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PENSION ALIMENTICIA

  • Consulta : 179577
  • Autor : cesaritogutierrez_NR
  • Publicado : Sábado 08 de Diciembre de 2012 08:53 desde la IP: 201.171.91.202
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  • cesaritogutierrez_NR
    NO REGISTRADO

    Estado de Referencia: Baja California

    Tengo dos hijos de 8 y 7 añ0s y estoy separado hace 4 años. durante 8 años estuve estudiando y la pension alimenticia que daba era muy poca y ademas no tengo manera de comprobar; en diciembre 2011 egrese y comenze a ejercer y trate de contactar a mi ex para poder llegar a un arreglo, pero ella me prohibio que me acercara mis hijos y me dijo que me olvidara de ellos ya que ella vivia con otra persona; hace 3 meses se separo de su pareja y me llamo para decirme que le debo pagar pension y ademas que me va a demandar por todo el tiempo que no le di pension desde el nacimiento de los 2 niños hasta la fecha. Necesito que me orienten ya que ella no quizo hacer ningun arreglo y  amenazo con demandarme y llevarme a la carcel sino le pago todo lo que ella quiere que aun no me lo ha dicho. Tengo poco tiempo ejerciendo y aunque el sueldo es bueno no tengo dinero ahorrado para pagar por todo el tiempo que no le di lo suficiente. Casi nunca vivimos juntos ya que yo trabajaba y estudiaba pero los planes eran que al terminar ibamos a vivir juntos y justo unos meses antes de finalizar mi carrera ella decidio terminar por completo la relacion.

     

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  • Autor
    Respuesta No: 294911

  • garovalo
    ABOGADO CIVIL


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    eres abogado???????

     

    ALIMENTOS RETROACTIVOS.- JURISPRUDENCIA.

    Registro: 192.260-Tesis aislada-Materia(s): Civil-Novena Época-Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito-Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta-XI, Marzo de 2000-Tesis: II.2o.C.182 C-Página: 964.

    ALIMENTOS, PAGO RETROACTIVO, IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE.Toda acción sobre pago de pensiones alimenticias es exigible a partir de que se incumple con ese deber; ante ello, la resolución que reconoce los derechos de los acreedores se tiene que cumplir desde la fecha en que se dicte y se determina la condena al obligado. Por lo tanto, cuando en un juicio de amparo indirecto se señale como acto reclamado la sentencia interlocutoria pronunciada en un juicio sobre pago de alimentos, y la acreedora pretende que se haga retroactiva la condena a su pago desde la fecha del emplazamiento a los demandados, señalándose por la responsable que el pago de la pensión señalada en la sentencia respectiva no puede retrotraerse a la fecha en que se solicitaron los alimentos, pues aún no se había reconocido el derecho de los acreedores, es correcta la determinación del Juez Federal que estime no violatorio de garantías ese acto, en razón a que el pago de los alimentos no puede comprender situaciones jurídicas distintas a las fijadas en la sentencia, ya que ello implicaría alterar la situación planteada, que nada decidió al respecto.

     


     

    No. Registro: 177.087-Jurisprudencia-Materia(s):-Civil Novena Época-Instancia: Primera Sala-Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta-XXII, Octubre de 2005-Tesis: 1a./J. 125/2005-Página: 55

