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PATRIA POTESTAD

  • Consulta : 159155
  • Autor : amor_angiejag_NR
  • Publicado : Sábado 07 de Julio de 2012 10:07 desde la IP: 201.152.239.183
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    Consulta

  • amor_angiejag_NR
    NO REGISTRADO

    Estado de Referencia: San Luís Potosí

    estoy casada x el civil  desde hace 4 o 5 años no recuerdo bien tengo un niño de 2 años 5 meses mi esposo me dejo a los 3 meses de nacido de mi hijo.

    mi esposo es ingeniero industrial tiene buen trabajo ademas gana bien pero solo me da 1000 a la quincena y a el le pagan a la semana entre 4000- 5000 quiero saber cuanto le corresponde a mi hijo, y cada cuanto me tiene que dar ademas cuando me dejo estaba estudiando aun lo hago y vivi con mis papas ya que nunca me dio un techo vivimos de casados con mis padres sin pagar renta ni nada, no me ha dado de alta en el seguro a mi y menos al niño. mi hijo esta registrado con sus apeidos y todo pero no se que accionbes tomar me podrian aconsejar que es lo mas correcto y que puedo hacer para que no me quite la patria potestad de mi hijo por que aun asi me amenaza con quitarmelo por que tiene influencias yo hasta la fecha no tengo ninguna relacion ni salgo con nadie y tampoco me he divorsiado ayudenme !!!!!!!!

     

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  • Autor
    Respuesta No: 273619

  • ilianave
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    Usted puede acudir ante un Juez de lo Familiar y solicitar una pensión bastante y suficiente tanto para Usted como para su hijo, pues al existir el vínculo matrimonial, los cónyuges están obligados a darse alimentos y si Usted no tiene medios económicos para subsistir su esposo tiene la obligación de darle alimentos.

    El porcentaje lo determina el Juez y la períodicidad dependerá de la forma en que le paguen a su esposo, es decir, si son pagos quincenales, cada quince días y si son semanales, cada semana recibirá la pensión.

    Es importante que se asista de Lic. en Derecho especialista en materia familiar de su Entidad, pues debe de analizar bien la estrategia para que también se fije pensión para Usted, pero han transcurrido varios años sin solicitar la pensión, por lo que es un poco inverosímil que Usted no obtenga recursos propios y no los haya reclamado antes, por ello es menester que tenga una asesoría legal correcta, para no caer en una contradicción...

    Suerte!



  • Autor
    Respuesta No: 273696

  • LIC. URIEL F.
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    HOLA MIGA SOY EL LICENCIADO EN DERECHO URIEL FUENTES ARELLANO, MIRA POR DECRETO DE LEY TE CORRESPONDE EL 30% DE LO QUE EL GANA, ES DECIR, QUE SI EL GANA AL MES LA CANTIDAD DE $20,000.00 TE CORRESPONDEN POR CONCEPTO DE PENSION ALIMENTICIA A FAVOR DE TU MENOR HIJO LA CANTIDAD DE $6,000.00 POR OTRO LADO AQUI EXISTE UNA CAUSAL PARA QUE TU LE PUEDAS QUITAR LA PATRIA POTESTAD AL PADRE DEL NIÑO, CON LA PERDIDA DE LA PATRIA POTESTAD UNICAMENTE PIERDE LOS DERECHOS MAS NO LAS OBLIGACIONES POR LO QUE A PESAR DE QUE PIERDA LA PATRIA POTESTAD EL TIENE LA OBLIGACION DE DARLE A TU HIJO UNA PENSION ALIMENTICIA CORRESPONDIENTE AL 30% DE SU SALARIO MENSUAL MAS PRESTACIONES, SI TU GUSTAS TE AYUDO A OBTENER ESTO SOLO CONTACTAME AL CELULAR: 0457351389439 Y SOLUCIONAMOS TU PROBLEMA LEGAL DE FORMA SEGURA Y RAPIDA.



  • Autor
    Respuesta No: 273698

  • garovalo
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    URIEL... es solo del 10 al 20% de descuento de la nomina... no mas...

    CRITERIO DEL JUEZ PARA LA FIJACION DEL PORCENTAJE DE LA PENSIÓN ALIMENTICIA….

