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PAGO POR DEMANDA

  • Consulta : 106744
  • Autor : axl1402_NR
  • Publicado : Jueves 24 de Marzo de 2011 09:21 desde la IP: 200.23.91.159
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  • axl1402_NR
    NO REGISTRADO

    Estado de Referencia: Veracruz
    hola mi nombre es Arturo. hace 1 semana fue el carnaval en el municipio de minatitlan durante ese evento una persona en estado de ebriedad ataco a mi cuñado que se apenas estaba llegando a dicho evento. el no respondio a la agresion ya que el tipo estaba acompañado por varias personas. se realizo los estudios correspondientes y se encontro con una fractura en la nariz el cual tiene un costo por la cirujia. se dio con el domicilio del agresor para llegar a un acuerdo en cuanto al daño que habia causado pero el tajantemente dijo que no hiba a pagar nada. se decide poner una demanda a esta persona en el ministerio publico y nos dicen que para poner una denuncia se tiene que pagar $ 1000.00 y que dicha denuncia procedera hasta dentro de 4 meses. mi pregunta es debo de pagar al ministerio para denunciar a una persona? de ser asi que pasa si algun ciudadano no tiene el dinero para pagar? espero y me apoyen con esta duda de antemano les agradesco.

     

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  • Autor
    Respuesta No: 269506

  • TOCA1968
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

     

    CONSULTANTEaxl1402_NR,

    Presente:

     

    Reciba un cordial saludo de mi parte, y en relación a sus preguntas jurídicas, le comento lo siguiente:

     

    Le diré Consultante que, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 21 Constitucional, la investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función, el ejercicio de la acción penal ante los tribunales corresponde al Ministerio Público, la ley determinará los casos en que los particulares podrán ejercer la acción penal ante la autoridad judicial, y que la imposición de las penas, su modificación y duración son propias y exclusivas de la autoridad judicial, éstos son los principios rectores de la autoridad investigadora del delito que es el Ministerio Público, el cual por ser un funcionario público y representante de la sociedad, y tomando en consideración que sus servicios por su trabajo son pagados por el erario del Estado, tienen la función pública y la obligación de investigar y perseguir los delitos, y en este caso brindar la asesoría jurídica, psicológica, etc. a los denunciantes y víctimas del delito de manera gratuita, es decir sin cobrar ninguna cantidad a ningún título ya sea de honorarios o de gastos, porque precisamente al ser empleados del Gobierno, su salario es pagado por los impuestos de todos los ciudadanos, e incluso tiene prohibido por ley recibir dádivas en dinero o en especie de las personas de los asuntos que intervenga, lo cual puede ser incluso constitutivo de delitos cometidos por servidores públicos, en el caso concreto suyo, LA PROBABLE COMISIÓN DEL DELITO DE OMISIÓN EN LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO PÚBLICO, Y/O LOS QUE RESULTEN, POR LO QUE LE SUGIERO CONSULTANTE QUE DENUNCIE ESTA CONDUCTA DEL CITADO AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO QUE NO REFIERE, ANTE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, ASÍ COMO PRESENTAR UNA DENUNCIA ADMINISTRATIVA ANTE LA CONTRALORÍA INTERNA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE VERACRUZ, A EFECTO DE QUE ESTE SERVIDOR PÚBLICO CORRUPTO SEA SANCIONADO EN TÉRMINOS DE LEY, Y EN LA MANERA DE LO POSIBLE ESTOS ABUSOS DE AUTORIDAD QUE SE TRADUCEN EN VERDADEROS ACTOS DE CORRUPCIÓN EN LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO PÚBLICO QUE ES ADEMÁS GRATUITO, entiende.

     

    Ahora bien, en el CODIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, de los artículos 136 al 147 Bis se encuentran previstos y sancionados los delitos de lesiones, los cuales para su mayor comprensión le transcribo:

     

    “CAPÍTULO II

    LESIONES

     

    Artículo 136.-Comete el delito de lesiones quien causa a otro una alteración en su salud.

