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EMBARGARON A UN FAMILIAR, HABIA MUEBLES MIOS EN SU CASA Y SE LOS LLEVARON, COMO COMPRUEBO QUE SON MIOS SI YA NO TENGO FACTURA

  • Consulta : 189947
  • Autor : coockie_01_33_NR
  • Publicado : Domingo 10 de Marzo de 2013 18:42 desde la IP: 201.138.219.111
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  • Autor
    Consulta

  • coockie_01_33_NR
    NO REGISTRADO

    Estado de Referencia: Jalisco
    Hola que tal. mi caso es que hace unos dias embargaron a un tio, yo teniaen su casa un televisor, un videojuego y otras cosas que son mias, el les dijo que no eran de el, a lo que le dijeron que para recuperar las cosas necesito comprobar que son moias, como lo hago si ya no tengo las facturas?

     

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  • Autor
    Respuesta No: 309544

  • TOCA1968
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

     

    CONSULTANTE coockie_01_33_NR,

    P R E S E N T E :

            

    Reciba un cordial saludo de mi parte, y en relación a su pregunta jurídica, le comento lo siguiente:

     

    Espero que la siguiente información jurídica respecto al tema sobre las TERCERÍAS EXCLUYENTES DE DOMINIO, le sea de utilidad a fin de disipar sus dudas legales sobre el particular:

     

    LAS TERCERÍAS

     

    1.- INTRODUCCIÓN.

     

    El presente trabajo, tiene como objetivo plantear una de las controversias mas suscitadas respecto al tema de las tercerías mercantiles, me permito expresar mi opinión y solución de la controversia antes ya mencionada, además de analizar las diferentes resoluciones que la Suprema Corte de Justicia ha emitido.

     

    Observaremos, brevemente, las diferentes opiniones de la doctrina, es por ello que analizaremos está figura jurídica desde sus antecedentes, así como su concepto. Pero nuestro principal objetivo es enfocarnos a la realidad práctica y aplicativa de las diversas disposiciones legales y doctrinales en las cuales se ha basado para resolver esta controversia que tanto se ha debatido.

     

    2.- “ANTECEDENTES DE LAS TERCERÍAS”

     

    Para comenzar este ensayo es necesario averiguar cómo surgió la tercería, aclarando que no pretendo hacer un listado histórico de fechas, pues lo que trato de exponer es, lisamente, la época en la cuál surgió la tercería, es decir precisar de una forma general, sus antecedentes, para poder así desarrollar el presente trabajo.

     

    Las tercerías aparecieron tardíamente en la historia del derecho procesal. No hay antecedentes de ellas en el derecho romano, en el medieval y en el canónico.

     

    Las leyes españolas desde el Fuero Juzgo y la Novísima Recopilación, tampoco las reglamentan y es necesario llegar hasta la ley de Enjuiciamiento Española de 1885, para encontrar algunos antecedentes de ordenamiento jurídico de que se trata.

     

    Como se puede observar son muy pocos los datos que obtenemos acerca de la tercería, si bien fue hasta la ley de enjuiciamiento español donde surge la tercería, la cual ha sido tomada por nuestros sistemas procesales dada la influencia del Derecho español sobre nuestra cultura jurídica.

    En el derecho español las tercerías eran coadyuvantes y excluyentes conceptos que posteriormente analizaremos pues se siguen manejando en nuestro país.

     

    3.- CONCEPTO DE LAS TERCERÍAS

     

    Después de mencionar brevemente sobre los antecedes de la tercería, es necesario observar por obvias razones el concepto de la tercería.

     

    Es menester precisar que en nuestro sistema jurídico las tercerías se clasifican para su ejercicio práctico en civiles y mercantiles, pero en esta opinión nos enfocaremos a las tercerías mercantiles.

     

    Nuestra legislación comercial define en su artículo 1362 las tercerías, a continuación citare el artículo mencionado:

     

    Art. 1362.- “En un juicio seguido por dos o más personas, puede un tercero presentarse a deducir otra acción distinta de la que se debate entre aquellas. Este nuevo litigante se llama tercer opositor.”

     

    De la definición anterior podemos descartar algunos puntos importantes, en la primera parte de la definición, se menciona que es un juicio seguido por 2 o más personas, es decir, es necesario un juicio (litis) para poder entablar una tercería. Podemos deducir que si no se establece un juicio, el tercero no podrá intervenir en el litigio.

     

    En la segunda parte de la disposición legal, establece que el tercero puede presentarse a deducir otra acción distinta de la que se debate, esto es el tercero interviene en un juicio para ejercitar un derecho distinto a la que se debate en el juicio, pero que le causa perjuicio en su esfera jurídica.

