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DEUDA DE TDC POR MAS DE 1 MILLON DE PESOS CON DISTINTOS BANCPA

  • Consulta : 155830
  • Autor : Telasdehuir
  • Publicado : Jueves 14 de Junio de 2012 19:37 desde la IP: 189.225.27.132
  • Tipo de Usuario :
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  • Telasdehuir
    USUARIO REGISTRADO

    Quiero exponer mi caso... Yo tuve mucha suerte para los negocios y me fue bastante bien no me quejaba de nada. Ahora todo se cayo y si antes fui económicamente eatable ahora ya no tengo esa certidumbre de aerlo. Me llegaron bastante ofertas de TDC de prácticamente todos los bancos productos platinum, infinite. Las acepte con lineas de credito bastante amplias (muy generosas) y las empece a utilizar, yo creia que siempre Iba a tener la suerte y la solvencia para pagar en forma y en tiempo... Ahora que cai en mora mi duda es la siguiente... En que accion legal puedo estar metido si mi deuda aproxmada es. Mas de un millon se pesos en TDC. Bancomer 510 000 Ixe 390 000 Banamex 210 000 Hsbc 170 000 Departamentales 120 000 Banamex USA 13 000 dolares. Itucard 150 000 Gracias espero puedan ayudarme.

     

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  • Autor
    Respuesta No: 271049

  • TOCA1968
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

     

    CONSULTANTE Telasdehuir,

    Presente:

     

    Reciba un cordial saludo de mi parte, y en relación a su pregunta jurídica, le comento lo siguiente:

     

    Le diré Consultante que EN MATERIA MERCANTIL OPERA EL PRINCIPIO DE LIBERTAD DE CONTRATACIÓN DE LAS PARTES, Y POR LO TANTO, SON LIBRES DE PACTAR LA TASA DE INTERÉS MORATORIO QUE MEJOR LES CONVENGA, sirviendo de apoyo para lo anteriormente expuesto y fundado la siguiente Tesis Jurisprudencial:

     

    [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXXI, Enero de 2010; Pág. 2137; Registro: 165 529

     

    “INTERESES MORATORIOS EN MATERIA MERCANTIL. CONFORME AL PRINCIPIO DE LIBERTAD DE CONTRATACIÓN DE LAS PARTES, EL INTERÉS CONVENCIONAL DEBE PREVALECER SOBRE EL LEGAL. De la interpretación sistemática de los artículos 78 y 362 del Código de Comercio, así como 5o. y 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, se concluye que el monto de los intereses moratorios debe ser calculado con base en el interés pactado por las partes en el propio documento y, sólo a falta de estipulación expresa, deberá estarse al interés legal. En efecto, conforme al primero de los dispositivos en cita, que consagra el principio de libertad de contratación de las partes en materia mercantil, mediante el cual cada una se obliga en la manera y términos que aparezca que quisieron obligarse, es incuestionable que para calcular el monto de los intereses moratorios, debe prevalecer el interés convencional sobre el legal, atento a lo dispuesto por el segundo y cuarto de los dispositivos en cita, los cuales, al contener respectivamente, las expresiones "o en su defecto" y "a falta de esta estipulación", limitan, en forma evidente, la aplicación del interés legal, a la falta de estipulación expresa del interés convencional; por lo que resulta violatorio de garantías el hecho de que el Juez natural haya condenado al pago de intereses moratorios fundándose en la tasa de interés interbancario, pues esto no fue lo pactado, además de que tampoco se hizo valer en vía de excepción.”

     

    PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.

    Amparo directo 296/2009. Alberto Toxtle Cuautle. 10 de septiembre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Rosa María Temblador Vidrio. Secretario: Ciro Carrera Santiago.

     

    Amparo directo 346/2009. José Enrique Chumacero Casiano. 1o. de octubre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Zayas Roldán. Secretario: José Daniel Nogueira Ruiz.

     

    Ahora bien Consultante, le doy la siguiente información esperando que la misma aclare mejor sus dudas:

     

    ¿QUÉ ES EL PAGO JUSTO?

     

    Es correcto establecer la necesidad de que las deudas sean pagadas, al igual que es correcto establecer a cuanto asciende el pago de lo debido, es decir el pago de lo justo.

     

    En este punto es muy importante establecer que cosa es lo justo en un adeudo.

     

    En primer lugar tenemos el adeudo del capital, es decir lo debido conforme a lo que efectivamente nos fue prestado, en esta parte probablemente no exista dificultad para señalar a cuanto asciende el monto adeudado, de conformidad con lo que efectivamente hemos recibido de nuestro acreedor, aunque en algunos casos los prestamos se pactan por un monto del cual inicialmente se descuentan comisiones o primeras mensualidades, que hacen que en realidad nos sea entregado menos dinero de lo que se establece como deuda, pero en general no habría mucha discusión acerca del monto inicial del adeudo.

     

    El problema empieza al tener que calcular los intereses, comisiones, impuestos y demás conceptos adeudados, y es aquí en donde se esconde la mayor parte del monto que nos reclaman Bancos, Cajas de Ahorro, Financieras y prestamistas de toda índole.

     

    Estos accesorios que nos son reclamados por los acreedores muchas veces superan el monto inicial del crédito, ello debido a que se ha abusado del derecho a pactar libremente estos intereses y comisiones, llegando incluso al absurdo de que existen contratos en donde se cobra una comisión por falta de uso del crédito, o también comisiones e intereses por pago anticipado del capital, así como clausulas de actualización del crédito que solamente incrementan la deuda en forma exponencial.

     

    Se hace necesario entonces, validar el monto del pago justo, y esto puede hacerse bajo el concepto de que lo justo es aquello que marca la Ley.

     

    Una vez logrado aterrizar en este concepto, podemos observar que la ley reconoce dos tipos de obligaciones: Las que libremente pactan las partes y las que establece la propia Ley.

     

    En los pactos que libremente logran las partes, se puede advertir que en realidad no se trata de un acuerdo de voluntades negociado en forma conjunta, y esto es debido a que las Instituciones de Crédito imponen sus condiciones, o mejor dicho proponen al mercado su oferta de crédito con condiciones establecidas en un contrato que no es negociable, es decir, el publico únicamente selecciona una propuesta de entre las que existen en el mercado.

     

    Pero, el mercado se comporta en forma coordinada y mas o menos uniforme, con un componente común a todas las propuestas, lo que en la practica se expresa como los precios de mercado.

     

    Desafortunadamente, en México no existe un control o una norma que limite los excesivos cobros bancarios, o por lo menos que impida a las Instituciones de Crédito abusar de la libertad de contratación, ya que el costo de los créditos no esta relacionado o referenciado a los costos de captación, es decir lo que los Bancos pagan a los ahorradores por el dinero que depositan.

     

    De esta forma es que, ante los excesivos costos (intereses, comisiones, sanciones e impuestos) la generalidad de los adeudos incurre en un costo que ronda entre el 60% y el 90% anual respecto del capital, lo cual crea la situación de que los Bancos y demás Instituciones del Crédito en México tengan los índices de rentabilidad mas altos del mundo, a costa de un gran universo de deudores que son asfixiados por cuentas interminables.

