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BURO DE CREDITO ME PIDE UN NUM DE TARJETA QUE NO TENGO

  • Consulta : 160512
  • Autor : yeyo_jary_NR
  • Publicado : Lunes 16 de Julio de 2012 17:02 desde la IP: 189.193.5.26
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    Consulta

  • yeyo_jary_NR
    NO REGISTRADO

    Estado de Referencia: Puebla

    muy buen dia a todos espero poder contar con su ayuda mi problema es el siguiente: 

      Resulta que pedi un prestamo via nomina y despues de 5 dias me dicen que no me lo pueden dar por que tengo un problema en el buro lo cual se me hizo rarisimo por que siempre cuido muy bien mis cuentas, el caso es que entre a la pagina del buro de credito para sacar mi reporte y no me deja sacarlo ya que me pide que ingrese todos los digitos y el limite de credito de una tarjeta que yo no tengo ni nunca en mi vida me han dado¡¡¡¡   me afecto demasiado ya que el prestamo era para enganchar mi casa.

     

      De antemano gracias

     

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  • Autor
    Respuesta No: 275135

  • TOCA1968
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

     

    CONSULTANTE yeyo_jary_NR,

    Presente: 

    Reciba un cordial saludo de mi parte, y en relación a su pregunta jurídica, le comento lo siguiente:

    Le diré Consultante que, todas las personas del mundo poseen atributos inherentes a su naturaleza humana. “Con el nombre de persona se designa a todo ser capaz de adquirir "//mexicolegal/foro-verconsulta.php?id=153544&forod=0">derechos y contraer obligaciones”. Por lo tanto, sin distinguir condición, todas las personas nacen con ciertos derechos que les deben acompañar durante toda su vida puesto que les sirven para identificarse a si mismos, con relación a los demás y como individuos pertenecientes a determinado Estado. LOS ATRIBUTOS DE LA PERSONALIDAD SON DERECHOS PERSONALES QUE NACEN Y MUEREN CON LA PERSONA Y QUE NO SE GASTAN, NI SE VENDEN, NI SE TRANSMITEN.

    Los atributos de la personalidad hacen posible que el ser humano se reconozca como un ser único e irrepetible en la sociedad. En este sentido los atributos que le son útiles para establecer una identidad son los atributos que le son útiles al ser humano para determinar su relación con los demás son los atributos de personalidad de capacidad y de estado civil. Así mismo, el ser humano puede identificar a partir de los atributos de la personalidad el rol que desempeña en su nación al ser él el sujeto que ejerce derechos y que contrae obligaciones. Es así como los atributos de la personalidad referentes a la nacionalidad y el patrimonio le ayudan a "//mexicolegal/foro-verconsulta.php?id=153544&forod=0">entender la relación que tiene con su Nación.

    Los atributos de la personalidad son aquellas cualidades que le son inherentes a cada persona, es decir, aquellas propiedades que le corresponden por el simple hecho de ser tal. No se puede concebir una persona que no tenga tales cualidades. ESTOS ATRIBUTOS SON LA CAPACIDAD DE GOCE, LA NACIONALIDAD, EL ESTADO CIVIL, EL DOMICILIO, EL NOMBRE Y EL PATRIMONIO.

    “La persona es un sujeto de derechos y de obligaciones”. Según la teoría Kantiana, la escolástica y la filosofía de la ilustración, todo hombre es persona y por esto es originario de derecho. Por otro lado, Kelsen asegura que ciertos hombres carecen de personalidad, porque ésta es una condición atribuida y no consustancia. Aún así, para el derecho internacional el ser humano significa ser persona y, por tanto, tener los llamados atributos de la personalidad.

    Según Mazeaud, las personas son físicas y morales. Las personas físicas somos todos los individuos que habitamos en la tierra. En las civilizaciones antiguas, cuando un animal cometía algún daño, se le castigaba como si fuese un hombre; pero en la actualidad, la responsabilidad de los animales no existe, solamente tenemos responsabilidad los seres humanos, es decir, las personas, a diferencia de las civilizaciones antiguas, en donde no todo ser humano tenía personalidad como, por ejemplo, los esclavos. Hoy en día existen algunos cultos en los que se cree lo mismo que en la antigüedad con respecto a los atributos de la personalidad. Por ejemplo, los hindúes cuya religión divide al pueblo en castas. Los parias son la casta más baja y son tratados como animales porque deben ser castigados por lo que hicieron en vidas pasadas.