     

    Concluyo que la tercería se presenta cuando un tercero interviene en un juicio ya sea por voluntad propia, es decir sin la necesidad de requerimiento de parte del órgano jurisdiccional, o forzosa, para ejercitar un derecho o ventilar un interés particular, propio y distinto al de las partes contendientes hicieron valer al principio.

     

    De la definición analizada puedo establecer un concepto de relevancia “tercero”: es aquella persona que no ha figurado en el juicio preexistente como parte en el sentido material. Si no en el sentido formal.

     

    4.- CLASES DE TERCERIAS MERCANTILES.

     

    El código de comercio menciona que existen dos clases de tercerías la excluyentes y coadyuvantes, a continuación citare dicha disposición legal:

     

    Art. 1363 “Las tercerías son coadyuvantes o excluyentes. Es coadyuvante la tercería que auxilia la pretensión del demandante o la del demandado. Las demás se llaman excluyentes.”

     

    Por lo tanto las tercerías coadyuvantes son aquellas que auxilia la pretensión del demandante o la del demandado, cuando no se persigue esta finalidad nos encontramos ante las excluyentes.

     

    “Las tercerías coadyuvantes no producen otro efecto que el de asociar a quien la interpone con la parte cuyo derecho coadyuva, a fin de que el juicio continúe según el estado en que se encuentre, y se substancie hasta las ulteriores diligencias con la tercero y el litigante coadyuvado.” 

     

    De acuerdo a la disposición legal anterior las tercerías coadyuvantes pueden oponerse en cualquier juicio, no importa la acción que este ejercitándose y en cualquier momento procesal, ya que su fin el asociar a quien la interpone con la parte que coadyuva, siempre y cuando no se haya dictado sentencia.

     

    Por lo tanto el juicio en que se opuso se continúa en el estado en que se encuentra. 

     

    Las tercerías excluyentes son de dos tipos de dominio o de preferencia.

     

    Conforme al artículo 1367, del código de comercio, las tercerías excluyentes de dominio deben fundarse en el dominio que sobre los bienes en cuestión o sobre la acción que se ejercita alega el tercero. Las excluyentes de preferencia alegan un mejor derecho que este deduzca para ser pagado.

     

    Por consiguiente las tercerías excluyentes de preferencia son aquellas que tienen por objeto que se declare que el tercerista tiene preferencia en el pago, respecto del acreedor embargante en el juicio principal. 

     

    Por otro lado las tercerías excluyentes de dominio son aquellas cuya finalidad es que se declare que el tercero es dueño del bien que está en litigio en el juicio principal.

     

    Eduardo Castillo Lara; menciona que la naturaleza jurídica de las tercerías excluyentes de dominio es similar a la de la acción reinvindicatoria, es decir que se declare que una persona es la propietaria de los bienes embargados y que por tanto, no pueden ejecutarse en diverso juicio.

     

    Nuestra legislación menciona que las tercerías excluyentes no suspenderán el curso del negocio en que se interponen, se ventilaran por cuerda separada.

     

    Esta disposición es materia de este trabajo, a continuación expondré mi opinión y los diversos conflictos que se plantean.

     

    5.- LAS TERCERÍAS EXCLUYENTES SON INCIDENTES O JUICIOS PRINCIPALES.

     

    Cabe señalar que durante mucho tiempo se creyó que el procedimiento relativo a estas tercerías era una especie de incidente dentro de otro juicio, ya que al tratarse del un bien relacionado a la materia del litigio principal, era necesario que se tramitara por medio de un incidente.

     

    El maestro J. Zamora- Pierce, menciono que “Las tercerías excluyentes son verdaderos juicios y no simples incidentes que solo por razones de economía procesal se tramitaran en unión de otros”(6). En el punto siguiente se precisan los criterios emitidos por nuestro más alto Tribunal respecto a esta cuestión.

     

    6.- JURISPRUDENCIAS RELATIVAS AL CARÁCTER INCIDENTAL O PRINCIPAL DE LAS TERCERIAS.

