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POSESION DE TIERRAS EJIDALES
- Consulta : 170851
- Autor : felios1_NR
- Publicado : Martes 25 de Septiembre de 2012 16:45 desde la IP: 189.129.59.169
- Tipo de Usuario :
- Visitas : 4,077
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AutorConsulta
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Publicado el Martes 25 de Septiembre de 2012
Estado de Referencia: Veracruz
BUENA TARDE: COMO PUEDO HACER PARA OBTENER EL TITULO DE PROPIEDAD DERIVADO QUE EL EJIDATARIO FALLECIO Y SU UNICO CONSANGUINEO ES SU HERMANO QUE AUN VIVE, PERO EL COMISIARADO EJIDAL NO LO RECONOCE COMO EJIDATARIO. COMO PUEDE RECUPERAR LAS TIERRAS QUE LEPERTENECIAN A SU HERMANO?.
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AutorConsulta
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AutorRespuesta No: 286914
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Fecha de respuesta: Viernes 28 de Septiembre de 2012 19:31 2012-09-28 19:31 desde IP: 187.207.15.125
El Código Civil Federal en su artículo 1630 dispone que: “Si sólo hay hermanos por ambas líneas, sucederán por partes iguales.” Por lo que, si el ejidatario no designó sucesor, debe tramitarse juicio sucesorio ante tribunal correspondiente, ya que la Ley Agraria en su artículo 18 dispone que: “Cuando el ejidatario no haya hecho designación de sucesores, o cuando ninguno de los señalados en la lista de herederos pueda heredar por imposibilidad material o legal, los derechos agrarios se transmitirán de acuerdo con el siguiente orden de preferencia:
I. Al cónyuge;
II. A la concubina o concubinario;
III. A uno de los hijos del ejidatario;
IV. A uno de sus ascendientes; y
V. A cualquier otra persona de las que dependan económicamente de él.
En los casos a que se refieren las fracciones III, IV y V, si al fallecimiento del ejidatario resultan dos o más personas con derecho a heredar, los herederos gozarán de tres meses a partir de la muerte del ejidatario para decidir quién, de entre ellos, conservará los derechos ejidales. En caso de que no se pusieran de acuerdo, el Tribunal Agrario proveerá la venta de dichos derechos ejidales en subasta.”
Y para tener derecho a heredar debe acreditar la posesión cumpliendo lo dispuesto en el artículo 51.-“ Para los efectos del artículo anterior, se presumirá como legítimo poseedor a la persona que esté en posesi6n del solar en concepto de dueño, a diferencia de aquélla que lo sea en virtud de un acto jurídico mediante el cual el propietario o legítimo poseedor le hubiere entregado el solar, concediéndole el derecho de retenerlo temporal mente en su poder en calidad de usufructuario, usuario, arrendatario o de cualquier otro título, que le confiera la calidad de poseedor derivado.” Y “La calidad de legítimo poseedor, así como su identidad, deberán acreditarse ante el Registro mediante documentos idóneos, a fin de obtener el título de solar correspondiente. El interesado podrá solicitar a la Procuraduría que gestione ante el Registro la obtención del título o realizar directamente la solicitud.”
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