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PREGUNTA SOBRE DIVORCIO VOLUNTARIO Y REDUCCION DE PENSION ALIMENTICIA
- Consulta : 178730
- Autor : carila
- Publicado : Domingo 02 de Diciembre de 2012 19:53 desde la IP: 187.195.228.184
- Tipo de Usuario :
- Visitas : 4,079
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AutorConsulta
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Publicado el Domingo 02 de Diciembre de 2012
Se podría reducir la pensión alimenticia si en un divorcio voluntario se acordó que se daría pensión de 50%, la mujer esta casada y actualmente tiene un hijo de su actual esposo la pensión se le esta otorgando quincenalmente soy de tamaulipas esta pregunta la realizo es un problema que esta teniendo mi hermano esta teniendo demasiados gastos porque se encuentra estudiando paga agua renta y luz mas aparte su alimentación gana a la quincena 3200 no se a casado de nuevo que podría hacerse que procedería gracias por su ayuda de verdad que me urge ya que lo he visto que a veces no trae nada en su bolsa y estoy preocupada soy nueva en este foro
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AutorConsulta
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AutorRespuesta No: 293978
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Fecha de respuesta: Domingo 02 de Diciembre de 2012 19:56 2012-12-02 19:56 desde IP: 187.201.148.236
CONSULTANTE carila,
Presente:
Reciba un cordial saludo de mi parte, y en relación a sus "//mexicolegal/foro-verconsulta.php?id=154812&forod=0">preguntas jurídicas, le comento lo siguiente:
De acuerdo al artículo 94 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal en vigor, así como sus correlativos de los Códigos de Procedimientos Civiles para los demás Estados de la República Mexicana, que están decretados en similares términos, dispone que as resoluciones judiciales firmes dictadas en negocios de alimentos, ejercicio y suspensión de la patria potestad, interdicción, jurisdicción voluntaria y las demás que prevengan las leyes, pueden alterarse y modificarse cuando cambien las circunstancias que afectan el ejercicio de la acción que se dedujo en el juicio correspondiente, entiende.
Así pues, en concordancia los artículos 281 y 282 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, establecen las reglas para la distribución de las cargas probatorias en los juicios del orden civil. Así, todo el que afirma está obligado a probar, de forma tal que cada una de las partes deba probar los hechos constitutivos de sus pretensiones, salvo que éstas se basen en hechos de carácter negativo. Regla que no resulta aplicable: a) cuando la negativa expresa envuelva la afirmación de un hecho; b) cuando se desconozca la presunción legal que tenga en su favor el colitigante; c) cuando se desconozca la capacidad; o, d) cuando la negativa fuere elemento constitutivo de la acción.
Entonces, usted Consultante hace valer la acción incidental de REDUCCIÓN Ó CANCELACIÓN DE LA PENSIÓN ALIMENTICIA, para la procedencia de la misma, de acuerdo a lo establecido en el artículo 94 de del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, debe Usted acreditarle plenamente al Juez de lo Familiar que sus circunstancias cambiaron y que fueron las que dieron origen a la PENSIÓN ALIMENTICIA ORIGINARIA; en un primer momento corresponde al deudor alimentista acreditar las circunstancias con base en las cuales sustenta la negativa del derecho de su contraparte, por ser ésta la posible afirmación que su acreedora tiene en su contra, es decir, en su caso, que Usted Consultante tiene bienes, profesión, comercio o trabajo para su subsistencia. En un segundo momento, es decir, una vez acreditado lo anterior, corresponderá a la acreedora alimentista la carga de la prueba de acreditar que las circunstancias referidas por Usted para la disminución de la pensión son insuficientes para la procedencia del mismo, pero se reitera, esto será sí y sólo sí Usted demuestra las circunstancias en las que basa su petición, pues sería absurdo obligar a su contraparte a demostrar la insuficiencia de las circunstancias aducidas por el actor para la disminución de la pensión, ya que al otorgar validez al simple dicho de este último se correría el riesgo de dejar en estado de indefensión a la acreedora alimentista quien tendría que demostrar la insuficiencia de hechos que pudieran resultar falsos, como verá consultante su acción es procedente pero será materia de que la pruebe plenamente en juicios, sirve de apoyo para lo anteriormente expuesto y fundado la siguiente Tesis Jurisprudencial:
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro II, Noviembre de 2011, Tomo 1; Pág. 629
“INCIDENTE DE REDUCCIÓN Ó CANCELACIÓN DE PENSIÓNALIMENTICIA. CARGAS PROCESALES DE LAS PARTES.