     

    TESIS de la Octava Época, emitida por Tribunal Colegiado de Circuito, publicado en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo XIV, Página 418, de Julio de 1994,que a la letra dice:

     

    “ALIMENTOS, FIJACIÓN DE LA PENSIÓN DE,  EL PORCENTAJE SOBRE LAS PERCEPCIONES DEL DEUDOR ALIMENTARIO DEBE APLICARSE DISMINUYENDO LAS DEDUCCIONES DERIVADAS DE UNA OBLIGACIÓN LEGAL Y NO LAS DERIVADAS DE UN PRESTAMO PERSONAL.- El artículo 242 del código Civil del Estado de Veracruz dispone que: “ Los alimentos ha de ser proporcionados a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos”.  La posibilidad económica del deudor se puede conformar tanto del activo patrimonial como de los ingresos que este otorga y,  en ese sentido, es evidente que las deducciones que inciden en el monto global de las percepciones,  que son de carácter permanente, derivadas de una obligación legal, que obviamente no requieren de consentimiento  de la persona en cuya esfera patrimonial impactan, deberán ser previamente disminuidas de las percepciones globales,  y una vez efectuada dicha sustracción, el saldo resultante es al que deberá  aplicarse el porcentaje decretado  por concepto de alimentos, lo cual resulta lógico en virtud de que tales deducciones a fin de cuentas no vendrían  a formar parte  del activo patrimonial de quien las sufre,  ni estarán dentro del ámbito de disposición para que puedan considerarse inmersas en la posibilidad del deudor, naturaleza que en cambio, no compartes  aquellas deducciones transitorias que por voluntad del deudor se efectúan en sus percepciones, como lo son, por ejemplo,  los prestamos de carácter personal.” 

     

     Y  con la tesis siguiente de la Octava Época emitida por los Tribunales  Colegiados de Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo XIV, Julio de 1994 y que a la letra cita:

     

    “ALIMENTOS, PRESTACIONES QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA FIJAR LA PENSION POR.-  Es correcta la pensión alimenticia fijada en forma porcentual a los ingresos que percibe el deudor como contraprestación a sus servicios, pues no debe perderse de vista que dicha pensión se estableció con base en el salario integrado que percibe el demandado, entendiéndose por esto no solo  los pagos hechos en efectivo por cuota  diaria, sino también por las gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra prestación o cantidad que se entregue al trabajador por su trabajo y los únicos descuentos susceptibles de tomarse en cuenta son los fijos, es decir, los correspondientes al impuesto sobre la renta,  (impuestos sobre productos del trabajo), de fondo de pensiones, y las aportaciones que se enteren al Instituto Mexicano del Seguro Social  como cuotas, pues dichas deducciones son impuestas por las leyes respectivas, pero no son susceptibles de tomarse en cuenta las cuotas sindicales o de ahorro, ya que si bien es cierto que son deducciones secundarias o accidentales que se calculan sobre la cantidad que resulta del salario que percibe todo trabajador, sobre éstas si debe fijarse el porcentaje de la pensión alimenticia decretada a favor de los acreedores alimentistas, así como también deben de estar incluidas las percepciones que el demandado obtenga  por concepto de ayuda de renta, despensas, compensación por antigüedad, aguinaldo, vacaciones, prima vacacional y todas las demás percepciones o cantidades que reciba el demandado  por su trabajo en la empresa donde labora.”

     

     

     “ALIMENTOS, INVOCACIÓN DE LA LEY, DE OFICIO.- Tratándose de cuestiones relativas a la familia y a los alimentos, el  juzgador puede invocar de oficio algunos principios, sin cambiar los hechos, acciones, excepciones o defensas, aunque no hayan sido invocadas por las partes, pues se trata de una materia de orden público.”

     

    Amparo directo 2845/57.- Raymundo Cevallos.- 18 de septiembre de 1958.- 5 votos.- Semanario Judicial de la Federación.- Sexta Época, Cuarta Parte.- Volumen XV.- Página 37.- Ponente: Alfonso Guzmán Neyra.

     

     

    “ALIMENTOS, ACCION DE. TITULARIDAD.- La petición de alimentos se funda en derecho establecido por la ley, y no en causas contractuales, y consecuentemente, quien ejercita la acción únicamente debe acreditar que es titular del derecho para que aquella prospere.”

