Tradicional Foro de consultas


   

 
Buscar respuesta No.:

CANCELACION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA ENTRE PARTICULARES, SIN INTERVENCION JUDICIAL

  • Consulta : 199313
  • Autor : rubenlicona1_NR
  • Publicado : Sábado 01 de Junio de 2013 12:08 desde la IP: 187.234.10.221
  • Tipo de Usuario :
  • Visitas : 4,130
Recomienda esta consulta a un amigo
  • Autor
    Consulta

  • rubenlicona1_NR
    NO REGISTRADO

    Estado de Referencia: Distrito Federal

    Buenas Tardes, les pido me hagan favor de exponer su opiniones en cuanto a mi caso, resulta que firme un contrato de compra venta entre particulares ,de una propiedad por un precio que se me pago un 60 % a la firma de ese contrato y se me pagaría el restante 40 % a la firma de la escritura de compra venta ante notario. 

     Es posible hacer la cancelacion de esa compra venta ? de alguna manera entre particulares sin necesidad de hacer la rescicion  a traves de un juez de la rama civil. Si es posible les agradeceria me orientaran en que terminos se puede hacer la cancelacion obviamente yo devolviendo el anticipo o primer pago al comprador mas intereses.

    Les agradezco mucho su ayuda, lo que pasa es que cuando se fijo el precio de la compra venta, yo no estaba actualizado en los valores de la zona y fije un precio muy bajo con respecto al valor real comercial de la propiedad.

    Gracias de antemano

     

Debe estar registrado para contestar. Registrate aquí



  • Autor
    Respuesta No: 318066

  • Ochoa, Donis S.C.
    ABOGADO ADMINISTRATIVO


    (Visita mi oficina)

    Si ambas partes están de acuerdo, sólo deben redactar y  firmar un convenio de extinción. Si hay cláusula penal el contrato de compraventa debe señalar la forma de pago de esa cláusula penal.  Necesita de abogado especialista y ciuidado con los coyotes externos e internos que se anuncian en este foro.



  • Autor
    Respuesta No: 318068

  • garovalo
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    claro que no... hecho que fue el contrato... solo ante juez ... pueden hacer lo que pretendes... ya que firmada la obligación... y recibido el dinero... no hay forma...

    a rajarse a su pueblo... aqui es de hombres y de palabra...





  • Autor
    Respuesta No: 318072

  • garovalo
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    como crees que van a estar de acuerdo??

    si le vendio a 10 centavos el metro... se da cuenta y se quiere rajar...

    quien paga el 60% por adelantado de una compra...

    no sea absurdo...

    saludos ochoa... tienes razon... pero... quien se va a rajar es el que vende... quien por lo general se raja... es el que compra...



  • Autor
    Respuesta No: 355638

  • TOCA1968
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

    CONSULTANTE rubenlicona1_NR,

    Presente:         

     

    Reciba un cordial saludo de mi parte, y en relación a su pregunta jurídica, le comento lo siguiente:

     

    Espero que la siguiente información jurídica respecto al tema sobre la RESCISIÓN DEL CONTRATO, le sea de utilidad a fin de disipar sus dudas legales sobre el particular:

     

    LA RESCISIÓN DEL CONTRATO

    CONCEPTO

    Atendiendo a la regulación del Código Civil, la rescisión es el remedio jurídico para la reparación de un perjuicio económico que el contrato origina a determinadas personas, consistente en hacer cesar su eficacia, por lo que es un supuesto de ineficacia sobrevenida. El contrato es válido, pero en razón de aquél perjuicio, y siempre que no haya otro remedio para repararlo, se concede a las personas perjudicadas la acción rescisoria.

    Mucius Scaevola la define como “ un procedimiento que se dirige a hacer ineficaz un contrato validamente celebrado y obligatorio en condiciones normales, a causa de accidentes externos, mediante los que se ocasiona un perjuicio económico a algunos de sus contratantes o a algunos de sus acreedores.

    La distinción entre nulidad y rescisión procede del antiguo Derecho consuetudinario francés. En el código desaparece la distinción, que vuelve a aparecer después doctrinalmente con un matiz distinto, por que ahora la rescisión es una nulidad fundada en la existencia de lesión o perjuicio.

    En el Derecho Español de Las Partidas no se distinguía claramente de la nulidad.

    La rescisión es medida excepcional y subsidiaria.

    CAUSAS

    Del código Civil se deduce que tres son las grandes causas de la rescisión en nuestro Derecho: La rescisión por lesión en sentido estricto, la rescisión por fraude y la rescisión por motivos legales.

    El artículo 1.290 dice:

    que “los contratos válidamente celebrados pueden rescindirse en los casos establecidos por la Ley”

    ·         El artículo 1.291 establece los siguientes contratos susceptibles de rescisión:

    - Los contratos que pudieren celebrar los tutores sin autorización del Juez, siempre que las personas a quienes representan hayan sufrido lesión en más de la cuarta parte del valor de las cosas que hubiesen sido objeto de aquellos.

    (Ahora con la reforma de la tutela en 1983 , ha de entenderse que los contratos rescindibles son los que está facultado el tutor para realizarlos sin autorización judicial. El tutor ha de obrar en representación del pupilo.)