Los artículos 281 y 282 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, establecen las reglas para la distribución de las cargas probatorias en los juicios del orden civil. Así, todo el que afirma está obligado a probar, de forma tal que cada una de las partes deba probar los hechos constitutivos de sus pretensiones, salvo que éstas se basen en hechos de carácter negativo. Regla que no resulta aplicable: a) cuando la negativa expresa envuelva la afirmación de un hecho; b) cuando se desconozca la presunción legal que tenga en su favor el colitigante; c) cuando se desconozca la capacidad; o, d) cuando la negativa fuere elemento constitutivo de la acción. Entonces, si la acción intentada en la incidencia natural se hizo consistir en la reducción o cancelación de la pensión alimenticia, para cuya procedencia el segundo de los elementos de la acción, de acuerdo a lo establecido en el artículo 94 de la codificación en comento, lo constituye el que hubieran cambiado las circunstancias que dieron origen a la pensión alimenticia; en un primer momento corresponde al deudor alimentista acreditar las circunstancias con base en las cuales sustenta la negativa del derecho de su contraparte, por ser ésta la afirmación de que su acreedora tiene, en su caso, bienes, profesión, comercio o trabajo para su subsistencia. En un segundo momento, es decir, una vez acreditado lo anterior, corresponderá a la acreedora alimentista la carga de la prueba de acreditar que las circunstancias referidas por el deudor para la cancelación o disminución de la pensión son insuficientes para la procedencia del mismo, pero se reitera, esto será sí y sólo sí el deudor alimentista demuestra las circunstancias en las que basa su petición, pues sería absurdo obligar a su contraparte a demostrar la insuficiencia de las circunstancias aducidas por el actor para la cancelación o disminución de la pensión, ya que al otorgar validez al simple dicho de este último se correría el riesgo de dejar en estado de indefensión a la acreedora alimentista quien tendría que demostrar la insuficiencia de hechos que pudieran resultar falsos.”
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 163/2011. 4 de agosto de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretaria: Ariadna Ivette Chávez Romero.
Por lo que le aconsejo que se asesore cuanto antes de un abogado que sea experto en MATERIA FAMILIAR, de esta forma tendrá garantizado el éxito de tu asunto, y si no cuenta con los recursos económicos para pagar los honorarios de un abogado particular, PUEDE RECURRIR A LOS SERVICIOS JURÍDICOS PROFESIONALES Y GRATUITOS DE LOS DEFENSORES PÚBLICOS DE SU LOCALIDAD, espero que esta información le sea de utilidad en su caso, y que en breve lo resuelva favorablemente.
Sin otro particular por el momento, quedo de Usted como su más atento y seguro Servidor, para cualquier aclaración o información adicional.
ATENTAMENTE
LIC. JORGE ARIEL MORALES FRANCO
Oficina: (0155) 1085-2707
Celular: 55-3253-4941
WEB: w w w . l u n a c a s t r o y a s o c i a d o s . c o m (minúsculas y todo junto)
E-MAIL: l c y a . j o r g e m a r r o b a g m a i l . c o m (minúsculas y todo junto
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Autor
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AutorRespuesta No: 293986
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Fecha de respuesta: Domingo 02 de Diciembre de 2012 20:29 2012-12-02 20:29 desde IP: 189.137.26.168
Señora digale a su hermano que promueva ante el juzgado de lo familiar de su localidad, la cancelacion de la pension alimenticia de su exesposa si la pension es solo para ella, acerditando que actualmente se encuentra casada y depende de otra persona, por lo que ya no tiene necesidad de la pension asignada. En caso que sea para la señora y algun hijo o hijos que hayan tenido que promueva la reduccion de la pension por la misma circunstancia. atte. lic. J. L. Camacho
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AutorRespuesta No: 293989
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Fecha de respuesta: Domingo 02 de Diciembre de 2012 20:36 2012-12-02 20:36 desde IP: 187.195.228.184
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AutorRespuesta No: 293990
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Fecha de respuesta: Domingo 02 de Diciembre de 2012 20:39 2012-12-02 20:39 desde IP: 187.195.228.184
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AutorRespuesta No: 293996
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Fecha de respuesta: Domingo 02 de Diciembre de 2012 21:25 2012-12-02 21:25 desde IP: 201.141.4.241
Si su hermano acordó en convenio que pagaría el cincuenta por ciento de sus ingresos, debe de estar y pasar por ese convenio en todo momento y en todo lugar, de nada le sirve que sus obligaciones se incremente incluso si tiene más hijitos, el convenio es cosa juzgada.