    HAY DOS TIPOS DE PERSONAS: FÍSICAS Y MORALES.

    PERSONAS FÍSICASsomos todos los seres humanos sin importar la edad, la raza o el sexo. Según Nino, las PERSONAS MORALES son entidades diferentes a los hombres que también tienen derechos y adquieren obligaciones. Sin embargo, existen grandes dudas sobre las entidades como las universidades o las iglesias, puesto que no se ha podido identificar a quién pertenecen las propiedades que, a nombre de ellas, se han adquirido. Por esto Nino nombra algunas teorías que existen con respecto al significado de persona morales.

    TEORÍAS NEGATIVAS.Los juristas que hacen parte de esta teoría suelen decir que no existen sino las personas naturales, ya que las personas colectivas no pueden tener derechos ni obligaciones y que los bienes de éstos constituyen bienes sin dueño que buscan un cierto fin.

    TEORÍAS “REALISTAS”.Se dice que además de los hombres, también existen otra clase de personas que son entidades. Para algunos autores las personas colectivas son “ideas fuerzas” que buscan alcanzar un fin y que están apoyadas por un grupo de hombres que desean alcanzar ese fin.

    LA TEORÍA “DE LA FICCIÓN”.El creador de ésta teoría es Savigny quien dice que no puede existir otro tipo de personas que no sean hombres, aunque ve la posibilidad de que en el ordenamiento jurídico existan normas que reconozcan la existencia de entidades que no sean hombres. En éste caso se hace un reconocimiento ficticio, puesto que los hombres son los únicos que pueden constituir derechos aunque a éstas entidades les sean atribuidos ciertas finalidades. Al contrario de las teorías realistas, Savigny cree que el Estado puede disponer de éstas entidades a su antojo, debido a que las personas jurídicas no pueden cometer delitos, pues esto implicaría un mínimo de voluntad que dichas personas no tienen.

    LA TEORÍA DE KELSEN.Según ésta doctrina, el hombre es una entidad sicológica y biológica y la persona es una entidad jurídica, por lo que no hay una real diferencia entre persona natural y jurídica. Ambas constituyen un conjunto de normas que se aplican independientemente a una persona o a un conjunto de personas. Los únicos que pueden tener derechos y obligaciones son los hombres.

    SEGÚN ARA PINILLA, la personalidad jurídica es una característica que el derecho atribuye a ciertas entidades que les permite tener una vida jurídica sin importar que éstas sean individuales o colectivas.

    Se ha planteado el problema de determinar desde qué momento los seres humanos obtenemos personalidad jurídica. PARA MYRIAM HOYOS, se plantean cuatro tesis:

    El concebido no es persona, pero es titular del derecho a la vida.
    El concebido no es persona, tampoco titular de derechos; es titular de intereses.
    El concebido es persona y es titular de derecho a la vida.
    El concebido es objeto de protección jurídica.

    Nombre                                   

    El nombre es una palabra que se da a las personas para hacerlos conocer y distinguirlo de los otros, se le otorga a toda persona física el derecho a todas las personas a tener un nombre y el derecho a llevar los apellidos paterno y materno, para tener derecho a todas las cuestiones jurídicas que nazcan de la filiación.


    Estado civil

    El estado civil es un atributo de la personalidad de personas naturales. En su sentido etimológico, el estado viene de la palabra griega status que significa la condición o situación de una persona respecto a otras. El estado civil es un conjunto de situaciones jurídicas que determinan la posición de un individuo dentro de la sociedad. El estado civil es regulado por normas de orden público que no son modificables por los particulares. Es la relación del individuo con la familia de la cual proviene o con la familia que ha formado, o con ciertos hechos fundamentales de la misma personalidad. Toda persona natural goza de un estado civil determinado.

