- Inicio
- Foro
Tradicional Foro de consultas
PATRIA POTESTAD Y ADOPCION PLENA
- Consulta : 187313
- Autor : guera_305_NR
- Publicado : Martes 19 de Febrero de 2013 13:16 desde la IP: 189.170.133.156
- Tipo de Usuario :
- Visitas : 4,101
-
AutorConsulta
-
Publicado el Martes 19 de Febrero de 2013
Estado de Referencia: Sonora
Buen Dia:
Soy nueva en este foro y quisiera me ayudaran diciendome a donde acudir para tener la patria potestad completa de mi hija de 5 años, resultado de mi relacion anterior donde el padre biologico le otorgo el apellido, pero el no es de aqui sino de veracruz y a los meses de nacida de mi hija se fue y yano supe nada de el, nunca se ha hecho cargo de ella, ni moral ni economicamente, hace un año me case y mi actual esposo hace 3 años se hace cargo de ella, en todos los aspectos, el problema es que no hemos podido sacarle la visa para llevarla a conocer usa por que necesita un permiso del padre biologico, mismo que se me dificulta por no saber de el, me dijeron que puedo solicitar la patria potestad completa y mi marido podria solicitar una adopcion plena, me gustaria me informaran si esto es correcto y a donde debo acudir, de antemano, muchas gracias.
-
AutorConsulta
Debe estar registrado para contestar. Registrate aquí
-
AutorRespuesta No: 303472
-
Fecha de respuesta: Martes 19 de Febrero de 2013 13:26 2013-02-19 13:26 desde IP: 187.194.35.198
busca un abogado especialista en derecho familiar, no un “abogado”, no un “buen abogado”, un especialista en DERECHO FAMILIAR; …..Puedes también acudir a las universidades, del estado o privadas que tienen escuela de derecho, en el departamento de servicio social le asignaran un pasante que puede ayudarte a resolver tu asunto, puedes también acudir a un partido político, el que sea, ahí tienen SECRETARIA DE ACCION Y GESTION SOCIAL y ellos tienen abogados que se encargan de estos asuntos; puedes recurrir a los servicios profesionales y gratuitos de los DEFENSORES DE OFICIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE TU ESTADO, o de otras dependencias de gobierno, o Instituciones como es el caso de los servicios gratuitos.- - - -
¿Qué se necesita para adoptar a un menor?
En primer término, acreditar que se tiene una edad de más de 17 años respecto de la edad del menor que se pretenda adoptar, ser persona de buenas costumbres, aprobar exámenes psicológicos y socioeconómicos para demostrar que se tiene la madurez mental y solvencia económica para sufragar los gastos de manutención del menor que se pretende adoptar, no tener antecedentes penales, demostrar que la adopción es benéfica para el menor que se pretende adoptar.
¿En cuánto tiempo se entrega al menor?El trámite para adoptar a un menor tiene una duración aproximada de 8 meses a un año, en virtud de que en primer término se debe regularizar la situación jurídica de los menores que se pretenden dar en adopción.
¿Puedo ver a los niños y escoger uno?No, los presuntos adoptantes única y exclusivamente pueden elegir el sexo y la edad del menor que pretenden tomar en adopción.
¿Puedo pedir niño o niña?Sí, se puede elegir el sexo del menor y la edad del mismo.
¿Si el niño que adopté ya no lo quiero lo puedo devolver?
No, debido a que en el Distrito Federal se contempla que la adopción es irrevocable, así como en los estados de Baja California, Coahuila, Durango, Estado de México, Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, Morelos, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Quintana Roo, San Luis Potosí, Tabasco, Veracruz y Zacatecas.
¿Cuánto cuesta el trámite de adopción?
Los trámites administrativos y judiciales de menores albergados en Centros Asistenciales DIF son gratuitos. Cuando la solicitud de adopción se presenta en instituciones privadas es oneroso en cuanto a los gastos y costos procesales.
¿Puedo saber quienes fueron los padres del menor que pretendo adoptar?
No, porque conforme a las reformas al Código Civil para el Distrito Federal y el Código de Procedimientos Civiles las adopciones son plenas y la Ley prohíbe dar antecedentes del menor que se pretende adoptar.
¿Puedo donar al niño que adopté a otra persona si ya no lo quiero?
No, porque desde el momento en que existe una Sentencia judicial en la que se le concede la adopción de dicho menor éste adquiere los mismos derechos que un hijo biológico y además es irrevocable.
¿El DIF nacional tiene niños sujetos para adopción en los estados?