     

    Por otro lado, tenemos que el interés legal es el 6% anual (para Créditos Mercantiles según el articulo 362 del Código de Comercio), y el 9% anual para créditos de orden civil (articulo 2395 del Código Civil para el Distrito Federal), de manera que al acudir al Juicio Universal de Acreedores, obtenemos la reducción del adeudo al tipo legal, (reducción que afecta a la totalidad de créditos y obliga a recalcular los intereses al tipo legal, según cada caso, articulo 2967 del Código de Procedimientos Civiles).

     

    De esta forma, todo deudor tiene a su alcance la determinación judicial para establecer el pago justo de lo debido, es decir, el pago de lo adeudado no al libre arbitrio del acreedor, sino bajo el imperio de la Ley, para arribar a los limites que la propia norma señala como el tipo legal de interés, que en caso de créditos mercantiles, como lo son los adeudos Bancarios y de otras Instituciones de Crédito, se vean reducidos al tipo legal del 6% anual, el cual por otro lado es muy similar a los intereses que son cobrados en las naciones de laOCDE (Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos) de la cual México forma parte.

     

    CONCLUSIÓN:

     

    Nuestro mercado de crédito Institucional abusa de la falta de limites para los intereses, comisiones y demás costos que insaciablemente se cobran al publico, pero aun así, cualquier deudor en problemas tiene a su alcance el ejercicio de la Ley para acogerse a la protección judicial del Concurso Civil Voluntario para controlar sus adeudos y limitar lo que le es reclamado, para estar en condiciones de pagar lo justo, es decir lo que marca la Ley.

     

    ¿QUÉ ES LA INSOLVENCIA?

     

    La insolvencia es el presupuesto objetivo del concurso y puede ser actual o inminente. La insolvencia actual es aquella en la que se encuentra el deudor que no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles. Por el contrario, se encuentra en situación de insolvencia inminente el deudor que prevea que no podrá cumplir regular y puntualmente sus obligaciones. Se denomina concurso de acreedores a la situación jurídica que se origina cuando una persona física o jurídicade viene en una situación de insolvencia en la cual no puede hacer frente a la totalidad de los pagos que adeuda. El concurso de acreedores abarca tanto las situaciones de quiebra como las de suspensión de pagos.

     

    Cuando el fallido o deudor se encuentra declarado judicialmente en concurso, se procede a realizar un procedimiento concursal, en el cual se examina si el deudor puede atender a parte de la deuda con su patrimonio a las obligaciones de pago pendientes. También caben los acuerdos colectivos entre el deudor y los acreedores con la finalidad de reducir o aplazar el pago de algunas deudas, buscando la solución consensuada menos gravosa para todos.

     

    Mediante el sistema del concurso de acreedores, el ordenamiento jurídico establece un sistema mediante el cual se procede a realizar el reparto de bienes del deudor entre todos sus acreedores, en función de prioridades y prelaciones de créditos que se establecen por ley.

     

    A veces tenemos que apresurarnos para pagar una deuda o abstenernos de comprar algo hasta haber pagado nuestras cuentas. Pero, a veces, algunas cosas suceden; puede ser la pérdida de algún trabajo, alguna enfermedad o un bondadoso intento de ayudar a algún amigo o familiar que tiene una dificultad. Cualquiera que sea el motivo, uno se encuentra en problemas profundos. No puede pagar sus propias deudas.

                      

    ¿Qué pasa entonces? ¿Qué pueden hacer los acreedores? ¿Cuáles son sus derechos?

                  

    Por ejemplo, tiene usted una deuda de $25,000.00 (VENTICINCO MIL PESOS 00/100 M.N.) a una compañía de la tarjeta de crédito, como Visa o Mastercard. La compañía de la tarjeta de crédito es un acreedor porque usted debeles dinero. Ahora no puede pagar a su cuenta. ¿Qué pasa ahora? Aquí le explicaré lo que sus acreedores pueden hacer y cuáles son sus opciones.

     

    Hable con Sus Acreedores- Si no puede pagar sus deudas, la primera cosa qué debe hacer es llamar a sus acreedores y hágales saber cuál es el problema. El acreedor puede estar dispuesto a colaborar con usted y hacer planes especiales para disminuir o cancelar sus pagos por un tiempo. Lo peor que puede pasar es que continúen pidiendo el pago. Si usted simplemente ignora a sus acreedores y no explica por qué no puede hacer sus pagos, ellos probablemente pensarán que usted, simplemente, no quiere pagar sus cuentas.

     

    ¿Podemos arreglarlo de alguna manera? A veces los acreedores están dispuestos a llegar a un arreglo de pago a través de las organizaciones conocidas como Servicios de Asesoría de Crédito al Consumidor. Estos grupos trabajan y frecuentemente son financiados por grandes acreedores como las cadenas nacionales de tiendas departamentales y las compañías de tarjetas de crédito.

     

    Una Compañía de Servicios de Asesoría de Crédito al Consumidor, revisará a su ingreso y sus gastos. Si consideran que usted percibe un ingreso suficiente, lo pondrán en un presupuesto limitado. También tratarán de figurar los arreglos de pago con sus acreedores. Si esto funciona, usted envía un cheque de cierta cantidad mensualmente a la Compañía de Servicios de Asesoría de Crédito al Consumidor. Entonces, ellos lo dividen entre los acreedores. La cuota cobrada por la Compañía de Servicios de Asesoría de Crédito al Consumidor, por este servicio es cubierta por los acreedores, del dinero que reciben. La razón por cuál los acreedores acceden a pagar por estos servicios es qué ellos prefieren trabajar con usted y recibir algún pago por sus cuentas en lugar de tener qué perseguirle y, quizá, no recaudar nada.

     

    En México existen solo 3 Compañías o Empresas de esta naturaleza y son:

     

    CONTROL DE DEUDAS,

    CERO DEUDAS, y

    RESUELVE TU DEUDA,

     

    Son las únicas reconocidas y autorizadas por la CONDUSEF.

     

    ¿Qué pasa si su acreedor no está interesado en hacer arreglos con usted o con una Compañía de Servicios de Asesoría de Crédito al Consumidor? Cuando usted falte en su pago, su acreedor comenzará a enviarle notificaciones de vencimiento de pago. Pueden enviarle cartas amenazantes y llamarle demandando el pago. Pueden reportarlo por su retardo a al BURÓ DE CRÉDITO que lastimará su HISTORIAL CREDITICIO, pero no tienen poder alguno de forzarlo a pagar. Tampoco pueden enviarlo a prisión- ¡Usted no puede ir a prisión por adeudar dinero por una cuenta! No pueden hacer más que molestarlo. Si el molestarlo no funciona, sus acreedores pueden enviar su cuenta a una agencia de recaudación.

