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ART.36 DEL CPPDF DE 1999 DEL PLAZO PARA SUBSANAR DEFICIENCIAS EN LA PETICION DE UNA ORDEN DE APREHENSION
- Consulta : 238975
- Autor : LIC ESTRADA
- Publicado : Domingo 17 de Agosto de 2014 19:04 desde la IP: 189.142.231.34
- Tipo de Usuario :
- Visitas : 4,224
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AutorConsulta
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Publicado el Domingo 17 de Agosto de 2014
Hola: Estimados Amigos, ahora soy yo quien tiene un cuestionamiento muy interesante y ojala me puedan dar su punto de vista, mismo que de antemano agradezco. Recien llegaron a mi despacho unas personas que me plantearon un asunto por HOMICIDIO CALIFICADO (en caracter de autor intelectual ) los hechos ocurren en el df, el 3 de mayo de 1999, siendo sentenciado a 50 años pena maxima de prision, ya se agotaron todos los recursos legales, Apelacion, Amparo Directo y se les fue el plazo de 10 dias del recurso de revision, para que conociera la SCJN.
En ese contexto tengo resuelta la cuestion de como solicitar una nueva revision acorde al principio del Control ex oficcio de la Covencionalidad, hasta ahi todo bien. El problema que me surge pues ya llevo varios dias haciendo investigacion sobre el asunto y he encontrado algo significativo, que podria o no podria ser contundente para declarar el juicio penal nulo, desde el libramiento de la Orden de Aprehension emitida por el Juez de Instruccion, y por ello debo desarrollar una adecuada fundamentacion y ahi va mi consulta amigos.
Cuando el Mp inicia la averiguacion previa lo hace en el año 1999, propone el ejercicio de la accion en este caso concreto hasta el año 2002, la cual es negada y devuelta en articulo 36 para subsanar pruebas, ahora bien el codigo procesal aplicable era el vigente de 1999, y nuevamente propone y la niegan y la devuelven en articulo 36.
Ahora bien el articulo 36 Vigente dentro de la temporalidad en que ocurren los hechos, daba solo al mp un plazo de 60 dias para subsanar la falla en y encaso contrario el juez debio de declarar precluido el ejerciicio de la accion penal, y esto error lo comete el juez cuando de nueva cuenta le proponen y la devuelve en articulo 36 cuando a mi entender ya habian precluido las facultades procesales al juez para emitir la orden de aprehension y al mp, dando vida a la Inconstitucionalidad de la inexacta interpretacion de los articulos 14 y 17 Constitucionales, del debido proceso y de los plazos....Sin embargo yo tengo un codigo de procedimientos penales del df de edicion del año 1995 donde se establece ese plazo, y los codigos del 2002, 2005 y el actual ya no tienen ese plazo perentorio de 60 dias, sin embargo he buscado sin exito, en la gaceta del df, diario oficial de la federacion, a partir de que año fue reformado el articulo 36 del Cppdf, donde dejan sin vigencia el plazo de 60 dias, ojala y alguno de ustedes ya en algun momento haya dotado de dogma un recurso similar, o algun recurso de revision ante la SCJN, o de reclamacion, o quiza cuente en sus despachos con un Codigo edicion de 1998,1999, 2000, incluso 2002 y 2003.... o tesis jurisprudencial al respecto gcs.
LIC. ESTRADA email: despachoestrada arroba hottmail
cel. 55 43442775..Asesoria en linea por medio de whatsapp
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AutorConsulta
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AutorRespuesta No: 363174
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Fecha de respuesta: Domingo 17 de Agosto de 2014 19:14 2014-08-17 19:14 desde IP: 189.234.147.124
vas bien... y tienes razon... y vas a decir... no m... ames .... acabo de tirar todo ese referendo... pero vas bien ...
