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QUE HACER EN CASO DE ROBO CON DEMANDA PUESTA EN MINISTERIO PUBLICO SIN CONCLUIR UNA REPUESTA POSITIVA

  • Consulta : 177816
  • Autor : acire_777_NR
  • Publicado : Domingo 25 de Noviembre de 2012 11:12 desde la IP: 187.210.78.48
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  • Autor
    Consulta

  • acire_777_NR
    NO REGISTRADO

    Estado de Referencia: Yucatán

    buenos dias, mi pregunta es cual es el procedimiento en caso de robo, la situacion es que hase unos meses entraron un ladrones y se yevaron material de construccion,anteriormente se habian yevado frutas de arboles que hay en el terreno.pero no considerabamos que fuera grave pero al yevarse el material consideramos que podrian empezar a tratar de entrar a la casa y se puso una demanda debido a que ubo testigos sin embargo no quisieron estar involucrados, se empezaron averiguaciones sin resultados,somos una familia trabajadora de escasos recursos que necesitamos trabajar toda la semana y el ministerio publico de una poblacion yamada maxcanu nos pedia acudir frecuentemente para saber el avence sin embargo siempre era lo mismo vuelva pronto quiza ya se tenga,el dia de hoy fuimos testigo al amanecer de como uno de esos viciosos,que se reunen en una casa enfrente de la nuestra a consumir alcohol,asiendo sus necesidades fisiologicas al aire libre a la vista de quien transite por esa calle,se burlan de nosotros por que las autoridades no han hecho nada.y el dia de hoy vimos como uno de ellos salia de nuestro predio yevando leña de la que mi padre corta de los arboles secos k hay en el terreno,acudieron mis padres al ministerio y les informaron que no podian aser nada hasta concluir la demanda anterior,tememos que entren mientras nosotros laboramos y se yeven las pertenencias que tenemos,pues nosotros salimos de casa los lunes y regresamos los sabados pues trabajamos en la ciudad de merida. hoy se encaro al ladron y solo se rio y se alejo. y la verdad nos causa mucho coraje esas situaciones y m gustaria poder recibir una asesoria que nos permita saber si es muy tardado el proceso y si es normal que cada vez que se van mis padres a preguntar les digan vuelva otro dia a ver como va el avance. agradezco de antemano cualquier orientacion que pudieran ofrecerme.

     

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  • Autor
    Respuesta No: 293204

  • TOCA1968
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

     

    CONSULTANTE acire_777_NR,

    Presente:

     

    Reciba un cordial saludo de mi parte, y en relación a su pregunta jurídica, le comento lo siguiente:

     

    Espero que la siguiente información acerca del Tema Jurídico “EL PROCEDIMIENTO PENAL”, le sea de utilidad en su caso, para despejar su duda:

     

    “EL   PROCEDIMIENTO EN   MATERIA   PENAL”

    MATERIA:       DERECHO   PROCESAL   PENAL

     

    El procedimiento en materia penal tiene cuatro períodos:
    I. El de averiguación previa a la consignación ante los tribunales, que comprende las diligencias legalmente necesarias para que el Ministerio Público pueda resolver si ejercita la acción penal.

     

    II. El de instrucción que comprende las diligencias practicadas por los tribunales con el fin de averiguar la existencia de los delitos, las circunstancias en que hubieren sido cometidos, y la responsabilidad o irresponsabilidad de los inculpados.

     

    III. El de juicio, durante el cual el Ministerio Público precisa su acusación y el acusado su defensa ante los tribunales, y éstos valoran las pruebas y pronuncian sentencia definitiva.

     

    IV. El de ejecución, que comprende desde el momento en que causa ejecutoria la sentencia de los tribunales, hasta la extinción de las sanciones aplicadas.

     

    En la averiguación previa corresponde al Ministerio Público entre otras  acciones las de:

     

    - Recibir las denuncias, acusaciones o querellas que le presenten sobre hechos que puedan constituir delito; así como Practicar y ordenar la realización de todos los actos conducentes para acreditar los elementos que integran el tipo penal del delito que se investigue y la probable responsabilidad del indiciado, así como recabar las pruebas pertinentes respecto a los daños y perjuicios causados y a la fijación del monto de su reparación;

     

    Las actuaciones podrán practicarse a toda hora y aun en los días inhábiles, sin necesidad de previa habilitación y en cada una de ellas se expresará el día, mes y año en que se practiquen, así como la hora en los casos en que este requisito sea indispensable.

     

    A las actuaciones de averiguación previa sólo podrán tener acceso el inculpado, su defensor y la víctima u ofendido y/o su representante legal.