    El estado civil muestra la familia de la cual el individuo proviene, si es hijo legítimo o extra matrimonial; La familia que ha formado, si es casado o soltero; y los hechos fundamentales de la misma personalidad, si es hombre o mujer, si es mayor o menor de edad, si vive aún o si está muerto, el estado civil se define como la situación jurídica de una persona natural en la familia y la sociedad. Es invisible, imprescindible e impreible, su asignación corresponde a la Ley y determina la adquisición de obligaciones y la posibilidad de ejercer ciertos derechos.

    Domicilio

    El domicilio es el lugar en el que reside una persona con la intención de permanecer allí, y tiene por objetivo poder localizarla. Se puede definir como un “lugar relativo a una parte determinada de un lugar o de un territorio”.

    Toda persona mayor de edad es libre de escoger su domicilio. Los menores de edad o los incapaces deben tener el domicilio de sus padres o sus tutores.

    Capacidad

    Nino cree que éste termino está relacionado con el significado que tiene en el lenguaje ordinario el cual dice que la capacidad se relaciona con la posibilidad y la habilidad para actuar. Hay dos clases de capacidad, la de derecho y la de hecho.

    La capacidad que otorga facultades para adquirir derechos y deberes corresponde a una capacidad de derecho. Actualmente, según Nino, no hay una incapacidad de derecho absoluta puesto que todos los hombres tienen la capacidad de adquirir derechos y contraer obligaciones.

    La capacidad de hecho es la que se refiere a la capacidad que tiene una persona de adquirir por sí misa esos derechos y obligaciones. Es éste caso si hay incapaces absolutos, que son los dementes, los impúberes y los sordomudos que no puedan darse a entender. El Estado debe designar por medio de un proceso de interdicción a personas que sean legalmente capaces para que los representen jurídicamente, puesto que si un incapaz realiza un acto jurídico, éste resultaría nulo.

    También son incapaces, aunque no absolutos, los menores adultos (mujeres menores de 18 años y mayores de 12; y hombres menores de 18 años y mayores de 14) y los disipadores que se hallen bajo interdicción.

    La Ley otorga la facultad de adquirir derechos y obligaciones  a la capacidad, ya que toda persona es legalmente capaz excepto aquéllas que la Ley declara incapaces. La incapacidad se divide en absoluta y relativa.

    Patrimonio

    Dice Valencia Zea que “patrimonio es un conjunto de derechos patrimoniales que pertenecen a una misma persona y están afectados a un determinado fin”. Son los atributos que se relacionan con el patrimonio económico de la persona, aunque algunos aseguran que pueden existir derechos patrimoniales que no representen un valor específico de dinero. Estos derechos pueden ser transmitidos durante la vida del titular o por causa de muerte.

    Según Arturo Valencia Zea, éstos derechos se clasifican en derechos reales y derechos personales. Los primeros son los que se tienen sobre a una cosa sin respecto a una determinada persona, es decir, la propiedad de la cual se desprenden el usufructo, el uso o habitación, las servidumbres, la prenda, la hipoteca, el derecho de retención y la posesión.

    Los segundos son aquellos que pueden reclamarse sólo de ciertas personas. Son los derechos que tiene una persona conocida como acreedor sobre otra quien es el deudor con el fin de que ésta última cumpla las obligaciones que tiene con el acreedor.

    También existen los derechos universales como que son: la herencia (derechos patrimoniales de la persona que muere), el patrimonio social de las personas jurídicas disueltas, y los bienes gananciales de la sociedad conyugal disuelta.

    Nacionalidad

    La nacionalidad es la relación jurídica entre la persona y el estado, de la cual se derivan derechos y deberes (como el pago de impuestos). Es un atributo de la personalidad relativo pues la persona puede existir sin nacionalidad o con múltiples de ellas en contraste con el resto de atributos. La persona puede renunciar a su atributo de la nacionalidad o disfrutar de él pues es él el que le da el derecho de elegir y ser elegido y de desempeñar cargos públicos.