    ALIMENTOS. LA PARTE QUE OBTUVO SENTENCIA FAVORABLE EN EL JUICIO PUEDE RECLAMAR SU EJECUCIÓN Y EL PAGO DE LAS PENSIONES ATRASADAS, VENCIDAS Y NO COBRADAS DENTRO DEL PLAZO DE DIEZ AÑOS, SIN QUE LA DEMORA EN DICHA SOLICITUD IMPLIQUE QUE EL ACREEDOR ALIMENTARIO NO LOS NECESITÓ (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES). Los artículos 529 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y 428 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes establecen que la acción para solicitar la ejecución de una sentencia durará diez años, contados desde el día en que venció el término judicial para su cumplimiento voluntario. Ahora bien, en virtud de que la institución de los alimentos es de orden público, porque responde al interés de la sociedad en que se respete la vida y dignidad humanas, debe tomarse en cuenta que si el reclamo de los alimentos fue objeto de estudio en un juicio en el que se determinó, juzgó y estableció el derecho del acreedor alimentario y la correlativa obligación del deudor alimentista, habiendo quedado determinados el monto y la periodicidad de la obligación, ya no está a discusión ni puede ser materia de prueba la eventual circunstancia relativa a si el acreedor alimentario pudo subsistir sin la pensión alimenticia durante el tiempo en que demoró en solicitar la ejecución de la sentencia, pues en materia de alimentos, contra la ejecución de una sentencia definitiva no se admite más excepción que la de pago, salvo las modalidades a que aluden los artículos 531 y 429 de los Códigos de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y del Estado de Aguascalientes, respectivamente. En consecuencia, el acreedor alimentario, por sí o a través de su representante legal, puede solicitar dentro del lapso mencionado la ejecución de la sentencia que condenó a otorgarlos, con el consiguiente reclamo de las pensiones no cobradas


     

    En la jurisprudencia No. Registro: 177087, de la Primera Sala de la SCJN este  criterio, el cual, es determinante: 

    Caso de excepción:

    ALIMENTOS, EXIGIBILIDAD DE LOS. Cuando una persona que crea tener derecho a una pensión alimenticia, demanda a su deudor, con el objeto de que se declare la existencia de esa obligación y se fija su monto tomando en cuenta las circunstancias especiales del deudor y acreedor alimentista, éste no tiene derecho para pretender que se le cubran las pensiones que corresponden a la época desde la cual pudo haber exigido esos alimentos, porque la doctrina admite que si no demandó oportunamente y a pesar de su demora pudo subsistir, con ello se demuestra que no necesitaba los alimentos, a menos que pruebe que contrajo deudas precisamente para ese fin, que es el caso de excepción; pero si la pensión se cuantificó, por causa de una estipulación contractual, en forma precisa y como antecedente de una situación jurídica que habría de fincarse por virtud de una sentencia de divorcio que declararse la culpabilidad del marido, entonces el pago de las pensiones vencidas a partir de la fecha del contrato y de la sentencia de divorcio en que debía comenzarse a cumplir, no está incluido en la situación antes definida y deben pagarse todas las pensiones que se dejaron de satisfacer, sin que sea necesario demostrar si se tuvo o no necesidad de ellas, o de contraer deudas para subsistir.

    Novena Época
    No. Registro: 178546
    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
    Tesis Aislada
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
    XXI, Mayo de 2005
    Materia(s): Civil
    Tesis: III.2o.C.87 C
    Página:  1405