     

    Respecto a esta situación la Suprema Corte de Justicia ya emitió jurisprudencia por contradicción de Tesis cuyo rubor y texto es el siguiente:

     

    TERCERÍAS EXCLUYENTES TIENEN NATURALEZA DE JUICIO Y NO DE INCIDENTE. De los artículos 1362 y 1368 del Código de Comercio se desprende que las tercerías excluyentes, tanto material como formalmente, tienen la naturaleza de juicio y no de incidente. En efecto, en la tercería excluyente se ventila una acción distinta a la que se debate en el juicio principal, es decir, la materia de la controversia en la tercería es distinta a la del juicio preexistente, lo cual materialmente le da la calidad de un juicio con sustantividad propia. El tercero es ajeno a la controversia principal y, al ejercer la nueva acción debe acreditar tener un interés propio y distinto al de quienes son parte en el juicio principal, esta nueva acción se ventila por cuerda separada a través de un procedimiento propio en el que el tercerista tiene los derechos, cargas y obligaciones que en todo juicio tienen las partes y no suspende el curso del juicio preexistente, todo esto evidencia que las tercerías excluyentes son formalmente juicios. En esas condiciones, la resolución que se emite en una tercería excluyente, una vez que causa ejecutoria, no puede ser modificada o anulada por la que se dicte en el juicio que le da origen. Además el artículo 1369, del mencionado ordenamiento, les da la calidad de juicios, sin que pueda estimarse que por la vinculación de la tercería con el juicio que la motiva se trate de un incidente, pues tal vinculación constituye una característica propia de las tercerías excluyentes, las cuales tienen su origen en la afectación judicial sobre bienes de la parte demandada, respecto de los cuales el tercerista alega tener mejores derechos.

     

    De la jurisprudencia anterior la Corte de Justicia sostiene que las tercerías excluyentes son por cuerda separada ya que se ejercita una acción verdadera que se resuelve mediante la sustentación del procedimiento judicial.

     

    Es decir al tratarse de un tercer opositor, debe ejercer una nueva acción a la ya existente, como ya lo mencione anteriormente el tercero opositor es aquella persona que no ha figurado en el juicio preexistente como parte en el sentido material. Y al ejercitar su derecho es necesario llevarlo por cuerda separada.

    Este tercer opositor debe acreditar sus intereses y tiene las obligaciones y cargas que cualquier juicio propio.

     

    Por lo tanto al ser un juicio principal, se debe respectar todo el procedimiento establecido en la ley, es decir los requisitos de forma y fondo, como lo son demanda, emplazamiento, contestación, pruebas, alegatos etc...

     

    Respecto a estos requisitos se han observado diversos criterios:

     

    ¿Cómo se debe hacer el emplazamiento? Muchos autores han opinado que la notificación debe hacerse de acuerdo al domicilio que señalaron en el juicio principal. 

     

    Sin embargo ya ha sido determinado tal situación por la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia. 

     

    TERCERIAS, EMPLAZAMIENTO EN LAS. Si bien una tercería es un juicio incidental que surge en otro, en el que se procede por embargo y venta de bienes, promovido por persona distinta del acreedor y del deudor, en realidad, en las tercerías es indispensable que haya controversia sobre la propiedad, la cual debe decidirse entre las partes que en ellas intervienen y que son el tercero como actor y el ejecutante y el ejecutado como demandados quienes, por lo mismo, deben ser emplazados, como en cualquier juicio, y recibir personalmente la notificación de la demanda, razón por la que, si dicha notificación no se les hace personalmente, se violan sus garantías, pues se les condena en un juicio en el que no han sido oídos ni vencidos.

     

    Lo que menciona la jurisprudencia es muy congruente ya que al tratarse de un nuevo juicio las partes deberá ser emplazada siguiendo las reglas generales de todo procedimiento inicial, además de resguardar las garantías de las partes, es decir sus garantías de audiencia.

     

    El opositor debe fundamentar su petición en prueba documental. Sin ese requisito deba desecharse desde luego y sin más trámite.

     

    La legislación establece que el juez decidirá si hay meritos para estimar necesaria la tercería, y en caso afirmativo, a petición de cualquiera de las partes abrirá una dilación probatoria de 15 días.

     

    Respecto a este disposición versa el punto culmínate de mi trabajo.

     

    7.- LA PRESENTACIÓN DE LAS CONSTANCIAS EN LAS TERCERÍAS DEBE SER ANEXO COMO COPIAS CERTIFICADAS DEL PRINCIPAL O EL JUEZ TIENE LA FACULTAD DE ACUDIR EL JUICIO PRINCIPAL.

     

    Después de abrir el periodo de pruebas deben rendir las mismas en el periodo antes mencionado (15 días).

     

    Esto quiere decir que los litigantes deben rendir las pruebas en el cuadernillo especial de las tercerías y no en el expediente del juicio inicial, por ello, prácticamente muchos litigantes ofrecían como prueba documental publica la consistente en el expediente principal, en el que se solicitaba que se tuviera a la vista en el momento de dictar la sentencia.