Si, tanto en el DIF Nacional como los DIF Estatales cuentan con menores de edad y menores con capacidades diferentes que pueden ser sujetos de adopción, además de que existen instituciones de asistencia social o de asistencia privada para tramitar este procedimiento.Una vez dictada la sentencia por el juez familiar que conoció del asunto, que autorice la adopción, el juez expedirá una copia de la sentencia y un oficio dirigido al registrador civil de donde se encuentre el acta de nacimiento del menor ahora adoptado, con la copia certificada de tal resolución ante el Oficial del Registro Civil, se ordena a este se levante el acta respectiva. El registrador levantará el acta respectiva de adopción que ha de contener los “generales” de los adoptantes, a saber: nombres, edad, domicilio, estado civil y nacionalidad, así como los nombres y nacionalidad de los abuelos paternos y maternos y nombre del adoptado, el nombre y demás generales de las personas que dieron su consentimiento necesario para dar en adopción y los datos esenciales de la resolución judicial y del Tribunal que la haya dictado, esta es la conocida como ADOPCION PLENA y que al solicitar una copia certificada de esta acta, la misma NO CONTENDRÁ ninguna anotación respecto a que se trata de un hijo adoptado.
Respecto de los alimentos, guarda, custodia y ejercicio de la patria potestad: el efecto lo es que el adoptante tiene, a partir de este momento, la obligación legal de dar alimentos el adoptado, pues con el acto de adopción, surgen para el adoptante y el adoptado los mismos derechos y obligaciones de un hijo consanguíneo.
EJEMPLO DE LO MAS MODERNO.- LEY CIVIL DEL 2009…
De la adopción
Artículo La adopción simple es un acto jurídico por el cual se establece un vínculo de filiación entre el adoptado y el adoptante, mediante una resolución judicial, asumiendo los derechos y obligaciones inherentes a un hijo biológico, exclusivamente entre ellos. Asimismo, la adopción plena es un acto jurídico por el cual se establece un vínculo de filiación entre el adoptado y el adoptante, los parientes de éste y los descendientes de aquél, mediante una resolución judicial.
Las personas físicas, mayores de veinticinco años pero no de sesenta, en pleno ejercicio de sus derechos, pueden adoptar a un incapacitado mayor de edad o a un menor, siempre que el adoptante tenga diecisiete años más que el adoptado y que la adopción sea benéfica para éste.
A criterio y previa motivación del juez se puede dispensar el requisito de la edad y lo relativo a la diferencia de edad en cualquier adopción, especialmente cuando se atienda al interés superior del menor o incapaz.
ArtículoLa adopción plena crea entre los adoptantes y el adoptado, los mismos vínculos jurídicos que ligan a los padres con su hijos biológicos, con todos los efectos legales, al tiempo que se extingue parentescocon la familia de origen. La autoridad judicial que otorgue la adopción plena, se asegurará de la reserva de la adopción, por lo que cualquier autoridad se abstendrá de proporcionar información al respecto, excepto cuando por mandato de autoridad competente se requiera para:
I. Efectos de impedimentos matrimoniales; o
II. Cuando el adoptado lo solicite si es mayor de edad; si no lo fuere, se requerirá del consentimiento de los adoptantes.
Artículo La adopción internacional es la promovida personalmente por ciudadanos de otro país, con residencia habitual fuera del territorio nacional y tiene como objeto incorporar, en una familia, a un menor que no puede encontrar la misma en su lugar de origen. Esta adopción se regirá por los tratados internacionales suscritos y ratificados por el Estado Mexicano y, en lo conducente, por las disposiciones de este Código.
La adopción por extranjeros es la promovida y otorgada en los términos de este Código, a los extranjeros que tengan su residencia habitual en territorio nacional.
El que promueva la adopción internacional deberá acreditar ante el juez, mediante constancia expedida por el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, lo siguiente:
I. Que el menor es adoptable;
II. Que una vez que se agotaron las alternativas de adopción dentro del territorio queretano, se considera que una adopción internacional responde al interés superior del menor;
III. Que el consentimiento legal de quien deba darlo lo otorgue por escrito y sin compensación o pago alguno, además de que haya sido debidamente asesorado e informado de las consecuencias de la adopción. Cuando el consentimiento lo otorgue la madre biológica, éste deberá ser posterior al nacimiento del menor;
IV. Que tomando en cuenta el grado de madurez y la edad del menor, se constate que ha sido debidamente asesorado y se tenga en cuenta el consentimiento del menor por escrito; y
V. Que existe constancia de la autoridad competente del país receptor, que los promoventes son aptos e idóneos como adoptantes de acuerdo a los convenios internacionales.
