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EXESO EN LA LEGITIMA DEFENZA

  • Consulta : 187023
  • Autor : zahdez_NR
  • Publicado : Domingo 17 de Febrero de 2013 10:06 desde la IP: 189.225.133.201
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  • zahdez_NR
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    Estado de Referencia: Distrito Federal

    como se sanciona el exceso en la lejitima defenza en mexico y donde esta tipificado

     

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  • Autor
    Respuesta No: 303123

  • Cuaresmen
    ESTUDIANTE


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    la legítima defensa es una EXCLUYENTE DE DELITO, es decir, el delito que se haya cometido DESAPARECE, siempre y cuando se adecúe la situación a lo exigido por la ley como "legítima defensa".  No está tipificada.

    Viene en todos los códigos penales de cada entidad federativa.



  • Autor
    Respuesta No: 303127

  • TOCA1968
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

     

    CONSULTANTE zahdez_NR,

    Presente: 

    Reciba un cordial saludo de mi parte, y en relación a su pregunta jurídica, le comento lo siguiente.

    Espero que la siguiente información jurídica acerca de la LEGÍTIMA DEFENSA, le sea de utilidad a fin de disipar sus dudas legales:

    INTRODUCCIÓN

    LAS CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN

    Las acciones que se realizan amparadas por una causa de justificación se adecuan a las previsiones legales tanto del tipo que prevé el delito cometido al amparo de una causa justificante, como a los requisitos que prevén el fundamento de dichas causas. Las causas de justificación tienen una naturaleza objetiva por descansar en circunstancias ajenas al sujeto que comete el delito, con lo que, al faltar el elemento esencial de violación de la norma se excluye el disvalor que resulta de la misma. Las causas de justificación hallan su fundamento en la supremacía del interés por el que se actúa (en el ejercicio de un derecho), que se protege (en estado de necesidad) o defiende (con la legítima defensa) o del deber que se cumple (en el cumplimiento de un deber), y operan actualmente en un sistema de regla-excepción, que consiste en que en el mismo cuerpo de abstracciones legales que establecen los delitos, se prevé la regla que encuentra su excepción, estableciendo las circunstancias en las cuales una acción será considerada legítima.

    Las causas de justificación son:

    Legítima defensa

    Estado de necesidad

    Cumplimiento de un deber

    Ejercicio de un derecho

    Nosotras nos encaminaremos sobre la legítima defensa, empezando con su definición y su problemática, el cual se analizara cada uno de sus puntos importantes para dejar entendible el tema.

    1. DEFINICIONES

    1.1 Definiciones de acuerdo con varios autores

    Existen varios autores que definen a la legítima defensa, el cual es importante mencionarlos para así con ello entender el tema de este trabajo:

    Fernando Castellanosconsidera que la legítima defensa: es la repulsa de una agresión antijurídica y actual o inminente por el atacante o por terceras personas contra el agresor, sin traspasar la medida necesaria para la protección.Siguiendo con este mismo autor, el menciona otras definiciones de diversos autores que son las siguientes:

    De acuerdo con Cuello Calón: Es legítima la defensa necesaria para rechazar  una agresión actual o inminente e injusta, mediante un acto  que lesione bienes jurídicos del agresor.

    El siguiente autor es Franz  Von  Liszt:Es repeler una agresión actual  y contraria al Derecho mediante una agresión contra el atacante.

    Por último tenemos aJiménez de Asúa: que define  a La legítima defensa como la repulsa de una agresión antijurídica, actual  o inminente, por el atacado  o tercera persona  contra el agresor, sin traspasar la necesidad de la defensa y dentro de la racionalidad proporcionalidad de los medios.

    Otra definición que nos proporciona Manuel Pavón Vasconcelos sobre la legítima defensa: “Es la repulsa inmediata, necesaria y proporcionada a una agresión actual e injusta, de la cual deriva un peligro inminente para bienes tutelados por el Derecho”.