    - Los celebrados en representación de los ausentes, siempre que estos hayan sufrido la lesión de la cuarta parte del objeto. Han de ser contratos que el representante pueda llevar a cabo sin necesidad de autorización judicial. Tanto en este caso de una tutela como en el anterior se trata de lesión económica de cierta entidad, que ha de apreciarse en el momento de la celebración del negocio, dada las fluctuaciones del valor de las cosas.

    En esta misma rescisión se aplica a otros negocios jurídicos particionales, como la división de cosa común, la disolución de la sociedad conyugal, o gananciales y los contratos que se refieran a cosas litigiosas, cuando hubiesen sido celebrados por el demandado sin conocimiento y aprobación de las partes litigantes o de la Autoridad Judicial competente.

    También se presumen fraudulentas las enajenaciones a título oneroso, hechas por personas contra las cuales se hubiese pronunciado antes sentencia condenatoria en cualquier instancia o expedido mandamiento de embargo de bienes.

    ·         El artículo 1.293 dispone:

    Que “ningún contrato se rescindirá por lesión fuera de los casos mencionados en los números 1º y 2º del artículo 1.291”

    El artículo 1.294 señala:

    Que “la acción de rescisión es subsidiaria; no podrá ejercitarse sino cuando el perjudicado carezca de otro recurso legal para obtener la reparación del perjuicio”.

    El artículo 1.296:

    Excluye de la rescisión “los contratos celebrados con autorización judicial”, precepto que hoy hay que extender, por la reforma de la tutela, a los del tutor con autorización judicial.

    ·         El artículo 1.297 señala:

    Se dispone que se presumen celebrados en fraude de acreedores todos aquellos contratos con virtud de los cuales el deudor enajenare bienes a título gratuito.

    LA CONVERSIÓN DEL CONTRATO

    Puede decirse que la conversión es aquél medio jurídico por virtud del cual un contrato nulo, que contiene sin embargo los requisitos sustanciales o de forma de otro contrato, puede salvarse de la nulidad, quedando transformado en este.

    Se distingue entre una conversión formal y otra material. Hay conversión formal cuando el negocio es nulo bajo la forma en que se ha hecho, pero valido en cuanto tiene en sí otra querida por la Ley (art. 715). Es material, en cambio, si el nuevo en que el primitivo puede transformarse pertenecer a otro tipo.

    En el artículo 715 , el tipo negocial no cambia. No habrá ciertamente testamento cerrado, pero si testamento olográfico. En cambio si un contrato de fianza fuese nulo y pudiese convertirse en otro por el que una persona

    (el exfiador) prometiese a otra (el acreedor) que un tercero (deudor) realizará la prestación prometida, indemnizando daños y perjuicios en caso contrario, la conversión sería material, cambiaría el tipo negocial: En lugar de un contrato de finanza tendríamos el de promesa del hecho de un tercero, con unos efectos jurídicos distintos.

    El problema se plantea en los supuestos en que la propia Ley no imponga la conversión material. La formal debe entenderse que es querida por las partes, por que el negocio no cambia.

    En cada caso concreto se impone una tarea interpretativa de la voluntad de las partes. Hay que averiguar si estas habrían querido que el fín práctico perseguido se realizase a través de otro tipo contractual o negocial, o por el contrario, únicamente quisieron el contrato tal y como fue realizado.

    En la búsqueda de esa voluntad hipotética ha de servir de guía la buena fe del artículo 1.258, que lleva a proclamar que cada parte puede exigir el cumplimiento de las obligaciones que nacen del contrato, y si ello no es posible, aquellas otras que nacen del que pueda surgir de su conversión.

    La mutación del negocio nulo por otro válido requiere que el primero tenga los requisitos que fundamentan la validez del nuevo. No puede obligarse a las partes a que, por virtud del principio de conservación del negocio y dad la nulidad del celebrado, tengan que dar vida con nuevas declaraciones de voluntad a otro válido.

    Por lo que le aconsejo que se  asesore cuanto antes de un abogado que sea experto en MATERIA CIVIL CON ESPECIALIDAD EN CONTRATOS, de esta forma tendrá garantizado el éxito de su asunto, y si no cuenta con los recursos económicos para pagar los honorarios de un abogado particular, PUEDE RECURRIR A LOS SERVICIOS JURÍDICOS PROFESIONALES Y GRATUITOS DE LOS DEFENSORES PÚBLICOS DE SU LOCALIDAD, espero que esta información le sea de utilidad en su caso, y que en breve lo resuelva favorablemente.

    Sin otro particular por el momento, quedo de Usted como su más atento y seguro Servidor, para cualquier aclaración o información adicional.

     

    ATENTAMENTE

                  

    LIC. JORGE ARIEL MORALES FRANCO

                                                

    Oficina: (0155) 6637-5063

    Celular: (044) 55-3253-4941

                                                      

    WEB:  w w w . m o r a l e s y c i a . n e t (minúsculas y todo junto)

    E-MAIL: j m o r a l e s . m o r a l e s y c i a  a r r o b a g m a i l . c o m (minúsculas y todo junto)



Para responder consultas en el Foro deberá iniciar sesión