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JUEZ CORRUPTO

  • Consulta : 186492
  • Autor : senoritalaura.com_NR
  • Publicado : Martes 12 de Febrero de 2013 16:07 desde la IP: 189.231.219.183
  • Tipo de Usuario :
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  • Autor
    Consulta

  • senoritalaura.com_NR
    NO REGISTRADO

    Estado de Referencia: Chihuahua

    HOLA MI PREGUNTA ES DONDE DENUNCIO AL JUEZ JUAN PEDRO PEREA BENCOMO JUEZ MENOR MIXTO EN SAN BUENAVENTURA CHIHUAHUA, EL HACE CONTRATOS DE COMPRAVENTA DE INMUEBLES APROVECHANDO LA AUSENCIA DE EL VERDADERO PROPIETARIO DEL BIEN Y LO VENDE, ADEMAS DE CUANDO HAY DILIGENCIAS ESPECIALMENTE DE EMBARGO U ORDENES DE APREHENSION EL AVISA A LAS PERSONAS QUE VAN A HACER EMBARGADAS PARA QUE SE ESCONDAN Y NO LLEVEN ACABO LA DILIGENCIA, ESTO LO HACE JUNTO CON EL SECRETARIO DE ACUERDOS PAULINO RODRIGUEZ PALACIOS QUIEN APENAS CURSO LA PREPARATORIA Y NO SABE NADA DE LEYES ASI QUE ES FACILMENTE MANIPULADO Y SOBORNADO POR LICENCIADOS CORRUPTOS O POR LAS PERSONAS A LAS QUE LE VAN A EMBARGAR LE DAN DINERO Y EL RAPIDO DICE INFORMACION, ASI COMO HORARIOS Y FECHAS DE DILIGENCIAS, SI ES NECESARIO CONTAR CON TESTIGOS PARA ESTA DENUNCIA LOS HAY

     

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  • Autor
    Respuesta No: 302447

  • elizh80
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    Puede dirigir su denuncia ante el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, por escrito y firmado por el o los denunciantes...recuerde que es muy importante aportar las pruebas, de lo contrario, el escrito sera considerado com una "queja" y no como una denuncia.



  • Autor
    Respuesta No: 302467

  • garovalo
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    puedes acudir al consejo de la judicatura del estado.... pero... si no pruebas lo que estas diciendo... no es una difamación o una calumnia cualquiera... vas a pasar años en la carcel... y nadie te los va a quitar...abusado con lo que dices...





  • Autor
    Respuesta No: 302491

  • TOCA1968
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

     

    CONSULTANTE herrera.almaraz_NR,

    Presente:         

     

    Reciba un cordial saludo de mi parte, y en relación a su pregunta jurídica, le comento lo siguiente:

     