     

    Las sentencias se dictarán dentro de los quince días, a partir del siguiente al de la terminación de la audiencia, pero en los procesos sumarios la sentencia se dictará en la misma audiencia de derecho o dentro de los cinco días siguientes a ésta. Si el expediente excediere de quinientas fojas, a dichos plazos se agregará un día por cada cincuenta de exceso, sin que nunca sea mayor de treinta días hábiles.

     

    INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO

    AVERIGUACION PREVIA.-

     

    El Ministerio Público y sus órganos auxiliares, de acuerdo con las órdenes que reciban de aquél, están obligados a proceder de oficio a la investigación de los delitos de que tengan noticia. Si la investigación no se hubiere iniciado directamente por el Ministerio Público, el órgano auxiliar correspondiente le dará cuenta de inmediato. La averiguación previa no podrá iniciarse de oficio:

     

    I. Cuando se trate de delitos en los que solamente se pueda proceder por querella necesaria, si ésta no se ha presentado;   Cuando la Ley exija algún requisito previo, si este no se ha llenado.

     

    Si el que inicia una investigación no tiene a su cargo la función de proseguirla, dará inmediatamente cuenta al que corresponda legalmente practicarla.

     

    En las averiguaciones previas relativas a delitos de querella o a delitos culposos, y en aquellos casos en que el delito tenga señalada una sanción privativa de libertad cuyo máximo no exceda de tres años de prisión, o tengan señalada pena alternativa, el ministerio público procurará integrar y resolver la averiguación en un plazo no mayor de tres meses.

     

    Las denuncias y las querellas pueden formularse verbalmente o por escrito. Se contraerán, en todo caso, a describir los hechos supuestamente delictivos, sin que sea necesario calificarlos jurídicamente, y se harán en los términos previstos para el ejercicio del derecho de petición. Las querellas deberán expresar de cualquier modo, el deseo del querellante de que se proceda por el hecho de que se trate, en contra del probable o probables responsables, sin que sea necesario determinar el nombre o los nombres de los mismos, lo cual podrá quedar a lo que resulte de la averiguación previa.

     

    Cuando una denuncia o querella no reúna tales requisitos, quien la reciba prevendrá al denunciante o querellante para que la modifique, ajustándose a ellos.

     

    En caso de que la denuncia o querella se presenten verbalmente, se harán constar en acta que levantará el servidor que las reciba. Tanto en este caso como cuando se hagan por escrito, deberán contener la firma o huella digital de quien la formule y su domicilio.

     

    Cuando el inculpado fuese detenido o se presentare voluntariamente ante el Ministerio Público, se procederá, de inmediato, en la siguiente forma:

     

    I. Se hará constar por quien haya realizado la detención o ante quien aquél haya comparecido, el día, hora y lugar de la detención o de la comparecencia, así como, en su caso, el nombre y cargo de quien la haya ordenado. Cuando la detención se hubiese practicado por una autoridad no dependiente del Ministerio Público, se asentará o se agregará, en su caso, la información circunstanciada suscrita por quien la haya realizado o haya recibido al detenido;

     

    II. Se le hará saber la imación que existe en su contra y el nombre del denunciante, acusador o querellante;

     

    III. Se le harán saber los derechos que le otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, particularmente, en la averiguación previa, de los siguientes:

     

    -No declarar si así lo desea, o en caso contrario, a declarar asistido por su defensor;

     

    -Tener una defensa adecuada por sí, por abogado o por persona de su confianza, o si no quisiere o no pudiere designar defensor, se le designará desde luego un defensor de oficio;

     

    -Que su defensor comparezca en todos los actos de desahogo de pruebas dentro de la averiguación previa y cuantas veces se le requiera;

     

    -Que se le faciliten todos los datos que solicite para su defensa y que consten en la averiguación, para lo cual se permitirá a él y a su defensor, consultar en la oficina del Ministerio Público y en presencia del personal, el expediente de la averiguación previa;

     

    -Que se le reciban los testigos y demás pruebas que ofrezca y que se tomarán en cuenta para dictar la resolución que corresponda, concediéndosele el tiempo necesario para su desahogo, siempre que no se traduzca en entorpecimiento o dilación de la averiguación y las personas cuyos testimonios ofrezca se encuentren presentes en la oficina del Ministerio Público. Cuando no sea posible el desahogo de pruebas, ofrecidas por el inculpado o su defensor, el juzgador en su oportunidad resolverá sobre la admisión y práctica de las mismas.

     

    -Que se le conceda, inmediatamente que lo solicite, su libertad provisional bajo caución.