    Por último de acuerdo con la doctrina tenemos la definición de Orlando Gómez: “la legítima defensa, o defensa justa, es la acción requerida para impedir o apartar de sí o de otro una agresión actual  o ilegítima contra un bien jurídico. Como conducta  encaminada  a repeler un injusto, la acción  defensiva  busca evitar la negación del derecho; y por ello se constituye en la negación de la negación del derecho, de allí que ella sea intrínsecamente justa, pues no es una venganza contra el injusto realizado, si no el acto que quiere anticiparse  a la consumación del ilícito, la acción que se opone aun  a la aparición  misma del delito, y que antes que vengar busca evitar”.

    1.2  Definición de acuerdo al Código Penal

    Al estudiar las definiciones de acuerdo con la doctrina, ahora la legítima defensa la analizaremos  de acuerdo con la ley, establecido en el   Código Penal Federal, Código Penal del Estado de México y Código Penal del Distrito Federal.

    Lo que establece el Código Penal Federal en su artículo 15 cuyo título es: las causas de exclusión del delito en su fracción IV “Se repela una agresión real, actual  o inminente, y sin derecho, en protección  de bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que exista necesidad de la defensa y racionalidad  de los medios empleados y no medie provocación  dolosa suficiente e inmediata por parte  del agredido o de la  persona a quien  se defiende”.

    Por lo cual Fernando Castellanos nos dice que:

    Repeler: es  rechazar, evitar, impedir, no querer algo.

    Agresión: de acuerdo con Mezger es la conducta de un ser que amenaza lesionar intereses jurídicamente protegidos.

    A lo cual la agresión debe ser

    Real: Esta no es hipotética e imaginaria

    Actual o Inminente presente o muy próxima

    Actual: lo que esta ocurriendo

    Inminente: lo cercano o inmediato

    Sin Derecho: Es decir antijurídica, contraria  a las normas  objetivas  dictadas por el Estado.

    Bienes jurídicos propios o ajenos: La agresión ha de amenazar  bienes jurídicamente tutelados  pertenecientes al que se defiende  o a terceros a quienes se defiende.

    Se exige  que exista la necesidad  de la defensa, racional  de los medios  empleados  y que no medie provocación dolosa suficiente  e inmediata  por parte del agredido  o de la persona a que se defiende.

    1.2.1 Agresión

    Ahora bien profundizaremos más sobre el tema de agresión para que no existan equívocos sobre la definición.

    “agresión es el comportamiento que amenaza  un bien jurídico”

    Por agresión entendemos  la conducta deliberada  de otro, tendente a ocasionar  un daño a un interés licito la agresión es ante  todo una conducta que tiene la particularidad subjetiva de estar orientada a producirnos un daño, y la característica objetiva de crear peligro inminente  a un interés  lícito; consta, pues, como toda acción, de elementos subjetivos. Subjetivamente está encaminada a dañar, esa es su finalidad; objetivamente crea el riesgo o peligro al bien.  La agresión no requiere ser necesariamente violenta, y que constituye agresión  o ataque  cualquier  acto contrario  a derecho  que lesione o ponga en peligro  inmediato un bien jurídicamente  protegido.

    Agresión y ofensa

    La agresión y la ofensa o provocación, son conceptos con elementos comunes pero que difieren  en su esencia y naturaleza. La agresión es una conducta  voluntaria, que lesiona o pone  en peligro  un bien jurídico, en el cual  lo fundamental es la existencia de un riesgo o peligro de daño o mayor  daño  o de continuación de daño. La provocación u ofensa es un acto  que por su significado  individual o social  genera agravio afrenta a la persona, pero que en todo caso  es un hecho consumado. La defensa es el escudo que se opone  a la injusta  agresión.

    En el aspecto de los objetos de la agresión tenemos que “así como la agresión puede atacar cualquier bien lícito, la defensa puede ejercer respecto de todo interés jurídicamente protegido, sea material o inmaterial, con tal que la defensa sea proporcionada a la magnitud de la agresión. Pero ha de tratarse de intereses ilícitos, esto es, jurídicamente tutelados y no  solo penalmente  protegidos; no es aceptable la defensa legítima de intereses ilícitos  o prohibidos  por el orden  jurídico  de una nación. En consecuencia, si un interés ilegítimo  es atacado  directa y únicamente, no  se comprometan además intereses legítimos; tal sería el caso del agresor que para desapoderar del bien o sustancia de ilícita tendencia ataca la vida del poseedor, pues, en este supuesto, el bien válidamente  amagado es la vida”.