    Lo que su Servidor le sugiere que haga Usted Consultante en este caso, ES TOMAR UNA ACTITUD POSITIVA Y ACTIVA EN SU ASUNTO,por lo que le aconsejó jurídicamente que en su asunto inicie a la brevedad posible una DENUNCIA DE HECHOS POR LA PROBABLE COMISIÓN DE LOS DELITOS COMETIDOS POR SERVIDOR PÚBLICO CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y/O LOS QUE RESULTEN COMETIDOS EN SU AGRAVIO, EN CONTRA DEL CITADO JUEZ Y SECRETARIO QUE REFIERE Y POR QUIEN O QUIENES RESULTEN RESPONSABLES, SOLICITÁNDOLE AL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN, PORQUE LE SUGIERO QUE DENUNCIE A ESTOS SERVIDORES PÚBLICOS CORRUPTOS ANTE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL, PORQUE SEGURAMENTE EN LA PROCURADURÍA DE SU ESTADO SE COLUDIRÁN CON ESTOS FUNCIONARIOS JUDICIALES CORRUPTOS, SOLICITÁNDOLE AL CITADO AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN LA CORRESPONDIENTE REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL QUE LE HAN CAUSADO ESTAS PERSONAS, COMO LO SERÍA EL FRAUDE PROCESAL O LA FALSIFICACIÓN Y MAL USO DE DOCUMENTOS OFICIALES, QUE HAN TRAÍDO COMO CONSECUENCIA UN IRREPARABLE DAÑO PATRIMONIAL A USTED CONSULTANTE, Y ASIMISMO, INTERPONGA UNA QUEJA-DENUNCIA ADMINISTRATIVA ANTE LA SECRETARÍA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA DEL GOBIERNO FEDERAL, PARA EL EFECTO DE QUE INICIE EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO EN CONTRA DE DICHOS SERVIDORES PÚBLICOS, YA QUE EN EL CONSEJO DE LA JUDICATURA DE SU ESTADO SEGURAMENTE TRATARÁN DE PROTEGER A TODA COSTA A ESTOS SERVIDORES PÚBLICOS CORRUPTOS, PARA QUE ASÍ TENGA DERECHO AL PAGO DE UNA INDEMNIZDACIÓN POR CONCEPTO DE REPARACIÓN DEL DAÑO PROVENIENTE DEL DELITO, Y EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL POR LAS FALTAS ADMINISTRATIVAS COMETIDAS EN SU CONTRA POR LOS MULTICITADOS FUNCIONARIOS JUDICIALES, ELLO COMO PARTE DE LA PENA PÚBLICA QUE SE LE IMPONGA AL DELINCUENTE Ó DELINCUENTES, YA QUE TIENE USTED DERECHO, EN VIRTUD DE LA AFECTACIÓN Y QUEBRANTO QUE HA SUFRIDO A SUS DERECHOS PATRIMONIALES, Y EN EL CASO DE QUE EL CITADO JUEZ PENAL FEDERAL QUE CONOZCA Y RESUELVA LA CITADA CAUSA PENAL, ABSORBIERA DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL, QUEDAN A SALVO SUS DERECHOS PARA HACERLA VALER EN LA VÍA CIVIL, entiende, sirviendo de apoyo para lo anteriormente expuesto y fundado las siguientes Tesis Jurisprudenciales:

     

    Época: Novena Época

    Registro: 167274

    Instancia: PRIMERA SALA

    TipoTesis: Tesis Aislada

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

    Localización:  Tomo XXIX, Mayo de 2009

    Materia(s): Constitucional,Penal

    Tesis: 1a. LXXXIII/2009   

    Pag. 85

     

    [TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIX, Mayo de 2009; Pág. 85

     

    ”DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, COMETIDOS POR SERVIDORES PÚBLICOS. EL ARTÍCULO 225, FRACCIÓN X, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL CUMPLE CON LA GARANTÍA DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY EN MATERIA PENAL.

     

    La citada garantía, prevista en el tercer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no sólo prohíbe a la autoridad jurisdiccional imponer penas por analogía o por mayoría de razón, sino que también obliga al legislador a que, al expedir las normas de carácter penal, señale las conductas típicas y las penas aplicables con tal precisión que evite un estado de incertidumbre jurídica al gobernado y una actuación arbitraria del juzgador, por lo que la ley penal debe concebirse de tal forma que los términos mediante los cuales se especifiquen los delitos o las penas sean claros, precisos y exactos para evitar que la autoridad aplicadora incurra en confusión ante la indeterminación de los conceptos y, en consecuencia, en demérito de la defensa del procesado. En efecto, el legislador establecerá los tipos penales y los elementos que los contienen, acorde con la conducta que trate de regular y del bien jurídico que pretenda proteger; de manera que si bien no todos los tipos penales contienen los mismos elementos, ello no implica violación de garantías individuales en materia penal. Así, se concluye que el artículo 225, fracción X, del Código Penal Federal cumple con la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal, toda vez que al establecer como uno de los delitos contra la administración de justicia, cometidos por servidores públicos, la detención de un individuo durante la averiguación previa "fuera de los casos señalados por la ley", alude clara, precisa y exactamente a las hipótesis previstas en el artículo 16 de la Constitución General de la República, mediante las cuales los individuos pueden ser privados legalmente de su libertad (orden de aprehensión, flagrancia y caso urgente), así como a las normas secundarias que receptan dichos postulados. En consecuencia, si el vocablo "ley" constituye un concepto claro, tanto en el lenguaje común como en el jurídico, el destinatario de la norma puede saber con precisión qué es lo que está prohibido.”