     

    Amparo directo 333/73.- Eutiquio Gómez Venancio.- 22 de abril de 1974.- 5 Votos.- Ponente: Rafael Rojina Villegas.- Precedente: Sétima Época: Volumen 3, Cuarta Parte.- Página 48.- Semanario Judicial de la Federación.- Séptima Época, Cuarta Parte, Tercera Sala, Volumen 64.- Página 15.

     

     

    “ALIMENTOS, EN MATERIA DE, NO CONSTITUYE COSA JUZGADA.- No existe COSA JUZGADA en los juicios de alimentos, porque la fijación del monto de los mismos siempre es susceptible de aumento o disminución, conforme sea la posibilidad económica del deudor y la necesidad del acreedor, que es la regla reguladora de la proporcionalidad de los alimentos.”

     

    Amparo directo 5863/68.- Isidro Viguri Delgado.- 15 de octubre de 1973.- Unanimidad de 4 votos.- Ponente: Mariano Ramírez Vázquez.

     


     

    Por ALIMENTOS se entiende: Comprende la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en caso de enfermedad Respecto de los hijos, los alimentos comprenden, además de lo señalado, los gastos necesarios para la educación básica del acreedor y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión "honorable", honesto y adecuados a su sexo y circunstancias personales. Respecto de las personas con capacidades diferentes, de los adultos mayores o las declaradas en estado  de interdicción, los alimentos comprenden además, los gastos necesarios para el tratamiento especial que requieran. LOS ALIMENTOS DEBEN SER PROPORCIONADOS DE ACUERDO A LA POSIBILIDAD DEL QUE DEBA DARLOSY A LA NECESIDAD DEL QUE DEBA RECIBIRLOS. DETERMINADOS POR CONVENIO O SENTENCIA, LOS ALIMENTOSTENDRÁN UN AUMENTO AUTOMÁTICO EQUIVALENTE AL AUMENTO PORCENTUAL DEL SALARIO MINIMO DIARIO VIGENTE EN LA ZONA ECONÓMICA DE QUE SE TRATE, SALVO QUE EL DEUDOR ALIMENTARIO DEMUESTRE QUE SUS INGRESOS NO AUMENTARON EN IGUAL PROPORCIÓN. EN ESTE CASO, EL INCREMENTO A LOS ALIMENTOS SE AJUSTARÁ AL QUE REALMENTE HUBIESE OBTENIDO EL DEUDOR.



  • Autor
    Respuesta No: 273699

  • LIC. URIEL F.
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    HOLA AMIGO GAROVALO TE AGRADESCO POR LA OBSERVACION PERO TE RECUERDO QUE EL MINIMO ES DEL 30%, ADEMAS POR EXPERIENCIA PROPIA TE PUEDO DECIR QUE HAY CASOS EN LOS QUE INCLUSO LLEGA A SER HASTA EL 40 O 50%.



  • Autor
    Respuesta No: 273713

  • ilianave
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    Lic. Uriel Fuentes:

    Podría decirnos el decreto de Ley que por un hijo se otorgar el 30% de las percepciones del acreedor alimentario??

    Consultantes:

    Tengan mucho cuidado con aquellos que se anuncian en este foro con el fin de atrapar incautos y prometer las perlas de la virgen (obvio a cambio de una remuneración económica) pues carecen de ética profesional.

    Este foro es de asesoría GRATUITA y si alguien le ofrece sus servicios sin darle primero esa asesoría, sino solamente le endulza el oído para engatuzarlo, AGUAS!!!



  • Autor
    Respuesta No: 273873

  • garovalo
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    se de algunas irregularidades de los juecdes... de dar de base el 45%... pero en el juicio... les bajan ...los calsones a las madres y queda en el 20%.... por eso hay que sewr claros desde el principio...



  • Autor
    Respuesta No: 275449

  • TOCA1968
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

     

    CONSULTANTE amor_angiejag_NR,

    Presente:         

     

    Reciba un cordial saludo de mi parte, y en relación a su pregunta jurídica, le comento lo siguiente:

     

    Espero que la siguiente información jurídica respecto al tema de PATRIA POTESTAD, le sea de utilidad a fin de disipar sus dudas legales sobre el particular:

     

    PATRIA POTESTAD

    CONCEPTO:

    RAFAEL DE PINA

    Patria potestad la define como: El conjunto de las facultades que suponen también deberes conferidas a quienes las ejercen (padres, abuelos, adoptantes, según los casos) destinadas a la protección de los menores no emancipados en cuanto se refiere a su persona y bienes.