    Ahora bien Consultante, EN LA LEY TANTO CIVIL COMO PENAL MEXICANAS EXISTEN LAS INSTITUCIONES JURÍDICAS TENDIENTES A LA PROTECCIÓN DE LOS ATRIBUTOS DE LA PERSONALIDAD DE CUALQUIER PERSONA YA SEA FÍSICA O MORAL, como es su caso, por lo que le aconsejó jurídicamente que en su asunto inicia a la brevedad posible una DENUNCIA DE HECHOS POR LA PROBABLE COMISIÓN DE LOS DELITOS DE USO INDEBIDO DE DOCUMENTOS FALSOS, FRAUDE Y/O LOS QUE RESULTEN COMETIDOS EN SU AGRAVIO, EN CONTRA DE QUIEN O QUIENES RESULTEN RESPONSABLES, PARA ELLO DEBERÁ TENER COMO DOCUMENTOS PROBATORIOS SU REPORTE DEL BURÓ DE CRÉDITO, ACTA DE NACIMIENTO, CREDENCIALES DEL IFE, ASÍ COMO LAS SOLICITUDES DE LOS CRÉDITOS QUE NOS INDICA HA SOLICITADO, LA CONTESTACIÓN DE LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO EN EL SENTIDO DE NO OTORGARLE CRÉDITO EN VIRTUD DE SU REPORTE DEL BURÓ, Y SU COMPROBANTE DE INGRESOS SI LOS TUVIERA, SOLICITÁNDOLE AL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN, YA QUE POR LA NATURALEZA DE LOS DELITOS QUE SON DE CARÁCTER FEDERAL CORRESPONDE CONOCER DE ESTA DENUNCIA A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, LA CORRESPONDIENTE REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL QUE LE HA CAUSADO EL HECHO DE QUE DE MANERA FRAUDULENTA USTED QUE EN EL BURÓ DE CRÉDITO TENGA UN REPORTE NEGATIVO EN EL BURÓ DE CRÉDITO, CUANDO NO FUE SU CASO, YA QUE POR LO QUE COMENTA EN SU CONSULTA EVIDENTEMENTE SU PERSONALIDAD JURÍDICA COMO PERSONA FÍSICA FUE SUPLANTADA INDEBIDAMENTE POR UN TERCERO, QUE ES EL PROBABLE RESPONSABLE DE LA COMISIÓN DE ESTOS DELITOS, PARA QUE ASÍ TENGA DERECHO AL PAGO DE UNA INDEMNIZACIÓN POR CONCEPTO DE REPARACIÓN DEL DAÑO PROVENIENTE DEL DELITO, COMO PARTE DE LA PENA PÚBLICA QUE SE LE IMPONGA AL DELINCUENTE POR DELINCUENTES, YA QUE TIENE USTED DERECHO, EN VIRTUD DEL QUEBRANTO QUE HA SUFRIDO A SUS DERECHOS PATRIMONIALES, YA QUE CON DICHO RESPORTE NEGATIVO EN EL BURÓ DE CRÉDITO, SE LE ESTÁ PRIVANDO, SIN QUE MEDIE CAUSA JUSTIFICADA A ELLO, A SER SUJETO DE CRÉDITO EN VIRTUD DE QUE NO EXISTE IMPEDIMENTO LEGAL ALGUNO PARA ELLO, Y EN EL CASO DE QUE EL CITADO JUEZ PENAL QUE CONOZCA Y RESUELVA LA CITADA CAUSA PENAL, ABSORBIERA DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL, QUEDAN A SALVO SUS DERECHOS PARA HACERLA VALER EN LA VÍA CIVIL, OBVIAMENTE ESTA DENUNCIA NO SOLAMENTE TIENE COMO FINALIDAD LA PERSECUCIÓN DE UN DELITO Y QUE A LOS DELINCUENTES SE LES IMPONGAN LAS PENAS DE CARÁCTER PENAL QUE CORRESPONDA, SINO TAMBIÉN COMO CONSECUENCIA DE ELLO, Y TAMBIÉN COMO REPARACIÓN DEL DAÑO QUE EL JUEZ PENAL DE ORDEN EN ESTE CASO A LA CONDSEF QUE GIRE ATENTO OFICIO CON LOS INSERTOS DE LEY NECESARIOS AL BURÓ DE CRÉDITO, A EFECTO DE QUITARLE A USTED CONSULTANTE SU MADRE REPORTE EN EL CITADO BURÓ, EN VIRTUD DE QUE USTED NO DIO MOTIVO PARA ELLO, YA QUE LE REITERO UNA CONSECUENCIA DE LA COMISIÓN DE DELITOS QUE TUVIERON COMO RESULTADO TRASGREDIR SUS DERECHOS O ATRIBUTOS DE LA PERSONALIDAD, MISMOS QUE LA LEY MEXICANA TIENE LOS MECANISMOS LEGALES Y JURÍDICOS, PARA HACERLOS VALER EN SU FAVOR, Y PROTEGERLOS EN CASOS COMO ESTE, entiende, sirviendo de apoyo para lo anteriormente expuesto y fundado las siguientes Tesis Jurisprudenciales:

    [TA]; 6a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Segunda Parte, X; Pág. 69; Registro: 264 158

    “FRAUDE Y FALSIFICACION DE DOCUMENTOS.
    Si el reo, luego de apoderarse de un cheque en blanco, de los llamados de ventanilla, falsificó la firma y contraseña del contador, utilizando los servicios de un amigo para hacer efectivo el pago de dicho documento, ello pone de manifiesto que debió ejercitarse la acción penal por los delitos de falsificación de documentos y de fraude, ya que el reo acepta haber falsificado la firma y la contraseña de quien estaba facultado para autorizar el pago del título crediticio instrumento del delito, y como el reo hizo uso de dicho documento para obtener un lucro indebido, es indudable que la conducta así desplegada, es constitutiva de los delitos de falsificación de documentos y de fraude.”

    Amparo directo 7612/57. David Acevedo García. 9 de abril de 1958. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Luis Chico Goerne.


    [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro IV, Enero de 2012, Tomo 5; Pág. 4304; Registro: 160 450

    “BURÓ DE CRÉDITO. RESPONSABILIDAD CIVIL DE LAS SOCIEDADES DE INFORMACIÓN CREDITICIA SOBRE EL CONTENIDO DE LA INFORMACIÓN QUE ALBERGAN EN SUS BASES DE DATOS.
    En principio, no es dable imar a las sociedades de información crediticia responsabilidad civil objetiva o conjunta con los "usuarios" (instituciones bancarias), respecto de la falta de información veraz contenida en su base de datos, al ser su creador el responsable. Sin embargo, la interpretación del artículo 51 relacionado con el diverso 20, ambos de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, permite estimar que el buró de crédito está obligado a responder por los daños causados a los clientes (público en general), cuando exista culpa grave, dolo o mala fe en el manejo de la base de datos. Lo anterior converge con la doctrina española, ya que al hacer referencia a los prestadores de servicios de intermediación (en lo particular de hosting), indica que para evitar que aquéllos incurran en algún tipo de responsabilidad civil, deben cumplir con alguna de las dos condiciones siguientes: 1) No deben tener conocimiento efectivo de que la actividad o información almacenada es ilícita o que lesiona bienes o derechos de un tercero susceptibles de ser tutelados a través de la figura de responsabilidad civil. Este conocimiento efectivo que ha de probar quien pretenda una indemnización a cargo del prestador del servicio intermediario de hosting, puede obtenerse por cualquier mecanismo o procedimiento. Como ejemplo de ello, se cita el conocimiento que se hace a través de una notificación de una resolución dictada por una autoridad judicial o administrativa competente que declare la ilicitud del contenido alojado. Otro supuesto ilustrativo, es cuando se haga sabedor de la ilicitud del contenido alojado en virtud de los procedimientos puestos en marcha por el prestador, a razón de acuerdos voluntarios de los que forme parte o de cualquier medio de detección aplicado por el propio prestador e incluso previsto como cláusula contractual expresa. 2) Que el prestador del servicio, una vez que tenga conocimiento de la ilicitud de ciertos contenidos, haya actuado con diligencia procediendo a retirar los datos o informaciones o impidiendo el acceso a los mismos. Cabe hacer notar que el encargado del tratamiento de los datos puede incurrir en responsabilidad, cuando los destine a una finalidad distinta a la prevista contractualmente, estando legitimado pasivamente en la acción de responsabilidad que ejercite el perjudicado. De lo que precede se colige, que identificado el autor del contenido o de la información ilícita o dañosa, sobre éste recaerá la responsabilidad civil, de manera que el prestador del servicio de hosting sólo será responsable en el caso de que incumpla con cualquiera de las dos exigencias referidas o bien cuando se ubique dentro del supuesto descrito con antelación.”

    CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

    Amparo directo 72/2011. Trans Unión de México, S.A., Sociedad de Información Crediticia. 19 de mayo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco J. Sandoval López. Secretaria: Nashieli Simancas Ortiz.

    Amparo directo 292/2011. Juan Hernández Silva. 19 de mayo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Patricia Mújica López. Secretaria: Norma Leonor Morales González.

            
    [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro IV, Enero de 2012, Tomo 5; Pág. 4303; Registro: 160 451

    “BURÓ DE CRÉDITO. LEGITIMACIÓN PASIVA AD CAUSAM DE LAS SOCIEDADES DE INFORMACIÓN CREDITICIA CUANDO SE LES RECLAMA LA MODIFICACIÓN DEL HISTORIAL CREDITICIO DE PERSONAS FÍSICAS O MORALES CONTENIDA EN SU BASE DE DATOS.
    Si lo que la actora le reclamó al buró de crédito fue una obligación de "hacer", es decir, de modificar el reporte de antecedente negativo a su nombre, derivado de una tarjeta de crédito en razón del dato erróneo que el banco codemandado le proporcionó, tal prestación, evidentemente, sí le es exigible si se toma en cuenta que en su calidad de sociedad de información crediticia, es el único encargado de eliminar o modificar materialmente de su base de datos los historiales crediticios de las personas físicas o morales. Máxime que la publicación que el buró de crédito haga del historial crediticio de los clientes de los "usuarios", es la que precisamente le irroga perjuicios a la parte actora, al ser consultada por las instituciones de crédito y comerciales, y sirve para determinar si una persona puede ser candidata o no a una línea de crédito. De ahí, que el buró de crédito esté legitimado pasivamente en la causa y, por tanto, se encuentre constreñido a realizar la obligación de "hacer" consistente en modificar de forma inmediata de su base de datos la nota negativa en comento, al haberse declarado en el fallo reclamado la nulidad de una obligación que supuestamente contrajo la actora, así como el error en que incurrió la institución bancaria de girar instrucciones a la sociedad de información crediticia a efecto de que registrara en su base de datos el antecedente crediticio negativo derivado de ciertos cargos hechos a una tarjeta de crédito que ni siquiera solicitó y mucho menos recibió. Ello, con independencia de que la sociedad de información crediticia alegue estar imposibilitada de realizar la modificación de manera directa, al prohibírselo tanto la ley como el clausulado del contrato de prestación de servicios que celebró con la institución bancaria codemandada, pues incluso eso puede ser motivo de una sanción, ya que la modificación no puede quedar supeditada a las instrucciones que el banco le gire, dado que de estimarse así la declaración judicial de cancelación de la nota negativa en el historial crediticio de la actora carecería de un efecto práctico, motivo por el cual el buró de crédito debe cumplir con lo ordenado en la sentencia reclamada en el plazo que se le ordenó. Cuenta habida que la obligación de "hacer" impuesta al buró de crédito quedará justificada con la orden judicial emitida por el Juez natural, quien vela para que se cumplan las sentencias en los términos que dispone la ley al tratarse de una cuestión de orden público. Además, en el supuesto de que la sociedad de información crediticia referida no acate el mandato judicial podría incurrir, entonces sí, en algún tipo de responsabilidad civil, pues de acuerdo con el artículo 51 de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, el buró de crédito tiene el deber de analizar cuidadosamente las circunstancias particulares de cada caso para no actuar con culpa grave, dolo o mala fe en el manejo de la base de datos.”

    CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

    Amparo directo 72/2011. Trans Unión de México, S.A., Sociedad de Información Crediticia. 19 de mayo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco J. Sandoval López. Secretaria: Nashieli Simancas Ortiz.

    Amparo directo 592/2011. Juan Hernández Silva. 19 de mayo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Patricia Mújica López. Secretaria: Norma Leonor Morales González.


    [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXVIII, Noviembre de 2008; Pág. 1341; Registro: 168 484

    “DAÑO MORAL. CUANDO SE OCASIONA POR EL USUARIO DE LAS SOCIEDADES DE INFORMACIÓN CREDITICIA (BURÓ DE CRÉDITO), NO GENERA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA.
    Desde su origen las Sociedades de Información Crediticia (Ley para Regular las Agrupaciones Financieras) y su posterior reglamentación en la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, se estableció como objeto primordial recabar información que remiten las instituciones de crédito, organizarla y sistematizarla en las bases de datos, así como proporcionar datos veraces cuando le son solicitados y, además, pueden asumir el papel de calificadora de créditos o riesgos, por lo que deben utilizar manuales operativos estandarizados para el registro de información, así como emisión, rectificación e interpretación de los reportes de crédito. En ese sentido, aunque el indebido manejo de la información crediticia por parte de las sociedades (base de datos) puede originar responsabilidad que origine la reparación del daño moral, lo cierto es que las reglas protectoras de los derechos de los clientes (público en general), permiten que la aplicación del artículo 51 de la ley en consulta, se actualice cuando exista culpa grave, dolo o mala fe en el manejo de la base de datos; por tanto, cuando el daño moral (lesión sufrida por la víctima en sus valores, tales como el honor, la honra, los sentimientos, las afecciones y las creencias) se ocasiona por la información proporcionada por el usuario a la sociedad de información crediticia, desde el punto de vista jurídico, el causante es quien proporciona la información carente de veracidad y, entonces, sólo en el evento de que la ahora inconforme hubiera actuado con culpa (extremo de la negligencia llevado al grado de no anticipar consecuencias fácilmente previsibles), mala fe o negligencia, es que le resultaría responsabilidad solidaria, habida cuenta que no es dable presumir esta responsabilidad, sino que debe acreditarse, de ahí que la responsabilidad recae en el autor del texto difundido en el reporte especial de crédito, toda vez que el daño no fue causado en común.”

    SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.

    Amparo directo 155/2008. Trans Unión de México, S.A., S. de I.C. 16 de mayo de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Domínguez. Secretario: José Dekar de Jesús Arreola.

    [TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXVII, Mayo de 2008; Pág. 236; Registro: 169 597

    “SOCIEDADES DE INFORMACIÓN CREDITICIA. EL ARTÍCULO 23 DE LA LEY QUE LAS REGULA, NO VIOLA LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 1o. DE FEBRERO DE 2008).
    El citado precepto no viola la garantía de irretroactividad de la ley contenida en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que no tiene efectos hacia el pasado ni afecta alguna situación nacida bajo la vigencia de una ley anterior, pues al señalar expresamente que la conservación de la información proporcionada por los usuarios durante el plazo de 84 meses "es a partir", significa que el cómo deberá realizarse hacia adelante, esto es, una vez que se concreten los diferentes supuestos de la norma como son: la fecha de cobro del crédito, el momento en que se ejecute la sentencia condenatoria, al extinguirse el derecho del actor para pedir la ejecución del fallo o cuando prescriba la acción del usuario para cobrar el crédito respectivo. Además, el artículo 23 de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia no prevé algún esquema para recabar información de créditos contratados antes de que entrara en vigor la Ley citada, pues lo que establece es la obligación de dichas sociedades de conservar la información proporcionada por los usuarios, que ya obra en el buró de crédito, aunado a que el referido lapso de 84 meses representa un límite para la información de la base de datos.”