     

     

    En su caso le sugiero que adopte una ACTITUD POSITIVA Y ACTIVA, para poner un remedio jurídico en su caso a la COBRANZA EXTRAJUDICIAL DE LA CUAL ESTÁ SIENDO VÍCTIMA, para ello puede iniciar una denuncia de hechos en contra de los cobradores de su acreedor que refiere, ya que pudieran estar cometiendo en su agravio, LOS DELITOS DE AMENAZAS, EXTORSIÓN, DAÑO EN PROPIEDAD AJENA DOLOSO, FRAUDE POR SIMULACIÓN DE ESCRITOS JUDICIALES, URSURPACIÓN DE PROFESIÓN, URSURPACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS, Y /O LOS QUE RESULTEN, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN EL CÓDIGO PENAL FEDERAL, ASÍ COMO LA PRESUMIBLE COMISIÓN DE LOS DELITOS EN MATERIA DE TRATAMIENTO INDEBIDO DE DATOS PERSONALES Y/O LOS QUE RESULTEN, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LA LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE LOS PARTICULARES, si es que al hacerle el cobro de su deuda están revelando a terceros datos sensibles de usted como deudor; por lo que le aconsejo que no pierda más el tiempo e inicie laDENUNCIA PENAL CORRESPONDIENTE ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL DE SU LOCALIDAD,entiende.

     

    Así mismo, de que sea VÍCTIMA DE LA COBRANZA EXTRAJUDICIAL (LA CUAL COMO FIGURA JURÍDICA NO EXISTE EN EL DERECHO MEXICANO, Y POR LO TANTO LOS COBRADORES, DESPACHOS, EMPRESAS DE COBRANZA, ETC; ESTÁN ACTUANDO AL MARGEN DE LA LEY), Y NO DESEA HACER DENUNCIA PENAL ALGUNA, LE RECOMIENDO ESTA GUÍA QUE ENCONTRÉ EN LA PÁGINA DE DEFENSA DEL DEUDOR, LA CUAL LE PUEDE SER DE UTILIDAD:

     

    “Respuestas Inteligentes a Amenazas Absurdas V 2.0 (de cobradores)

     

    Con esta sencilla guía de respuestas totalmente apegadas a derecho y por ende, a la realidad, podrás parar “en seco” a cualquier cobrador que trate de intimidarte con argumentos absurdos, leyes inventadas y/o mal aplicadas y demás amenazas creadas por mentes sin imaginación (ni conocimiento fundamental de leyes).

     

    Esta guía se puede aplicar tanto para responder a las amenazas que te hacen vía telefónica, como para las que mandan por correo o dejan en nuestros domicilios por otros medios. Debes recordar que no porque venga escrito algo en un papel membretado, es una amenaza real ni mucho menos.

     

    Recuerda que: Todo documento legal tiene que ser entregado por un representante de la autoridad competente y, en el caso de las deudas, este sería un ACTUARIO o bien un EJECUTOR plenamente identificados como enviados del juzgado correspondiente.

     

    Recuerda que: TODO (absolutamente todo) lo que sea entregado por: un cobrador, un abogado, un licenciado o por el mismo dueño del banco CARECE por completo de valor legal alguno.

     

    Aquí están pues, las amenazas más comunes utilizadas por los malos cobradores y las respuestas inteligentes a estas (en primera persona). (Si tienes una amenaza nueva, no dudes por favor en postearla aquí para añadir su respuesta inteligente en esta lista):

     

    1.- Amenaza Absurda: Le vamos a hacer un arraigo vecinal!

    Respuesta Inteligente: Este es un término que NADA tiene que ver con el asunto de las deudas, toda vez que el arraigo vecinal figura únicamente en el concepto de la mayor o menor integración de una persona o familia en la vida social de una comunidad de vecinos. NO quiere decir que me vaya a “arraigar con el vecino” ni mis bienes en absoluto.

     

    2.- AA: Le vamos a hacer dictaminación de bienes!

    RI: Esta dictaminación se daría si y solo si ya hubiera sido demandado conforme a derecho o bien, hubiera dado inicio a una jurisdicción voluntaria y, mediante cualquiera de estos dos recursos legales, yo mismo ofrecer bienes muebles o inmuebles para pagar mi deuda. Solo entonces el acreedor podría iniciar una dictaminación de bienes para valuar y seleccionar lo que mejor convenga a sus intereses. No es algo que se pueda dar unilateralmente y sin que exista un proceso legal previo.

     

    3.- AA: Lo vamos a meter a la cárcel!

    RI: El artículo 17 de la constitución política de los estados unidos mexicanos dice claramente que nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil como las que tengo con bancos, financieras, mueblerías, tiendas departamentales y/o prestamistas particulares. Así las cosas; es imposible que vaya a la cárcel por mis deudas.

     

    4.- AA: Le vamos a poner negativa de pago.

    RI: En ningún momento me estoy negando a pagar. Simple y sencillamente en este momento me es imposible hacerlo debido a mi situación económica adversa, pero en cuanto me estabilice pagare sin duda.

     

    5.- AA: Le hablamos del juzgado fulano para avisarle que ya tiene una demanda.

    RI: El artículo 16 constitucional dice claramente que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. Ósea que no me puedes notificar nada por teléfono aunque me llames de la mismísima presidencia y solo un actuario o ejecutor plenamente identificados podría notificar que hay un proceso legal de este tiempo en mi contra.

     

    6.- AA: Lo vamos a embargar mañana (notificación de embargo).

    RI: Primeramente, para que haya un embargo debí haber sido demandado y notificado conforme a derecho. Es decir que un ACTUARIO o un EJECUTOR debidamente identificados debieron entregarme mi cedula de notificación y copia de la demanda en mi contra y, si así lo dictamino un juez, señalar en ese momento bienes a ser embargados. Las “notificaciones de embargo” enviadas por correo, dejadas bajo la puerta, por email o vía telefónica carecen por completo de valor legal.

     

    7.- AA: Le vamos a hacer ruptura de cerraduras, haremos uso de la fuerza pública y embargaremos sino esta con el testimonio de un vecino!

    RI: Básicamente te daré la misma respuesta de arriba y solo añadiré que si intentas hacer cualquiera de estas cosas sin tener un mandato judicial bien fundamentado, el que se va a meter en muchos líos eres tu cobrador, pues estarías cometiendo una serie de delitos tales como: allanamiento de morada, daño en propiedad privada, intento de robo, usurpación de funciones públicas y profesionales entre otros.

     

    8.- AA: Lo vamos a acusar de fraude!

    RI: El fraude se daría solamente si mediante un engaño a un tercero, abuso de confianza, dolo, simulación, etc. hubiera obtenido un beneficio. Cosa que no es así, pues he sido cliente de su banco por x tiempo y siempre pague los préstamos que me otorgaron. Mi situación económica actual no es por decisión mía, simplemente mis ingresos bajaron por causas ajenas a mi control. Además, es obligación del acreedor el verificar que tenía la solvencia suficiente para poder pagar los préstamos que me dieron.

     

    9.- AA: Le vamos a cobrar a sus referencias!

    RI: Eso es imposible, pues mis referencias jamás firmaron como avales de mis préstamos y por lo tanto no tienen ninguna obligación relacionada a mis deudas.

     

    10.- AA: Vamos a embargar la casa donde vive aunque no sea suya!

    RI: Eso es imposible, pues las deudas son de las personas y no de los lugares que habitan o habitaron. Si estos bienes no me pertenecen y son propiedad legitima de un tercero: mis padres, hermanos, amigos, arrendadores, hipotecarias, etc, entonces simple y sencillamente no pueden ser embargados pues son -como ya dije- de un tercero que no tiene obligación alguna con mis deudas.

