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RESTRUCTURACION HIPOTECA EN UDIS A PESOS
- Consulta : 233207
- Autor : artrufa_NR
- Publicado : Miércoles 18 de Junio de 2014 19:30 desde la IP: 189.221.150.151
- Tipo de Usuario :
- Visitas : 3,141
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AutorConsulta
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Publicado el Miércoles 18 de Junio de 2014
Estado de Referencia: Quintana Roo
Necesito pactar el saldo de mi hipoteca. la cual esta en udis y no le veo el fin y cada vez es mas dificil estar pagando las mensualidades.
Esta a 20 años y ya he pagado 80 mensualidades y con un importe de 490,000.00 . mi credito inicial fue por 488,000.00 pesos
A valor de udis el saldo indica que si liquido mi deduda segun el saldo en udis, tendria que pagar 105,061.34 udis que por el valor de la udi actual que es de 5.05 el importe del saldo para liquidar es de 530,559.76
Por que debo de pagar los intereses de los 13 años restantes si quiero liquidar en este año mi deuda
Y el importe que me indican no es justo
Que debo hacer negarme a pagar de ahora en adelante y empezar un juicio en el que se llegue a un arreglo
Resulta que inicie con la Hipotecaria Su Casita, despues cambio a Patrimonio Hipotecaria, y ahora se cambio a TERTIUS, pero esta ultima dice que con ellos no puedo pactar nada , que solo son una administradora, que debo dirigirme a la Hipotecaria Nacional Financiera
Alguien me podria orientar que es lo que debo y puedo hacer
Gracias
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AutorConsulta
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AutorRespuesta No: 357548
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Fecha de respuesta: Miércoles 18 de Junio de 2014 20:48 2014-06-18 20:48 desde IP: 187.201.128.235
CONSULTANTE artrufa_NR,
Presente:
Reciba un cordial saludo de mi parte, y en relación a su pregunta jurídica, le comento lo siguiente:
Lo que su Servidor le sugiere que haga Usted Consultante en este caso, ES TOMAR UNA ACTITUD POSITIVA Y ACTIVA EN SU ASUNTO, y que tome Usted la iniciativa de acción demandando civilmente primero usted al ACREEDOR DE DICHO INMUEBLE, la acción de mejoras que en su caso hubiese realizado en el citado bien inmueble que nos refiere, ya que en términos de la fracción II del artículo 810 del Código Civil para el Distrito Federal en vigor, y sus correlativos para los demás Códigos Civiles de los demás Estados de la República, al poseedor de buena fe que haya adquirido la posesión por título traslativo de dominio, tiene entre otro, los derechos siguientes: El de que se le abonen todos los gastos necesarios, lo mismo que los útiles, teniendo derecho de retener la cosa poseída hasta que se haga el pago; por lo que es procedente que mediante esta acción Usted Consultante pueda retener el citado bien inmueble, hasta en tanto el ACREEDOR DE ESE INMUEBLE no le haga pago de esas mejoras que en su caso hubiese realizado en dicho bien inmueble, debiendo incluir en las mismas obviamente el aumento en su valor de PLUSVALIA, de esta manera cuando el ACREEDOR LO DEMANDE EN UN JUICIO ESPECIAL HIPOTECARIO, PARA OBTENER EL PAGO DE SU CRÉDITO, COMO SU JUICIO CONSULTANTE SERÍA EL PRIMERO EN RADICARSE EN UN JUZGADO CIVIL, EL JUEZ ANTE EL CUAL SE ESTÉ TRAMITANDO SU JUICIO EN EL CUAL EJERCITA LA ACCIÓN DE MEJORAS, ORDENARÁ QUE EL SEGUNDO JUICIO, ES DECIR EL ESPECIAL HIPOTECARIO EN SU CONTRA SE ACUMULE AL PRIMER JUICIO YA REFERIDO, PARA QUE AMBOS SE RESUELVAN EN UNA SOLA SENTENCIA, Y COMO EN ESTE CASO SE ACTUALIZARÁ LA FIGURA JURÍDICA DE LA CONFUSIÓN DE DEUDAS, EL JUEZ SIMPLEMENTE REALIZARÁ LA OPERACIÓN ARITMÉTICA CORRESPONDIENTE DE LO QUE USTED LE DEBE A SU ACREEDOR, POR CONCEPTO DE SU CRÉDITO HIPOTECARIO, ASÍ COMO LO QUE LE DEBE SU ACREEDOR A USTED POR CONCEPTO DE LAS MEJORAS, Y SI UNA VEZ HECHA ESTA OPERACIÓN ARITMÉTICA RESULTARA ALGÚN REMANENTE EN FAVOR DE ALGUIEN EL JUEZ ORDENARÁ EXTINGUIDA LA DEUDA POR MINISTERIO DE LEY, Y EL REMANENTE RESTANTE ORDENARÁ QUE SE LE PAGUE A LA PARTE QUE SE LE DEBA, DE ESTA MANERA PUEDE BAJAR CONSIDERABLEMENTE USTED CONSULTANTE EL MONTO DE SU ADEUDO, ENTIENDE, CREANDO ASÍ CONDICIONES DE NEGOCIACIÓN FAVORABLES PARA USTED DE LAS CUALES EN ESTE MOMENTO CARECE EN SU ASUNTO, entiende, sirviendo de apoyo para lo anteriormente expuesto y fundado la siguiente Tesis Jurisprudencial:
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; XCVIII; Pág. 112; Registro: 345 348.
“POSESION DE BUENA FE ADQUIRIDA POR TITULO DE DOMINIO.
Conforme al artículo 810 del Código Civil del Distrito Federal, para que el poseedor pueda tener los derechos que dicho precepto enumera, es necesario que su posesión sea de buena fe y que la haya adquirido por título traslativo de dominio.”
Amparo civil directo 5754/45. Román Abacuc G. 10 de noviembre de 1948. Mayoría de tres votos. Disidentes: Vicente Santos Guajardo y Roque Estrada. Ponente: Carlos I. Meléndez.
Por lo que le aconsejo que se asesore cuanto antes de un abogado que sea experto en MATERIA CIVIL, de esta forma tendrá garantizado el éxito de su asunto, y si no cuenta con los recursos económicos para pagar los honorarios de un abogado particular, PUEDE RECURRIR A LOS SERVICIOS JURÍDICOS PROFESIONALES Y GRATUITOS DE LOS DEFENSORES PÚBLICOS DE SU LOCALIDAD, espero que esta información le sea de utilidad en su caso, y que en breve lo resuelva favorablemente.
Sin otro particular por el momento, quedo de Usted como su más atento y seguro Servidor, para cualquier aclaración o información adicional.
ATENTAMENTE
LIC. JORGE ARIEL MORALES FRANCO
Oficina: (0155) 6637-5063
Celular: (044) 55-3253-4941
WEB: w w w . m y c a b o g a d o s . c o m . m x (minúsculas y todo junto)
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Autor
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AutorRespuesta No: 357551
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Fecha de respuesta: Miércoles 18 de Junio de 2014 20:52 2014-06-18 20:52 desde IP: 189.234.215.64
no entras en el calificativo del articulo 106 fraccion xviii de la ley de instituciones de credito del mes de julio de 1990...
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Autor
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AutorRespuesta No: 372736
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Fecha de respuesta: Jueves 15 de Enero de 2015 21:11 2015-01-15 21:11 desde IP: 187.184.4.174
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