     

    Artículo 137.-Las lesiones que no pongan en peligro la vida del ofendido se sancionarán de la manera siguiente:

    I. Con prisión de quince días a seis meses o multa hasta de cincuenta días de salario, cuando tarden en sanar hasta quince días;

    II. De dos meses a dos años de prisión y multa hasta de sesenta días de salario, cuando tarden en sanar más de quince días;

    III. De dos a cinco años de prisión y multa hasta de ochenta días de salario, cuando dejen al ofendido cicatriz perpetua y notable en la cara;

    IV. De tres a seis años de prisión y multa hasta de ochenta días de salario, cuando resulte una perturbación de alguna función u órgano;

    V. De cinco a ocho años de prisión y multa hasta de cien días de salario, cuando produzcan al ofendido la pérdida definitiva de cualquier extremidad, órgano o función orgánica; causen una enfermedad probablemente incurable o una deformidad incorregible; y

    VI. De cinco a doce años de prisión y multa hasta de cien días de salario, cuando ocasionen incapacidad permanente para trabajar.

     

    (ADICIONADO, SEGUNDO PÁRRAFO; G.O. 18 DE OCTUBRE DE 2010)

     

    Cuando las lesiones consideradas en las fracciones I, II y III de este artículo sean consecuencia de un accidente automovilístico, dicha conducta será sancionable solamente si el conductor responsable presenta estado de ebriedad con nivel superior de 0.4 (cero punto cuatro) miligramos de alcohol en aire exhalado o 0.8 (cero punto ocho) gramos de alcohol en la sangre, o bajo el influjo de estupefacientes u otras sustancias tóxicas, o que el vehículo con el que se provoquen no estuviere amparado con una póliza de seguro vigente o comprendido en un fondo de garantía.

     

    (REFORMADO, G.O. 18 DE OCTUBRE DE 2010)

     

    Las lesiones comprendidas en las fracciones I y II se perseguirán por querella, salvo que la víctima sea incapaz, en cuyo caso se perseguirán de oficio.

     

    (ADICIONADO, CUARTO PÁRRAFO; G.O. 29 DE AGOSTO DE 2011)

     

    Las penas previstas en las fracciones anteriores se incrementarán hasta en una mitad, sin perjuicio de las agravantes o calificativas que les sean aplicables, en los siguientes casos:

     

    a) Cuando las lesiones se cometan por un hombre en agravio de una mujer con quien tenga o haya tenido relación de parentesco por consanguinidad o afinidad, de matrimonio, concubinato o mantengan o hayan mantenido una relación de hecho, o incapaz sobre el que sea tutor o curador, o que esté sujeta a su custodia, guarda, protección, educación, instrucción o cuidado, o haya tenido una relación de amistad o confianza, o haya estado vinculada con el sujeto activo por una relación de hecho en su centro de trabajo o institución educativa, o por razones de carácter técnico o profesional; o

     

    b) Cuando la víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo, independientemente de que se cometa o no un delito contra la libertad o seguridad sexuales.

     

    Artículo 138.-A quien infiera lesiones que pongan en peligro la vida se le impondrán de tres a diez años de prisión y multa hasta de cien días de salario, sin perjuicio de las sanciones que les correspondan conforme al artículo anterior, con excepción de lo dispuesto en sus fracciones I y II.

     

    Artículo 139.-Cuando las lesiones sean calificadas, se aumentarán las sanciones hasta en dos terceras partes del máximo de las que corresponderían a las lesiones simples.

     

    (REFORMADO, G.O. 15 DE AGOSTO DE 2005)

     

    Artículo 140.-Al que infiera dolosamente lesiones a sus parientes, cónyuge, concubina o concubinario, sabiendo esa relación, se le aumentarán hasta seis años de prisión y multa hasta de ciento cincuenta días de salario en las sanciones que corresponderían con arreglo a los artículos precedentes.

    Artículo 141.-Cuando en la comisión de las lesiones intervengan dos o más individuos y no conste quién o quiénes fueron los autores de aquéllas se les impondrán desde tres meses hasta las tres cuartas partes del máximo de la sanción que correspondería al delito de lesiones cometido según su modalidad y multa hasta de setenta y cinco días de salario.