    ALIMENTOS. CUANDO SE RECLAME EL PAGO DE DEUDAS ADQUIRIDAS CON EL FIN DE SATISFACERLOS, ADEMÁS DE IDENTIFICAR CON CLARIDAD DICHOS CRÉDITOS, EL ACTOR DEBE PRECISAR EL MONTO PRECISO A QUE ÉSTOS ASCENDIERON (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).- Cuando se demande el pago de deudas contraídas con el fin de satisfacer necesidades alimentarias, el actor debe señalar tanto el monto preciso a que ascienden los créditos solicitados, como cuáles constituían éstos, ya que si bien es cierto que el derecho familiar es de interés público, también lo es que la parte actora se encuentra sujeta a las normas que rigen los diversos procedimientos establecidos en el Código de Procedimientos Civiles para la entidad, en cuyo artículo 267, fracción V, prevé como obligación procesal el que en el escrito inicial de demanda, no solamente se expresen los hechos en que el actor funde su petición, numerándolos y narrándolos sucintamente, sino también se establece, expresamente, la obligación de hacerlo con claridad y precisión, de tal manera que el demandado pueda preparar su contestación y defensa. Pues tales hechos, evidentemente deben ser los constitutivos de la acción ejercida, o sea, la causa de pedir del actor, los cuales no solamente constituyen aquellos que hubiesen dado origen a la acción, sino también los que sustentan y justifican la pretensión del accionante, que consiste en la precisión de los motivos que sostienen la pretensión. De tal manera que con ello: a) la parte demandada pueda preparar su contestación y defensa; b) las pruebas que hayan de rendirse en el juicio, versen precisamente y de manera directa, sobre tales hechos; y, c) el juzgador se encuentre en aptitud de apreciar si efectivamente existe identidad entre la pretensión del actor y el derecho que se busca proteger ya que, de lo contrario, además de que el demandado no estaría en aptitud de poder preparar adecuadamente su defensa, al no saber cuáles son los créditos a que hizo referencia el actor en su demanda inicial, ni conocer las cantidades a que ascendieron (por no haberse indicado de forma clara y precisa en la demanda), el juzgador tampoco podría condenar a su pago, dado que en atención a lo indicado en el artículo 87 del Código de Procedimientos Civiles para la entidad, su decisión no puede descansar en hechos que no hayan sido invocados expresamente por la parte actora, como en este caso sería el condenar al demandado al pago de diversos créditos que la propia quejosa no estableció con claridad en su demanda inicial.

    SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.

    Amparo directo 429/2004. 3 de septiembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Domínguez. Secretario: Jair David Escobar Magaña.

    ALIMENTOS, PAGO RETROACTIVO, IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE. -Toda acción sobre pago de pensiones alimenticias es exigible a partir de que se incumple con ese deber; ante ello, la resolución que reconoce los derechos de los acreedores se tiene que cumplir desde la fecha en que se dicte y se determina la condena al obligado. Por lo tanto, cuando en un juicio de amparo indirecto se señale como acto reclamado la sentencia interlocutoria pronunciada en un juicio sobre pago de alimentos, y la acreedora pretende que se haga retroactiva la condena a su pago desde la fecha del emplazamiento a los demandados, señalándose por la responsable que el pago de la pensión señalada en la sentencia respectiva no puede retrotraerse a la fecha en que se solicitaron los alimentos, pues aún no se había reconocido el derecho de los acreedores, es correcta la determinación del Juez Federal que estime no violatorio de garantías ese acto, en razón a que el pago de los alimentos no puede comprender situaciones jurídicas distintas a las fijadas en la sentencia, ya que ello implicaría alterar la situación planteada, que nada decidió al respecto. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo en revisión 457/98. Mónica Hernández Villar y otros. 1o. de junio de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Virgilio A. Solorio Campos. Secretaria: Sonia Gómez Díaz González.

    Registro No. 192260 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XI, Marzo de 2000 Página: 964 Tesis: II.2o.C.182 C Tesis Aislada Materia(s): Civil.

     

     

    En el convenio elaborado se deberá estipular la forma de como hacer efectiva la garantía que se señale, así como el número de meses incumplidos, además de que puedes ejecutar dicha garantía en el mismo juicio de divorcio o de alimentos mediante la vía de apremio o bien por  juicio separado, puesto que existe criterio de los tribunales colegiados en dicho sentido, te sugiero busques la jurisprudencia intitulada "ALIMENTOS. PROCEDE LA ACCIÓN AUTÓNOMA PARA EXIGIR SU PAGO, INDEPENDIENTEMENTE DEL NOMBRE QUE SE LE DÉ, Y DE LA EXISTENCIA PREVIA DE UN CONVENIO CELEBRADO AL RESPECTO DENTRO DEL JUICIO DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO".

     

     



  • Autor
    Respuesta No: 294978

  • TOCA1968
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

     

    CONSULTANTE cesaritogutierrez_NR,

    Presente:

     

    Reciba un cordial saludo de mi parte, y en relación a sus preguntas jurídicas, le comento lo siguiente:

                   

    ¿Qué son los alimentos?