    PLANIOL

    Define la patria potestad como: El conjunto de derechos y facultades que la ley concede al padre y a la madre, sobre la persona y bienes de sus hijos menores, para permitirles el cumplimiento de sus obligaciones como tales.

    EVOLUCIÓN DE LA INSTITUCIÓN

    En el derecho romano, el pater familias tenía una autoridad casi absoluta no sólo sobre los hijos; también la esposa y sobre todo con los esclavos. Esta potestad en el derecho germánico era conocida como la munt, que en contraste con la patria potestad romana, se funda en la idea de la protección de los hijos.

    En el antiguo derecho francés, de la misma manera que en el Fuero Juzgo, el concepto de patria potestad, recibió el influjo de las ideas cristianas.

    En el derecho Español antiguo, sólo tenía lugar en la familia legitima.

    Tanto en España como en Francia el ejercicio de la patria potestad se otorga al padre y no a la madre. Nuestro Código Civil y mas tarde el Código Civil Portugués de 1966 confiere al padre y ala madre la autoridad para la dirección, protección, educación y crianza de los hijos.

    QUIENES EJERCEN LA PATRIA POTESTAD

    Art. 414 - La patria sobre los hijos de matrimonio se ejerce, sucesivamente.

    Art. 416 al 418- En cuanto a los padres que vivían juntos se separen, continuará ejerciendo la patria potestad, en caso de que no se pongan de acuerdo sobre ese punto, el progenitor que designe el juez.

    Art. 419- La patria potestad sobre el hijo adoptivo la ejerce únicamente la persona o personas que le adoptan.

    Solamente por falta o impedimento de todos los llamados preferentemente estarán al ejercicio de la patria potestad los que sigan en el orden legal establecido. El el caso de que sólo faltare alguna de las dos personas a quienes corresponde ejercerla, la que quede continuará en el ejercicio de ese derecho. Art.420

    EFECTOS DE LA PATRIA POTESTAD

    I.- Efectos con relación a las personas. (Personas sometidas a la patria potestad y a las que la ejercen)

      Respecto a los sometidos a la patria potestad.

    o    Debe imperar respeto y consideración.

    La disposición del código a este aspecto (Art. 411) comprende dentro de este deber moral de los hijos no sólo a los padres como titulares de derechos al ejercicio de la patria potestad, sino también a los demás ascendientes( quienes están en posibilidad legal de ejercerlo en caso necesario.

    o    Mientras el hijo esté bajo la patria potestad no podrá dejar la casa de los que la ejercen, sin permiso de ellos o en virtud de decreto de la autoridad. (Art.421)

    o    Mientras el hijo esté bajo la patria potestad no podrá compadecer en juicio no contraer obligación alguna, sin el expreso consentimiento del que o de los que ejerzan, resolviendo el juez en caso de irracional disenso. (Art. 424)

      Respecto a las personas que la ejercen.

    o    Alas personas que tienen al menor bajo su patria potestad incumbe educarlo convenientemente (Art. 422)

    La responsabilidad a que se refiere el código es de carácter civil; pero aparte de ya, existe la responsabilidad administrativa establecida, anteriormente, en el articulo 53 de la ley federal de educación que impone a los que ejercen la patria potestad que sus hijos o pupilos menores de 15 años reciba educación primaria.

    Actualmente en el articulo 140 de la Ley de educación del distrito federal que impone el deber de que los hijos o pupilos menores de dieciocho años cursen la educación preescolar, primaria, secundaria y media superior, en las escuelas oficiales o particulares debidamente autorizadas o, en su caso, educación especial en dichos niveles.

    o    Los que ejercen la patria potestad tienen la facultad de corregir y castigar a sus hijos moderadamente (Art. 423)

    o    La obligación de dar alimentos

    o    Estas representan a los hijos en juicio

    II. Efectos con relación a los bienes.

      Administración y usufructo de los bienes

    Los bienes del hijo, mientras esté bajo la patria potestad, son de dos clases, los que adquiera con su trabajo y los que adquiera por cualquier otro título. Los de la primera clase, pertenecen en propiedad, administración y usufructo al hijo.