     

    Artículo 142.-Los propietarios o poseedores de animales que causen lesiones o muerte a personas, serán responsables a título de culpa. Si fueren a consecuencia de su acción, el delito se considerará doloso.

     

    (REFORMADO, PRIMER PARRAFO; G.O. 24 DE AGOSTO DE 2004)

     

    Artículo 143.-Las lesiones que se produzcan de manera culposa se perseguirán por querella, excepto las que se ocasionen por el conductor de un vehículo en movimiento que al conducir se hubiere hallado en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos o cualquiera otra sustancia tóxica o haya abandonado a la víctima.

     

    Si la víctima no estuviere en condiciones de formular querella y careciere de legítimo representante, el Ministerio Público actuará de oficio.

     

    CAPÍTULO III

    DISPOSICIONES COMUNES AL HOMICIDIO Y LESIONES

    (REFORMADO, G.O. 10 DE FEBRERO DE 2005)

     

    Artículo 144.-El homicidio y las lesiones tendrán el carácter de calificadas cuando se cometan:

     

    I. Con premeditación, alevosía, ventaja o traición;

    II. Por retribución dada o prometida;

    III. Dolosamente mediante inundación, incendio, minas, bombas, explosivos, radiación o liberación de sustancias nocivas o gases;

    IV. Con saña, crueldad o por depravación;

    V. Por asfixia, envenenamiento o empleo de cualquier sustancia nociva para la salud; o

    VI. Por contagio intencional de una enfermedad incurable.

     

    Para efectos de la fracción I, hay premeditación cuando el agente causa la muerte o lesión después de haber reflexionado sobre el delito que pretende cometer; alevosía, cuando se sorprende intencionalmente a alguien empleando acechanza o engaño; ventaja, cuando el delincuente tenga superioridad física sobre la víctima y ésta sea mujer, niño, adultos mayores o personas con capacidades diferentes o cuando el delincuente no corra el riesgo de ser muerto o herido por el ofendido; y traición, cuando se viola la seguridad que expresamente se había prometido a la víctima, o la tácita que ésta debía esperar en razón del parentesco, gratitud, amistad o cualquiera otra circunstancia que inspire confianza.

     

    Artículo 145.-Cuando los delitos de homicidio o lesiones se cometan en lugar concurrido por personas ajenas a los hechos y que pudieren resultar heridas o muertas, se aumentarán las sanciones correspondientes hasta en cinco años la prisión y la multa hasta en cien días de salario.

     

    Artículo 146.-Además de las sanciones que señalan los artículos anteriores, el juez podrá, si lo creyere conveniente:

     

    I. Declarar al reo sujeto a la vigilancia de la autoridad; o

    II. Prohibirle ir a una circunscripción territorial determinada o residir en ella.

     

    (REFORMADO, PRIMER PÁRRAFO; G.O. 02 DE NOVIEMBRE DE 2009)

     

    Artículo 147.-A quien en estado de ebriedad, bajo el influjo de alguna droga o en forma temeraria conduzca un vehículo de transporte de pasajeros, turismo o carga, en cualquiera de sus modalidades, incluidos los de materiales, residuos, remanentes y desechos peligrosos, o de arrastre, independientemente del origen de la concesión o permiso para prestar el servicio, y cause lesiones de las previstas en las fracciones IV, V y VI del artículo 137, se le impondrán de seis a quince años de prisión y multa hasta de ochocientas veces el salario, además de la suspensión de cinco a diez años del derecho para conducir vehículos de motor.

     

    (REFORMADO, SEGUNDO PÁRRAFO; G.O. 02 DE NOVIEMBRE DE 2009)

     

    Si el conductor causare uno o más homicidios se le impondrán de siete a veinte años de prisión y multa hasta de mil veces el salario, además de la suspensión de siete a doce años del derecho para conducir vehículos de motor.

     

    A los conductores de vehículos particulares que, conduciendo en las condiciones a que se refieren los párrafos anteriores, causen lesiones u homicidio, se les aplicará la pena prevista para los delitos culposos, aumentada hasta en una mitad.