     

    PRIMERA SALA

     

    Amparo directo en revisión 359/2009. 22 de abril de 2009. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Jaime Flores Cruz. [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XII, Octubre de 2000; Pág. 1268; Registro: 190 996 Numero de Tesis: I.6o.P.7 P

     

     

    [J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXVIII, Agosto de 2008; Pág. 943; Registro: 169 053

    “REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL. PARA SU CONDENA EL JUEZ DEBE TOMAR EN CUENTA LA MAYOR O MENOR GRAVEDAD DE LAS LESIONES CAUSADAS A LA VÍCTIMA EN SUS DERECHOS DE LA PERSONALIDAD, SIN ATENDER A LA CAPACIDAD ECONÓMICA DEL SENTENCIADO NI A LA NECESIDAD DEL BENEFICIARIO DE RECIBIR EL PAGO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).

    El artículo 20 constitucional, en su apartado B, fracción IV, prevé el derecho que tiene la víctima del delito en el procedimiento penal de que le sea reparado el daño sufrido; por su parte, el artículo 50 Bis del Código de Defensa Social de la entidad establece su carácter de pena pública, con independencia de la acción civil, y que se exigirá de oficio por el Ministerio Público, y ésta consiste en la restitución del bien o pago de su precio, la indemnización del daño material y moral, así como el resarcimiento de daños y perjuicios conforme lo dispone el artículo 51 del referido código; ahora bien, el monto de la indemnización del daño moral a que tiene derecho la víctima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1993 del Código Civil Local será regulado por el Juez en forma discrecional y prudente, tomando en cuenta la mayor o menor gravedad de las lesiones causadas a la víctima en sus derechos de la personalidad, lo anterior, de acuerdo con los datos obtenidos del proceso. De lo relatado, se advierte que para que proceda la condena a la reparación del daño moral no es necesario demostrar la capacidad económica del sentenciado ni la necesidad del beneficiario a recibir dicho pago, por no ser un requisito establecido por el legislador, además de que de la interpretación de los preceptos legales aplicables tampoco se desprende esa exigencia, máxime que por tratarse de una pena pública las condiciones del autor del delito o las que imperan en el ofendido o agraviado después de cometido el ilícito son intrascendentes para la condena respectiva, por tratarse de una indemnización por el daño moral causado al o a los que sufren en sus derechos de personalidad las consecuencias de la conducta ilícita.”

    PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.

    Amparo directo 273/2003. 16 de octubre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Loranca Muñoz. Secretario: Juan Carlos Ramírez Benítez.

    Amparo directo 325/2003. 24 de noviembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Loranca Muñoz. Secretario: Juan Carlos Ramírez Benítez.

    Amparo directo 164/2004. 8 de julio de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Vélez Barajas. Secretaria: Alicia Guadalupe Díaz y Rea.

    Amparo directo 124/2005. 9 de junio de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Vélez Barajas. Secretario: Jorge Patlán Origel.

    Amparo directo 16/2008. 28 de febrero de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Vélez Barajas. Secretario: Jorge Patlán Origel.

    Nota: Por ejecutoria de fecha 8 de octubre de 2008, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 90/2008-PS en que participó el presente criterio.
     

    Porlo que le aconsejo jurídicamente que su familiar se asesore de un abogado que sea experto en MATERIA PENAL, para que de esta forma tenga asegurado el éxito de su asunto, y si es el caso que no cuenta con los recursos económicos para pagar los honorarios de un abogado particular, LE RECUERDO QUE EL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN DEL CONOCIMIENTO COMO REPRESENTANTE DE LA SOCIEDAD, ESTÁ OBLIGADO A BRINDARLE ASESORÍA JURÍDICA GRATUITA EN SU CASO, ADEMÁS DE LOS DEMÁS APOYOS PSICOLÓGICOS, MÉDICOS, ETC; QUE USTED NECESITE EN SU CASO, esperando que esta información le sea de utilidad, y que en breve resuelva su asunto favorablemente.

     

    Sin otro particular por el momento, quedo de Usted como su más atento y seguro Servidor, para cualquier aclaración o información adicional.

     

    ATENTAMENTE

     

    LIC. JORGE ARIEL MORALES FRANCO

     

    Oficina: (0155) 5398-0265

    Celular: (044) 55-2848-7477

     

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