponerla a traspaso, se dio con una persona que me pagó $60,000 y el seguiría pagando aunque a mí se me descuente de mi nómina él me paga al banco, supuestamente los últimos días del mes pero el primer problema recae en esto debido a que lo más común es que paguen en 5 del siguiente mes y en ocasiones hasta mucho más tarde y sin dar aviso alguno. El segundo problema es que por un tiempo la mensualidad que comúnmente me paga es de $2600 pero como tuve un interinato esto se duplicó por tres meses, a lo cual yo espero que también se me pague ya que en el contrato dice que se me pagará lo que se me descuente, sin monto específico, la persona sólo me ha dado largas sobre estos casi $8000 pero desde hace medio año que no lo paga o siquiera llega a un acuerdo. La verdad yo traspasé el inmueble para no estar batallando en que me paguen la renta pero como la veo me está yendo peor me gustaría si alguien podría darme una pequeña asesoría de cómo debería o puedo moverme al respecto yo sé que legalmente la casa no se puede traspasar y sigue a mi nombre el contrato que hicimos lo llevamos ante un jurídico sólo agrego esto como panorama del caso 1000 gracias por su ayuda y comprensión de antemano.

     

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  • Autor
    Respuesta No: 358873

  • TOCA1968
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

    CONSULTANTE vikctor,

    Presente:         

     

    Reciba un cordial saludo de mi parte, y en relación a su pregunta jurídica, le comento lo siguiente:

     

    Espero que la siguiente información jurídica respecto al tema sobre la RESCISIÓN DEL CONTRATO, le sea de utilidad a fin de disipar sus dudas legales sobre el particular:

     

    LA RESCISIÓN DEL CONTRATO

    CONCEPTO

    Atendiendo a la regulación del Código Civil, la rescisión es el remedio jurídico para la reparación de un perjuicio económico que el contrato origina a determinadas personas, consistente en hacer cesar su eficacia, por lo que es un supuesto de ineficacia sobrevenida. El contrato es válido, pero en razón de aquél perjuicio, y siempre que no haya otro remedio para repararlo, se concede a las personas perjudicadas la acción rescisoria.

    Mucius Scaevola la define como “ un procedimiento que se dirige a hacer ineficaz un contrato validamente celebrado y obligatorio en condiciones normales, a causa de accidentes externos, mediante los que se ocasiona un perjuicio económico a algunos de sus contratantes o a algunos de sus acreedores.

    La distinción entre nulidad y rescisión procede del antiguo Derecho consuetudinario francés. En el código desaparece la distinción, que vuelve a aparecer después doctrinalmente con un matiz distinto, por que ahora la rescisión es una nulidad fundada en la existencia de lesión o perjuicio.

    En el Derecho Español de Las Partidas no se distinguía claramente de la nulidad.

    La rescisión es medida excepcional y subsidiaria.

    CAUSAS

    Del código Civil se deduce que tres son las grandes causas de la rescisión en nuestro Derecho: La rescisión por lesión en sentido estricto, la rescisión por fraude y la rescisión por motivos legales.

    El artículo 1.290 dice:

    que “los contratos válidamente celebrados pueden rescindirse en los casos establecidos por la Ley”

    ·         El artículo 1.291 establece los siguientes contratos susceptibles de rescisión:

    - Los contratos que pudieren celebrar los tutores sin autorización del Juez, siempre que las personas a quienes representan hayan sufrido lesión en más de la cuarta parte del valor de las cosas que hubiesen sido objeto de aquellos.

    (Ahora con la reforma de la tutela en 1983 , ha de entenderse que los contratos rescindibles son los que está facultado el tutor para realizarlos sin autorización judicial. El tutor ha de obrar en representación del pupilo.)

    - Los celebrados en representación de los ausentes, siempre que estos hayan sufrido la lesión de la cuarta parte del objeto. Han de ser contratos que el representante pueda llevar a cabo sin necesidad de autorización judicial. Tanto en este caso de una tutela como en el anterior se trata de lesión económica de cierta entidad, que ha de apreciarse en el momento de la celebración del negocio, dada las fluctuaciones del valor de las cosas.