    Para comprender los conceptos que anteceden, será necesario leer el contenido de las siguientes Jurisprudencias:

    LEGÍTIMA DEFENSA. CONCEPTO DE AGRESIÓN

    LEGITIMA DEFENSA. CONCEPTO DE AGRESIÓN. Para actualizar la excluyente de legítima defensa, por agresión se entiende cualquier movimiento corporal hecho por el atacante que lesione o hubiere lesionado la integridad personal del agredido, que implican necesariamente movimientos de este para repeler aquella. Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito. Amparo Directo 721/90. Alberto Jacome Luna. 23 de Enero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: José Ángel Mandujano Gordillo. Secretaria: Julieta Maria Elena Anguas Carrasco. Amparo Directo 60/89. Guillermo Valenzuela Ollervidrez. 18 de Mayo de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Maria del Carmen Sánchez Hidalgo. Secretaria: Maria Concepción Alonso Flores. Amparo Directo 161/89. Carlos González Jaime. 6 de Abril de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Maria del Carmen Sánchez Hidalgo. Secretario: Javier Ramos González. Reitera criterio de la tesis de jurisprudencia 144, pagina 293, Primera Sala, Segunda Parte. Apéndice de 1985. Octava Época, Tomo III, Segunda Parte-1, pagina 439.Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Época: Octava Época. Tomo IX- Febrero. Tesis: Pagina 215. Tesis aislada.

     

    LEGITIMA DEFENSA. CONCEPTO DE AGRESIÓN. Para los efectos justificativos de la exculpante de legítima defensa, por agresión se entiende el movimiento corporal del atacante que amenaza lesionar o lesiona intereses jurídicamente protegidos y que hace necesaria la objetividad de la violencia por parte de quien la rechaza. Sexta Época. Amparo directo 5966/57. Rafael Espinosa Díaz y coags. 6 de Octubre de 1958. Cinco votos. Amparo directo 2223/58. Luciano Arzola González. 23 de Octubre de 1958. Cinco votos. Amparo directo 849/59. Aurelio Garduño Archundia. 16 de Noviembre de 1959. Unanimidad de Cuatro votos. Amparo directo 357/60. Armando Aparicio Peralta. 29 de Marzo de 1960. Unanimidad de Cuatro votos. Amparo directo 4772/60. Manuel Rodríguez Araiza. 27 de Septiembre de 1960. Cinco votos. Instancia: Primera Sala. Fuente: Apéndice de 1995. Época: Sexta Época. Tomo II, Parte SCJN: Tesis: 188 Pagina: 108. Tesis de Jurisprudencia.

     

    1.2.2Presunciones de Legítima Defensa

     

    Volvemos al Código penal Federal, como ya se menciono en su artículo 15 fracción IV se encontrara la definición de legítima defensa, ahora bien en su segundo párrafotenemos la presunción de la legítima defensa el cual establece lo siguiente “Se presumirá como defensa legítima, salvo prueba en contrario, el hecho de causar daño a quien por cualquier medio trate de penetrar, sin derecho al hogar del agente, al de su familia, a sus dependencias, o a los de cualquier persona que tenga la obligación de defender, al sitio donde se encuentren bienes propios o ajenos respecto de los que exista la misma obligación; o bien, lo encuentre en alguno de aquellos lugares en circunstancias tales que revelen la probabilidad de una agresión”.  De  lo leído se desprenden las dos siguientes hipótesis:

     

    Hipótesis

     

    Cuando se cause daño a quien por cualquier medio trate de penetrar, sin derecho al hogar del agente, al de su familia, a sus dependencias, o a los de cualquier persona que tenga la obligación de defender, trate de penetrar a los lugares señalados.

     

     

     

    Si el intruso ya se encuentra dentro de los sitios indicados (referido al Código Penal) en circunstancias reveladoras de la probabilidad de agresión.