El juez que conozca del asunto, verificará minuciosamente que se cumplan con tales requisitos y pedirá la ratificación del escrito, si lo hubiere, donde conste el consentimiento del menor.
Toda adopción internacional, tendrá el carácter de plena y el menor, en tanto no se resuelva sobre la adopción, no podrá ser trasladado al extranjero.
Artículo Nadie puede ser adoptado por más de una persona, salvo en el caso que los cónyuges estén conformes en considerar al adoptado como hijo, aunque sólo uno de ellos cumpla con el requisito de la edad para poder adoptar.
Artículo El adoptante o adoptantes podrán solicitar la conversión de la adopción simple por la adopción plena, ante el juez competente, el que deberá resolver lo conducente atendiendo al interés superior del adoptado. Cuando se presente conflicto de leyes entre la legislación del lugar de residencia del adoptante que esté en otra entidad federativa o en el extranjero y la legislación aplicable en el Estado de Querétaro, se aplicará la que constituya mayor beneficio al adoptado, salvo en los casos de revocación y anulación, en los cuales se aplicará la presente ley.
Artículo El tutor no puede adoptar al pupilo, sino hasta después de que hayan sido definitivamente aprobadas las cuentas de tutela.
ArtículoLos adoptados bajo la forma de adopción simple, podrán impugnar la adopción dentro del año siguiente a que cumplan la mayoría de edad o a la fecha en que por resolución judicial se declare desaparecida la incapacidad.
Artículo El que adopta tendrá, respecto de la persona y bienes del adoptado, los mismos derechos y obligaciones que tienen los padres respecto de la persona y bienes de los hijos.
Artículo El adoptado tendrá, para con la persona o personas que lo adopten, los mismos derechos y obligaciones que tiene un hijo.
Artículo Para que la adopción pueda tener lugar, deberán consentir en ella, en sus respectivos casos:
I. Quienes ejercen patria potestad sobre el menor que se trata de adoptar.
Si desean entregarlo en adopción con la intervención de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia del Estado, entregarán la custodia del menor al titular de la Procuraduría, para que dicha autoridad determine, conforme a sus procedimientos administrativos, los adoptantes idóneos a los que se asignará al menor para iniciar el procedimiento judicial de adopción. Podrá otorgarse el consentimiento ante el Juez competente, con la observancia del Ministerio Público adscrito, por medio de comparecencia, ya sea como medio preparatorio a juicio o en cualquier etapa del procedimiento de adopción. Ambas autoridades instruirán a quienes otorguen el consentimiento referido sobre los efectos de la adopción, debiendo constar por comparecencia que es otorgado libremente, sin remuneración, presión o coacción alguna;
II. El tutor del que se va a adoptar;
III. Las personas que hayan acogido al que se pretende adoptar y lo traten como hijo, cuando no hubiere quien ejerza la patria potestad sobre él, ni tenga tutor; y
IV. El Ministro Público de la jurisdicción del lugar del domicilio del adoptado, cuando éste no tenga padres conocidos, ni tutor, ni persona que ostensiblemente le otorgue protección, ni lo haya acogido como hijo, previo informe de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia. Dicho informe deberá rendirse dentro del término de cinco días, contados a partir de la petición hecha por el Ministro Público. Si el menor que se va adoptar tiene más de catorce años, también se necesita su consentimiento para la adopción.
ArtículoSi el tutor o el Ministerio Público, sin causa justificada, no consiente en la adopción, podrá suplir el consentimiento el juez competente del distrito judicial en que resida el incapacitado, cuando encontrare que la adopción es notoriamente conveniente para los intereses morales y materiales de éste.
Artículo El procedimiento para hacer la adopción será fijado en el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Q y se seguirá ante el juez competente.
Artículo Tan luego como cause ejecutoria la resolución judicial que se dicte autorizando una adopción, quedará ésta consumada.
Artículo El juez que apruebe la adopción remitirá copia de las diligencias respectivas, al oficial del Registro Civil del lugar para que se levante el acta correspondiente.
Artículo Las adopciones plenas serán irrevocables; pero pueden ser anuladas cuando no se hayan cumplido con los requisitos establecidos para su otorgamiento.
