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PAGARE SIN FECHA DE VENCIMIENTO

  • Consulta : 161280
  • Autor : cuauhtl11
  • Publicado : Viernes 20 de Julio de 2012 23:02 desde la IP: 189.145.146.59
  • Tipo de Usuario :
  • Visitas : 3,192
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  • Autor
    Consulta

  • cuauhtl11
    ESTUDIANTE

    Tengo un pagare que fue suscrito hace 4 años (2008) en el cual no se establecio la fecha de vencimiento. Ademas el deudor puso su nombre y no su firma como lo pide la ley. Es posible el cobro de dicho pagare ya que se que los pagares prescriben en tres años.Entonces ¿es recomendable rellanar ese dato y poner una fecha reciente ?.Teniendo en cuenta que el que lleno los demas datos fue el deudor. En dado caso de realizar la  acccion cambiaria se me podra poner un incidente criminal.  No habido ningun tipo de pago . 

    sigan a su fecha
    vista

     

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  • Autor
    Respuesta No: 276010

  • Ochoa, Donis S.C.
    ABOGADO ADMINISTRATIVO


    (Visita mi oficina)

    El término para que opere la prescripción de un pagaré que es de tres años, inicia a partir de la fecha de vencimiento, por lo que un documeto que no tiene fecha de vencimiento se entiende pagadero a la vista, por lo que puede ejercer la acción cambiaria directa en cualquier momento, e incluso agregarlo antes de su cobro y es legal. Si el sus.criptor manifiesta que la firma no es de él, tendrá que ofrecer la pericial para demostras que su nombre fue escrito de puño y letra del mismo.

     

    Rubro del Docuumento:
    PAGARE, AUN CUANDO CAREZCA DE LA EMISION, VALOR NOMINAL, FECHA DE VENCIMIENTO, NOMBRE DEL BENEFICIARIO, SI PREVIAMENTE SE HAN SATISFECHO LOS REQUISITOS QUE DEBEN CONSTAR, BASTA LA SUSCRIPCION PARA QUE TENGA EXISTENCIA EL.

    Texto:
    Basta la suscripción de un pagaré para que éste tenga existencia aun cuando carezca de los datos relativos a la emisión, valor nominal, fecha de vencimiento, nombre del beneficiario, si previamente se han satisfecho los requisitos que deben constar en él, por quien en su oportunidad debió hacerlo antes de la presentación del documento para su aceptación o para su pago conforme a lo pactado al momento de emitirse.

    TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO.

    Precedente(s):
    Amparo directo 689/93. A. José Espinoza Lara. 13 de enero de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Angel Suárez Torres. Secretario: Ronay de Jesús Estrada Solís.

    Datos de Localización:
    Clave de Pubicación. 0
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: XIII, Marzo de 1994, Página: 413
    Organo emisor: Tribunales Colegiados de Circuito, 8a. Época.
    Tipo de documento: Tesis Aislada





  • Autor
    Respuesta No: 276182

  • TOCA1968
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

     

    CONSULTANTE cuauhtl11,

    Presente:         

     

    Reciba un cordial saludo de mi parte, y en relación a su pregunta jurídica, le comento lo siguiente:

     

    Espero que las siguiente información jurídica respecto al JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL, le sea de utilidad a fin de disipar sus dudas legales sobre el particular:

     

    Le diré Consultante que, LA MORA ES UNA FORMA DE INCUMPLIMIENTO DE UNA OBLIGACIÓN O DE  CUMPLIMIENTO DEFECTUOSO CONFORME A DERECHO, que se actualiza tras producirse un incumplimiento se hace presente la disconformidad entre las partes. Esta disconformidad entre lo obrado y lo debido puede ser absoluta -cuando el comportamiento del deudor es contrario u opuesto al que exigía el cumplimiento de la obligación- o relativa -cuando el cumplimiento del deudor es defectuoso en cuanto al modo, tiempo o lugar de ejecución de la prestación-.

     

    Esta introducción da cabida al siguiente principio fundamental: el deudor no puede imponer al acreedor la recepción de un cumplimiento defectuoso por no haber identidad entre lo debido y lo que se intenta pagar.

     

    Así, frente a la tentativa de un pago defectuoso el acreedor puede:

     

    1) Rechazar el pago, con lo cual la situación se asimila a la inejecución total;

    2) Aceptar ese pago sin reserva alguna; y

    3) Aceptar el pago con reserva del derecho a obtener la indemnización del daño causado por el cumplimiento defectuoso. A falta de esa reserva no puede, luego, el acreedor pretender la indemnización.

                                                   

    ¿QUÉ ES LA MORA DEL DEUDOR?

