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INMATRICLULACIóN ADMINISTRATIVA

  • Consulta : 164910
  • Autor : aideeam2004_NR
  • Publicado : Miércoles 15 de Agosto de 2012 12:50 desde la IP: 189.144.155.43
  • Tipo de Usuario :
  • Visitas : 4,101
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  • Autor
    Consulta

  • aideeam2004_NR
    NO REGISTRADO

    Estado de Referencia: Estado de México

    Fui a una notaria a tratar de realizar la escritura de una compraventa, resulta que tengo una Inmatriculación Administrativa, y me dijeron que primero

    tengo que ir con un abogado litigante que me haga un Juicio de Usucapión, y posteriormente me hacen la escritura de compraventa. Mi pregunta es entonces ¿De que me sirve la inmatriculación? de cualquier forma tengo que hacer un Juicio del anterior propietario.

     

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  • Autor
    Respuesta No: 282026

  • felixfrancisco
    ABOGADO ADMINISTRATIVO


    (Visita mi oficina)

    Efectivamente, tendrá que asesorarse de un conocedor del derecho porque la inmatriculación procede cuando un Inmueble carece de antecedentes registrales, y conforme al código civil del Edomex, en su “Artículo 8.51.- La inmatriculación es la inscripción de la propiedad o posesión de un inmueble que carece de antecedentes registrales. “

    Baste ver el supuesto en que usted se ubica conforme a la disposición siguiente:

    "Artículo 8.52.- La inmatriculación se verifica mediante:

    I. Información de dominio;

    II. Información posesoria;

    III. Resolución judicial que la ordene y que se haya dictado como consecuencia de la

    presentación de título fehaciente que abarque, sin interrupción, un período por lo menos

    de cinco años;

    IV. La inscripción del decreto publicado en la Gaceta del Gobierno del Estado que

    convierta en bien de dominio privado un inmueble que no tenga tal carácter, o del título o

    títulos que se expidan con fundamento en aquel decreto;

    V. Resolución administrativa que la ordene y que se haya dictado como consecuencia de

    la presentación de la solicitud del interesado;

    VI. La inscripción de los títulos de solares urbanos expedidos por el Registro Agrario

    Nacional o de los documentos que conviertan un bien ejidal a propiedad privada.

    Información posesoria Artículo 8.53.- El que haya poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las condiciones exigidas para prescribirlos y no tenga título de propiedad o teniéndolo no sea inscribible, podrá demostrar ante el Juez competente que ha tenido esa posesión, rindiendo la información respectiva en los términos que establezca el Código de Procedimientos Civiles. Artículo 8.54.- El que tenga una posesión apta para prescribir bienes inmuebles y que no constituyan parte de uno de mayor porción, pueden inmatricular la posesión antes de que transcurra el tiempo necesario para prescribir en los términos del Código de Procedimientos Civiles. Oposición a la información de dominio o de posesión

    Artículo 8.55.- El que justifique tener derecho a los bienes cuya inscripción se solicite mediante información de dominio o de posesión, podrá alegarlo ante la autoridad judicial. Consumación de la usucapión por inscripción de la posesión Artículo 8.56.- Transcurridos cinco años desde la inscripción de posesión, sin que en el Registro aparezca algún asiento que la contradiga, tiene derecho el poseedor, a que el Juez declare que se ha convertido en propietario en virtud de la prescripción y ordene se haga en el Registro la inscripción de dominio.

    Artículo 8.57.- No podrán inscribirse mediante información posesoria, las servidumbres continuas no aparentes, tampoco el derecho hipotecario. Inmatriculación de título fehaciente

    Artículo 8.58.- El que tenga título fehaciente que abarque cuando menos un período ininterrumpido de cinco años inmediatamente anteriores a su promoción, podrá inmatricular su predio mediante resolución judicial, siempre y cuando se satisfagan los requisitos que señala el Código de Procedimientos Civiles.

    Artículo 8.59.- Para la inmatriculación de inmuebles que carezcan de antecedentes registrales los que tengan interés legítimo podrán ocurrir ante el Registro Público a solicitarla, debiendo acompañar a su promoción:

    I. Certificado del Registro Público de la Propiedad que acredite que el bien de que se trata

    no está inscrito;

    II. Comprobante del pago del impuesto predial al corriente a nombre de quién se promueve; Las personas que soliciten la inmatriculación de inmuebles, deberán cumplir los requisitos y sujetarse al procedimiento que establezca el reglamento respectivo.

    Artículo 8.60.- La inmatriculación de un inmueble por resolución del titular del Registro

    Público, dejará siempre a salvo los derechos de terceros.

    Artículo 8.61.- Una vez realizada la inmatriculación, sólo podrá rectificarse por el

    Director General del Instituto de la Función Registral del Estado de México cuando se

    hubieren cometido errores mecanográficos, ortográficos o de otra índole que no afecten

    sus datos esenciales, sin cambiar por eso el sentido general de la inscripción ni el de

    ninguno de los conceptos. Tratándose de un error de concepto, sólo podrá rectificarse o

    cancelarse por determinación judicial."

     



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