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PENSION ALIMENTICIA PORCENTAJE
- Consulta : 165480
- Autor : martin_240763_NR
- Publicado : Domingo 19 de Agosto de 2012 11:35 desde la IP: 201.161.224.36
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AutorConsulta
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Publicado el Domingo 19 de Agosto de 2012
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AutorConsulta
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AutorRespuesta No: 281149
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Fecha de respuesta: Domingo 19 de Agosto de 2012 12:33 2012-08-19 12:33 desde IP: 189.136.118.151
CONSULTANTE martin_240763_NR,
Presente:
Reciba un cordial saludo de mi parte, y en relación a su pregunta jurídica, le comento lo siguiente:
Le diré Consultante que de acuerdo a la Ley Civil y a los Criterios Jurisprudenciales establecidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, otorgan a los Jueces Familiares amplías facultades para DETERMINAR EL MONTO DE UNA PENSIÓN ALIMENTICIA TOMANDO EN CUENTA EL NIVEL DE VIDA DE LOS ACREEDORES ALIMENTISTAS, Y DE LAS POSIBILIDADES ECONÓMICAS DEL DEUDOR ALIMENTISTA, lo anterior en los siguientes términos:
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXIV, Diciembre de 2006; Pág. 1242; Registro: 173 852 Numero de Tesis: I.3o.C.578 C
“ALIMENTOS. LA CAPACIDAD ECONÓMICA Y NIVEL DE VIDA DEL DEUDOR Y DE LOS ACREEDORES, ES LA REGLA PARA FIJAR EL MONTO DE LA PENSIÓN CUANDO SE DESCONOCEN O NO SE COMPRUEBAN LOS INGRESOS DE AQUÉL.
El nivel de vida o estatus que es necesario ponderar a la par que el binomio necesidad-posibilidad, para establecer el monto de una pensión genérica por concepto de alimentos, tiene especial relevancia para fijar ese quántum tratándose del supuesto en que no son comprobables el salario o los ingresos del deudor alimentario, porque el artículo 311 Ter del Código Civil para el Distrito Federal establece el criterio objetivo a seguir por el órgano jurisdiccional para establecer el monto de una pensión por concepto de alimentos, en el mencionado supuesto, esto es, el análisis de la capacidad económica y nivel de vida del propio deudor y de sus acreedores alimentarios, durante un lapso limitado. Ante esa regla específica, carece de sustento la aplicación de una solución diversa basada, ciertamente, en la lógica y la razón, como la de establecer la cuantía tomando como parámetro el salario mínimo general, pero que, dada la existencia de la disposición legal de que se trata, resulta una decisión contra legem. Se añade a lo anterior, el hecho de que el salario mínimo general se traduce en una cantidad líquida, esto es, la fijada en función de una determinación de carácter administrativo del órgano tripartita facultado para ello (Comisión Nacional de los Salarios Mínimos), que puede o no ajustarse a la realidad social, a pesar del imperativo de que sea suficiente para satisfacer las necesidades normales de un jefe de familia, en los órdenes material, social y cultural, previsto en la fracción VI del apartado A del artículo 123 constitucional. La realidad social, de suyo cambiante, puede exigir en una situación histórica determinada que las necesidades a que se refiere el precepto constitucional deban satisfacerse con una cantidad mayor a la acordada por la mencionada comisión nacional, por lo que restringir al salario mínimo general el monto de la pensión alimenticia puede resultar en perjuicio de los acreedores alimentarios, y si en una época diversa llegara a exceder esa percepción salarial las necesidades familiares, pudiera ocurrir que el deudor fuera obligado a entregar una suma mayor a la que, en función de la fórmula dual (capacidad-necesidad) aplicable para fijar los alimentos, debiera cubrir. En tal virtud, la pensión de alimentos basada en el salario mínimo general pertenece al género de las que se apoyan en una cantidad líquida, y por consiguiente, comparte la problemática propia de ellas, a saber, la posible falta de correspondencia con las capacidades y necesidades reales, así como la permanencia de un monto fijo, cuyos aumentos sólo pueden partir del mismo, lo cual origina, a su vez, la promoción de nuevos procedimientos judiciales encaminados a disminuir o incrementar la pensión, según sea el caso; sin embargo, existe una diferencia específica en el caso del salario mínimo general, consistente en que puede aumentar con base en la decisión de la comisión respectiva, con lo que, en principio, pudiera estimarse que se salva la cuestión atinente al reclamo futuro de incrementos, aunque, si se reflexiona más a fondo, se advertirá que conforme al mencionado entorno social, que es un hecho notorio para todo juzgador por estar inmerso en aquél, es muy probable que el aumento de referencia sea insuficiente para satisfacer las necesidades alimenticias. Por ende, la aparente solución del previsible conflicto derivado de nuevos reclamos judiciales de incremento de pensión, no llega a constituir un remedio real para la situación descrita. Lo anterior, lleva a colegir que la forma idónea de cuantificar una pensión alimenticia es a través de un porcentaje sobre los ingresos del deudor, ya que con ello se atiende a los elementos reales de capacidad y necesidad, beneficiando, además, a ambas partes, al hacer innecesaria la promoción de nuevas controversias de incremento o disminución de los alimentos, con el consiguiente ahorro de tiempo, gastos y trámites, y se cumple a cabalidad con la plena administración de justicia al establecer en una sola oportunidad el quántum que deberá regir en lo sucesivo.”
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 379/2006. 17 de agosto de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Raúl Alfaro Telpalo.
Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 49/2007-PS resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 172/2007, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, febrero de 2008, página 58, con el rubro: "ALIMENTOS. PARA DETERMINAR EL MONTO DE LA PENSIÓN CUANDO NO SE HAYAN ACREDITADO LOS INGRESOS DEL DEUDOR ALIMENTARIO, DEBE ATENDERSE A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 311 TER DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL."
Por lo que le aconsejo jurídicamente que se asesore cuanto antes de un abogado que sea experto en MATERIA FAMILIAR CON ESPECIALIDAD EN JUICIOS DE ALIMENTOS, para que tenga asegurado el éxito de su asunto, y si es el caso de que usted no cuenta con recursos económicos para pagar los honorarios de los servicios profesionales de un abogado particular, PUEDE USTED RECURRIR A LOS SERVICIOS JURÍDICOS PROFESIONALES Y GRATUITOS DE LOS DEFENSORES PÚBLICOS DE SU LOCALIDAD, esperando que esta información le sea de utilidad en su caso, y que en breve lo resuelva favorablemente.
Sin otro particular por el momento, quedo de Usted como su más atento y seguro Servidor, para cualquier aclaración o información adicional.
ATENTAMENTE
LIC. JORGE ARIEL MORALES FRANCO
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AutorRespuesta No: 281170
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Fecha de respuesta: Domingo 19 de Agosto de 2012 14:55 2012-08-19 14:55 desde IP: 189.245.159.115
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Fecha de respuesta: Domingo 19 de Agosto de 2012 14:55 2012-08-19 14:55 desde IP: 189.136.118.151
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