     

    11.- AA: Vamos a exhibir que es un deudor en toda su colonia y/o trabajo!

    RI: En este caso estas cayendo en el delito de revelación de datos personales que protege el artículo 16 constitucional que señala: toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales. Ley de protección de datos personales en manos de terceros: Artículo 67.- Se impondrán de tres meses a tres años de prisión al que estando autorizado para tratar datos personales, con un fin de lucro difunda o publique por cualquier medio los datos personales de cualquier persona. Artículo 68.- Se sancionará con prisión de seis meses a cinco años al que, con el fin de alcanzar un lucro indebido, trate datos personales mediante el engaño, aprovechándose del error en que se encuentre el titular o la persona autorizada para transmitirlos. Artículo 69.- Tratándose de datos personales sensibles, las penas a que se refiere este Capítulo se duplicarán. Así que cuidadito.

     

    12.- AA: Comuníqueme con su jefe para descontarle de su sueldo lo que debe.

    RI: Ay cobrador! Seguro no sabes que el artículo 112 de la Ley Federal del Trabajo dice que los salarios de los trabajadores no podrán ser embargados, salvo en caso de pensiones alimenticias ordenadas por la autoridad judicial, por lo que mi jefe no está obligado a descontarme ni un solo peso y menos solo porque tú lo dices!

     

    13.- AA: Su casa ha sido subastada anexo lista de las personas interesadas en su propiedad.

    RI: Primero; el banco tendría que demandarme y yo ser notificado de acuerdo a lo que dice el art. 16 constitucional; de forma escrita y entregada por un representante del juzgado, es decir: un actuario o un ejecutor plenamente identificado como tal. Luego si mi casa está a mi nombre, libre de gravamen, no supera hasta por tres veces el monto por el que me están demandando y no estoy casado por bienes mancomunados, se podría señalar como bien para embargo y luego, si soy vencido en juicio y no llegáramos a un acuerdo, entonces y solo entonces podría haber un remate de mi casa. Pero como no ha sido así pues… Estas diciendo cosas sin sentido.

     

    Autor


  • Autor
    Respuesta No: 272044

  • RICOGM
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    Hola espero me puedan ayudar agradezco su atencion....

    Mi tia me hizo el favor de solicitar un credito personal de Banamex obviamente a su nombre, el cual me paso integro en efectivo a mi, (en pocas palabras me presto su nombre para sacar un credito, ya que yo no soy sujeto de credito) el credito fue por $450,000.00 el cual hasta hace 4 meses se ha pagado integramente de hecho la deuda ya solo era de $18,000.00 (una miseria comparado con lo que ya se pago)en estos cuatro meses se me complicaron muchisimo mis movimientos financieros viendome imposibilitado para pagar la mensualidad (que hoy en dia ya solo era de $2,700.00) el hecho que como el credito no esta a mi nombre a la que estan molestando es a mi tia, el dia de hoy recibio una lamada de juridico banamex donde le dijeron que si pagaba solo $5,700.00 la deuda quedaba liquidada en su totalidad.

    No quiero evadir la responsabilidad de pagar y menos por que la afectada es mi tia, por lo cual solo quiero preguntar si es cierto que pagando esa cantidad el juridico tiene facultad de finiquitar la deuda, agradezco mucho su atencion.



  • Autor
    Respuesta No: 272045

  • TOCA1968
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

     

    CONSULTANTE RICOGM,

    Presente:

           

    Reciba un cordial saludo de mi parte, y en relación a su pregunta jurídica, le comento lo siguiente:

     

    Le diré Consultante  que, las DILIGENCIAS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA comprenden todos los actos en que por disposición de la ley o por solicitud de los interesados se requiere la intervención de juez, sin que este promovida ni se promueva cuestión alguna ante partes determinadas.

     

    La jurisdicción voluntaria es aquella en que no existe controversia entre las partes, se trata de actuaciones ante los jueces, para solemnidad de ciertos actos o para el pronunciamiento de determinadas resoluciones que los tribunales deben dictar.

     

    Se dice que la jurisdicción en lugar de ser voluntaria debe ser contenciosa ya que todo proceso siempre es una litis consecuentemente en toda tramitación en que no exista como contenido un litigio, no habrá una genuina jurisdicción, ya que esta es la función estatal en la que una ley general a un caso concreto controvertido, lo dirime o solucione.

     

    ACTOS SOMETIDOS A LA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA.

     

    Declaración de minoría de edad, incapacidad y nombramiento de tutores y curadores.

    Autorización para vender o gravar bienes o transigir derechos de menores incapacitados y ausentes.

    Adopción.

    Apeo o deslinde.

    Información ad perpetuam. (de dominio)

    Depósito de menores o incapacitados.

    Divorcio voluntario (administrativo o Judicial)

    Reconocimiento de contenido y firma de un documento.

    Reconocimiento de la celebración de actos jurídicos.

    Reconocimiento de adeudos.

    A título de qué se detenta la posesión de un bien, etc.

     

    Sirve de apoyo para lo anteriormente expuesto y fundado, la siguiente Tesis Jurisprudencial:

     

    [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XVIII, Septiembre de 2003; Pág. 1371; Registro: 183 298

     

    “DILIGENCIAS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA. BASTA QUE CONTRA QUIEN SE INICIEN NIEGUE EL DERECHO DEL PROMOVENTE, PARA QUE LA CONTROVERSIA EXISTENTE DEBA SUSTANCIARSE EN EL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).

    El artículo 698 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado establece, en relación con las diligencias de jurisdicción voluntaria, que si existiera oposición de parte legítima se seguirá el negocio en el procedimiento incidental, siempre que la oposición no se funde en la negativa del derecho del que promueve las diligencias pues, en esta hipótesis, se sustanciará el pleito conforme a los trámites establecidos para el juicio. Lo anterior permite establecer que por ser una característica esencial de las diligencias de jurisdicción voluntaria la inexistencia de disa entre las partes, cuando la persona contra quien se inicie la providencia precautoria manifiesta su oposición negando el derecho del promovente, entraña la conclusión de las diligencias de jurisdicción voluntaria y da lugar al surgimiento de una controversia que, necesariamente, deberá dirimirse conforme a los trámites establecidos para el procedimiento contencioso correspondiente, en el que podrán resolverse las situaciones jurídicas acerca de las cuales se suscite la inconformidad y, en donde, a diferencia de aquélla sí podrá declararse el derecho controvertido.”

     

    TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

     

    Amparo en revisión 127/2003. José Juan González Arredondo y otra. 30 de mayo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Adrián Avendaño Constantino. Secretario: Rubén Rogelio Leal Alba.

     

    Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 1175, tesis III.1o.C.81 C, de rubro: "JURISDICCIÓN VOLUNTARIA. CONCLUYE SU TRAMITACIÓN SI SE OPUSIERE PARTE LEGÍTIMA (EXÉGESIS JURÍDICA DEL ARTÍCULO 959 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO)."