     

    (ADICIONADO, CUARTO PÁRRAFO; G.O. 18 DE OCTUBRE DE 2010)

     

    Los servidores públicos que, en ejercicio de sus funciones, incurran en las conductas señaladas en los párrafos anteriores, además de las penas previstas en éstos, serán inhabilitados de cinco a diez años para el ejercicio del servicio público.

     

    (ADICIONADO, G.O. 02 DE AGOSTO 2007)

     

    Artículo 147 Bis.Tratándose de lesiones culposas u homicidio culposo cometido por médicos en el ejercicio de sus funciones profesionales, el Agente del Ministerio Público deberá dentro de la integración de la investigación ministerial, solicitar a la Comisión de Arbitraje Médico del Estado de Veracruz, la  expedición del dictamen técnico correspondiente.”

     

    Asimismo, en el artículo 56 del cuerpo de leyes en cita se regula la Reparación del Daño Proveniente del Delito, como parte de la Pena Pública que se le impone a un delincuente por la comisión de un delito, siendo que dicha Reparación del Daño consiste en términos del citado precepto legal en lo siguiente:

     

    “Artículo 56.-La reparación del daño comprende:

     

    (REFORMADA, G.O. 24 DE AGOSTO DE 2004)

     

    I. La restitución en los derechos de guarda y custodia del menor o incapaz, tratándose del delito de sustracción o retención de menores o incapaces; y en general la restitución de la cosa obtenida por el delito, sus frutos, accesiones existentes y, en su caso, el pago de los deterioros o menoscabos ocasionados. Si se trata de bienes fungibles, el juez podrá condenar a la entrega de un objeto similar al que fuese materia de delito, sin necesidad de recurrir a prueba pericial. Si la restitución fuere imposible, se pagará en numerario el precio de todo lo dañado;

     

    (REFORMADA, G.O. 29 DE AGOSTO DE 2011)

     

    II. La indemnización del daño material y moral causado, incluyendo el pago de los tratamientos que sean necesarios para la recuperación de la salud física y mental de la víctima.

    III. El pago de gastos e intereses legales; y

    IV. Tratándose de delitos que afecten la vida y la integridad corporal, el monto de la reparación del daño no podrá ser menor del que resulte aplicándose las disposiciones relativas de la Ley Federal del Trabajo.

     

    (ADICIONADA, G.O. 29 DE AGOSTO DE 2011)

     

    V.- En los casos de delitos contra la libertad y seguridad sexual, violencia familiar, violencia de género y lesiones que sean con violencia de género, así como el de feminicidio, la reparación incluirá:

    a) Las hipótesis contenidas en las fracciones anteriores;

    b) El restablecimiento de su dignidad, mediante disculpa pública, a través de los mecanismos que señale la autoridad judicial;

    c) La reparación por la afectación en su entorno laboral, educativo, comunitario, y psicológico, a fin de lograr su restablecimiento; ante la imposibilidad de éste, la indemnización correspondiente, en los términos de la fracción VIII del artículo 11 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

     

    La indemnización a que se refiere el párrafo anterior se cuantificará con base en diversos factores como la pérdida del empleo, la inasistencia a las jornadas laborales, la necesidad de cambio de plantel educativo o inasistencia a éste, el cambio de domicilio, la pérdida de instrumentos de trabajo y demás datos relevantes que permitan realizar la cuantificación correspondiente; y

     

    d) El pago de los gastos indispensables para su subsistencia y, si los hubiere, de los hijos e hijas menores de edad o discapacitados, cuando como consecuencia del delito sufrido se haya visto imposibilitada para desarrollarse en el ámbito laboral; lo anterior, por el tiempo que determine la autoridad judicial, atendiendo a su grado de estudios, edad y estado de salud.”