     

    Es así como se presenta la controversia de mi trabajo, la cual, toralmente estriba en verificar si el juez tiene la facultad de poder acudir al juicio principal del que emana la tercería para verificar la existencia del embargo o bien, de las constancias que las partes hayan señalado como documental que el se remita a tal facultad.

     

    Aparentemente al tratarse de un juicio nuevo y no de un incidente, el juez está impedido para remitirse a las constancias del juicio inicial.

     

    Sin embargo la Suprema Corte de Justicia ha resuelto este problema, pues al ser indiscutible la relación de los juicios (tercería y el juicio inicial) el juez tiene la facultad incluso de oficio de revisar las constancias que versan en el juicio principal, pues la existencia de aquélla obedece a la de éste; por ello, se concluye que para resolver la tercería excluyente de dominio, el Juez tiene la facultad, de tener a la vista y tomar en cuenta las actuaciones que obran en el juicio principal, a continuación mencionare tal jurisprudencia por contradicción de tesis cuyo rubro y texto son el siguiente:

     

    “TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO EN EL JUICIO MERCANTIL. EL JUEZ TIENE FACULTAD, INCLUSO DE OFICIO, PARA TENER A LA VISTA Y CONSIDERAR LAS ACTUACIONES QUE OBRAN EN EL JUICIO PRINCIPAL.”(11) . La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que las tercerías excluyentes tienen la naturaleza de juicio y no de incidente, ya que en ellas se ventila una acción distinta a la que se debate en el juicio principal, es decir, la materia de la controversia en la tercería es diferente a la del juicio preexistente, lo cual materialmente le da la calidad de un juicio con sustantividad propia. Sin embargo, es innegable la relación de dependencia indisoluble que existe entre la tercería y el juicio principal, pues la existencia de aquélla obedece a la de éste; por ello, se concluye que para resolver la tercería excluyente de dominio, el Juez tiene la facultad, incluso de oficio, para tener a la vista y tomar en cuenta las actuaciones que obran en el juicio principal, no obstante que el Código de Comercio expresamente disponga que el trámite de la tercería se llevará por cuerda separada, pues ello no impide al juzgador tener a la vista y considerar tales actuaciones para resolverla.

     

    8.- LOS HECHOS NOTORIOS COMO SUSTENTO DE LA FACULTAD DEL JUEZ PARA ACUDIR AL PRINCIPAL Y PODER VERFICAR LAS CONSTANCIAS QUE SE OFRECEN COMO PRUEBA EN LA TERCERIA EXLCUYENTE DE DOMINIO

     

    De acuerdo a las opiniones expresadas en el presente trabajo, así como la solución que la Suprema Corte de Justicia ha emitido, podemos arribar a la opinión de que el juez tiene la facultad de remitirse a las constancias del juicio principal.

     

    Es decir si el juez para tener una convicción certera y verdadera acerca de algunos de puntos controversiales de la tercería, el podrá remitirse a las constancias del juicio principal para tener esa convicción.

     

    Pero como ya lo observamos la Suprema Corte le ha dado tal facultad, pero nunca nos sustenta el real motivo de esa facultad, nunca nos da la esencia de esa resolución, cual fue el motivo culminante para que el juez pueda remitirse a las constancias del juicio principal.

     

    Es por ello, que me permito emitir mi opinión, respecto al por qué la Suprema Corte ha emitido tal resolución.

     

    Desde un punto de vista personal, todo parte de los hechos notorios, es decir aquellos hechos que son de conocimiento humano que se consideran ciertos e indiscutibles, ya sea que pertenezcan a la historia, a la ciencia, a la naturaleza, a las vicisitudes de la vida pública actual o a circunstancias comúnmente conocidas en un determinado lugar, de modo que toda persona de ese medio esté en condiciones de saberlo; 

     

    Desde el punto de vista jurídico, hecho notorio es cualquier acontecimiento de dominio público conocido por todos o casi todos los miembros de un círculo social en el momento en que va a pronunciarse la decisión judicial, respecto del cual no hay duda ni discusión; de manera que al ser notorio la ley exime de su prueba, por ser del conocimiento público en el medio social donde ocurrió o donde se tramita el procedimiento.

     

    A partir de esa idea, se puede estructurar y motivar la resolución emitida por la suprema corte, ya que como se menciona en la parte anterior los hechos notorios jurídicamente es cualquier acontecimiento de dominio público al momento de dictar sentencia y no hay duda de él.