     

    Lo que su Servidor le sugiere que haga Usted Consultante en este caso, ES TOMAR UNA ACTITUD POSITIVA Y ACTIVA EN SU ASUNTO, y que tome Usted la iniciativa de acción HACIENDO VALER EN SU FAVOR UNAS DILIGENCIAS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA PARA QUE SU ACREEDOR QUE NOS REFIERE, para el efecto de que ante la presencia Judicial RECONOZCA EL CONTENIDO Y FIRMA DE LA CARTA DE DESCUENTO QUE NOS REFIERE, ASÍ COMO EL PAGO QUE USTED LE REALIZÓ A TRAVÉS DEL DESPACHO DE COBRANZA QUE NOS MENCIONA, RATIFICANDO EL PAGO QUE USTED LE REALIZÓ, AUNQUE SEA CON DESCUENTO, Y DANDOSE POR ELLO TOTALMENTE PAGADO DEL ADEUDO QUE USTED TENÍA CON SU ACREEDOR, y consecuentemente, así se actualizará en la especie en su beneficio la hipótesis normativa prevista en el artículo 20 de la LEY PARA REGULAR LAS SOCIEDADES DE INFORMACIÓN CREDITICIA, que dispone que:

    “Cuando el cliente realice el cumplimiento de una obligación, el Usuario deberá proporcionar a la Sociedad la información del pago correspondiente y la eliminación de la clave de prevención u observación correspondiente. El Usuario deberá enviar dicha información dentro de los cinco días hábiles posteriores al pago.”

     

    Por lo que en ese orden de ideas, si Usted Consultante acredita plenamente ante la Autoridad Judicial que YA LE PAGÓ A SU ACREEDOR A ENTERA CONFORMIDAD SU ADEUDO, ENTONCES EN ESE SUPUESTO, NACE SU DERECHO PARA QUE DESDE EL DÍA SIGUIENTE DE QUE SUS ACREEDORES LE EXTIENDAN SU CARTA FINIQUITO, le empezará a correr un plazo de cinco días hábiles para informar al Buró de Crédito que usted por haber realizado el cumplimiento de su obligación de pago, se elimine la clave de prevención u observación correspondiente de usted que sus acreedores proporcionaron en su momento al citado Buró de Crédito, y sino lo hacen así, como es su caso, entonces tal derecho lo puede hacer efectivo Usted a través de la Autoridad Judicial, LA CUAL EN SU CASO LE DARÁ UN PLAZO DE CINCO DÍAS HÁBILES A SU ACREEDOR PARA QUE REALICE TAL TRÁMITE, Y SINO LO HACE EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA ORDENARÁ GIRAR ATENTO OFICIO CON LOS INSERTOS DE LEY NECESARIOS A LA CONDUSEF, PARA QUE EN EL TÉRMINO DE CINCO DÍAS HÁBILES ORDENE AL CITADO BURÓ DE CRÉDITO SU SALIDA DEL CITADO BURÓ EN LOS TÉRMINOS YA REFERIDOS, APERCIBIÉNDOLO QUE EN CASO DE INCUMPLIMIENTO SE HARÁ ACREEDOR A UNA MEDIDA DE APREMIO EFICAZ QUE EN DERECHO PROCEDA, entiende.

     

    Además, le diré Consultante que, todas las personas del mundo poseen atributos inherentes a su naturaleza humana. “Con el nombre de persona se designa a todo ser capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones”. Por lo tanto, sin distinguir condición, todas las personas nacen con ciertos derechos que les deben acompañar durante toda su vida puesto que les sirven para identificarse a si mismos, con relación a los demás y como individuos pertenecientes a determinado Estado. LOS ATRIBUTOS DE LA PERSONALIDAD SON DERECHOS PERSONALES QUE NACEN Y MUEREN CON LA PERSONA Y QUE NO SE GASTAN, NI SE VENDEN, NI SE TRANSMITEN.

    Los atributos de la personalidad hacen posible que el ser humano se reconozca como un ser único e irrepetible en la sociedad. En este sentido los atributos que le son útiles para establecer una identidad son los atributos que le son útiles al ser humano para determinar su relación con los demás son los atributos de personalidad de capacidad y de estado civil. Así mismo, el ser humano puede identificar a partir de los atributos de la personalidad el rol que desempeña en su nación al ser él el sujeto que ejerce derechos y que contrae obligaciones. Es así como los atributos de la personalidad referentes a la nacionalidad y el patrimonio le ayudan a entender la relación que tiene con su Nación.

     

    Los atributos de la personalidad son aquellas cualidades que le son inherentes a cada persona, es decir, aquellas propiedades que le corresponden por el simple hecho de ser tal. No se puede concebir una persona que no tenga tales cualidades. ESTOS ATRIBUTOS SON LA CAPACIDAD DE GOCE, LA NACIONALIDAD, EL ESTADO CIVIL, EL DOMICILIO, EL NOMBRE Y EL PATRIMONIO.

     

    “La persona es un sujeto de derechos y de obligaciones”. Según la teoría Kantiana, la escolástica y la filosofía de la ilustración, todo hombre es persona y por esto es originario de derecho. Por otro lado, Kelsen asegura que ciertos hombres carecen de personalidad, porque ésta es una condición atribuida y no consustancia. Aún así, para el derecho internacional el ser humano significa ser persona y, por tanto, tener los llamados atributos de la personalidad.

     

    Según Mazeaud, las personas son físicas y morales. Las personas físicas somos todos los individuos que habitamos en la tierra. En las civilizaciones antiguas, cuando un animal cometía algún daño, se le castigaba como si fuese un hombre; pero en la actualidad, la responsabilidad de los animales no existe, solamente tenemos responsabilidad los seres humanos, es decir, las personas, a diferencia de las civilizaciones antiguas, en donde no todo ser humano tenía personalidad como, por ejemplo, los esclavos. Hoy en día existen algunos cultos en los que se cree lo mismo que en la antigüedad con respecto a los atributos de la personalidad. Por ejemplo, los hindúes cuya religión divide al pueblo en castas. Los parias son la casta más baja y son tratados como animales porque deben ser castigados por lo que hicieron en vidas pasadas.

     

    HAY DOS TIPOS DE PERSONAS: FÍSICAS Y MORALES.

     

    LAS PERSONAS FÍSICAS somos todos los seres humanos sin importar la edad, la raza o el sexo.

     

    Según Nino, las PERSONAS MORALES son entidades diferentes a los hombres que también tienen derechos y adquieren obligaciones. Sin embargo, existen grandes dudas sobre las entidades como las universidades o las iglesias, puesto que no se ha podido identificar a quién pertenecen las propiedades que, a nombre de ellas, se han adquirido. Por esto Nino nombra algunas teorías que existen con respecto al significado de persona morales.

     

    TEORÍAS NEGATIVAS. Los juristas que hacen parte de esta teoría suelen decir que no existen sino las personas naturales, ya que las personas colectivas no pueden tener derechos ni obligaciones y que los bienes de éstos constituyen bienes sin dueño que buscan un cierto fin.

     

    TEORÍAS “REALISTAS”. Se dice que además de los hombres, también existen otra clase de personas que son entidades. Para algunos autores las personas colectivas son “ideas fuerzas” que buscan alcanzar un fin y que están apoyadas por un grupo de hombres que desean alcanzar ese fin.