Artículo Los derechos y obligaciones que resultan del parentesco por consanguinidad, no se extinguen por la adopción simple, excepto la patria potestad, que será transferida al adoptante, salvo en el caso que esté casado con alguno de los progenitores del adoptado, porque entonces se ejercerá por ambos cónyuges. En las adopciones plenas, los derechos y obligaciones que resultan del parentesco por consanguinidad con los padres biológicos, se extinguen.
Artículo La adopción producirá sus efectos aunque sobrevengan hijos al adoptante.
Artículo La adopción simple puede revocarse:
I. Cuando las dos partes convengan en ello, siempre que el adoptado sea mayor de edad. Si no lo fuere, es necesario que consientan en la revocación las personas que prestaron su consentimiento;
II. Por ingratitud del adoptado; o
III. Cuando el Ministerio Público, por si sólo o a petición fundada de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia, justifique que existe causa grave que ponga en peligro al menor.
Artículo Para los efectos de la fracción II del artículo anterior, se considera ingrato al adoptado:
I. Si comete algún delito intencional contra la persona, la honra o los bienes del adoptante, del cónyuge, los sus ascendientes o descendientes de aquel;
II. Si el adoptado acusa judicialmente al adoptante de algún delito grave que pudiera ser perseguido de oficio, aunque lo pruebe, a no ser que hubiere sido cometido contra el mismo adoptado, su cónyuge, sus ascendientes o descendientes; y
III. Si el adoptado rehúsa dar alimentos al adoptante que ha caído en pobreza.
Artículo Cuando las partes hayan convenido en la revocación u otorgado su consentimiento para ello quienes deban hacerlo, el juez resolverá que la adopción queda revocada, si, convencido de la espontaneidad con que se solicitó la revocación, encuentra que ésta es conveniente para los intereses morales y materiales del adoptado. En todo caso, subsisten las obligaciones alimentarias a cargo del adoptado.
Artículo La adopción deja de producir efectos desde que se comete el acto de ingratitud, aunque la resolución judicial que la declare revocada sea posterior.
ArtículoLas resoluciones que dicten los jueces, aprobando la revocación, se comunicarán al Oficial del Registro Civil del lugar en que aquella se hizo, para que cancele el acta de adopción.
Artículo El adoptante no puede contraer matrimonio con el adoptado o sus descendientes, en tanto que dure el lazo jurídico resultante de la adopción.
De la adopción de embriones
Artículo La adopción de embriones es el procedimiento mediante el cual, un embrión, fruto del óvulo de una mujer y del espermatozoide de un hombre, es transferido al útero de otra mujer para completar el ciclo necesario de su gestación y posterior nacimiento, con el fin de ser considerado hijo de ella, de ella y de su cónyuge o de ella y de su concubino.
Artículo Las parejas adoptantes de embriones no podrán procurar la maternidad asistida o subrogada, ni contratar el vientre de una tercera mujer para la gestación del embrión.
En la adopción de embriones queda prohibido seleccionar el sexo del niño a adoptar, ni se podrá rechazar el producto si éste nace con alguna enfermedad o defecto físico.
Artículo La adopción de embriones sólo procederá respecto de los supernumerarios crioconservados preexistentes, que fueren fruto de la fertilización in vitro homóloga, en los siguientes casos:
I. Cuando los padres biológicos hayan manifestado su libre voluntad de dar en adopción los embriones supernumerarios;
II. Cuando hayan fallecido los padres biológicos de los embriones o que se les declare como ausentes; y
III. Cuando los padres biológicos no hayan reclamado los embriones en el plazo señalado para ello en la ley que regule lo relativo a la crioconservación de embriones.
Artículo Podrán llevar a cabo la adopción de embriones, las parejas casadas o en concubinato que sean mayores de edad, así como la mujer soltera mayor de edad; para tal efecto, la mujer no deberá ser mayor de treinta y cinco años ni el hombre de cincuenta.
Artículo Para los casos anteriores, sólo procederá la adopción cuando los solicitantes:
I. Tengan posibilidades razonables de éxito en el embarazo y no supongan un riesgo grave para la salud de la mujer o la posible descendencia;
II. Comprueben, mediante estudios realizados ante las instituciones de salud, que alguno de ellos o ambos, no pueden tener descendencia directa por deficiencia fisiológica o patológica irremediable; y
III. Estén informados y asesorados de los alcances de su acto, los riesgos y posibilidades de éxito de las técnicas médicas aplicadas, además de las consideraciones éticas y psicológicas que se derivan de este procedimiento, por el personal médico de los bancos de crioconservación, centros de fertilización o personal que al efecto determine la Secretaría de Salud.