     

    -Se le permitirá al indiciado comunicarse con las personas que él solicite, utilizando el teléfono o cualquier otro medio de comunicación del que se pueda disponer, o personalmente, si ellas se hallaren presentes.

     

    De la información al inculpado sobre los derechos antes mencionados, se dejará constancia en las actuaciones; Cuando en vista de la averiguación previa el Agente del Ministerio Público a quien la ley faculte para hacerlo, determine que no es de ejercitarse la acción penal por los hechos que se hubieren denunciado como delitos, o por los que se hubiere presentado querella, enviará las diligencias a la Procuraduría General de Justicia dentro del término de quince días, para que el titular oyendo el parecer de sus agentes auxiliares, decida en definitiva si debe o no ejercitarse la acción penal.

     

    En cuanto aparezca de la averiguación previa que se ha acreditado el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado, el Ministerio Público ejercitará la acción penal ante los tribunales para el libramiento de la orden de aprehensión.

     

    En el pliego de consignación, el Ministerio Público hará expreso señalamiento de los datos reunidos durante la averiguación previa, referentes a la determinación del cuerpo del delito y a los elementos que deban tomarse en cuenta para fijar el monto de la garantía.

     

    Cuando el Ministerio Público deje libre al indiciado, lo prevendrá a fin de que comparezca cuantas veces sea necesario para la práctica de diligencias de averiguación previa y, concluida ésta, ante el Juez a quien se consigne, quien ordenará su citación y, si no comparece sin causa justa comprobada, el juzgador mandará hacer efectiva la garantía otorgada y, a pedimento del Ministerio Público, ordenará su aprehensión conforme a derecho.

     

    INSTRUCCIÓN.-

     

    La instrucción deberá terminarse en el menor tiempo posible. Cuando exista auto de formal prisión y el delito tenga señalada una sanción máxima que exceda de dos años de prisión, se terminará dentro de ocho meses; si la sanción máxima es de dos años de prisión o menor, o se hubiere dictado auto de sujeción a proceso, la instrucción deberá terminarse dentro de tres meses, bajo responsabilidad del Juez.
    Los términos se contarán a partir de la fecha del auto de formal prisión o del de sujeción a proceso, en su caso; y el Ministerio Público tendrá obligación de vigilar que no se excedan dichos términos, avisando en su caso al superior jerárquico del Juez que infrinja este artículo.

     

    Cuando el Tribunal considere agotada la averiguación, lo determinará así en la diligencia de desahogo de la última prueba o mediante auto que se notificará personalmente a las partes, y mandará poner el proceso a la vista de éstas por el término de tres días comunes, para que promuevan las pruebas que estimen pertinentes y que puedan practicarse dentro de los diez días siguientes a partir de la notificación del auto que recaiga al ofrecimiento de las pruebas.

     

    Según las circunstancias que aprecie el juez, podrá ampliar el plazo de desahogo de pruebas hasta por diez días más, o bien, cuando lo considere pertinente, ordenar que se recaben las pruebas para mejor proveer que estime necesarias.

     

    El Tribunal, de oficio, declarará cerrada la instrucción cuando hubiesen transcurrido los plazos a que se refiere este artículo o las partes hubieran renunciado a ellos.

     

    JUICIO.-

     

    Cerrada la instrucción se mandará poner la causa a la vista del Ministerio Público por diez días, para que formule conclusiones por escrito. Si el expediente excediere de doscientas fojas, por cada cincuenta de exceso, se aumentará un día al término señalado, sin que nunca sea mayor de treinta días hábiles.   Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior sin que el Ministerio Público haya presentado conclusiones, el Juez deberá informar, mediante notificación personal, al Procurador General de Justicia del Estado acerca de esta omisión, para que dicha autoridad formule u ordene la formulación de las conclusiones pertinentes, en un plazo de diez días hábiles, contados desde la fecha en que se le haya notificado la omisión, sin perjuicio de que se apliquen las sanciones que correspondan; pero si el expediente excediere de doscientas fojas, por cada cien de exceso o fracción se aumentará un día en el plazo señalado, sin que nunca sea mayor de treinta días hábiles.

     

    Si transcurren los plazos a que alude el párrafo anterior, sin que se formulen las conclusiones, el Juez tendrá por formuladas conclusiones de no acusación, el procesado será puesto en inmediata libertad y se sobreseerá el proceso.

     

    Si el Agente del Ministerio Público no formula sus conclusiones dentro del término que se le hubiere fijado, se le impondrá por el Tribunal una multa de cinco a cincuenta pesos y se dará conocimiento al jefe de la institución.