     

    LA TEORÍA “DE LA FICCIÓN”. El creador de ésta teoría es Savigny quien dice que no puede existir otro tipo de personas que no sean hombres, aunque ve la posibilidad de que en el ordenamiento jurídico existan normas que reconozcan la existencia de entidades que no sean hombres. En éste caso se hace un reconocimiento ficticio, puesto que los hombres son los únicos que pueden constituir derechos aunque a éstas entidades les sean atribuidos ciertas finalidades. Al contrario de las teorías realistas, Savigny cree que el Estado puede disponer de éstas entidades a su antojo, debido a que las personas jurídicas no pueden cometer delitos, pues esto implicaría un mínimo de voluntad que dichas personas no tienen.

     

    LA TEORÍA DE KELSEN. Según ésta doctrina, el hombre es una entidad sicológica y biológica y la persona es una entidad jurídica, por lo que no hay una real diferencia entre persona natural y jurídica. Ambas constituyen un conjunto de normas que se aplican independientemente a una persona o a un conjunto de personas. Los únicos que pueden tener derechos y obligaciones son los hombres.

     

    SEGÚN ARA PINILLA, la personalidad jurídica es una característica que el derecho atribuye a ciertas entidades que les permite tener una vida jurídica sin importar que éstas sean individuales o colectivas.

     

    Se ha planteado el problema de determinar desde qué momento los seres humanos obtenemos personalidad jurídica. PARA MYRIAM HOYOS, se plantean cuatro tesis:

     

    El concebido no es persona, pero es titular del derecho a la vida.

    El concebido no es persona, tampoco titular de derechos; es titular de intereses.

    El concebido es persona y es titular de derecho a la vida.

    El concebido es objeto de protección jurídica.

     

    Nombre

    El nombre es una palabra que se da a las personas para hacerlos conocer y distinguirlo de los otros, se le otorga a toda persona física el derecho a todas las personas a tener un nombre y el derecho a llevar los apellidos paterno y materno, para tener derecho a todas las cuestiones jurídicas que nazcan de la filiación.

     

    Estado civil

     

    El estado civil es un atributo de la personalidad de personas naturales. En su sentido etimológico, el estado viene de la palabra griega status que significa la condición o situación de una persona respecto a otras. El estado civil es un conjunto de situaciones jurídicas que determinan la posición de un individuo dentro de la sociedad. El estado civil es regulado por normas de orden público que no son modificables por los particulares. Es la relación del individuo con la familia de la cual proviene o con la familia que ha formado, o con ciertos hechos fundamentales de la misma personalidad. Toda persona natural goza de un estado civil determinado.

    El estado civil muestra la familia de la cual el individuo proviene, si es hijo legítimo o extra matrimonial; La familia que ha formado, si es casado o soltero; y los hechos fundamentales de la misma personalidad, si es hombre o mujer, si es mayor o menor de edad, si vive aún o si está muerto, el estado civil se define como la situación jurídica de una persona natural en la familia y la sociedad. Es invisible, imprescindible e impreible, su asignación corresponde a la Ley y determina la adquisición de obligaciones y la posibilidad de ejercer ciertos derechos.

     

    Domicilio

     

    El domicilio es el lugar en el que reside una persona con la intención de permanecer allí, y tiene por objetivo poder localizarla. Se puede definir como un “lugar relativo a una parte determinada de un lugar o de un territorio”.

     

    Toda persona mayor de edad es libre de escoger su domicilio. Los menores de edad o los incapaces deben tener el domicilio de sus padres o sus tutores.

     

    Capacidad

     

    Nino cree que éste termino está relacionado con el significado que tiene en el lenguaje ordinario el cual dice que la capacidad se relaciona con la posibilidad y la habilidad para actuar. Hay dos clases de capacidad, la de derecho y la de hecho.

     

    La capacidad que otorga facultades para adquirir derechos y deberes corresponde a una capacidad de derecho. Actualmente, según Nino, no hay una incapacidad de derecho absoluta puesto que todos los hombres tienen la capacidad de adquirir derechos y contraer obligaciones.

    La capacidad de hecho es la que se refiere a la capacidad que tiene una persona de adquirir por sí misa esos derechos y obligaciones. Es éste caso si hay incapaces absolutos, que son los dementes, los impúberes y los sordomudos que no puedan darse a entender. El Estado debe designar por medio de un proceso de interdicción a personas que sean legalmente capaces para que los representen jurídicamente, puesto que si un incapaz realiza un acto jurídico, éste resultaría nulo.

     

    También son incapaces, aunque no absolutos, los menores adultos (mujeres menores de 18 años y mayores de 12; y hombres menores de 18 años y mayores de 14) y los disipadores que se hallen bajo interdicción.

     

    La Ley otorga la facultad de adquirir derechos y obligaciones  a la capacidad, ya que toda persona es legalmente capaz excepto aquéllas que la Ley declara incapaces. La incapacidad se divide en absoluta y relativa.

     

    Patrimonio

     

    Dice Valencia Zea que “patrimonio es un conjunto de derechos patrimoniales que pertenecen a una misma persona y están afectados a un determinado fin”. Son los atributos que se relacionan con el patrimonio económico de la persona, aunque algunos aseguran que pueden existir derechos patrimoniales que no representen un valor específico de dinero. Estos derechos pueden ser transmitidos durante la vida del titular o por causa de muerte.

     

    Según Arturo Valencia Zea, éstos derechos se clasifican en derechos reales y derechos personales. Los primeros son los que se tienen sobre a una cosa sin respecto a una determinada persona, es decir, la propiedad de la cual se desprenden el usufructo, el uso o habitación, las servidumbres, la prenda, la hipoteca, el derecho de retención y la posesión.

    Los segundos son aquellos que pueden reclamarse sólo de ciertas personas. Son los derechos que tiene una persona conocida como acreedor sobre otra quien es el deudor con el fin de que ésta última cumpla las obligaciones que tiene con el acreedor.

     

    También existen los derechos universales como que son: la herencia (derechos patrimoniales de la persona que muere), el patrimonio social de las personas jurídicas disueltas, y los bienes gananciales de la sociedad conyugal disuelta.

     

    Nacionalidad

     

    La nacionalidad es la relación jurídica entre la persona y el estado, de la cual se derivan derechos y deberes (como el pago de impuestos). Es un atributo de la personalidad relativo pues la persona puede existir sin nacionalidad o con múltiples de ellas en contraste con el resto de atributos. La persona puede renunciar a su atributo de la nacionalidad o disfrutar de él pues es él el que le da el derecho de elegir y ser elegido y de desempeñar cargos públicos.