Artículo Una vez alcanzada la mayoría de edad por la persona que haya sido producto de una inseminación artificial o procreación asistida y posteriormente adoptada, tendrá el derecho impreible de conocer la identidad de sus padres biológicos.
Artículo El procedimiento de adopción de embriones crioconservados preexistentes, se desarrollará de la siguiente manera:
I. Los padres biológicos, previamente al inicio de la fecundación in vitro, podrán manifestar mediante escrito, ante testigos:
a) Que es su voluntad dar en adopción los embriones sobrantes que no hayan sido transferidos al útero de la madre biológica.
b) Nombre completo de cada uno de ellos, acompañando las actas de nacimiento respectivas.
c) Constancia médica mediante la cuál se acredite que no son portadores de alguna enfermedad infecciosa.
d) Aquellos datos que como parte de la identificación considere la Secretaría de Salud, quien deberá integrar un expediente con la información y documentos mencionados, que resguardará con carácter de confidencial.
En todos los casos, el banco de crioconservaciónrespectivo deberá remitir copia certificada de la manifestación de voluntad mencionada en la fracción I, a la Secretaría de Salud, quien deberá resguardar en sus registros las listas de personas que han decidido dar en adopción los embriones supernumerarios, respetando la privacidad de la información.
Una vez firmado el consentimiento por los progenitores, se entiende que éstos renuncian a cualquier acción para demostrar su paternidad, así como la aceptación del carácter no lucrativo de su decisión;
II. El matrimonio, los concubinos o la mujer soltera, podrán acudir a la Secretaría de Salud para verificar si dentro de sus registros existen embriones crioconservados en disponibilidad de adopción. La solicitud de verificación se hará por escrito, acompañada de la constancia médica en la que se haga constar la infertilidad de los solicitantes;
III. De considerarlo procedente, la Secretaría de Salud, incluirá la solicitud en una lista de espera, que tendrá un orden de prelación, para que, en el momento en que se cuente con embriones susceptibles de adopción, lo comunique por escrito a los solicitantes, a fin de que éstos, en un plazo no mayor a quince días, manifiesten su aceptación;
Dentro de la notificación antes señalada, deberán señalarse los datos de identificación de los padres biológicos, a efecto de que el o los adoptantes puedan establecer contacto con aquéllos;
IV. Una vez que ambas partes han manifestado se decisión de dar en adopción y de adoptar los embriones, deberán presentarlo por escrito ante el juez de lo familiar que corresponda, dentro de los quince días siguientes para que declare la adopción provisional; y
V. De lograrse el embarazo de la receptora y el consecuente nacimiento del producto, aquélla deberá notificarlo al juez de lo familiar mediante jurisdicción voluntaria, dentro de los treinta días siguientes al parto, quien acordará, en un plazo no mayor de quince días, el carácter de adopción plena, con los efectos que para ésta establece el presente.
Se exceptúan del procedimiento establecido en este artículo, los casos de las fracciones II y III del artículo En la sentencia judicial que declare la adopción plena, se impedirá una acción futura de impugnación de maternidad o paternidad.
Hoy día cuando una madre da a luz, llena el medico tratante un CERTIFICADO DE NACIMIENTO el cual lleva la huella dactilar, y la firma de la madre entre otras cosas. Si suponiendo que la MADRE SUSTITUYERA O diera el nombre de usted, muy posiblemente tendría problemas para registrarle si en el Registro Civil se dan cuenta que la firma que obra en el certificado no es la misma que la de usted y hasta pueden dar vista al Ministerio Público.
Pero suponiendo que no se dieron cuenta y registraron al bebe sin problema. Pero a la vuelta de los años la mujer se arrepiente y llegar y le demanda el robo del menor y ofrece como prueba ADN y estiman que ella es la madre biológica del niño. NO solamente enfrentará problemas penales por el ilícito de "Delitos contra la filiación de las personas" sino que hasta de robo de infantes.
Quizá lo ideal sea para evitar todo lo anterior que ella ponga su nombre todo normal en el certificado de alumbramiento y vayan una vez naciendo el menor al Registro civil a Registrar al niño. Para ello ya deben haber contratado un abogado para llevar a cabo un formato de ADOPCION PLENA para que lo firme y lo presenten al Juzgado. (Importante ella no debe desparecer durante el desarrollo del juicio pues será mandada llamar por el juez para ratificar su escrito y consentimiento de adopción) y una vez que el Juez conceda la adopción...ustedes podrán llevar la sentencia al Registro Civil donde cancelarán el acta de ese bebe y levantarán una nueva donde figure usted y su esposo como padres biológicos del bebe sin hacer mención que se trató de una adopción,.