    Se puede definir al derecho de alimentos como la facultad jurídica que tiene una persona denominada alimentista, para exigir a otra todo lo necesario para subsistir en virtud del parentesco consanguíneo, del matrimonio o del divorcio en ciertos casos.

                               

    Es una obligación recíproca, personalísima, intransferible, inembargable, impreible, intransigible, divisible, crea un derecho preferente, no es proporcional, compensable ni renunciable, no se extingue por el hecho de que la prestación sea satisfecha.

     

    Los alimentos constituyen una de las consecuencias principales del parentesco y abarcan de acuerdo con el artículo 308, la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en casos de enfermedad. Respecto de los menores los alimentos comprenden, además, los gastos necesarios para la educación primaria y secundaria del alimentista y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a sus circunstancias personales.

     

    ¿Quién tiene derecho de alimentos?

     

    Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos. A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas que estuvieren más próximos en grado. A su vez los hijos están obligados a dar alimentos a los padres.

     

    A falta o por imposibilidad de los hijos, lo están los descendientes más próximos en grado. A falta o por imposibilidad de los ascendientes, o descendientes, la obligación recae en los hermanos de padre y madre; en defecto de éstos, en los que fueren de madre solamente, y en defecto de ellos, en los que fueren sólo de padre.

     

    Faltando los parientes a que se refieren, tienen obligación de ministrar alimentos los parientes colaterales dentro del cuarto grado.

     

    Los hermanos y demás parientes colaterales a que se refiere la ley, tienen obligación de dar alimentos a los menores, mientras éstos llegan a la edad de dieciocho años. También deben alimentar a sus parientes dentro del grado mencionado, que fueren incapaces.

     

    Los alimentos se presentan también como una consecuencia del matrimonio, la Ley dispone que los cónyuges están obligados a proporcionarse alimentos. Siendo el juez el que dicte cuando subsista esta obligación después de disuelto el matrimonio, por separación, divorcio, nulidad de matrimonio y otros que la ley señale.

     

    En el concubinato también existe esta obligación de acuerdo a la Ley, ya que los concubinos también están obligados a darse alimentos cuando carezcan de ingresos o bienes propios suficientes para subsistir y estén imposibilitados para trabajar.

     

    En el parentesco civil, que es el que se crea debido a la adopción, al tener los mismos derechos y obligaciones que el parentesco legítimo entre padre e hijo, pero solo entre el adoptante y adoptado el derecho y la obligación de darse recíprocamente alimentos, según las necesidades del acreedor y las posibilidades económicas del deudor.

     

    El parentesco por afinidad no engendra el derecho y la obligación de los alimentos.

     

    Al ser los alimentos un derecho recíproco, el que tiene derecho a pedirlos, tiene la obligación de darlos en determinado momento. Si fueren varios los que deben dar los alimentos y todos tuvieren posibilidad para hacerlo, el juez repartirá el importe entre ellos, en proporción a lo que tienen.

     

    ¿Cómo se cubre la obligación de dar alimentos?

     

    La obligación de dar alimentos se puede cubrir de dos maneras:

     

    Mediante el pago de una pensión alimenticia,

     

    Incorporando el deudor en su casa al acreedor, para proporcionarle los elementos necesario es cuanto a comida, vestido, habitación y asistencia en caso de enfermedad.

     

    Si el si el acreedor alimentario se opone a ser incorporado a la casa del deudor, compete al juez, según las circunstancias, fijar la manera de ministrar los alimentos. El deudor alimentista no podrá pedir que se incorpore a su familia el que debe recibir los alimentos, cuando se trate de un cónyuge divorciado que reciba alimentos del otro, y cuando haya inconveniente legal para hacer esa incorporación.