     

    También en el Código Penal del Estado de México se encuentra establecido en su artículo 15 cuyo título es: causas excluyentes del delito y de la responsabilidad, a diferencia del Federal se encuentra en su fracción III Las causas permisivas:…, en su inciso b es referido sobre la legítima defensa (textualmente es igual que el Código Federal).

     

    De igual manera en el Código Penal del Distrito Federal se encuentra la legítima defensa en su artículo 29 causas de exclusión en su fracción IV legítima defensa:Se repela una agresión real, actual o inminente y sin derecho, en defensa de bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que exista necesidad de la defensa empleada y no medie provocación dolosa suficiente e inmediata por parte del agredido o de su defensor. A diferencia de los demás códigos no establece la racionalidad de los medios empleados.

     

    En su segundo párrafo establece la presunción de la legítima defensa: “Se presume que existe legítima defensa, salvo prueba en contrario, cuando se cause un daño a quien por cualquier medio trate de penetrar o penetre, sin derecho, al lugar en que habite de forma temporal o permanente el que se defiende, al de su familia  o al de cualquier persona respecto de las que el agente tenga la obligación de defender, a sus dependencias o al sitio donde se encuentren bienes propios o ajenos respecto de los que exista la misma obligación. Igual presunción existirá cuando el daño se cause a un intruso al momento de sorprenderlo en alguno de los lugares antes citados en circunstancias tales que revelen la posibilidad de una agresión”

     

    ELEMETOS DE LA LÈGITIMA DEFENSA

     

    La existencia de una agresión

    Un peligro de daño, derivado de ésta

    Una defensa, rechazo de la agresión o contraataque para repelerla

     

    “Para dar nacimiento a la justificante la AGRESIÓN debe ser REAL y ACTUAL o INMINENTE.”

     

    Esto quiere decir que ocurra en el Presente, de lo contrario, podría considerarse una reacción en venganza; sin embargo, si fuese futura, se estaría en aptitud de preparar la defensa mediante la intervención de la autoridad o de evadirla por cualquier otro medio.

     

    La agresión antijurídica no significa necesariamente lesión al derecho atacado, pues siendo la defensa legitimada una repulsa de aquella, tendiente a evitar la violación del bien protegido, basta se haya emprendido la acción en forma injusta, esto es, sin derecho, o se esté en un estado inmediato anterior que la haga inminente, haciendo igualmente inminente el peligro de lesión al bien jurídico.

     

    “Todo bien es legítimamente defendible”

     

    Siempre y cuando la defensa se ejerza con la moderación que haga racional el medio empleado, con relación al ataque y a la calidad del bien defendido.

     

    La racionalidad de los medios empleados tiende a establecer el justo equilibrio, la debida proporción entre el acto agresivo y su repulsa, eliminando la posibilidad del exceso.

     

    “Que exista necesidad de la defensa y racionalidad de los medios y no medie provocación dolosa suficiente e inmediata por parte del agredido o de la persona a quien se defiende”

     

    LA SALVAGUARDA DEL INTERÉS PREPONDERANTE

     

    Jiménez de Azúa dice: “La legítima defensa como causa de justificación que es, funda su legitimidad en que se salvaguarda el interés preponderante que, en éste caso de colisión de intereses, lo es el mejor, aunque cualitativamente los bienes jurídicos que colisiona son iguales (como la agresión contra la vida que desenlaza con la muerte del agresor). Es decir, que el defensor reestablece el derecho atacado, puesto que en la colisión de intereses se hace así prevalecer el bien jurídicamente protegido mediante el necesario sacrificio del interés ilegítimo del atacante”.

     

    SUJETOS DE LA LEGÍTIMA DEFENSA

     

    4.1Sujeto Activo

     

    Para el italiano Manzini el sujeto activo de la legítima defensa es “una persona provista de capacidad de derecho penal e imable”, en virtud de esta concepción los locos y menores de edad o bien, aquellas personas que en razón de su cargo no son imables, no podrían ser sujetos activos de legítima defensa, lo cual es un error en tanto no se le puede negar a todo ser humano su derecho a defenderse de un peligro inminente, sobre todo si es contra su integridad física. La defensa del patrimonio podría ciertamente estar fuera de la aplicación de la legítima defensa de los locos y menores de edad, quienes podrían excederse en la respuesta a ese tipo de agresión.