     

     

    Consecuentemente, lo que le aconsejo que haga jurídicamente en su caso Consultante, es que a la brevedad posible inicie la DENUNCIA DE HECHOS POR LA PROBABLE COMISIÓN DEL DELITO DE LESIONES DOLOSAS AGRAVADAS, cometido en su agravio por la persona que nos indica y/o por quien o quienes resulten responsables, ante el Ministerio Público de su Localidad, SUGIRIÉNDOLE QUE DICHA DENUNCIA DE HECHOS LA REALICE POR ESCRITO, PORQUE DE ESA FORMA EVITARÁ LOS PRETEXTOS INJUSTIFICADOS DE DICHO SERVIDOR PÚBLICO DE SOLICITARLE LA CANTIDAD QUE REFIERE PARA REALIZAR DICHA DENUNCIA, QUE ES UN DERECHO QUE USTED TIENE CONSULTANTE, Y CUYO SERVICIO ES TOTALMENTE GRATUITO PARA USTED POR SER PRECISAMENTE EL DENUNCIANTE, ADEMÁS, PARA QUE ANTES DE QUE LA RATIFIQUE ANTE EL CITADO AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL CONOCIMIENTO, LE SOLICITE QUE PREVIAMENTE LE GIRE UN CITATORIO A LA PERSONA DENUNCIADA PARA EL EFECTO DE COMPARECER ANTE LA PRESENCIA MINISTERIAL A UNA AUDIENCIA DE CARÁCTER CONCILIATORIO, CON EL OBJETO DE QUE PREVIO A LA RATIFICACIÓN DE SU DENUNCIA PLATIQUEN PARA VER LA POSIBILIDAD DE LLEGAR A UN ARREGLO, Y EN CASO DE QUE ELLO NO FUERA POSIBLE, ENTONCES RATIFIQUE SU DENUNCIA PARA EL EFECTO DE QUE SE INICIE LA AVERIGUACIÓN PREVIA CORRESPONDIENTE EN CONTRA DEL DENUNCIADO, CON TODAS LAS CONSECUENCIAS JURÍDICAS Y MATERIALES INHERENTES PARA ESTOS CASOS, SOLICITANDO DESDE LUEGO LA REPARACIÓN DEL DAÑO QUE LE CAUSÓ DICHO INCULPADO A SU SALUD PERSONAL, POR HABERLA ALTERADO, Y A CONSECUENCIA DE ELLO NECESITAR TRATAMIENTO MÉDICO, EL CUAL DEBERÁ CUBRIR DICHO INCULPADO, ASÍ COMO EL PAGO DE UNA INDEMNIZACIÓN PARA RESARCIRLE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE ESTA SUFRIENDO POR ELLO.

     

    Por lo que le aconsejo que se  asesore cuanto antes de un abogado que sea experto en MATERIA PENAL, de esta forma tendrá garantizado el éxito de su asunto, y si no cuenta con los recursos económicos para pagar los honorarios de un abogado particular, PUEDE RECURRIR A LOS SERVICIOS JURÍDICOS PROFESIONALES Y GRATUITOS DE LOS DEFENSORES PÚBLICOS DE SU LOCALIDAD, ADEMÁS DE QUE LE REITERO QUE EN ESTE CASO EL C. AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL CONOCIMIENTO, COMO REPRESENTANTE DE LA SOCIEDAD, TIENE LA OBLIGACIÓN DE BRINDARLE LA ORIENTACIÓN JURÍDICA Y DEMÁS APOYO A SU ALCANCE QUE LE BRINDA DICHA PROCURADURÍA A USTED CONSULTANTE COMO DENUNCIANTE Y VÍCTIMA DEL DELITO, EN TÉRMINOS DEL PUNTO C.-, DEL ARTÍCULO 20 CONSTITUCIONAL, espero que esta información le sea de utilidad en su caso, y que en breve lo resuelva favorablemente.

     

    Sin otro particular por el momento, quedo de Usted como su más atento y seguro Servidor, para cualquier aclaración o información adicional.

    ATENTAMENTE

    LIC. JORGE ARIEL MORALES FRANCO

    Cel: 55-3462-7069                                                        

    E-MAIL: l c y a . j o r g e m  a r r o b a g m a i l . c o m



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