     

    Los inconvenientes son que un cónyuge haya sido privado del ejercicio de la patria potestad en caso de un divorcio, o cuando se impone tal consecuencia en calidad de pena por algún delito, por ejemplo, que el cónyuge haya sido encontrado culpable de actos de corrupción en contra de los hijos.

     

    ¿Cuánto se da de alimentos?

     

    Los alimentos han de ser proporcionados a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos.

     

    Determinados por convenio o por el Juez en cantidad fija, los alimentos tendrán un incremento automático mínimo equivalente al aumento porcentual del salario mínimo general diario vigente en la zona económica correspondiente al deudor, salvo que el deudor alimentario demuestre que sus ingresos no crecieron en igual proporción, en este caso, el incremento en los alimentos se ajustará al que realmente hubiese obtenido el deudor.

     

    Cuando no sean comprobables el salario o los ingresos del deudor alimentario, el Juez estimará las ganancias de éste con base en los signos exteriores de riqueza que demuestre.

     

    Cuando la capacidad del deudor alimentario se reduzca, aumente o sea nula, o la necesidad del acreedor alimentario se reduzca, aumente o ya no exista, tiene que existir orden judicial que modifique la cantidad que deba darse de alimentos. Siguiendo el mismo procedimiento que se hizo cuando se pidieron los alimentos.

     

    Las controversias que se promuevan sobre el importe de los alimentos se decidirán en forma incidental sin perjuicio de seguirse abonando al acreedor alimentista, durante la substanciación del incidente, la cantidad que se le haya asignado.

     

    ¿Quién tiene la acción para pedir el aseguramiento de los alimentos?

     

    Los que tienen acción para pedir el aseguramiento de los alimentos son:

     

    I.- El acreedor alimentario;

    II.- El ascendiente que le tenga bajo su custodia en ejercicio de la patria potestad;

    III.- El tutor;

    IV.- Los hermanos y demás parientes colaterales dentro del cuarto grado;

    V.- El Ministerio Público.

     

    El aseguramiento de los alimentos consiste en hipoteca, prenda, fianza o depósito de cantidad bastante a cubrirlos. Al ser interés público la acción de pedir los alimentos, la ley concede aparte de al interesado a otras personas la capacidad de pedir el aseguramiento de los alimentos.

     

    Abandono o ausencia del esposo.

     

    La Ley establece los casos en los cuales el marido deje de suministrarle alimentos a la esposa o a los hijos, o bien que no se encuentre presente y no suministre los alimentos.

     

    ¿Cómo se extingue la obligación alimentaria?

     

    Cesa la obligación de dar alimentos:

     

    I.- Cuando el que la tiene carece de medios para cumplirla;

    II.- Cuando el alimentista deja de necesitar los alimentos;

    III.- En caso de injuria, falta o daño graves inferidos por el alimentista contra el que debe prestarlos;

    IV.- Cuando la necesidad de los alimentos depende de la conducta viciosa o de la falta de aplicación al trabajo del alimentista, mientras subsistan estas causas;

    V.- Si el alimentista, sin consentimiento del que debe dar los alimentos, abandona la casa de éste por causas injustificables;

    VI.- Cuando el alimentista sea condenado por violencia familiar en contra de quien debía prestárselos.

     

    El cese de la obligación de dar alimentos sólo afectará al que hubiere dado lugar a ello, continuando vigente la obligación de dar alimentos que el acreedor alimentista tuviere con sus demás deudores alimentistas.

     

    El cese a la obligación alimentaria, se tiene que declarar por orden judicial en otro caso persiste.

     

    DEL JUICIO DE ALIMENTOS

     

    La acción de alimentos se pide mediante el juicio sumario de alimentos, que tiene una tramitación especial, de este juicio sólo conocerán los Jueces de lo Familiar. En donde no los haya, conocerán los Jueces de lo Civil o de jurisdicción mixta.