De esta forma si se llegase a arrepentir con los años, una ADOPCION PLENA es irreversible y no podrá fincarles responsabilidad alguna a ustedes y no habrá poder humano que aun demostrando ser la madre biológica, deje de surtir efectos la adopción plena que ella misma consintió.
acudan al dif... son muy buenos en ese rubro... adopcion...
-
Autor
-
AutorRespuesta No: 303573
-
Fecha de respuesta: Martes 19 de Febrero de 2013 20:09 2013-02-19 20:09 desde IP: 187.201.158.39
CONSULTANTE guera_305_NR,
Presente:
Reciba un cordial saludo de mi parte, y en relación a su pregunta jurídica, le comento lo siguiente:
Espero que la siguiente información jurídica respecto al tema de PATRIA POTESTAD, le sea de utilidad a fin de disipar sus dudas legales sobre el particular:
PATRIA POTESTAD
CONCEPTO:
RAFAEL DE PINA
Patria potestad la define como: El conjunto de las facultades que suponen también deberes conferidas a quienes las ejercen (padres, abuelos, adoptantes, según los casos) destinadas a la protección de los menores no emancipados en cuanto se refiere a su persona y bienes.
PLANIOL
Define la patria potestad como: El conjunto de derechos y facultades que la ley concede al padre y a la madre, sobre la persona y bienes de sus hijos menores, para permitirles el cumplimiento de sus obligaciones como tales.
EVOLUCIÓN DE LA INSTITUCIÓN
En el derecho romano, el pater familias tenía una autoridad casi absoluta no sólo sobre los hijos; también la esposa y sobre todo con los esclavos. Esta potestad en el derecho germánico era conocida como la munt, que en contraste con la patria potestad romana, se funda en la idea de la protección de los hijos.
En el antiguo derecho francés, de la misma manera que en el Fuero Juzgo, el concepto de patria potestad, recibió el influjo de las ideas cristianas.
En el derecho Español antiguo, sólo tenía lugar en la familia legitima.
Tanto en España como en Francia el ejercicio de la patria potestad se otorga al padre y no a la madre. Nuestro Código Civil y mas tarde el Código Civil Portugués de 1966 confiere al padre y ala madre la autoridad para la dirección, protección, educación y crianza de los hijos.
QUIENES EJERCEN LA PATRIA POTESTAD
Art. 414 - La patria sobre los hijos de matrimonio se ejerce, sucesivamente.
Art. 416 al 418- En cuanto a los padres que vivían juntos se separen, continuará ejerciendo la patria potestad, en caso de que no se pongan de acuerdo sobre ese punto, el progenitor que designe el juez.
Art. 419- La patria potestad sobre el hijo adoptivo la ejerce únicamente la persona o personas que le adoptan.
Solamente por falta o impedimento de todos los llamados preferentemente estarán al ejercicio de la patria potestad los que sigan en el orden legal establecido. El el caso de que sólo faltare alguna de las dos personas a quienes corresponde ejercerla, la que quede continuará en el ejercicio de ese derecho. Art.420
EFECTOS DE LA PATRIA POTESTAD
I.- Efectos con relación a las personas. (Personas sometidas a la patria potestad y a las que la ejercen)
Respecto a los sometidos a la patria potestad.
o Debe imperar respeto y consideración.
La disposición del código a este aspecto (Art. 411) comprende dentro de este deber moral de los hijos no sólo a los padres como titulares de derechos al ejercicio de la patria potestad, sino también a los demás ascendientes( quienes están en posibilidad legal de ejercerlo en caso necesario.
o Mientras el hijo esté bajo la patria potestad no podrá dejar la casa de los que la ejercen, sin permiso de ellos o en virtud de decreto de la autoridad. (Art.421)
o Mientras el hijo esté bajo la patria potestad no podrá compadecer en juicio no contraer obligación alguna, sin el expreso consentimiento del que o de los que ejerzan, resolviendo el juez en caso de irracional disenso. (Art. 424)
Respecto a las personas que la ejercen.
o Alas personas que tienen al menor bajo su patria potestad incumbe educarlo convenientemente (Art. 422)
La responsabilidad a que se refiere el código es de carácter civil; pero aparte de ya, existe la responsabilidad administrativa establecida, anteriormente, en el articulo 53 de la ley federal de educación que impone a los que ejercen la patria potestad que sus hijos o pupilos menores de 15 años reciba educación primaria.