     

    Respecto a las personas morales, podemos decir que en tanto ficciones legales éstas no pueden ser sujetos activos de la legítima defensa, pero si pueden a causa del patrimonio que representan, ser sujetos de defensa de una persona física.

     

    El sujeto activo de la legítima defensa es siempre una persona y sólo frente a otra persona puede realizarse la legítima defensa, pues contra los animales y las cosas lo que cabe es el estado de necesidad.

     

    El sujeto activo es quien puede defender a otro y quien puede defenderse a sí mismo

     

    4.2Sujeto Pasivo

     

    El sujeto pasivo es quien agrede ilegítimamente al que se defiende, es decir, al sujeto activo de la legítima defensa.

     

    Dado que cualquier persona puede ser sujeto activo de la legítima defensa, también es aplicable este criterio con relación al sujeto pasivo. Cualquier persona que sea capaz de inferir una agresión ilegítima en contra de otra que se defiende puede ser también sujeto pasiva de esta respuesta, sin importar que la agresión original haya sido realizada por una persona inimable.

     

    El estado de necesidad es aquella situación en la que se daña un "//es.wikipedia/w/index.php?title=Bien_jur%C3%ADdico&action=edit" title="Bien jurídico">bien jurídico protegido, incurriendo en un tipo penal, pero descartando la antijurídicidad de la acción debido precisamente a la presencia de la figura justificante. Partiendo de las consecuencias del estado de necesidad, cabe añadir que su fundamentación gira en torno a la posibilidad que el Derecho otorga al particular de dañar o poner en peligro un bien jurídico determinado con el objetivo de salvar otro bien jurídico de igual o mayor trascendencia jurídica.

     

    CASOS EN QUE LA DEFENSA ES INEXISTENTE

     

    Cuando la agresión no reúna los requisitos legales señalados;

     

    Cuando la agresión no haga surgir un peligro inminente para los bienes protegidos;

     

    Cuando el agredido haya provocado dolosamente la agresión, dando causa inmediata y suficiente para ella: Será necesario que la provocación sea suficiente no para justificar la reacción sino para excusarla. “El que provocó, pues, puede invocar la legítima defensa, aún cuando la reacción motivada sea injusta, siempre que ésta sea excusable”;

     

    Cuando el agredido haya previsto la agresión y podido evitarla fácilmente por otros medios legales.

     

    PROBLEMÁTICA DE LA LEGÍTIMA DEFENSA

     

    RIÑA Y LEGITIMA DEFENSA

     

    “Riña es la contienda de obra y no de palabra entre dos o más personas”

     

    (Art. 314 Código Penal Federal)

     

    En la riña, los protagonistas se colocan al margen de la ley, al acudir a las vías de derecho para dirimir sus diferencias y, por lo mismo las dos actitudes son antijurídicas mientras la defensa legítima requiere para su existencia una conducta lícita, acorde con el derecho frente a una injusta agresión; de ahí que la riña excluya la defensa legítima.

     

    LEGÍTIMA DEFENSA RECIPROCA

     

    Frente a la agresión  injusta, la ley lícita la defensa  y el daño originado por ella. En esa virtud, surge con toda evidencia la imposibilidad de la concurrencia de una legítima defensa reciproca, pues ello implicaría “la existencia en ambas  partes de una conducta jurídica frente a una conducta antijurídica, lo cual es inaceptable”.

     

    LEGÍTIMA DEFENSA CONTRA EXCESO EN LA LEGÍTIMA DEFENSA.

     

    Giuseppe Maggiore sostiene que todo exceso en la defensa  constituye una nueva ofensa injusta y puede  dar lugar a otra legítima defensa.