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AutorRespuesta No: 363217
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Fecha de respuesta: Lunes 18 de Agosto de 2014 11:23 2014-08-18 11:23 desde IP: 189.251.53.97
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Autor
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AutorRespuesta No: 363262
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Fecha de respuesta: Lunes 18 de Agosto de 2014 16:52 2014-08-18 16:52 desde IP: 201.114.118.224
Hola: No inventes Garovalito, y ni de causalidad el archivo..... Gracias pasante, que por cierto no se su nombre, tratare de seguir buscando me han comentado que existe un circular del procurador del df... de 1999, que establecia ese plazo, y me comentan que fue hasta 1999 cuando se dejo sin efecto el plazo de 60 dias.. y fue hasta el año de 2009, cuando se dio normatividad de 180 dias, que tiene el mp ante la negativa del dictado de una orden de aprehension. esta muy interesante el analisis, si logro motivar la resoluc ion me gustaria subirlo para que puedan ocuparlo en casos analogos, pero mientras seguire investigando Mil gracias por sus puntuales comentarios.
LIC. ESTRADA email: despachoestrada arroba hottmail
cel. 55 43442775... Aseoria en linea por medio de what sapp.
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Autor
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AutorRespuesta No: 363263
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Fecha de respuesta: Lunes 18 de Agosto de 2014 17:06 2014-08-18 17:06 desde IP: 189.251.53.97
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Autor
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AutorRespuesta No: 363267
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Fecha de respuesta: Lunes 18 de Agosto de 2014 17:37 2014-08-18 17:37 desde IP: 201.114.118.224
Hola: Muy bien abogado jesus
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Autor
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AutorRespuesta No: 363278
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Fecha de respuesta: Lunes 18 de Agosto de 2014 18:51 2014-08-18 18:51 desde IP: 187.199.144.166
Lic. Estrada (cordiales saludos):
Aunque me temo que mis saludos serán bien recibidos pero mis comentarios no.
Pues bien, estimado colega, la mala noticia es que las reformas a los códigos procedimentales son para aplicarlas tal y como, a menos que el propio decreto de reforma establezca que los asuntos iniciados bajo la vigencia de la norma derogada continuarán su trámite con aplicación de la ley derogada, pero es el caso de que, en tratándose del artículo 36 del Código Penal del Distrito Federal, en ningún momento especificó una salvedad para su vigencia, de tal manera que se aplica el artículo 36 vigente al día en que el agente del Ministerio Público realiza la consignación y el juez la previene.
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AutorRespuesta No: 363284
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Fecha de respuesta: Martes 19 de Agosto de 2014 04:03 2014-08-19 04:03 desde IP: 189.249.151.52
Lic. Estrada.
El Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal fue reformado en el artículo 36 el 8 de enero de 1991 D.O.F. que prevenía la extinción de la causa sin plazo alguno
Posteriormente fue reformado el 10 de enero de 1994 [se estipulo el plazo de 60 días para sobreseimiento]
reformado después, en publicación del 17 septiembre 1999 [ya sin sobreseimiento] G.O. y 30 septiembre 1999 D.O.F.
Este artículo fue objeto de discusión en la otrora Asamblea de Representantes el dia 7 de septiembre de 1999, en donde se abandonó el sobreseimiento de la causa y se instruyó al juzgador a dictar los lineamientos de los defectos del ejercicio de la acción penal.
[recuerde que en aquellos tiempos se utilizó el tipo penal y no el cuerpo del delito, como requisito de la consignación y además, no procedía en aquél tiempo, el juicio de amparo contra el NEAP]
Finalmente para su caso, se adicionó el citado artículo 36 mediante decreto del 28 enero 2005 G.O.
Espero que esta información le sea de utilidad.
Saludos
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Autor
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AutorRespuesta No: 363285
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Fecha de respuesta: Martes 19 de Agosto de 2014 04:09 2014-08-19 04:09 desde IP: 189.249.151.52
Por otro lado, no necesita la versión escrita de esos códigos, la página Web de la SCJN en su apartado LEGISLACIÓN contiene todos los ordenamientos catalogados desde su primera publicación y hasta la más reciente, y le ofrece todo el ordenamiento, en cada reforma, así como sus procesos legislativos.