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Autor
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AutorRespuesta No: 294253
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Fecha de respuesta: Martes 04 de Diciembre de 2012 23:50 2012-12-04 23:50 desde IP: 189.137.5.78
Sra. Los alimentos deben ser proporcionales a la necesidad de quien los recibe y de quien debe pagarlos, y averigue si los alimentos solo son para la hija o son para su exesposa y para la niña, para que se de el supuesto que inicialmente le explique, sea que se hayan convenido o no. Atte. Lic. J. L. Camacho.
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AutorRespuesta No: 294588
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Fecha de respuesta: Jueves 06 de Diciembre de 2012 21:29 2012-12-06 21:29 desde IP: 201.141.0.78
Si es convenio ratificado ante el Juzgado, es cosa Juzgada y no importa que deudor alimentista se siga reproduciendo, pero además existe JURISPRUDENCIA en donde subsiste la acción autónoma para exigir su pago aún con convenio, pero no para reducirla:
Rubro del documento:
ALIMENTOS. PROCEDE LA ACCIÓN AUTÓNOMA PARA EXIGIR SU PAGO, INDEPENDIENTEMENTE DEL NOMBRE QUE SE LE DÉ, Y DE LA EXISTENCIA PREVIA DE UN CONVENIO CELEBRADO AL RESPECTO DENTRO DEL JUICIO DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.Texto:
El artículo 252 del Código Civil para el Estado de Veracruz dispone que el derecho de recibir alimentos no es renunciable ni puede ser objeto de transacción; sin embargo, el numeral 2884 del referido código establece una excepción en el sentido de que podrá haber transacción, pero únicamente sobre las cantidades debidas por alimentos, lo cual significa que es factible celebrar convenio entre acreedor alimentario, o su representante, y el deudor alimentista conforme a esa excepción. Ahora bien, la existencia de dicho acuerdo de voluntades respecto de los alimentos de los hijos habidos en el matrimonio, dentro de un juicio de divorcio por mutuo consentimiento, debidamente juzgado, no representa obstáculo o impedimento legal alguno para que el acreedor alimentario reclame del deudor, mediante acción autónoma, el pago de la pensión alimenticia a que se encuentra obligado legalmente, pues si bien es cierto que ante el incumplimiento de los contratos procede la acción relativa para exigir su cumplimiento, también lo es que carecería de sentido condicionar el ejercicio de aquella acción a un procedimiento previo en el que se hicieran valer otros recursos o medios legales de defensa, ya que ello tornaría inoportuna la atención de esa necesidad que en sí misma implica la subsistencia de la persona, además de que por tales razones de prioridad, la acción de pago procederá en todo tiempo con independencia del nombre que la parte actora le dé, y de si la acción deriva o no de un juicio de divorcio, toda vez que la aludida pensión no sólo procede por derivación de la separación matrimonial, sino que es una institución de derecho familiar que prospera siempre que se satisfagan los requisitos de posibilidad-necesidad, por lo que retrasar su ministración por formalismos procesales pondría en peligro la subsistencia del acreedor y, en tal caso, corresponderá al juzgador atender la acción ejercida para exigir el cumplimiento inmediato de tan apremiante necesidad. Ello, en congruencia con la garantía de acceso a la justicia prevista en el artículo 17 de la Constitución Federal, la cual se violaría al hacer nugatorio el derecho del acreedor alimentario a que se resuelva la cuestión efectivamente planteada, ante la exigencia del ejercicio de acciones ajenas a la obtención inmediata de los alimentos, en virtud del valor fundamental que implica la satisfacción de tal necesidad de los menores, elevada a rango constitucional en el artículo 4o. de la Ley Fundamental.Precedente(s):
Contradicción de tesis 162/2004-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Civil del Séptimo Circuito. 30 de marzo de 2005. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Juan N. Silva Meza. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Enrique Luis Barraza Uribe.Tesis de jurisprudencia 61/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veinticinco de mayo de dos mil cinco.Datos de Localización:
Clave de Pubicación. 1a./J. 61/2005
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XXII, Julio de 2005, Página: 11
Organo emisor: Primera Sala, 9a. Época.