    En esta misma rescisión se aplica a otros negocios jurídicos particionales, como la división de cosa común, la disolución de la sociedad conyugal, o gananciales y los contratos que se refieran a cosas litigiosas, cuando hubiesen sido celebrados por el demandado sin conocimiento y aprobación de las partes litigantes o de la Autoridad Judicial competente.

    También se presumen fraudulentas las enajenaciones a título oneroso, hechas por personas contra las cuales se hubiese pronunciado antes sentencia condenatoria en cualquier instancia o expedido mandamiento de embargo de bienes.

    ·         El artículo 1.293 dispone:

    Que “ningún contrato se rescindirá por lesión fuera de los casos mencionados en los números 1º y 2º del artículo 1.291”

    El artículo 1.294 señala:

    Que “la acción de rescisión es subsidiaria; no podrá ejercitarse sino cuando el perjudicado carezca de otro recurso legal para obtener la reparación del perjuicio”.

    El artículo 1.296:

    Excluye de la rescisión “los contratos celebrados con autorización judicial”, precepto que hoy hay que extender, por la reforma de la tutela, a los del tutor con autorización judicial.

    ·         El artículo 1.297 señala:

    Se dispone que se presumen celebrados en fraude de acreedores todos aquellos contratos con virtud de los cuales el deudor enajenare bienes a título gratuito.

    LA CONVERSIÓN DEL CONTRATO

    Puede decirse que la conversión es aquél medio jurídico por virtud del cual un contrato nulo, que contiene sin embargo los requisitos sustanciales o de forma de otro contrato, puede salvarse de la nulidad, quedando transformado en este.

    Se distingue entre una conversión formal y otra material. Hay conversión formal cuando el negocio es nulo bajo la forma en que se ha hecho, pero valido en cuanto tiene en sí otra querida por la Ley (art. 715). Es material, en cambio, si el nuevo en que el primitivo puede transformarse pertenecer a otro tipo.

    En el artículo 715 , el tipo negocial no cambia. No habrá ciertamente testamento cerrado, pero si testamento olográfico. En cambio si un contrato de fianza fuese nulo y pudiese convertirse en otro por el que una persona

    (el exfiador) prometiese a otra (el acreedor) que un tercero (deudor) realizará la prestación prometida, indemnizando daños y perjuicios en caso contrario, la conversión sería material, cambiaría el tipo negocial: En lugar de un contrato de finanza tendríamos el de promesa del hecho de un tercero, con unos efectos jurídicos distintos.

    El problema se plantea en los supuestos en que la propia Ley no imponga la conversión material. La formal debe entenderse que es querida por las partes, por que el negocio no cambia.

    En cada caso concreto se impone una tarea interpretativa de la voluntad de las partes. Hay que averiguar si estas habrían querido que el fín práctico perseguido se realizase a través de otro tipo contractual o negocial, o por el contrario, únicamente quisieron el contrato tal y como fue realizado.

    En la búsqueda de esa voluntad hipotética ha de servir de guía la buena fe del artículo 1.258, que lleva a proclamar que cada parte puede exigir el cumplimiento de las obligaciones que nacen del contrato, y si ello no es posible, aquellas otras que nacen del que pueda surgir de su conversión.

    La mutación del negocio nulo por otro válido requiere que el primero tenga los requisitos que fundamentan la validez del nuevo. No puede obligarse a las partes a que, por virtud del principio de conservación del negocio y dad la nulidad del celebrado, tengan que dar vida con nuevas declaraciones de voluntad a otro válido.

    Por lo que le aconsejo que se  asesore cuanto antes de un abogado que sea experto en MATERIA CIVIL CON ESPECIALIDAD EN CONTRATOS, de esta forma tendrá garantizado el éxito de su asunto, y si no cuenta con los recursos económicos para pagar los honorarios de un abogado particular, PUEDE RECURRIR A LOS SERVICIOS JURÍDICOS PROFESIONALES Y GRATUITOS DE LOS DEFENSORES PÚBLICOS DE SU LOCALIDAD, espero que esta información le sea de utilidad en su caso, y que en breve lo resuelva favorablemente.

    Sin otro particular por el momento, quedo de Usted como su más atento y seguro Servidor, para cualquier aclaración o información adicional.

     

    ATENTAMENTE

                  

    LIC. JORGE ARIEL MORALES FRANCO

                                                

    Oficina: (0155) 6637-5063

    Celular: (044) 55-3253-4941

                                                      

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