     

    EJECUTORIA.-

     

    En toda sentencia condenatoria el Tribunal que la dicte prevendrá que se amoneste al reo para que no reincida, advirtiéndole de las sanciones a que se expone, lo que se hará en diligencia con las formalidades que señala el artículo 45 del Código Penal. La falta de esa diligencia no impedirá que se hagan efectivas las sanciones de reincidencia que fueren procedentes.

     

    La ejecución de las sentencias condenatorias irrevocables en materia penal, corresponde al órgano que designe el Ejecutivo del Estado, quien determinará en su caso, el lugar y las modalidades de ejecución ajustándose a lo previsto en el Código Penal, en las normas sobre ejecución de sanciones y medidas de seguridad y en las sentencias.

     

    Será deber del Ministerio Público practicar todas las diligencias conducentes a fin de que las sentencias sean cumplidas y lo hará así, ya gestionando cerca de las autoridades administrativas lo que proceda, o ya exigiendo ante los tribunales la represión de todos los abusos que aquellas o sus subalternos cometan, cuando se aparten de lo prevenido, en las sentencias, en pro o en contra de los individuos que sean objeto de ellas.

     

    En toda pena de reclusión que imponga una sentencia, se comará todo el tiempo que haya durado detenido preventivamente el procesado.
    Pronunciada una sentencia condenatoria irrevocable, el Tribunal que la dicte remitirá, dentro de tres días, dos testimonios de ella a la Procuraduría General de Justicia, la que enviará al órgano autorizado, quien, designará el lugar en que el reo deba cumplir su condena, comunicándolo a los directores del lugar designado y al juez del proceso y transcribirá a la autoridad fiscal que corresponda la parte resolutiva de la sentencia en que se condene a la sanción pecuniaria, para que haga efectivo el importe de esta.

     

    LIBERTAD BAJO CAUCION.-

     

    Todo inculpado tendrá derecho durante la averiguación previa o el proceso a ser puesto en libertad provisional bajo caución, inmediatamente que lo solicite.

     

    Cuando proceda la libertad provisional bajo caución, inmediatamente que se solicite, se decretará en la misma pieza de autos.

     

    La caución puede hacerse en:   depósito en efectivo, en especie y   fianza personal.

     

    APELACIÓN.-

     

    El recurso de apelación tiene por objeto examinar si en la resolución recurrida se aplicó inexactamente la ley, si se violaron los principios reguladores de la valoración de la prueba y del arbitrio judicial o si se alteraron los hechos, confirmando, revocando o modificando la resolución apelada.

     

    La segunda instancia se abrirá a petición de parte legítima, para resolver sobre los agravios que estime el apelante le cause la resolución recurrida, sin perjuicio de que el tribunal de apelación supla la deficiencia o falta de los agravios cuando el recurrente sea el procesado, el defensor, el ofendido o su legítimo representante; tienen derecho de apelar el Ministerio Público, el inculpado y su defensor, así como el ofendido y sus legítimos representantes cuando hayan sido reconocidos por el Juez de primera instancia. En este último caso, la apelación se contraerá a lo relativo a la reparación de daños y perjuicios y a las medidas precautorias conducentes a asegurarlos.
    Son apelables en ambos efectos solamente las sentencias definitivas dictadas por los jueces de primera instancia en que se imponga alguna sanción.

     

    La apelación podrá interponerse en el acto de la notificación o por escrito o comparecencia dentro de los cinco días siguientes, si se tratare de sentencia, o de tres días si se interpusiere contra un auto.

     

    Porlo que le aconsejo jurídicamente que se asesore de un abogado que sea experto en MATERIA PENAL Y AMPARO PENAL, para que de esta forma tenga asegurado el éxito de su asunto, y si es el caso que no cuenta con los recursos económicos para pagar los honorarios de un abogado particular, LE RECUERDO QUE EL MINISTERIO PÚBLICO DEL CONOCIMIENTO COMO REPRESENTANTE DE LA SOCIEDAD, ESTÁ OBLIGADO A BRINDARLE ASESORÍA JURÍDICA GRATUITA EN SU CASO, ADEMÁS DE LOS DEMÁS APOYOS PSICOLÓGICOS, MÉDICOS, ETC; QUE USTED NECESITE EN SU CASO, esperando que esta información le sea de utilidad, y que en breve resuelva su asunto favorablemente.

     

    Sin otro particular por el momento, quedo de Usted como su más atento y seguro Servidor, para cualquier aclaración o información adicional.

     

    ATENTAMENTE

     

    LIC. JORGE ARIEL MORALES FRANCO

     

    Oficina: (0155) 1085-2707

    Celular: 55-3253-4941

     

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