     

    CONCEPTO.- Para que el incumplimiento del deudor tenga relevancia jurídica es necesario que el deudor esté en mora. (Mora -conf. Alterini, Ameal y López Cabana- es el estado en el cual el incumplimiento material se hace jurídicamente relevante).

     

    DIFERENCIA ENTRE INCUMPLIMIENTO MATERIAL Y ESTADO DE MORA.- El estado de mora consiste en la creencia compartida por el acreedor y el deudor acerca del incumplimiento de este último. Podría darse el caso que el deudor haya caido en incumplimiento material de lo debido y sin embargo no estar incurso en mora por no haber sido interpelado por el acreedor (en el supuesto que la ley establezca este paso previo para la constitución en mora).

     

    ELEMENTOS.- Para que haya mora del deudor se requiere:

     

    1) Retardo o demora en el cumplimiento de la obligación (elemento material);

    2) Que el retardo sea imable al deudor, por culpa o dolo (elemento subjetivo);

    3) Que el deudor haya sido constituido en mora (elemento formal).

     

    Parte de la doctrina (Borda, López Cabana) hace mención de un cuarto elemento llamado "objetivo".

     

    Dificultad a partir de los elementos.- Al caracterizar el concepto de mora surge entre la doctrina la disyuntiva de establecer un elemento fundamental, planteándose así si cabe privilegiar el elemento "material" del retardo, o si el "objetivo" debe sobresalir, o si la culpa y el dolo (elem. subjetivos) son primordiales, o si la interpelación, intimación o requerimiento, como elemento formal, es verdaderamente esencial.

     

    SISTEMAS DE CONSTITUCION EN MORA.- Tanto la doctrina como la legislación reconocen dos sistemas:

                                              

    1) Sistema de la interpelación.- El deudor entra en mora luego de la "interpelación". (Interpelación: es la exigencia categórica del acreedor al deudor para que cumpla la obligación. Ej: por carta documento. Puede ser judicial o extrajudicial, según se haga o no con intervención del órgano jurisdiccional.) El sistema de la previa interpelación se funda en la conveniencia de esclarecer la conciencia de las partes para que entre ellas reine la buena fe y ninguna pueda abusar de situaciones equívocas.

     

    2) Sistema de mora automática (*).- La mora se produce automáticamente por el mero vencimiento del plazo. El fundamento de la mora automática para las obligaciones que tienen plazo determinado, radica en que el deudor conoce exactamente el momento en que debe cumplir la prestación, por lo tanto resulta innecesario supeditar la responsabilidad del deudor al cumplimiento de un requisito formal como es la interpelación. Este sistema de mora, trae aparejado un interrogante:

     

    ¿A QUÉ PLAZO ALUDE LA NORMA?

    La doctrina ha dado mayor importancia a las siguientes respuestas:

     

    1era Interpretación: Tanto el plazo cierto como el incierto estarían promiscuamente previstos ya que la ley no ha hecho distinción alguna.

     

    2da Interpretación: Se refiere únicamente al plazo cierto.

    Se exige como regla la interpelación al deudor para constituirlo en mora, de modo que ‘no había mora sin interpelación’, salvo algunos casos de excepción (ej: mora convencional, mora ex re; etc).

     

    La Ley eliminó la regla general de la interpelación y se limitó a enunciar casos particulares de mora, que podemos resumir así:

     

    a) En las obligaciones a plazo expreso: La mora se produce automáticamente, por el solo vencimiento del plazo. No es necesaria la interpelación.

     

    Llambías opina que aunque el texto no distingue las obligaciones de plazo cierto de las de plazo incierto, no caen bajo su régimen las obligaciones de plazo incierto, pues no puede equipararse el caso en que el deudor conoce con exactitud el día del vencimiento de la obligación, con aquél en el cual la exigibilidad de la obligación está subordinada a un acontecimiento que si bien habrá de ocurrir, se ignora el momento preciso en que sucederá. Por otra parte expresa que no hay razón para distinguir entre las obligaciones de plazo expreso incierto y las obligaciones de plazo tácito: si para estas últimas se exige la interpelación, ha de concluirse que la misma exigencia cuadra para aquellas otras.

     

    En contraposición al pensamiento de Llambías, otra parte de la doctrina (Alterini, López Cabana y Ameal) discute la necesidad de interpelar al deudor cuando se trate de plazo incierto afirmando que es bastante una "declaración recepticia" acerca de la exigibilidad actual de la prestación. Entendiendo se trata de una declaración que no tiende a interpelar, no precisa ser coercitiva porque no es una exigencia de pago.

     

    b) En las obligaciones con plazo  incierto sin plazo (el plazo no está expresamente convenido, pero resulta tácitamente de la naturaleza y circunstancias de la obligación): para que el deudor entre en mora es necesaria la interpelación.