     

    Manzini es cuando el exceso es debido a culpa, el mismo constituye una violencia punible y por ende injusta, de la cual no es causa eficiente el primer agresor que, por lo tanto, tiene facultad  de obrar en legítima defensa. A lo cual se utilizo la siguiente jurisprudencia:

     

    LEGÍTIMA DEFENSA, EXCESO EN LA

     

    LEGITIMA DEFENSA, EXCESO EN LA. Se tipificó el exceso en la legítima defensa, si el medio empleado pro el sujeto activo no fue racional ni adecuado, ya que propiamente no llego a existir agresión por parte de la victima, sino una actitud que podría calificarse de brutal, y que pudo provocar el temor de la agresión, pero sin que la propia agresión se hubiera Actualizado. Amparo directo 4303/57. José Trinidad Lozano Andrade. 16 de Abril de 1958. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Luis Chico Goerne. Instancia: Primera Sala. Fuente: Seminario Judicial de la Federación. Época: Sexta Época. Volumen X, Segunda Parte. Tesis: Pagina 89. Tesis Aislada.

     

    LEGÍTIMA DEFENSA DEL INIMABLE

     

    Se parte de la naturaleza objetiva de la antijuricidad, es admisible la defensa legítima de parte de quien se encuentra bajo un trastorno mental, transitorio o permanente, pues su conducta debe ser valorada objetivamente  y dársele, en caso, el calificativo de justa, en razón de la agresión antijurídica  que se repele, colocamos la siguiente jurisprudencia para su entendimiento:

     

    LEGITIMA DEFENSA Y TRASTORNO MENTAL COMO CAUSAS DE JUSTIFICACION Y DE INIMABILIDAD, RESPECTIVAMENTE. DIFERENCIAS.

     

    Es incuestionable que la legítima defensa y el trastorno mental transitorio no pueden operar concurrentemente, en atención a su distinta naturaleza, pues en tanto aquélla es una causa de justificación, en la que el sujeto actúa en forma voluntaria y lúcida, por demandar su estructura la presencia del animus defendendi, entendido como conciencia de la agresión y voluntad de defensa, el trastorno mental transitorio es una situación de inimabilidad en el agente, cuyas facultades cognoscitivas y volitivas han sido afectadas, al grado de no tener capacidad tanto para apreciar el mandato normativo y valorar las consecuencias de su conducta, como para determinarse espontáneamente.

     

    Amparo directo 8378/81. Oscar Figueroa Félix. 21 de junio de 1982. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Francisco Pavón Vasconcelos. Secretario: Tomás Hernández Franco.

     

    Nota: En el Informe de 1982, la tesis aparece bajo el rubro "LEGÍTIMA DEFENSA Y TRASTORNO MENTAL TRANSITORIO, INCOMPATIBILIDAD DE.".

    Genealogía:

    Informe 1982, Segunda Parte, Primera Sala, tesis 39, página 25.

     

     

    DEFENSA ATIVA

    Es el error que no se refiere a los medios ni a particularidades sobre el modo de ejercer la defensa, sino al presupuesto básico de la agresión. El sujeto se cree  víctima de una agresión violenta, en peligro inminente que le es anexo, y actúa como si defendiera, ejecutando actos y causando daños que él rea o tiene erróneamente, como legítima defensa.

     

    Raúl Carranca Trujillo afirma: “Aún cuando el individuo actúe de buena fe, en condiciones objetivas, que le hagan pensar fundadamente en una agresión y en un peligro verdaderos, comete un delito doloso.”En la defensa ativa el fin propuesto (la defensa) no se cree sino que es lícito, y el error que media es de hecho sobre las condiciones en que se actúa.

     

    7.1Exceso en la Defensa Putativa

     

    El autor, además de creerse erróneamente agredido sobrepasa en su acción supuesta de defensa los límites que hubieran sido necesarios para rechazar la agresión imaginada o falsamente representada. Ejemplo:

     

    A azota a B un golpe de boxeo en el rostro que le tira al suelo cuando intentaba defenderse del golpe que antes quería éste producirle con el tiempo. Al intentar B incorporarse para huir, cree A que se precipita de nuevo sobre él, por lo que sacando el fusil que lleva, dispara contra B cuando éste apenas puede ya sostenerse en pie.