Tipo de documento: Jurisprudencia -
Autor
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AutorRespuesta No: 294589
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Fecha de respuesta: Jueves 06 de Diciembre de 2012 21:44 2012-12-06 21:44 desde IP: 201.141.63.206
Para dejarlo más claro.
Rubro del documento:
ALIMENTOS ENTRE CÓNYUGES PACTADOS EN CONVENIO DE DIVORCIO VOLUNTARIO. ES IMPROCEDENTE SU REDUCCIÓN, POR NO ESTAR SUJETOS A LA REGLA GENERAL DE PROPORCIONALIDAD (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 419 Y 1266 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE JALISCO).Texto:
Si en el convenio de divorcio por mutuo consentimiento, los cónyuges pactan que, durante el procedimiento y una vez ejecutoriada la sentencia respectiva, la cónyuge percibirá, por concepto de alimentos, un porcentaje del ingreso de su consorte, y éste, con posterioridad promueve incidente de reducción de dicha pensión, es correcto que el juzgador niegue esa pretensión pues en tal evento, los alimentos no se rigen por las disposiciones relacionadas con los alimentos legales, que están sujetos a los principios de interés social, consistentes en la proporcionalidad respecto de la necesidad de quien los recibe y la capacidad del deudor. Ello, porque el origen de ese pacto se considera una liberalidad derivada de la sola voluntad de las partes, por lo que su interpretación y cumplimiento debe hacerse conforme a lo dispuesto por los artículos 419 y 1266 del Código Civil de Jalisco, por cuanto que el primer numeral preceptúa que en el divorcio por mutuo consentimiento, salvo pacto en contrario, los cónyuges no tienen derecho a pensión alimenticia y el segundo precepto legal establece que desde el momento en que es celebrado un contrato con los requisitos de su existencia, obliga no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso, costumbre o a la ley, y que además, la validez y cumplimiento de los contratos, no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedente(s):
Amparo en revisión 229/2009. 11 de septiembre de 2009. Mayoría de votos. Disidente: Gerardo Domínguez. Ponente: José Guadalupe Hernández Torres. Secretario: J. Guadalupe Bustamante Guerrero.Datos de Localización:
Clave de Pubicación. III.2o.C.169 C
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XXX, Diciembre 2009, Página: 1442
Organo emisor: Tribunales Colegiados de Circuito, 9a. Época.
Tipo de documento: Tesis AisladaRubro del Docuumento:
ALIMENTOS. IMPROCEDENCIA DE UNA NUEVA ACCIÓN SOBRE, SI YA EXISTE CONVENIO EN EL JUICIO DE DIVORCIO VOLUNTARIO CONDENANDO A ELLOS.Texto:
Cuando se reclaman alimentos, pero en un juicio de divorcio voluntario anterior ya los interesados convinieron una pensión alimenticia, acuerdo que fue aprobado en forma definitiva en sentencia que declaró la disolución del vínculo, es evidente que el nuevo reclamo de alimentos no procede, sino que debe simplemente exigirse el cumplimiento del convenio ya aprobado y no intentar una acción alimentaria independiente contra el deudor, pues de procederse así, la demanda resulta improcedente porque el órgano jurisdiccional ya los sancionó y fijó la pensión respectiva según el referido convenio.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedente(s):
Amparo directo 654/98. Juana Ruiz Cervantes. 11 de agosto de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Solís Solís. Secretaria: E. Laura Rojas Vargas.Datos de Localización:
Clave de Pubicación. II.2o.C.116 C
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: VIII, Octubre de 1998, Página: 1097
Organo emisor: Tribunales Colegiados de Circuito, 9a. Época.
Tipo de documento: Tesis AisladaRubro del Docuumento:
ALIMENTOS. SUBSISTE LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS A LA EXCÓNYUGE EN EL JUICIO DE DIVORCIO VOLUNTARIO, CUANDO AQUÉLLOS SE ESTABLEZCAN EN CONVENIO JUDICIAL ELEVADO A LA CATEGORÍA DE COSA JUZGADA, CON EL CUAL CULMINARA UNA ANTERIOR CONTROVERSIA SOBRE EL NECESARIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).Texto:
De conformidad con el artículo 271 del anterior Código Civil para el Estado de México, similar a lo dispuesto por el numeral 4.109 del actual ordenamiento sustantivo, en el divorcio voluntario los cónyuges carecen de derecho a percibir alimentos, salvo pacto en contrario; por consiguiente, cuando exista de antemano un convenio elevado a la categoría de cosa juzgada donde las partes por recíprocas concesiones acordaren terminar una previa controversia sobre divorcio necesario y pactaren alimentos en favor de la consorte, y luego deciden resolver voluntariamente su matrimonio, deben prevalecer dichos alimentos sin que haya lugar a excluírsele, puesto que tal circunstancia constituye sin duda un pacto expreso que se encuentra juzgado en definitiva, precisamente porque esa prestación y sus particularidades formó parte de la contienda anterior y, por tanto, influye en ese aspecto en orden al divorcio voluntario posterior.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedente(s):
Amparo directo 115/2003. 25 de marzo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Virgilio A. Solorio Campos. Secretario: Faustino García Astudillo.Datos de Localización:
Clave de Pubicación. II.2o.C.408 C
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XVIII, Julio de 2003, Página: 1006
Organo emisor: Tribunales Colegiados de Circuito, 9a. Época.
