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EXISTE UNA LEY QUE ME OBLIGUE A VISITAR A UN HIJO FUERA DE MATRIMONIO?
- Consulta : 202544
- Autor : topo_legm_NR
- Publicado : Jueves 04 de Julio de 2013 22:48 desde la IP: 189.253.46.57
- Tipo de Usuario :
- Visitas : 4,088
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AutorConsulta
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Publicado el Jueves 04 de Julio de 2013
Estado de Referencia: Estado de México
Hola buenas noches,
Tuve un hijo fuera de matrimonio el cual radica en la ciudad de Monterrey, N.L., no me he desobligado en cuanto a lo económico, pero ultimamente la mamá me presiona mucho a que vaya, pues tuve buena relación con otro hijo de ella pero que no es mío y en una plática (tipo discusión) me comento que se había asesorado al respecto y que si nos ibamos a lo legal, ella me iba a obligar a ir cada cierto periodo alla a monterrey donde radica.
Espero su amable comentario.
Saludos.
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AutorConsulta
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AutorRespuesta No: 320448
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Fecha de respuesta: Viernes 05 de Julio de 2013 09:44 2013-07-05 09:44 desde IP: 187.201.130.186
Claro que SÍ LA LEY CIVIL, saludos.
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Autor
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AutorRespuesta No: 320479
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Fecha de respuesta: Viernes 05 de Julio de 2013 14:31 2013-07-05 14:31 desde IP: 189.188.165.48
aqui hay algo que usted no menciona, si registro al menor o no, en caso de que no lo haya registrado usted, le demandarian primeramente juicio de reconocimiento de paternidad para poder demandarle los alimetos o en su caso para que usted promoviera juicio de visita y convivencia; ahora si usted lo registro le pueden promover los alimetos sin algun otro juicio. saludos.
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Autor
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AutorRespuesta No: 320481
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Fecha de respuesta: Viernes 05 de Julio de 2013 15:29 2013-07-05 15:29 desde IP: 187.207.92.130
Mi estimado consultante
Mire, solo para matizar un error que muy comúnmente se advierte en éste Foro, ya que muchos abogados refieren como mi antecesor que: “””- le demandarian primeramente juicio de reconocimiento de paternidad para poder demandarle los alimetos-“””, error que en forma reiterada se observa en las respuestas del Portal, ya que dentro de la demanda de reconocimiento de paternidad, se debe reclamar como prestación subsidiaria la pensión alimenticia, siendo que los jueces de todos modos tendrían que pronunciarse al respecto.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIX, Enero de 2009; Pág. 2633
ALIMENTOS. ES LEGAL SU CONDENA AUNQUE NO SE RECLAMEN EXPRESAMENTE EN EL JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD.- La demanda constituye un todo que debe analizarse en su integridad a efecto de dilucidar las verdaderas pretensiones sometidas a litigio. Por ende, si en un juicio ordinario de reconocimiento de paternidad el juzgador, fundado en las manifestaciones que la accionante hizo en los hechos de su demanda, advierte la cuestión relativa a los alimentos, es correcto que se pronuncie al respecto aunque tal prestación no haya sido expresamente demandada, toda vez que del contenido de los artículos 940, 941 y 942 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal se desprende que en las controversias del orden familiar, el juzgador puede intervenir de oficio y suplir la deficiencia de las partes en sus planteamientos de derecho, sin que se requiera de formalidades especiales cuando se solicite la declaración, preservación, restitución o constitución de un derecho, se alegue la violación del mismo o el desconocimiento de una obligación. Así, es legal que al haber resultado procedente la acción de reconocimiento de paternidad, se haya condenado al demandado al pago de alimentos, pues de lo contrario se podría hacer nugatorio el derecho del acreedor alimentario a que se resuelva de inmediato la cuestión relativa a la falta de ministración de los mismos, y tornarse inoportuna la atención a esa necesidad alimenticia, que en sí misma implica la subsistencia de la persona y que se genera de momento a momento, todo por darle preferencia a formulismos procesales, lo cual pone en peligro la subsistencia del acreedor de tan apremiante necesidad.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
SALUDOS Y MUCHA SUERTE
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Autor
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AutorRespuesta No: 320483
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Fecha de respuesta: Viernes 05 de Julio de 2013 15:44 2013-07-05 15:44 desde IP: 189.234.197.102
No dices nada importante... Si esa reconocido... Si es tu hijo... Porque le das pensión... Si esta es en vía legal o exteajudicial... Si lo haces por culpa.... Amor.... Obligación moral... O porque??? Pero fuera de dar dinero... NO TIENES NINGUNA OBLIGACIÓN DE BUSCARLO...CONVIVIR CON EL.... O VIDITARLO CADA CIERTO TIEMPO... eso nace de uno... Ninguna ley actual en materia civil o familiar... Te obliga a la convivencia.... Ninguna...