    En éste ejemplo se comprueba lo siguiente:

    A es agredido por B (agresión antijurídica real)

    A se encuentra en situación de legítima defensa

    A se defiende contra B (legítima defensa)

    A cree que B continúa con su agresión (creencia errónea)

    A reanuda su defensa (Defensa ativa y defensa excesiva)

    A se excede en ésta supuesta legítima defensa (exceso en la defensa ativa)

     

    LA PROVOCACIÓN IMPRUDENTE

     

    Los supuestos de provocación imprudente comprenden aquellos casos en los que a través de una conducta socialmente inadecuada se causa una agresión ilegítima no planteada intencionalmente. El provocados arrastra al provocado a una agresión ilegítima reconociendo tal posibilidad pero sin aceptarla como probable, o bien sin quererlo, pero debiendo haber previsto la reacción agresiva del provocado.

     

    La Provocación consiste en una conducta antijurídica.

     

    “La provocación ha de consistir en una conducta antijurídica no constitutiva de agresión ilegítima actual. El ordenamiento jurídico  sólo puede sancionar el precomportamiento provocado cuando sea situado en el injusto, cundo, ha abandonado  el terreno del derecho”.

     

    LA  DEFENSA DE HONOR

     

    Es importante tocar este tema ya que debemos distinguir entre legítima defensa y defensa de honor para con ello no caer en un error.  Lo que se regula como ya se había mencionado que la legítima defensa debe ser actual o inminente, a consecuencia de ello si no fuere así se caería en una venganza, por lo tanto el que actué en su defensa de honor, el código nos dice: Se impondrá de dos a siete años de prisión, al que en estado de emoción violenta cause homicidio en circunstancias que atenúen su culpabilidad. Si lo causado fueren lesiones, la pena  será de hasta una tercera parte de la que correspondería por su comisión. (Artículo 310 del C.P.F.).

     

    Un ejemplo que nos pone Fernando Castellanos es en el adulterio regulado solo en el Estado de México  en el Código Penal en su artículo 222, pude que actué la persona en estado violento y esto no se tomara como legítima defensa.

     

    El honor como bien individual (honor subjetivo y honor objetivo) depende en su concepción particular  de los valores morales (conceptos impersonales objetivos) dominantes en un momento  dado en el seno de su sociedad. De la cantera social  de la moral extrae cada hombre sus valores individúales que se concretan en el honor subjetivo entendiendo  como el “sentimiento que cada uno tiene de su propia dignidad moral, la suma de valores  que el individuo  se atribuye  a si mismo “, y en sentido objetivo, como “la estimación o la opinión. que los demás tiene de nosotros, representando, pues, la opinión  ajena  de los demás hacia nosotros y que se conoce  con el término reación”.

     

    Por lo que le aconsejo jurídicamente que a la brevedad posible Usted Consultante se asesore legalmente de un abogado que sea experto en MATERIA PENAL Y AMPARO PENAL, de esta forma tendrá asegurado el éxito de su asunto, y si es el caso de que usted no cuenta con recursos económicos para pagar los honorarios de los servicios profesionales de un abogado particular, PUEDE USTED RECURRIR A LOS SERVICIOS JURÍDICOS PROFESIONALES Y GRATUITOS DE LOS DEFENSORES PÚBLICOS DE SU LOCALIDAD, esperando que esta información le sea de utilidad en su caso, y que en breve lo resuelva favorablemente.

     

    Sin otro particular por el momento, quedo de Usted como su más atento y seguro Servidor, para cualquier aclaración o información adicional.

     

    ATENTAMENTE

     

    LIC. JORGE ARIEL MORALES FRANCO

     

    Oficina: (0155) 5398-0265

    Celular: (044) 55-2848-7477

     

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  • Autor
    Respuesta No: 303193

  • garovalo
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    la legitima defensa y el exceso en la egitima defensa... son cuentiones que se llevan ante juez... y este decide si hay o no tal...  esto se estudia ... como caso concreto controvertido... y el fundamento... en el codigo penal de cada estado...



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