     

    Es así que las constancias que obran en el juicio principal son hechos notorios para el juzgador ya que es del dominio de los miembros del circulo social se convierte en conocimiento público donde se tramita el juicio. Y como el juicio de tercería tiene relación con el juicio principal hay una gran similitud de criterios

     

    La Suprema Corte le ha dado facultad a los órganos jurisdiccionales de invocar de oficio los hechos notorios aun cuando no hayan sido alegados ni demostrados por las partes. Así, los titulares de los órganos jurisdiccionales pueden válidamente invocar como hechos notorios las resoluciones que hayan emitido, sin que resulte necesaria la certificación de las mismas, pues basta con que al momento de dictar la determinación correspondiente la tengan a la vista.

     

    Lo mencionado anteriormente lo fundamento con la siguiente jurisprudencia:

     

    HECHO NOTORIO. SI ESTÁN LISTADOS EN LA MISMA SESIÓN DOS O MÁS ASUNTOS RELACIONADOS, LO CONSTITUYE PARA LOS MAGISTRADOS DE UN COLEGIADO EL RESULTADO DE UNO SI ÉSTE INCIDE EN LA MATERIA DE LOS DEMÁS. En términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, los Magistrados que integran órganos colegiados pueden válidamente invocar, de oficio, como hechos notorios, las circunstancias de las cuales tengan conocimiento por razón de su actividad jurisdiccional; por ende, si están listados para la misma sesión dos o más asuntos relacionados y, de acuerdo al orden establecido para el estudio de los mismos, resuelven uno que, dado su resultado, incide en la materia de los subsecuentes que se relacionen con éste, aun cuando dicha resolución no esté engrosada en el toca respectivo, por ser precisamente los Magistrados quienes intervinieron en su discusión y votación, en uso de la facultad potestativa que les otorga la ley para dirimir una contienda judicial, es legal que lo invoquen como medio probatorio para fundar lo determinado en los posteriores que guarden estrecha relación con los mismos.

     

    En efecto, si los Jueces de Distrito y Magistrados de Circuito al resolver los juicios que a cada órgano corresponda, invocan de oficio, como hechos notorios en términos de lo previsto en el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, resoluciones que emitan ellos mismos, como medio para fundar la ejecutoria o el auto correspondiente; no es necesaria la certificación de tales constancias, bastando que se tenga a la vista el fallo anterior, pues se trata de una facultad potestativa que les otorga la ley y que pueden ejercitar para resolver una contienda judicial, máxime que como se señaló en consideraciones precedentes, al tratarse de un hecho notorio, puede tomarse en cuenta aunque ninguna de las partes lo alegue.

     

    Luego, es factible, atendiendo a estos criterios que si el Juez que resuelve una tercería excluyente de dominio, tiene a su alcance el principal, pues de éste deriva aquélla, es factible que invoque al momento de emitir su resolución a la tercería, las constancias que obran en el principal como hechos notorios jurisdiccionalmente para él, dado que no puede evitar el tener el conocimiento de lo actuado en el principal y así poder resolver con mayor apego a la Justicia y a la legalidad el juicio de Tercería.

     

    9.- CONCLUSIONES

     

    En conclusión, podemos decir que a través de la combinación de los criterios emitidos por la Corte Suprema de Justicia de nuestro país (los cuales ya hemos citado y transcrito a lo largo de esta opinión), ya no es necesario aportar como prueba documental en las tercerías, las constancias que obran en el juicio principal del que emana la tercería, pues es obvio que el juez tiene el pleno conocimiento de la tramitación del principal y por ello, para él, es un hecho notorio lo actuado en el juicio originario, de ahí que pueda acudir válidamente a éste para verificar la existencia de las constancias que sirven de base para la tramitación de la tercería, que en concreto sería el acta de embargo en la que se hayan afectado los bienes que el tercero reclama como suyos.

     

    Por lo que le aconsejo que se  asesore cuanto antes de un abogado que sea experto en MATERIA MERCANTIL, de esta forma tendrá garantizado el éxito de su asunto, y si no cuenta con los recursos económicos para pagar los honorarios de un abogado particular, PUEDE RECURRIR A LOS SERVICIOS JURÍDICOS PROFESIONALES Y GRATUITOS DE LOS DEFENSORES PÚBLICOS DE SU LOCALIDAD, espero que esta información le sea de utilidad en su caso, y que en breve lo resuelva favorablemente.

    Sin otro particular por el momento, quedo de Usted como su más atento y seguro Servidor, para cualquier aclaración o información adicional.

     

    ATENTAMENTE

     

    LIC. JORGE ARIEL MORALES FRANCO

     

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