    La mitad del usufructo de los bienes que el hijo adquiera por título distinto del trabajo correspondiente a las personas que ejerzan la patria potestad. Sin embargo, si los hijos adquieren bienes por herencia, legado o donación y el testador o donante ha dispuesto que el usufructo pertenezca al hijo o que se destine a un fin determinado, se estará a lo dispuesto.

    Los padres pueden renunciar a su derecho a la mitad del usufructo, haciendo constar la renuncia por escrito, o de cualquier otro modo que no deje lugar a duda. Esta renuncia del usufructo hecha a favor del hijo por los padres en legal forma, se considera como una donación.

    En todo caso, los réditos y rentas que se hayan vencido antes de que los padres, abuelos y adoptantes entren en posesión de los bienes cuya propiedad corresponde al hijo, pertenecen a éste, y en ningún caso serán frutos de que deba gozar la persona que esté en el ejercicio de la patria potestad.

    El usufructo de los bienes concebidos a las personas que ejerzan la patria potestad lleva consigo las obligaciones que expresa el capítulo II del título VI del código civil y demás las impuestas a los usufructuarios, con excepción de la obligación de dar fianza, fuera de los casos siguientes:

    a) Cuando los que ejerzan la patria potestad hayan sido declarados en quiebra, o estén en concurso.

    b) Cuando contraigan ulteriores nupcias.

    c) Cuando su administración sea notoriamente ruinosa para los hijos.

    El derecho de usufructo concedido a las personas que ejercen la patria potestad se extingue:

    a) Por la emancipación o la mayoría de los hijos.

    b) Por la pérdida de la patria potestad.

    c) Por renuncia.

      Garantías a favor de los bienes del sujeto a la patria potestad.

    Los que ejercen la patria potestad no pueden enajenar ni gravar los bienes inmuebles y los muebles preciosos que correspondan al hijo, sino por causa de absoluta necesidad o de evidente beneficio y previa autorización judicial.

    Tampoco puede celebrar contratos de arrendamiento por más de cinco años, ni recibir renta anticipada por más de dos; vendar valores comerciales, industriales, títulos de rentas, acciones, frutos y ganados, por menos valor del que se cotice en la plaza al día de la ventana: hacer donaciones de éstos, ni dar fianza en representación de los hijos.

    Las personas que ejerzan la patria potestad tienen obligación de dar cuenta de la administración de los bienes a los hijos y deben entregárselos tan pronto como se emancipen o lleguen a la mayor edad.

    EXISTINCIÓN, PERDIDA Y SUSPENSIÓN DE LA PATRIA POTESTAD.

    La legislación civil distingue entre los términos: acabar, perder y suspender, en relación con la patria potestad.

    Art. 443.- La patria potestad se acaba:

      Con la muerte del que la ejerce, si no hay otra persona en quien recaiga;

      Con la emancipación, derivada del matrimonio;

      Por la mayor edad del hijo;

      Con la adopción del hijo, en cuyo caso, la patria potestad la ejercerá el adoptante o los adoptantes.

    Art. 444.- La patria potestad se pierde por resolución judicial:

      Cuando el que la ejerza sea condenado expresamente a la pérdida de ese derecho;

      En los casos de divorcio, teniendo en cuenta lo que dispone el Art.283

      En el caso de violencia familiar en contra del menor, siempre que ésta constituya una causa suficiente para su pérdida;

      El incumplimiento reiterado de la obligación alimentaría inherente a la patria potestad:

      Por la exposición que el padre o la madre hicieren de sus hijos

      Por el abandono que el padre o la madre hicieren de los hijos por más de seis meses.

      Cuando el que la ejerza hubiera cometido contra la persona o bienes de los hijos, un delito doloso, por el cual haya sido condenado por sentencia ejecutoria, y

      Cuando el que la ejerza, sea condenado dos o más veces por delito grave.

    Art. 447 La patria potestad se suspende:

      Por incapacidad declarada judicialmente:

      Por la ausencia declarada en forma;

      Cuando el consumo de alcohol, el hábito de juego, el uso no terapéutico de las substancias ilícitas a que hace regencia la Ley General de Salud y de las lícitas no destinada a ese uso, que produzcan efectos psicotrópicos, amenacen causa algún perjuicio cualquiera que éste sea al menor; y

      Por sentencia condenatoria que impongan como pena esta suspensión.