     

    En virtud de esta excepción Llambías agrega que ha de entenderse que, siendo en el plazo incierto, la interpelación es necesaria a menos que el tiempo en que debía cumplirse la obligación fuere determinante de la constitución de la obligación por el acreedor, de modo que el posterior cumplimiento le resulte inútil (obligaciones de plazo esencial).

     

    Obligaciones de plazo esencial.- Se trata de obligaciones en las cuales el plazo o día de cumplimiento es determinante para el acreedor. Si no se cumplen el día pactado, la mora es automática ya que la interpelación sería estéril, porque al acreedor ya no le interesa que el deudor cumpla. Ej.: contrato un servicio de confitería para festejar mi cumpleaños la noche del 16 de Noviembre.

     

    En las obligaciones incierto ó sin plazo.- En estos casos el Juez, a pedido de parte, lo fijará en procedimiento sumario, a menos que el acreedor opte por acumular las acciones de fijación de plazo y de cumplimiento, en cuyo caso el deudor quedará constituido en mora en la fecha indicada por la sentencia para el cumplimiento de la obligación.

     

    Llambías aclara que ante la expresión "si no hubiere plazo, el Juez a pedido de parte, lo fijará...", pareciera que en todo supuesto en que no se haya determinado un plazo cierto o no resulte un plazo tácito, el acreedor debe acudir a la instancia judicial para definir la oportunidad del cumplimiento de la obligación. Ante esto afirma que no hay que interpretarlo así; y que si la obligación no tiene plazo, ella es exigible en la primera oportunidad que su índole consienta y que claro está que el acreedor no necesita requerir del juez la fijación de un plazo que las propias partes han entendido innecesario.

     

    d) Para eximirse de las responsabilidades derivadas de la mora, el deudor debe probar que no le es imable.

     

    Vinculaciones entre la "mora" y la "culpa".- Para la Doctrina para que haya mora debe poder imarse CULPA O DOLO.

     

    En materia obligacional, es la intimación que se le hace al deudor por vía judicial, en el transcurso de un "proceso para que cumpla con su obligación de pago.

     

    Cuando un deudor no cumple con la prestación de dar o de hacer a la que se comprometió, se actualiza la mora, por el mero vencimiento del plazo establecido. Actualmente, puede, por convenio de partes exigirse la intimación para la constitución en mora.

     

    Sino hubiera un plazo convenido de manera expresa, pero resultara que existe en forma tácita, de las circunstancias o naturaleza de la obligación, se necesita que se interpele al deudor para constituirlo en mora. Esta interpelación está a cargo del acreedor. Hay casos especiales como el de las locaciones urbanas donde se exige la interpelación para poder pedir el desalojo, aún cuando hubiese plazo establecido.

     

    La fijación judicial de la mora, tiene lugar cuando no hubiere plazo expresamente fijado, ni éste surgiera tácitamente de la propia obligación. En ese caso deberá iniciarse un juicio sumario, donde se dictará sentencia para que el deudor cumpla y a partir de esa fecha regirá la mora.

     

    Se produce la interpelación judicial cuando se notifica la demanda o reconversión, y en el procedimiento ejecutivo, con la intimación de pago. También puede resultar de un embargo preventivo. No obstruye a la interpelación, la interposición de la demanda ante juez incompetente, ni que tenga defectos de forma.

     

    En México, el artículo 2080 de su Código Civil trata de lo que debe hacerse en caso de obligaciones que no tengan plazo fijo, cuya mora se produce a su vencimiento.

     

    Distingue aquellas obligaciones sin plazo fijo cuya prestación sea de dar, caso en el cual el acreedor debe proceder a la interpelación judicial, o a la extrajudicial, aunque en este último caso se exige que se efectúe ante un notario o en presencia de dos testigos. Recién luego de los treinta días de esta interpelación podrá el acreedor exigir el pago, pero en el caso de LOS TÍTULOS DE CRÉDITO LOS MISMOS POR TRAER APAREJADA EJECUCIÓN NO ES NECESARIO HACER PREVIO AL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL INTERPELACIÓN YA SEA JUDICIAL O EXTRAJUDICIAL ALGUNA, YA QUE TIENEN UNA REGLAMENTACIÓN ESPECIAL EN LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, Y EL PROCEDIMIENTO EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL ESTÁ PREVISTO EN EL CÓDIGO DE COMERCIO, entiende.

     

     

    JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL

    De acuerdo con Alcalá Zamora, el juicio ejecutivo mercantil, a diferencia del civil, si tiene carácter sumario, en cuanto que su cognición es incompleta pues limita las excepciones oponibles por el demandado.