    Amparo en revisión 134/2008. Marco Antonio Pérez Escalera. 30 de abril de 2008. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Rolando Javier García Martínez.


    [J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXVIII, Agosto de 2008; Pág. 943; Registro: 169 053

    “REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL. PARA SU CONDENA EL JUEZ DEBE TOMAR EN CUENTA LA MAYOR O MENOR GRAVEDAD DE LAS LESIONES CAUSADAS A LA VÍCTIMA EN SUS DERECHOS DE LA PERSONALIDAD, SIN ATENDER A LA CAPACIDAD ECONÓMICA DEL SENTENCIADO NI A LA NECESIDAD DEL BENEFICIARIO DE RECIBIR EL PAGO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
    El artículo 20 constitucional, en su apartado B, fracción IV, prevé el derecho que tiene la víctima del delito en el procedimiento penal de que le sea reparado el daño sufrido; por su parte, el artículo 50 Bis del Código de Defensa Social de la entidad establece su carácter de pena pública, con independencia de la acción civil, y que se exigirá de oficio por el Ministerio Público, y ésta consiste en la restitución del bien o pago de su precio, la indemnización del daño material y moral, así como el resarcimiento de daños y perjuicios conforme lo dispone el artículo 51 del referido código; ahora bien, el monto de la indemnización del daño moral a que tiene derecho la víctima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1993 del Código Civil Local será regulado por el Juez en forma discrecional y prudente, tomando en cuenta la mayor o menor gravedad de las lesiones causadas a la víctima en sus derechos de la personalidad, lo anterior, de acuerdo con los datos obtenidos del proceso. De lo relatado, se advierte que para que proceda la condena a la reparación del daño moral no es necesario demostrar la capacidad económica del sentenciado ni la necesidad del beneficiario a recibir dicho pago, por no ser un requisito establecido por el legislador, además de que de la interpretación de los preceptos legales aplicables tampoco se desprende esa exigencia, máxime que por tratarse de una pena pública las condiciones del autor del delito o las que imperan en el ofendido o agraviado después de cometido el ilícito son intrascendentes para la condena respectiva, por tratarse de una indemnización por el daño moral causado al o a los que sufren en sus derechos de personalidad las consecuencias de la conducta ilícita.”

    PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.

    Amparo directo 273/2003. 16 de octubre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Loranca Muñoz. Secretario: Juan Carlos Ramírez Benítez.

    Amparo directo 325/2003. 24 de noviembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Loranca Muñoz. Secretario: Juan Carlos Ramírez Benítez.

    Amparo directo 164/2004. 8 de julio de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Vélez Barajas. Secretaria: Alicia Guadalupe Díaz y Rea.

    Amparo directo 124/2005. 9 de junio de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Vélez Barajas. Secretario: Jorge Patlán Origel.

    Amparo directo 16/2008. 28 de febrero de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Vélez Barajas. Secretario: Jorge Patlán Origel.

    Nota: Por ejecutoria de fecha 8 de octubre de 2008, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 90/2008-PS en que participó el presente criterio.
                                       
    Por lo que le aconsejo jurídicamente que se asesore de un abogado que sea experto en MATERIAS PENAL Y CIVIL, para que tenga asegurado el éxito de su asunto, y si es el caso de que usted no cuenta con recursos económicos para pagar los honorarios de los servicios profesionales de un abogado particular, PUEDE USTED RECURRIR A LOS SERVICIOS JURÍDICOS PROFESIONALES Y GRATUITOS DE LOS DEFENSORES PÚBLICOS DE SU LOCALIDAD, esperando que esta información le sea de utilidad en su caso, y que en breve lo resuelva favorablemente.

    Sin otro particular por el momento, quedo de Usted como su más atento y seguro Servidor, para cualquier aclaración o información adicional.

     

    ATENTAMENTE

     

    LIC. JORGE ARIEL MORALES FRANCO

     

    Oficina: (0155) 3182-2696

    Celular: 55-3462-7069

     

    E-MAIL: l c y a . j o r g e m  a r r o b a g m a i l . c o m (minúsculas y todo junto)



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