    La patria potestad puede ser limitada en los casos de divorcio o separación, tomando en cuenta lo que dispone este código.

    La patria potestad no es renunciable; pero aquellos a quienes corresponda ejercerla pueden excusarse:

    I.- Cuando tengan 60 años cumplidos

    II.- Cuando por su mal estado habitual de salud no puedan atender debidamente a su desempeño.

    TUTELA

    La palabra tutela procede del verbo latino tueor que quiere decir defender o proteger.

    La tutela es una institución supletoria de la patria potestad, mediante la cual se prevé a la representación, a la protección a la asistencia al complemento de los que no son suficientemente para gobernar su persona y derecho por sí mismos, para regir, en fin, su actividad jurídica.

    El objeto de la tutela es, de conformidad con los párrafos primero y segundo del art. 449, la guarda de la persona y bienes de los que no estando sujetos a la patria potestad tiene incapacidad natural o legal o solamente la segunda, para gobernarse por sí mismos. La tutela puede también tener por objeto la representación interina del incapaz, en los caos especiales que señala la ley.

    El fin fundamental de la tutela, es la protección del incapaz teniendo limites mas estrechos que la patria potestad.

    Es una institución subsidiaria de la patria potestad diferenciándose de ésta fundamentalmente, como lo apunto Clemente de Diego en que la patria potestad deriva del vinculo natural del afecto de los padres hacia sus hijos, en tanto que la tutela ha sido creada y se organiza, exclusivamente sobre la base del derecho positivo.

    TUTELA DE HECHO

    Algunos autores han señalado la posibilidad de la existencia de una tutea de hecho o irregular, sin derecho, pero bajo la apariencia del tal y no de un modo accidental contraído a actos asilados, como podría serlo una gestión de negocio, sino de un modo general y constante. Han sido considerados como casos de esta tutela de hecho el del tutor designado y que como tal actuó antes de haber sido declarado incapaz para el cargo continúa en el ejercicio de la tutela hasta el nombramiento de un nuevo tutor y el del tutor que continúa en el ejercicio del cargo después de la mayoría de edad del pupilo o de su habilidad de haber cesado la causa de la tutela.

    Frente a esta especie de tutela se discute el valor jurídico de los actos realizados por el autor del hecho.

    PERSONAS SUJETAS A TUTELA

    La determinación de quienes se encuentran sujetos a tutela requiere una fijación expresa.

    De acuerdo con el código se hallan sujetos a tutela:

      Los menores de edad

      Los mayores de edad que por causa de enfermedad reversible o irreversible, o que por su estado particular de incapacidad, ya sea de carácter físico, sensorial, intelectual, emocional, mental o varias de ellas a la vez, no puedan gobernarse, obligarse o manifestar su voluntad, por sí mismos o por algún medio que la supla.

     

    Por lo que le aconsejo que se  asesore cuanto antes de un abogado que sea experto en MATERIA FAMILIAR, de esta forma tendrá garantizado el éxito de su asunto, y si no cuenta con los recursos económicos para pagar los honorarios de un abogado particular, PUEDE RECURRIR A LOS SERVICIOS JURÍDICOS PROFESIONALES Y GRATUITOS DE LOS DEFENSORES PÚBLICOS DE SU LOCALIDAD, espero que esta información le sea de utilidad en su caso, y que en breve lo resuelva favorablemente.

    Sin otro particular por el momento, quedo de Usted como su más atento y seguro Servidor, para cualquier aclaración o información adicional.

     

    ATENTAMENTE

     

    LIC. JORGE ARIEL MORALES FRANCO

     

    Oficina: (0155) 3182-2696

    Celular:55-3462-7069              

     

    E-MAIL: l c y a . j o r g e m  a r r o b a g m a i l . c o m (minúsculas y todo junto)



  • Autor
    Respuesta No: 275454

  • LICNORMAVALLEJO
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    HOLA A TODOS

    Estoy de acuerdo con el Lic. Uriel, aqui en guanajuato, hay pensiones de hasta el 60% del salario, cuando no existen otros dependientes. Y de cajon cuando solo son los unicos dependientes del deudor alimentista los que estan demandado aqui en guanajuato es el 50% de sus ingresos.  

     



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