     

    Para que se puedan pedir los alimentos en favor de quien tenga derecho de exigirlos, se necesita:

     

    1.- Que se acredite cumplidamente el título en cuya virtud se piden; estos pueden ser: el testamento, los documentos comprobantes de parentesco o de matrimonio, el convenio o la ejecutoria en que conste la obligación de dar alimentos.

     

    2.- Que se justifique, al menos aproximadamente, la capacidad económica del que deba darlos.

     

    El que exige los alimentos tiene a su favor la presunción de necesitarlos, por lo tanto no requiere prueba. En este juicio no se admitirá ninguna discusión sobre el derecho a percibir alimentos. Cualquier reclamación en este sentido deberá intentarse en juicio ordinario.

     

    Desde el momento en que se intenta la acción de alimentos, se fija una pensión provisional que deberá ser cubierta por el acreedor.

     

    La sentencia dictará el monto de los alimentos, y aquella en que se denieguen los alimentos será apelable en ambos efectos, y contra la que los concede, sólo se admitirá la apelación en el efecto devolutivo, entiende.

     

    El derecho de reclamar alimentos lo puede hacer valer en cualquier momento, y su goce durará por un tiempo igual al que haya durado el matrimonio para el cónyuge, y para los hijos habidos en matrimonio hasta que cumplan la mayoría de edad y se valgan por sí mismos, o hasta que terminen sus estudios profesionales, los cuales deberá acreditar con prueba plena e idónea en el juicio de alimentos correspondiente, para que su acción proceda en su favor, siendo además de que dicha demanda de alimentos puede hacerla valer la madre de su menor hijo, por medio de comparecencia personal y de forma gratuita ante la OFICIALIA DE PARTES COMÚN CIVIL FAMILIAR DEL H. TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL, este SERVICIO GRATUITO se le brindará de la siguiente manera:

     

    SERVICIO

    Recepción de Demandas iníciales en las materias CIVIL y FAMILIAR, para la asignación de Juzgado por estricto control de turno Y Recepción de Escritos de Término, en las materias CIVIL Y FAMILIAR.

     

    USUARIO

    Abogados Postulantes y Público en general.

     

    BENEFICIO

    Iniciar procesos jurisdiccionales ante el Tribunal  Superior de Justicia del Distrito Federal competentes.

     

    REQUISITOS

    Presentar escrito FORMATO, No aplica

     

    TIEMPO DE RESPUESTA

    No aplica

     

    ÁREA DONDE SE GESTIONA EL SERVICIO

    La Oficialía de Partes Común Civil Familiar esta ubicada en: MATERIA CIVIL ubicada en Av. Niños Héroes No. 132 P.B. Col. Doctores Delegación Cuauhtémoc. La atención es de 9:00 a 24:00 horas, escritos de término de 15:00 a 24:00 hrs. De Lunes a Jueves y 14:00 a 24:00 hrs. los Viernes.51-34-11-00-1326.

     

    MATERIA FAMILIAR

    AV. Juárez No. 8 Primer piso, Col. Centro, Delg. Cuauhtémoc, C.P. 06010. Tel. 51-34-11-00. Ext. 1326.

     

    COSTOS Y PAGO: El servicio que brindan las Oficialías de partes Común Civil, Familiar es gratuito.

     

    FUNDAMENTO JURÍDICO ADMIINISTRATIVO

    Artículo 65 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal. Artículo 173 de la Ley Orgánica del H. Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

     

    DERECHOS DEL USUARIO ANTE LA NEGATIVA O LA FALTA DE RESPUESTA

    Acudir a la Oficina de la Directora ubicada en Niños Héroes 132, Planta baja, colonia Doctores, Delegación Cuauhtémoc, C.P. 06720, México, Distrito Federal.