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Autor
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AutorRespuesta No: 320491
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Fecha de respuesta: Viernes 05 de Julio de 2013 16:08 2013-07-05 16:08 desde IP: 187.201.130.186
CONSULTANTE topo_legm_NR,
Presente:
Reciba un cordial saludo de mi parte, y en relación al comentario que me antecede del FORISTA GAROVALO, le comento lo siguiente:
Difiero totalmente con la opinión vertida por el citado Forista, toda vez que es de explorado derecho, además de que ya esta PLENAMENTE DEFINIDO POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, QUE EL DERECHO DE LOS MENORES A CONVIVIR CON SUS PADRES, ES PRECISAMENTE DE LOS MENORES, NO DE LOS PADRES, Y EN ESE SUPUESTO, SI EL MENOR DESEA CONVIVIR CON SU PROGENITOR, PUEDE DEMANDAR AL MISMO ATRAVÉZ DE SU TUTOR OFICIOSO, POR EL MINISTERIO PÚBLICO E INCLUSO POR UN TUTOR JUDICIAL QUE LE NOMBRE EL JUEZ DE LO FAMILIAR, siendo que tales derechos de los menores son definidos por la SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN COMO ULTERIORES DERECHOS DE LOS MENORES A CONVIVIER CON SUS PROGENITORES, esto quiere decir que en caso de que sus menores hijos decidan DEMANDARLE A USTED CONSULTANTE UN RÉGIMEN DE VISITAS Y CONVIVENCIAS Y ES CONDENADO A ELLO, ENTONCES TIENE OBLIGACIÓN JUDICIAL DE CONVIVER CON SUS MENORES HIJOS, sirviendo de apoyo para lo anteriormente expuesto y fundado la siguiente Tesis Jurisprudencial:
Época: Décima Época
Registro: 2003020
Instancia: PRIMERA SALA
TipoTesis: Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: Libro XVIII, Marzo de 2013, Tomo 1
Materia(s): Civil
Tesis: 1a. LXVIII/2013 (10a.)
Pag. 882
[TA]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVIII, Marzo de 2013, Tomo 1; Pág. 882
”DERECHO DE LOS MENORES DE EDAD A CONVIVIR CON SUS PADRES. CONDICIONES PARA SU EJERCICIO EFECTIVO CUANDO RESIDAN EN LUGARES DISTANTES.
Del artículo 9, apartado 3, de la Convención sobre los Derechos del Niño, deriva que para el ejercicio efectivo del derecho del menor de edad que está separado de uno o ambos padres a mantener relaciones personales y tener contacto directo con ellos, es necesario que las convivencias se den de modo regular, esto es, que se realicen con alguna frecuencia o en ciertos periodos en los que el niño sepa que podrá convivir con su progenitor. Ahora bien, si padre e hijo residen en lugares distantes, tales relaciones y contacto pueden efectuarse por los medios de comunicación disponibles o a través de los que se pudiera tener fácil acceso, por ejemplo el teléfono, los mensajes electrónicos, correo u otros; sin embargo, el niño también necesita el contacto físico con su progenitor para sentirse querido y aceptado, y con esto contribuir a su sano desarrollo. De ahí que en dicho supuesto pueda combinarse la convivencia física con la comunicación por algún medio disponible, según la distancia y la dificultad de las comunicaciones, la edad y la salud del niño, así como la situación económica de las partes, entre otros.”
PRIMERA SALA
Amparo directo en revisión 2931/2012. 21 de noviembre de 2012. Mayoría de tres votos. Disidentes: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Mónica Cacho Maldonado.
Por lo que le aconsejo que se asesore cuanto antes de un abogado que sea experto en MATERIA FAMILIAR, de esta forma tendrá garantizado el éxito de su asunto, y si no cuenta con los recursos económicos para pagar los honorarios de un abogado particular, PUEDE RECURRIR A LOS SERVICIOS JURÍDICOS PROFESIONALES Y GRATUITOS DE LOS DEFENSORES PÚBLICOS DE SU LOCALIDAD, espero que esta información le sea de utilidad en su caso, y que en breve lo resuelva favorablemente.
Sin otro particular por el momento, quedo de Usted como su más atento y seguro Servidor, para cualquier aclaración o información adicional.
ATENTAMENTE
LIC. JORGE ARIEL MORALES FRANCO
Oficina: (0155) 5398-0265
Celular: (044) 55-3253-4941
WEB: w w w . l i n a r e s y c i a . c o m (minúsculas y todo junto)
E-MAIL: j m o r a l e s a r r o b a l i n a r e s y c i a . c o m (minúsculas y todo junto)
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AutorRespuesta No: 320494
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Fecha de respuesta: Viernes 05 de Julio de 2013 16:16 2013-07-05 16:16 desde IP: 187.201.130.186
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AutorRespuesta No: 320495
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Fecha de respuesta: Viernes 05 de Julio de 2013 16:16 2013-07-05 16:16 desde IP: 189.234.197.102
Saludos Jorge.... Ya hemos tenido en nuestro Reyno... Madres que quieren que el padre conviva a fuerza con el hijo... Y los jueces... Se han manifestado en sentencia ... Que la convivencia es un derecho... No una obligación... Los menores no pueden demandar... Los tutores dativos... No tienen esa calidad... Cuando existe la madre... Y menos aún ... Cuando. Hay tierra o espacio territorial de pormedios... Saludos... Y estamos en contacto...
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AutorRespuesta No: 320498
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Fecha de respuesta: Viernes 05 de Julio de 2013 16:27 2013-07-05 16:27 desde IP: 187.201.130.186
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Autor
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AutorRespuesta No: 320501
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Fecha de respuesta: Viernes 05 de Julio de 2013 16:34 2013-07-05 16:34 desde IP: 187.201.130.186
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Autor
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AutorRespuesta No: 320502
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Fecha de respuesta: Viernes 05 de Julio de 2013 16:39 2013-07-05 16:39 desde IP: 189.234.197.102
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AutorRespuesta No: 320503
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Fecha de respuesta: Viernes 05 de Julio de 2013 16:45 2013-07-05 16:45 desde IP: 187.201.130.186
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AutorRespuesta No: 320504
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Fecha de respuesta: Viernes 05 de Julio de 2013 16:52 2013-07-05 16:52 desde IP: 187.201.130.186
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AutorRespuesta No: 332380
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Fecha de respuesta: Lunes 18 de Noviembre de 2013 11:51 2013-11-18 11:51 desde IP: 189.181.95.186
Saludos a ti también JOSÉ MANUEL GAYTAN.
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