    La existencia de un título ejecutivo es el supuesto fundamental para que se pueda iniciar el juicio ejecutivo. Por esta razón, la demanda del juicio ejecutivo del juicio ejecutivo siempre debe hacerse acompañar de este documento. Dentro de la clasificación de los documentos que se deben acompañar a la demanda, el título ejecutivo corresponde a la clase de documentos que la “fundan” o son “base de la acción”, es decir, documentos de los cuales “emana el derecho que se invoca”.

    Y su procedimiento se dividen en las siguientes 3 partes:

    EMBARGO

    Presentada la demanda acompañada del título ejecutivo, el juez, si la considera admisible, debe dictar el auto de embargo provisional, de ejecución o de exequendo como también se le llama en el lenguaje forense, con base en el cual se debe practicar el embargo provisional sobre bienes del demandado con objeto de garantizar el pago de las prestaciones reclamadas en la demanda.

     

    Ahora bien, aquí tiene un sencillo DIAGRAMA DEL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL, a efecto de que pueda comprender su tramitación y resolución ante la Autoridad Judicial, en PRIMERA INSTANCIA, esperando también que le sirva en su caso:

     

    Primera Instancia

    DEMANDA

    Art. 232, Código de Procedimientos Civiles

    AUTO DE RADICACION

    Art. 1392 Código de Comercio

    NOTIFICACION Y EMPLAZAMIENTO

    Art. 1392 Código de Comercio

    CONTESTACION A LA DEMANDA

    Art. 1399 Código de Comercio

    CONTESTACION A LA VISTA

    Art. 1399 Código de Comercio

    AUTO ADMISORIO DE PRUEBAS

    Art. 1399 C. Comercio

    DESAHOGO DE PRUEBAS

    Art. 1399 Código de Comercio

    ALEGATOS

    Art. 1406 Código de Comercio

    SENTENCIA

    Art. 1407 Código de Comercio

    El deudor tiene que ser requerido de pago, y no haciéndolo se le embargan los suficientes bienes de su propiedad a fin de con su producto hacer pago al acreedor de su adeudo, al cual fue sentenciado el demandado.

    Por lo que le sugiero que haga jurídicamente en su caso Consultante es que, a la brevedad posible DEMANDE EN LA VÍA EJECUTIVA MERCANTIL A SU DEUDOR, EN TÉRMINOS DEL CÓDIGO DE COMERCIO Y LA LEY GENERAL DE TÍTULLOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, Y ASÍ AL ADMITIRSE LA DEMANDA EJECUTIVA MERCANTIL RESPECTIVA POR EL C. JUEZ CIVIL COMPETENTE, DICTARÁ UN AUTO CON EFECTOS DE MANDAMIENTO EN FORMA, PARA EL EFECTO DE REQUERIR JUDICIALMENTE DE PAGO A SU DEUDOR, Y NO VERIFICANDO EL PAGO SU DEUDOR EN LA CITADA DILIGENCIA, SE LE EMBARGUEN BIENES SUFICIENTES PROPIEDAD DE SU DEUDOR, A EFECTO DE GARANTIZAR EL ADEUDO QUE TIENEN CON USTED, MÁS SUS ACCESORIOS LEGALES Y GASTOS Y COSTAS, Y HECHO QUE SEA LO ANTERIOR SE LES EMPLACE AL CITADO JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL, CON LAS CONSECUENCIAS INHERENTES PARA ESOS CASOS, PARA QUE UNA VEZ SUBSTANCIADO EL JUICIO CORRESPONDIENTE, SE DICTE SENTENCIA DE REMATE EN SU FAVOR, Y DESPUÉS DEL TRANCE Y REMATE DE LOS BIENES EMBARGADOS, CON SU PRODUCTO SE LE HAGA A USTED CONSULTANTE PAGO DE TODAS Y CADA UNA DE LAS CANTIDADES QUE LE ADEUDA A SU FAVOR SU DEUDOR, entiende.

     

    Por lo que le aconsejo que se  asesore cuanto antes de un abogado que sea experto en MATERIA MERCANTIL, de esta forma tendrá garantizado el éxito de su asunto, y si no cuenta con los recursos económicos para pagar los honorarios de un abogado particular, PUEDE RECURRIR A LOS SERVICIOS JURÍDICOS PROFESIONALES Y GRATUITOS DE LOS DEFENSORES PÚBLICOS DE SU LOCALIDAD, espero que esta información le sea de utilidad en su caso, y que en breve lo resuelva favorablemente.

    Sin otro particular por el momento, quedo de Usted como su más atento y seguro Servidor, para cualquier aclaración o información adicional.

     

    ATENTAMENTE

     

    LIC. JORGE ARIEL MORALES FRANCO

     

    Oficina: (0155) 3182-2696

    Celular:55-3462-7069              

     

    E-MAIL: l c y a . j o r g e m  a r r o b a g m a i l . c o m (minúsculas y todo junto)



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