     

    PARA REPORTAR ANOMALIAS

    Acudir  a la Comisión de Disciplina Judicial del Consejo de la Judicatura, ubicada en el piso 17, de Avenida Juárez número 8, piso 17. Col. Centro, Delegación Cuauhtémoc, C.P. 06010, ante el propio Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal; sirve de apoyo para lo anteriormente expuesto y fundado las siguiente Tesis Jurisprudenciales:

     

    [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro VI,  Marzo de 2012, Tomo 2; Pág. 1053; Registro: 160 258

     

    “ALIMENTOS. PARA OTORGARLOS DEBE ATENDERSE A LA PRELACIÓN DE LOS DEUDORES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).

    El artículo 504 del Código Civil para el Estado de Puebla al establecer: "Si fueren varios los que deben dar alimentos, y todos tuvieren posibilidad para hacerlo, el Juez repartirá el importe entre ellos, en proporción a sus haberes.", debe interpretarse sistemáticamente con los diversos 487 y 488, toda vez que contemplan el orden que debe seguirse y respetarse al demandar alimentos a las personas que la ley establece como responsables para otorgarlos, ya que quienes primero tienen la obligación de suministrarlos son los padres, y en caso de que falten o estén imposibilitados para proporcionarlos, la obligación pasa a los ascendientes del deudor alimentista, y en la hipótesis de que éstos, por ambas líneas, falten o estén imposibilitados para darlos, la obligación recae en los hermanos, y faltando todos los parientes mencionados, la obligación de ministrarlos recae en los parientes colaterales dentro del cuarto grado. Por tanto, el citado artículo 504 es aplicable sin desconocer la prelación lógica y jurídica entre los deudores alimentistas, establecida por el legislador.”

     

    PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.

     

    Amparo directo 228/2011. 29 de junio de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Zayas Roldán. Secretaria: Mariana Zárate Sanabia.

     

     

    [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXXIII, Mayo de 2011; Pág. 1012; Registro: 162 230

     

    “ALIMENTOS. LA PREFERENCIA A SU PAGO LA TIENEN LOS CÓNYUGES E HIJOS AL ENCONTRARSE EN EL MISMO RANGO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE ESTOS ÚLTIMOS SE HAYAN PROCREADO FUERA DEL MATRIMONIO DEL DEUDOR Y ÉSTE SE ENCUENTRE CASADO CON UNA PERSONA DIVERSA A LA MADRE DEL MENOR ACREEDOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).

    El artículo 319, fracción II, del Código Civil para el Estado de Veracruz establece que el hijo que ha sido reconocido por el padre, tiene derecho a ser alimentado por éste, de ahí que deba proporcionar alimentos al hijo aun cuando esté casado, pues el hecho de que se encuentre unido en matrimonio con una persona diferente a la madre del menor acreedor, no implica que se libere de su obligación. Por otro lado, si de la interpretación al diverso artículo 101 se advierte que la preferencia al pago de alimentos únicamente se materializa respecto a terceros en relación con las percepciones del deudor alimentario, no así respecto a los cónyuges e hijos, se concluye que tratándose del derecho de alimentos, los cónyuges e hijos se encuentran en el mismo rango de preferencia, independientemente de que estos últimos hayan sido procreados fuera del matrimonio del deudor, y aun cuando éste se encuentre unido en matrimonio con una persona diversa a la progenitora del menor para quien se exigen los alimentos.”

     

    SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

     

    Amparo directo 853/2010. 3 de febrero de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel de Alba de Alba. Secretario: Roberto Ortiz Gómez.

     

     

    [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXXIV, Agosto de 2011; Pág. 1278; Registro: 161 401

     

    “ALIMENTOS POR CONCEPTO DE EDUCACIÓN. LA FALTA DE CONCLUSIÓN DE LOS ESTUDIOS POR NO HABERSE OBTENIDO AÚN EL TÍTULO PROFESIONAL DEBE OPONERSE COMO EXCEPCIÓN A LA PRETENSIÓN DE CESE DE ESE BENEFICIO, ACORDE A LOS PRINCIPIOS DISPOSITIVO Y DE CONGRUENCIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CAMPECHE).