Tipo de documento: Tesis AisladaRubro del Docuumento:
ALIMENTOS EN CASO DE DIVORCIO VOLUNTARIO, CONVENIOS PARA DETERMINARLOS.Texto:
El convenio en que se determinan los alimentos para la cónyuge y el hijo, en caso de divorcio voluntario, no constituye un pacto prohibido, contrario a la ley o a las buenas costumbres, pues el artículo 273 del Código Civil del Distrito Federal, al reglamentar el divorcio voluntario, permite que los cónyuges determinen y cuantifiquen la pensión alimenticia de los hijos, y en cuanto a la esposa, sólo es obligatorio que el marido le suministre alimentos durante el juicio pudiendo también convenir, conforme al artículo 288 del propio código, una pensión alimenticia, con posterioridad a la disolución del vínculo matrimonial.Precedente(s):
Amparo civil directo 8415/43. Bosch Labrús de Iturbe Rafaela. 13 de febrero de 1946. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Vicente Santos Guajardo.Datos de Localización:
Clave de Pubicación. 0
Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: LXXXVII, Página: 1262
Organo emisor: Tercera Sala, 5a. Época.
Tipo de documento: Tesis Aislada -
Autor
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AutorRespuesta No: 294591
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Fecha de respuesta: Jueves 06 de Diciembre de 2012 22:12 2012-12-06 22:12 desde IP: 189.235.240.71
Muy buenas respuestas de los colegas licenciados, de lo que se desprende es que una vez que existe un convenio, y que el juez lo aprobó se pasa a cosa juzgada, esto significa que es un asunto resuelto, sin embargo, como todo convenio, se pueden modificar las clausulas, pero el problema seria que tambien tendria que estar de acuerdo la ex- esposa, el convenio solo puede modificarse con la voluntad expresa de ambos conyuges, y claro en ningun momento descuidando la obligacion alimenticia que tiene sobre el menor hijo, ya que el Ministerio Publico le dará vista y verificara que no se deje en indefension al menor, aun con tan buenas respuestas de los Licenciados, le aconsejo que consulte a un abogado especialista en materia Familiar de su localidad para que él lo pueda auxiliar... ya que las leyes de codigos de entidades varia en muchas circunstancias, espero le sirva mi comentario y que su caso se resuelva de la mejor manera.
Lic. Erick Valdivia Lugo S.S.S.
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AutorRespuesta No: 294593
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Fecha de respuesta: Jueves 06 de Diciembre de 2012 22:20 2012-12-06 22:20 desde IP: 201.141.20.206
Con esta nueva participación y dando lectura más detenida a la consulta, y derivado de la mala redacción (no es pretexto) la realidad es que los consultantes por lo general no se saben explicar, me pecato que menciona que la acreedora alimentista (esposa), ya se volvió a casar y tiene incluso un hijo con su nuevo marido, en consecuencia efectivamente ha perdido el derecho de recibir alimentosaáún los pactados en el convenio por contraer nuevo matrimonio.
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AutorRespuesta No: 348797
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Fecha de respuesta: Viernes 28 de Marzo de 2014 11:43 2014-03-28 11:43 desde IP: 70.39.231.187
Entonces ya no entendi, dilectos abogados:
Si es un covenio ratificado ante el juez familiar, es cosa juzagada. ¿]Es asi?
pero en materia familiar y de alimentos no hay cosas juzgadas no?¡ no reza asi la ley?
Pero que pasa si NO hay convenio y es la decision del juez lo de la pension. ¿Se puede modificar ahi si? o tambien es ¿cosa juzagada?
saludos dilectos abogados
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