Actualmente en el articulo 140 de la Ley de educación del distrito federal que impone el deber de que los hijos o pupilos menores de dieciocho años cursen la educación preescolar, primaria, secundaria y media superior, en las escuelas oficiales o particulares debidamente autorizadas o, en su caso, educación especial en dichos niveles.
o Los que ejercen la patria potestad tienen la facultad de corregir y castigar a sus hijos moderadamente (Art. 423)
o La obligación de dar alimentos
o Estas representan a los hijos en juicio
II. Efectos con relación a los bienes.
Administración y usufructo de los bienes
Los bienes del hijo, mientras esté bajo la patria potestad, son de dos clases, los que adquiera con su trabajo y los que adquiera por cualquier otro título. Los de la primera clase, pertenecen en propiedad, administración y usufructo al hijo.
La mitad del usufructo de los bienes que el hijo adquiera por título distinto del trabajo correspondiente a las personas que ejerzan la patria potestad. Sin embargo, si los hijos adquieren bienes por herencia, legado o donación y el testador o donante ha dispuesto que el usufructo pertenezca al hijo o que se destine a un fin determinado, se estará a lo dispuesto.
Los padres pueden renunciar a su derecho a la mitad del usufructo, haciendo constar la renuncia por escrito, o de cualquier otro modo que no deje lugar a duda. Esta renuncia del usufructo hecha a favor del hijo por los padres en legal forma, se considera como una donación.
En todo caso, los réditos y rentas que se hayan vencido antes de que los padres, abuelos y adoptantes entren en posesión de los bienes cuya propiedad corresponde al hijo, pertenecen a éste, y en ningún caso serán frutos de que deba gozar la persona que esté en el ejercicio de la patria potestad.
El usufructo de los bienes concebidos a las personas que ejerzan la patria potestad lleva consigo las obligaciones que expresa el capítulo II del título VI del código civil y demás las impuestas a los usufructuarios, con excepción de la obligación de dar fianza, fuera de los casos siguientes:
a) Cuando los que ejerzan la patria potestad hayan sido declarados en quiebra, o estén en concurso.
b) Cuando contraigan ulteriores nupcias.
c) Cuando su administración sea notoriamente ruinosa para los hijos.
El derecho de usufructo concedido a las personas que ejercen la patria potestad se extingue:
a) Por la emancipación o la mayoría de los hijos.
b) Por la pérdida de la patria potestad.
c) Por renuncia.
Garantías a favor de los bienes del sujeto a la patria potestad.
Los que ejercen la patria potestad no pueden enajenar ni gravar los bienes inmuebles y los muebles preciosos que correspondan al hijo, sino por causa de absoluta necesidad o de evidente beneficio y previa autorización judicial.
Tampoco puede celebrar contratos de arrendamiento por más de cinco años, ni recibir renta anticipada por más de dos; vendar valores comerciales, industriales, títulos de rentas, acciones, frutos y ganados, por menos valor del que se cotice en la plaza al día de la ventana: hacer donaciones de éstos, ni dar fianza en representación de los hijos.
Las personas que ejerzan la patria potestad tienen obligación de dar cuenta de la administración de los bienes a los hijos y deben entregárselos tan pronto como se emancipen o lleguen a la mayor edad.
EXISTINCIÓN, PERDIDA Y SUSPENSIÓN DE LA PATRIA POTESTAD.
La legislación civil distingue entre los términos: acabar, perder y suspender, en relación con la patria potestad.
Art. 443.- La patria potestad se acaba:
Con la muerte del que la ejerce, si no hay otra persona en quien recaiga;
Con la emancipación, derivada del matrimonio;
Por la mayor edad del hijo;
Con la adopción del hijo, en cuyo caso, la patria potestad la ejercerá el adoptante o los adoptantes.
Art. 444.- La patria potestad se pierde por resolución judicial:
Cuando el que la ejerza sea condenado expresamente a la pérdida de ese derecho;
En los casos de divorcio, teniendo en cuenta lo que dispone el Art.283
En el caso de violencia familiar en contra del menor, siempre que ésta constituya una causa suficiente para su pérdida;
El incumplimiento reiterado de la obligación alimentaría inherente a la patria potestad:
Por la exposición que el padre o la madre hicieren de sus hijos
Por el abandono que el padre o la madre hicieren de los hijos por más de seis meses.