    Del artículo 336, fracción VI, del Código Civil del Estado de Campeche, se desprende como regla general que cesa la obligación de dar alimentos cuando los hijos adquieren la mayoría de edad, por lo que para que sea procedente la pretensión de cese de alimentos, el deudor que la ejercite deberá alegar y probar tal hecho, esto es, la mayoría de edad de los hijos. Pero del invocado precepto también se deriva una hipótesis de excepción, que consiste en que el juzgador podrá determinar la continuación del otorgamiento de ese beneficio siempre y cuando el acreedor siga estudiando y que ello sea con provecho; caso en el cual, se otorgará hasta que se concluyan los estudios. Así, ante una demanda de cese de alimentos por mayoría de edad, el demandado-acreedor podrá plantear como hecho impeditivo de la procedencia de la pretensión, que continúa estudiando y que ello es con provecho; extremos que deberá probar y que de llegar a hacerlo, a criterio del juzgador, producirán la continuación del beneficio de la renta alimentaria. Sin embargo, los elementos y cargas probatorias de la pretensión y de la excepción de los que se habla, varían cuando es el propio demandante quien no sólo introduce como hecho a probar la mayoría de edad del acreedor, sino también que éste ha concluido sus estudios, esto es, cuando se está frente a una pretensión de "cese de la obligación alimentaria por concepto de educación". Tratándose de ese tema, en la jurisprudencia 1a./J. 64/2008, de rubro: "ALIMENTOS POR CONCEPTO DE EDUCACIÓN. ELEMENTOS QUE EL JUZGADOR DEBE TOMAR EN CUENTA PARA DETERMINAR SI PROCEDE SU PAGO RESPECTO DE ACREEDORES ALIMENTARIOS QUE CONCLUYERON SUS ESTUDIOS PROFESIONALES PERO ESTÁ PENDIENTE SU TITULACIÓN.", aplicable por identidad jurídico sustancial, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que el derecho de una persona a recibir la pensión relativa, aun cuando sea mayor de edad, se prolongará hasta que obtenga el título profesional, siempre y cuando dicho periodo no sea imable al acreedor. Lo resuelto por el Alto Tribunal no debe interpretarse  como un supuesto en el cual el acreedor-demandado se encuentra exento de presentar las excepciones que la ley le marca, sino en el sentido de que, al corresponderle alegar que continúa estudiando o que no ha terminado sus estudios, también le corresponde exponer que no se ha titulado, señalar la vía elegida para obtener el grado e indicar el avance en su tramitación. Es así, puesto que la falta de obtención del título, en un periodo no imable al acreedor, constituye un hecho impeditivo que, de probarse, a criterio del Juez actualizará la hipótesis de excepción a la regla general que postula que la obligación de otorgar alimentos desaparece cuando los hijos adquieren la mayoría de edad. De lo que se colige que de no oponerse y probarse esa excepción, si el actor acredita los extremos de su pretensión, el Juez del proceso deberá declararla procedente y cesar el otorgamiento del beneficio alimentario por educación, porque salvo algunas excepciones como cuando están involucrados menores, en materia civil por excelencia rige el principio dispositivo, el cual enmarca al diverso de congruencia, recogido en el código adjetivo civil del Estado de Campeche y, acorde a ellos, el juzgador se encuentra imposibilitado a resolver cuestiones no planteadas en la demanda y a considerar excepciones no propuestas por el demandado.”

     

    PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA OCTAVA REGIÓN.

     

    Amparo directo 250/2011. 8 de abril de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: José Ybraín Hernández Lima. Secretario: Juan Carlos Corona Torres.

     

    Nota: La tesis 1a./J. 64/2008 citada aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, octubre de 2008, página 67.

     

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    Sin otro particular por el momento, quedo de Usted como su más atento y seguro Servidor, para cualquier aclaración o información adicional.

     

    ATENTAMENTE

     

    LIC. JORGE ARIEL MORALES FRANCO

     

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