     

    Ahora bien Consultante, EN LA LEY TANTO CIVIL COMO PENAL MEXICANAS EXISTEN LAS INSTITUCIONES JURÍDICAS TENDIENTES A LA PROTECCIÓN DE LOS ATRIBUTOS DE LA PERSONALIDAD DE CUALQUIER PERSONA YA SEA FÍSICA O MORAL, como es su caso, por lo que le aconsejo jurídicamente que en su asunto que, POSTERIORMENTE A LAS DILIGENCIAS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA QUE YA LE INDIQUÉ, CON LAS CUALES ACREDITARÁ PLENAMENTE HABER REALIZADO SU PAGO A SU ACREEDOR, inicie a la brevedad posible una DENUNCIA DE HECHOS POR LA PROBABLE COMISIÓN DE LOS DELITOS EN MATERIA DE TRATAMIENTO INDEBIDO DE DATOS PERSONALES Y/O LOS QUE RESULTEN, COMETIDOS EN SU AGRAVIO, EN CONTRA DE QUIEN O QUIENES RESULTEN RESPONSABLES, PARA ELLO DEBERÁ TENER COMO DOCUMENTOS PROBATORIOS SU REPORTE DEL BURÓ DE CRÉDITO, ACTA DE NACIMIENTO, CREDENCIAL DEL IFE, ASÍ COMO LAS SOLICITUDES DE LOS CRÉDITOS QUE HUBIESE SOLICITADO, LA CONTESTACIÓN DE LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO EN EL SENTIDO DE NO OTORGARLE CRÉDITO EN VIRTUD DE SU REPORTE NEGATIVO EN EL BURÓ DE CRÉDITO, Y SU COMPROBANTE DE INGRESOS SI LO TUVIERA, SOLICITÁNDOLE AL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN, YA QUE POR LA NATURALEZA DE LOS DELITOS QUE SON DE CARÁCTER FEDERAL CORRESPONDE CONOCER DE ESTA DENUNCIA A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, LA CORRESPONDIENTE REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL QUE LE HA CAUSADO EL HECHO DE QUE DE MANERA FRAUDULENTA USTED QUE EN EL BURÓ DE CRÉDITO TENGA UN REPORTE NEGATIVO EN EL BURÓ DE CRÉDITO, CUANDO NO TENÍA RAZÓN ALGUNA PARA ELLO POR HABER PAGADO SU DEUDA A SU ACREEDOR, YA QUE POR LO QUE COMENTA EN SU CONSULTA EVIDENTEMENTE SU PERSONALIDAD JURÍDICA SE VIO GRAVEMENTE AFECTADA POR ESTE REPORTE NEGATIVO QUE NO TENÍA RAZÓN DE SER, EN EL BURÓ DE CRÉDITO, LO QUE LO IMPOSIBILITÓ JURÍDICA Y MATERIALMENTE A SER SUJETO DE LOS CRÉDITOS QUE TENÍA DERECHO A QUE SE LE OTORGARAN, PARA QUE ASÍ TENGA DERECHO AL PAGO DE UNA INDEMNIZACIÓN POR CONCEPTO DE REPARACIÓN DEL DAÑO PROVENIENTE DEL DELITO, COMO PARTE DE LA PENA PÚBLICA QUE SE LE IMPONGA AL DELINCUENTE POR LA COMISIÓN DE ESTOS DELITOS COMETIDOS EN SU AGRAVIO, YA QUE TIENE USTED DERECHO, EN VIRTUD DEL QUEBRANTO QUE HA SUFRIDO A SUS DERECHOS PATRIMONIALES, YA QUE CON DICHO REPORTE NEGATIVO EN EL BURÓ DE CRÉDITO, SE LE ESTÁ PRIVANDO, SIN QUE MEDIE CAUSA JUSTIFICADA A ELLO, A SER SUJETO DE CRÉDITO EN VIRTUD DE QUE NO EXISTE IMPEDIMENTO LEGAL ALGUNO PARA ELLO, Y EN EL CASO DE QUE EL CITADO JUEZ PENAL QUE CONOZCA Y RESUELVA LA CITADA CAUSA PENAL, ABSOLVIERA DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL, QUEDAN A SALVO SUS DERECHOS PARA HACERLA VALER EN LA VÍA CIVIL, OBVIAMENTE ESTA DENUNCIA NO SOLAMENTE TIENE COMO FINALIDAD LA PERSECUCIÓN DE UN DELITO Y QUE A LOS DELINCUENTES SE LES IMPONGAN LAS PENAS DE CARÁCTER PENAL QUE CORRESPONDA, SINO TAMBIÉN COMO CONSECUENCIA DE ELLO, YA QUE LE REITERO LOS EFECTOS DE LA COMISIÓN DE ÉSTOS DELITOS TUVIERON COMO RESULTADO TRASGREDIR SUS DERECHOS O ATRIBUTOS DE LA PERSONALIDAD, MISMOS QUE LA LEY MEXICANA TIENE LOS MECANISMOS LEGALES Y JURÍDICOS, PARA HACERLOS VALER EN SU FAVOR, Y PROTEGERLOS EN CASOS COMO ESTE, sirviendo de apoyo para lo anteriormente expuesto y fundado las siguientes Tesis Jurisprudenciales:

     

    “BURÓ DE CRÉDITO. RESPONSABILIDAD CIVIL DE LAS SOCIEDADES DE INFORMACIÓN CREDITICIA SOBRE EL CONTENIDO DE LA INFORMACIÓN QUE ALBERGAN EN SUS BASES DE DATOS.

    En principio, no es dable imar a las sociedades de información crediticia responsabilidad civil objetiva o conjunta con los "usuarios" (instituciones bancarias), respecto de la falta de información veraz contenida en su base de datos, al ser su creador el responsable. Sin embargo, la interpretación del artículo 51 relacionado con el diverso 20, ambos de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, permite estimar que el buró de crédito está obligado a responder por los daños causados a los clientes (público en general), cuando exista culpa grave, dolo o mala fe en el manejo de la base de datos. Lo anterior converge con la doctrina española, ya que al hacer referencia a los prestadores de servicios de intermediación (en lo particular de hosting), indica que para evitar que aquéllos incurran en algún tipo de responsabilidad civil, deben cumplir con alguna de las dos condiciones siguientes: 1) No deben tener conocimiento efectivo de que la actividad o información almacenada es ilícita o que lesiona bienes o derechos de un tercero susceptibles de ser tutelados a través de la figura de responsabilidad civil. Este conocimiento efectivo que ha de probar quien pretenda una indemnización a cargo del prestador del servicio intermediario de hosting, puede obtenerse por cualquier mecanismo o procedimiento. Como ejemplo de ello, se cita el conocimiento que se hace a través de una notificación de una resolución dictada por una autoridad judicial o administrativa competente que declare la ilicitud del contenido alojado. Otro supuesto ilustrativo, es cuando se haga sabedor de la ilicitud del contenido alojado en virtud de los procedimientos puestos en marcha por el prestador, a razón de acuerdos voluntarios de los que forme parte o de cualquier medio de detección aplicado por el propio prestador e incluso previsto como cláusula contractual expresa. 2) Que el prestador del servicio, una vez que tenga conocimiento de la ilicitud de ciertos contenidos, haya actuado con diligencia procediendo a retirar los datos o informaciones o impidiendo el acceso a los mismos. Cabe hacer notar que el encargado del tratamiento de los datos puede incurrir en responsabilidad, cuando los destine a una finalidad distinta a la prevista contractualmente, estando legitimado pasivamente en la acción de responsabilidad que ejercite el perjudicado. De lo que precede se colige, que identificado el autor del contenido o de la información ilícita o dañosa, sobre éste recaerá la responsabilidad civil, de manera que el prestador del servicio de hosting sólo será responsable en el caso de que incumpla con cualquiera de las dos exigencias referidas o bien cuando se ubique dentro del supuesto descrito con antelación.”

