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AYUDA QUE PUEDO HACER
- Consulta : 186472
- Autor : loverchato_NR
- Publicado : Martes 12 de Febrero de 2013 14:47 desde la IP: 189.173.34.136
- Tipo de Usuario :
- Visitas : 4,078
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AutorConsulta
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Publicado el Martes 12 de Febrero de 2013
Estado de Referencia: Aguascalientes
Que tal a todos expongo mi caso con mas informacion para encontrar una mejor solucion gracias por sus comentarios...
agradesco los comentarios de todos ustedes y reintero mi respeto,
Que tal señores, agregare algo de informacion para mejor claridad en la situacion, mi padre tiene 85 año de edad, lamentablemente a raiz de su edad adquirio una enfermedad que se le olvidan las cosas, por el momento se encuentra en cama ya que sufrio un accidente hace unos dias y quedo en cama.
Es el caso que se encuentra en casa de mi hermano, anteriormente era casa de mi padre.
mi padre tiene expediente clinico en el que supongo que se encuentra detallado la informacion que indica desde cuando cuenta con la enfermedad de perdida de memoria y de no reconocer claramente a las personas.
el caso es que a razon del accidente que le paso a mi padre quiero verlo pero no me permiten entrar a la casa en donde se encuentra me padre, que en estos momentos pertenese a mi hermano la razon que me dan es que es propiedad privada.
mi pregunta es, hay algun juicio especifico que yo pueda tramitar ya sea en penal o materia familiar para poder ingresar a la casa y vicitar o estar al pendiente de mi padre sin que interfiera mi hermano con esta vicita o con el acceso a la casa.
gracias por la atension que presten al mismo saludos...
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AutorConsulta
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AutorRespuesta No: 302518
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Fecha de respuesta: Martes 12 de Febrero de 2013 19:34 2013-02-12 19:34 desde IP: 187.201.134.60
CONSULTANTE loverchato_NR,
Presente:
Reciba un cordial saludo de mi parte, y en relación a su pregunta jurídica, le comento lo siguiente:
Lo que su Servidor le sugiere que haga Usted Consultante en este caso, ES TOMAR UNA ACTITUD POSITIVA Y ACTIVA EN SU ASUNTO, y que tome Usted la iniciativa de acción denunciando penalmente a la persona que refiere en su consulta, ante el C. Agente del Ministerio Público de su localidad, por la probable comisión de los delitos de PRIVACIÒN ILEGAL DE LA LIBERTAD Y/O LOS QUE RESULTEN COMETIDOS EN AGRAVIO DE SU PADRE CONSULTANTE, POR LA PERSONA QUE NOS REFIERE Y POR QUIÉN O QUIÉNES RESULTEN RESPONSABLES, el cual en términos de lo dispuesto por la Ley Penal, conocerá, tramitará y resolverá en su caso la Averiguación Previa correspondiente, practicando todas y cada una de las diligencias ministeriales pertinentes a fin de resolver conforme a derecho la misma, y en su caso, dictando las MEDIDAS PROVISIONALES Y/O PRECAUTORIAS QUE ESTIME PERTINENTES A FAVOR DE SU PADRE COMO VÍCTIMA DEL DELITO, para que una vez acreditados los elementos del tipo y la probable responsabilidad de la persona que indica, EJERCITE ACCIÓN PENAL EN CONTRA DE ESTAS PERSONA, SOLICITANDOLE AL C. JUEZ PENAL COMPETENTE LA ORDEN DE APREHENSIÓN CORRESPONDIENTE, CON LAS CONSECUENCIAS LEGALES INHERENTES PARA ESTOS CASOS, COMO LO ES UNA DE ELLAS LA CORRESPONDIENTE REPARACIÓN DEL DAÑO EN FAVOR, DE SU PADRE CONSULTANTE PROVENIENTE DEL DELITO Y COMO PARTE DE LA PENA PÚBLICA QUE EN SU CASO SE LE IMPONGA AL CITADO DELINCUENTE, entiende, sirviendo de apoyo para lo anteriormente expuesto y fundado las siguiente Tesis de Jurisprudencia, así como la Tesis Aislada, emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las cuales son del tenor literal siguiente:
Época: Novena Época
Registro: 166600
Instancia: TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGESIMO PRIMER CIRCUITO
TipoTesis: Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: Tomo XXX, Agosto de 2009
Materia(s): Penal
Tesis: XXXI.3 P
Pag. 1676
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXX, Agosto de 2009; Pág. 1676
”PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD EN SU MODALIDAD DE PLAGIO O SECUESTRO PARA CAUSAR DAÑO A LA PERSONA DEL PASIVO. SUBSISTE ESTE DELITO A TRAVÉS DEL PRINCIPIO DE CONSUNCIÓN O ABSORCIÓN SOBRE EL DE LESIONES, POR LO QUE NO PUEDEN ACREDITARSE EN FORMA PARALELA Y AUTÓNOMA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CAMPECHE).