Cuando el que la ejerza hubiera cometido contra la persona o bienes de los hijos, un delito doloso, por el cual haya sido condenado por sentencia ejecutoria, y
Cuando el que la ejerza, sea condenado dos o más veces por delito grave.
Art. 447 La patria potestad se suspende:
Por incapacidad declarada judicialmente:
Por la ausencia declarada en forma;
Cuando el consumo de alcohol, el hábito de juego, el uso no terapéutico de las substancias ilícitas a que hace regencia la Ley General de Salud y de las lícitas no destinada a ese uso, que produzcan efectos psicotrópicos, amenacen causa algún perjuicio cualquiera que éste sea al menor; y
Por sentencia condenatoria que impongan como pena esta suspensión.
La patria potestad puede ser limitada en los casos de divorcio o separación, tomando en cuenta lo que dispone este código.
La patria potestad no es renunciable; pero aquellos a quienes corresponda ejercerla pueden excusarse:
I.- Cuando tengan 60 años cumplidos
II.- Cuando por su mal estado habitual de salud no puedan atender debidamente a su desempeño.
TUTELA
La palabra tutela procede del verbo latino tueor que quiere decir defender o proteger.
La tutela es una institución supletoria de la patria potestad, mediante la cual se prevé a la representación, a la protección a la asistencia al complemento de los que no son suficientemente para gobernar su persona y derecho por sí mismos, para regir, en fin, su actividad jurídica.
El objeto de la tutela es, de conformidad con los párrafos primero y segundo del art. 449, la guarda de la persona y bienes de los que no estando sujetos a la patria potestad tiene incapacidad natural o legal o solamente la segunda, para gobernarse por sí mismos. La tutela puede también tener por objeto la representación interina del incapaz, en los caos especiales que señala la ley.
El fin fundamental de la tutela, es la protección del incapaz teniendo limites mas estrechos que la patria potestad.
Es una institución subsidiaria de la patria potestad diferenciándose de ésta fundamentalmente, como lo apunto Clemente de Diego en que la patria potestad deriva del vinculo natural del afecto de los padres hacia sus hijos, en tanto que la tutela ha sido creada y se organiza, exclusivamente sobre la base del derecho positivo.
TUTELA DE HECHO
Algunos autores han señalado la posibilidad de la existencia de una tutea de hecho o irregular, sin derecho, pero bajo la apariencia del tal y no de un modo accidental contraído a actos asilados, como podría serlo una gestión de negocio, sino de un modo general y constante. Han sido considerados como casos de esta tutela de hecho el del tutor designado y que como tal actuó antes de haber sido declarado incapaz para el cargo continúa en el ejercicio de la tutela hasta el nombramiento de un nuevo tutor y el del tutor que continúa en el ejercicio del cargo después de la mayoría de edad del pupilo o de su habilidad de haber cesado la causa de la tutela.
Frente a esta especie de tutela se discute el valor jurídico de los actos realizados por el autor del hecho.
PERSONAS SUJETAS A TUTELA
La determinación de quienes se encuentran sujetos a tutela requiere una fijación expresa.
De acuerdo con el código se hallan sujetos a tutela:
Los menores de edad
Los mayores de edad que por causa de enfermedad reversible o irreversible, o que por su estado particular de incapacidad, ya sea de carácter físico, sensorial, intelectual, emocional, mental o varias de ellas a la vez, no puedan gobernarse, obligarse o manifestar su voluntad, por sí mismos o por algún medio que la supla.
Por lo que le aconsejo que se asesore cuanto antes de un abogado que sea experto en MATERIA FAMILIAR, de esta forma tendrá garantizado el éxito de su asunto, y si no cuenta con los recursos económicos para pagar los honorarios de un abogado particular, PUEDE RECURRIR A LOS SERVICIOS JURÍDICOS PROFESIONALES Y GRATUITOS DE LOS DEFENSORES PÚBLICOS DE SU LOCALIDAD, espero que esta información le sea de utilidad en su caso, y que en breve lo resuelva favorablemente.
Sin otro particular por el momento, quedo de Usted como su más atento y seguro Servidor, para cualquier aclaración o información adicional.
ATENTAMENTE
LIC. JORGE ARIEL MORALES FRANCO
Oficina: (0155) 5398-0265
Celular: (044) 55-2848-7477
WEB: w w w . l i n a r e s y c i a . c o m (minúsculas y todo junto)
E-MAIL: j m o r a l e s a r r o b a l i n a r e s y c i a . c o m (minúsculas y todo junto)
-
Autor