     

    CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

     

    Amparo directo 72/2011. Trans Unión de México, S.A., Sociedad de Información Crediticia. 19 de mayo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco J. Sandoval López. Secretaria: Nashieli Simancas Ortiz.

     

    Amparo directo 292/2011. Juan Hernández Silva. 19 de mayo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Patricia Mújica López. Secretaria: Norma Leonor Morales González.

     

     

    [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro IV, Enero de 2012, Tomo 5; Pág. 4303; Registro: 160 451

     

    “BURÓ DE CRÉDITO. LEGITIMACIÓN PASIVA AD CAUSAM DE LAS SOCIEDADES DE INFORMACIÓN CREDITICIA CUANDO SE LES RECLAMA LA MODIFICACIÓN DEL HISTORIAL CREDITICIO DE PERSONAS FÍSICAS O MORALES CONTENIDA EN SU BASE DE DATOS.

    Si lo que la actora le reclamó al buró de crédito fue una obligación de "hacer", es decir, de modificar el reporte de antecedente negativo a su nombre, derivado de una tarjeta de crédito en razón del dato erróneo que el banco codemandado le proporcionó, tal prestación, evidentemente, sí le es exigible si se toma en cuenta que en su calidad de sociedad de información crediticia, es el único encargado de eliminar o modificar materialmente de su base de datos los historiales crediticios de las personas físicas o morales. Máxime que la publicación que el buró de crédito haga del historial crediticio de los clientes de los "usuarios", es la que precisamente le irroga perjuicios a la parte actora, al ser consultada por las instituciones de crédito y comerciales, y sirve para determinar si una persona puede ser candidata o no a una línea de crédito. De ahí, que el buró de crédito esté legitimado pasivamente en la causa y, por tanto, se encuentre constreñido a realizar la obligación de "hacer" consistente en modificar de forma inmediata de su base de datos la nota negativa en comento, al haberse declarado en el fallo reclamado la nulidad de una obligación que supuestamente contrajo la actora, así como el error en que incurrió la institución bancaria de girar instrucciones a la sociedad de información crediticia a efecto de que registrara en su base de datos el antecedente crediticio negativo derivado de ciertos cargos hechos a una tarjeta de crédito que ni siquiera solicitó y mucho menos recibió. Ello, con independencia de que la sociedad de información crediticia alegue estar imposibilitada de realizar la modificación de manera directa, al prohibírselo tanto la ley como el clausulado del contrato de prestación de servicios que celebró con la institución bancaria codemandada, pues incluso eso puede ser motivo de una sanción, ya que la modificación no puede quedar supeditada a las instrucciones que el banco le gire, dado que de estimarse así la declaración judicial de cancelación de la nota negativa en el historial crediticio de la actora carecería de un efecto práctico, motivo por el cual el buró de crédito debe cumplir con lo ordenado en la sentencia reclamada en el plazo que se le ordenó. Cuenta habida que la obligación de "hacer" impuesta al buró de crédito quedará justificada con la orden judicial emitida por el Juez natural, quien vela para que se cumplan las sentencias en los términos que dispone la ley al tratarse de una cuestión de orden público. Además, en el supuesto de que la sociedad de información crediticia referida no acate el mandato judicial podría incurrir, entonces sí, en algún tipo de responsabilidad civil, pues de acuerdo con el artículo 51 de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, el buró de crédito tiene el deber de analizar cuidadosamente las circunstancias particulares de cada caso para no actuar con culpa grave, dolo o mala fe en el manejo de la base de datos.”

     

    CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

     

    Amparo directo 72/2011. Trans Unión de México, S.A., Sociedad de Información Crediticia. 19 de mayo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco J. Sandoval López. Secretaria: Nashieli Simancas Ortiz.

     

    Amparo directo 592/2011. Juan Hernández Silva. 19 de mayo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Patricia Mújica López. Secretaria: Norma Leonor Morales González.

     

     

    [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXVIII, Noviembre de 2008; Pág. 1341; Registro: 168 484

     

    “DAÑO MORAL. CUANDO SE OCASIONA POR EL USUARIO DE LAS SOCIEDADES DE INFORMACIÓN CREDITICIA (BURÓ DE CRÉDITO), NO GENERA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA.

    Desde su origen las Sociedades de Información Crediticia (Ley para Regular las Agrupaciones Financieras) y su posterior reglamentación en la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, se estableció como objeto primordial recabar información que remiten las instituciones de crédito, organizarla y sistematizarla en las bases de datos, así como proporcionar datos veraces cuando le son solicitados y, además, pueden asumir el papel de calificadora de créditos o riesgos, por lo que deben utilizar manuales operativos estandarizados para el registro de información, así como emisión, rectificación e interpretación de los reportes de crédito. En ese sentido, aunque el indebido manejo de la información crediticia por parte de las sociedades (base de datos) puede originar responsabilidad que origine la reparación del daño moral, lo cierto es que las reglas protectoras de los derechos de los clientes (público en general), permiten que la aplicación del artículo 51 de la ley en consulta, se actualice cuando exista culpa grave, dolo o mala fe en el manejo de la base de datos; por tanto, cuando el daño moral (lesión sufrida por la víctima en sus valores, tales como el honor, la honra, los sentimientos, las afecciones y las creencias) se ocasiona por la información proporcionada



  • Autor
    Respuesta No: 272067

  • Antonio
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    A tu Tia seguramente le estan hablando del departamento de cobranzas de Banamex no de Juridico...   que les pida una carta donde detallen el convenio indicando que se pague en Banamex la cantiodad estipulada además que con es epagola deuda queda saldada.........................



  • Autor
    Respuesta No: 272130

  • RICOGM
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    OK las llamadas si son de juridico pues ya tengo 4 mensualidades vencidas, dicen que se paguen 5,700.00 de los 18,000.00 que deben y listo que queda saldada la cuenta, esto sera cierto? AFECTA EN ALGO EL HISTORIAL CREDITICIO DE MI TIA? GRACIAS



  • Autor
    Respuesta No: 272148

  • TOCA1968
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

    POR LO REGULAR ESTOS DESPACHOS NO TIENEN FACULTADES PARA HACER DESCUENTOS Y RECIBIR PAGOS, COMO YA TE LO HE COMENTADO, AHORA SI AÚN ASI DESEAS HACER ESE PAGO CON LA ILUSIÓN DE SALDAR LA DEUDA DE TU TÍA, PUES ES BAJO TU RIESGO, PARA ELLO DEBEN DARTE CONTRA EL PAGO TU CARTA FINIQUITO EXPEDIDA POR TU ACREEDOR, ASÍ COMO LA SALIDA DEL BURÓ DE CRÉDITO, SINO LO HACEN PUES ES EVIDENTE QUE ESE PAGO SOLO SERVIRÁ PARA EL PAGO DE INTERESES, SUERTE EN TU ASUNTO.



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