El delito de lesiones previsto en los artículos 253 y 254 del Código Penal del Estado de Campeche contiene dentro de sus elementos comisivos el de causar daño a la víctima; bien jurídico que también está protegido en el injusto de privación ilegal de la libertad en la modalidad de plagio o secuestro para causar daño a la persona del pasivo, previsto en el artículo 331, fracción I, del referido código, el cual contiene mayor amplitud valorativa que aquél por tratarse de la figura delictiva principal; por tanto, el delito de privación ilegal de la libertad en la modalidad antes aludida subsiste a través del principio de consunción o absorción sobre el de lesiones; de ahí que su acreditación no puede ocurrir en forma paralela y autónoma, pues de ser así se recalificaría la conducta ilícita cometida en detrimento de la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal.”
TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGESIMO PRIMER CIRCUITO
Amparo en revisión 126/2009. 10 de junio de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: David Alberto Barredo Villanueva. Secretario: Manuel Felipe Irabién Oxté.
[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXVIII, Agosto de 2008; Pág. 943; Registro: 169 053
“REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL. PARA SU CONDENA EL JUEZ DEBE TOMAR EN CUENTA LA MAYOR O MENOR GRAVEDAD DE LAS LESIONES CAUSADAS A LA VÍCTIMA EN SUS DERECHOS DE LA PERSONALIDAD, SIN ATENDER A LA CAPACIDAD ECONÓMICA DEL SENTENCIADO NI A LA NECESIDAD DEL BENEFICIARIO DE RECIBIR EL PAGO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
El artículo 20 constitucional, en su apartado B, fracción IV, prevé el derecho que tiene la víctima del delito en el procedimiento penal de que le sea reparado el daño sufrido; por su parte, el artículo 50 Bis del Código de Defensa Social de la entidad establece su carácter de pena pública, con independencia de la acción civil, y que se exigirá de oficio por el Ministerio Público, y ésta consiste en la restitución del bien o pago de su precio, la indemnización del daño material y moral, así como el resarcimiento de daños y perjuicios conforme lo dispone el artículo 51 del referido código; ahora bien, el monto de la indemnización del daño moral a que tiene derecho la víctima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1993 del Código Civil Local será regulado por el Juez en forma discrecional y prudente, tomando en cuenta la mayor o menor gravedad de las lesiones causadas a la víctima en sus derechos de la personalidad, lo anterior, de acuerdo con los datos obtenidos del proceso. De lo relatado, se advierte que para que proceda la condena a la reparación del daño moral no es necesario demostrar la capacidad económica del sentenciado ni la necesidad del beneficiario a recibir dicho pago, por no ser un requisito establecido por el legislador, además de que de la interpretación de los preceptos legales aplicables tampoco se desprende esa exigencia, máxime que por tratarse de una pena pública las condiciones del autor del delito o las que imperan en el ofendido o agraviado después de cometido el ilícito son intrascendentes para la condena respectiva, por tratarse de una indemnización por el daño moral causado al o a los que sufren en sus derechos de personalidad las consecuencias de la conducta ilícita.”PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 273/2003. 16 de octubre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Loranca Muñoz. Secretario: Juan Carlos Ramírez Benítez.
Amparo directo 325/2003. 24 de noviembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Loranca Muñoz. Secretario: Juan Carlos Ramírez Benítez.
Amparo directo 164/2004. 8 de julio de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Vélez Barajas. Secretaria: Alicia Guadalupe Díaz y Rea.
Amparo directo 124/2005. 9 de junio de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Vélez Barajas. Secretario: Jorge Patlán Origel.
Amparo directo 16/2008. 28 de febrero de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Vélez Barajas. Secretario: Jorge Patlán Origel.
Nota: Por ejecutoria de fecha 8 de octubre de 2008, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 90/2008-PS en que participó el presente criterio.
Por lo que le aconsejo jurídicamente que su familiar se asesore de un abogado que sea experto en MATERIA PENAL, para que de esta forma tenga asegurado el éxito de su asunto, y si es el caso que no cuenta con los recursos económicos para pagar los honorarios de un abogado particular, LE RECUERDO QUE EL MINISTERIO PÚBLICO DEL CONOCIMIENTO COMO REPRESENTANTE DE LA SOCIEDAD, ESTÁ OBLIGADO A BRINDARLE ASESORÍA JURÍDICA GRATUITA EN SU CASO, ADEMÁS DE LOS DEMÁS APOYOS PSICOLÓGICOS, MÉDICOS, ETC; QUE USTED NECESITE EN SU CASO, esperando que esta información le sea de utilidad, y que en breve resuelva su asunto favorablemente.
Sin otro particular por el momento, quedo de Usted como su más atento y seguro Servidor, para cualquier aclaración o información adicional.
ATENTAMENTE
LIC. JORGE ARIEL MORALES FRANCO
Oficina: (0155) 5398-0265
Celular: (044) 55-2848-7477
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