Saludos
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Autor
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AutorRespuesta No: 363323
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Fecha de respuesta: Martes 19 de Agosto de 2014 15:03 2014-08-19 15:03 desde IP: 189.142.229.82
Hola Mil Gracias, por su aporte Abogado Venvichi, resulto de mucha utildad su informacion, pues ya tengo un panorama mas amplio acerca de la fundamentacion legal para sostener la Inconstitucionalidad del acto, en donde justamente la causa debia ser sobreseida y no se realizo ello en terminos del articulo 36 del CPPDF que le resultaba vigente, ello en base a los hechos que ocurrieron el dia 3 de mayo de 1999.... estoy muy agradecido y le profeso por ello mis respetos y ojala me de la oportunidad de auxiliarle, si lo considera en algun asunto en que pueda hacerlo, tiene un amigo.
Por otro lado en lo referente a los comentarios vertidos por mi amigo Lic. Gonzalez, por supuesto que son bienvenidos y bien recibidos. cosa que agradezco, sin embargo desde mi punto de vista si la autoridad resuelve en el sentido que usted precisa, incurre en una deficiencia de tecnica judicial, y le daria vida justamente a lo que yo quiero, que se pronuncie, para dar genesis a la Inconstitucionalidad por una violacion de fondo, ya que el proceso instaurado al imado de un delito debe ser bajo las reglas procesales en la fecha en que acontecio el evento delictivo, y hacerlo de un modo diversos, seria manejar de manera incorrecta el principio de la retroactividad de la Ley....checar la informacion que el abogado Venvichi me brindo y con ella quizas pueda resaltar que ese juicio penal era nulo. y por ello la sentencia penal impuesta de 50 años.... gracias... Licenciado Cadena, Rossen Rosa isela Abomau, brindenme su asesoria por favor..
LIC. ESTRADA email. despachoestrada arroba hottmail
cel. 55 43442775.... Asesoria en linea por medio de whatsaap.
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Autor
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AutorRespuesta No: 363381
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Fecha de respuesta: Miércoles 20 de Agosto de 2014 12:13 2014-08-20 12:13 desde IP: 201.141.74.251Buenas tardes Licenciado Estrada de los discos instalados en mi pc encontre la siguiente información que espero le sea de ultilidad.Saludos cordiales.Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal - publicada el Sabado 29 de Agosto de 1931 -Reforma al Artículo 36Texto ActualCuando se haya negado la orden de aprehensión o de comparecencia, o dictado el auto de libertad por falta de elementos para procesar, por considerar que no están reunidos los requisitos del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 132 y 133 de este Código, el Juez Penal deberá señalar aquellos requisitos que a su juicio no se encuentren satisfechos, fundando y motivando su resolución y el Ministerio Público, practicará las diligencias necesarias para integrar debidamente la averiguación previa correspondiente.Cuando aparezca que el hecho o hechos que motivan la averiguación previa no tienen el carácter de delictuosos, el Juez motivará su resolución y devolverá los autos originales de la indagatoria al Ministerio Público, para que éste determine si prosigue en su integración o propone el no ejercicio temporal o definitivo de la acción penal.Texto hasta el viernes 1 de octubre de 1999Cuando se haya negado la orden de aprehensión o de comparecencia, o dictado el auto de libertad por falta de elementos para procesar, si no se aportan por el ofendido o por el Ministerio Público pruebas dentro de los sesenta días a partir del siguiente en que se les hayan notificado estas resoluciones, o su desahogo, no son suficientes para librar las órdenes referidas, se sobreseerá la causa.Texto hasta el viernes 28 de enero de 2005Cuando se haya negado la orden de aprehensión o de comparecencia, o dictado el auto de libertad por falta de elementos para procesar, por considerar que no están reunidos los requisitos del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 132 y 133 de este Código, el Juez penal deberá señalar aquellos requisitos que a su juicio no se encuentran satisfechos, fundando y motivando su resolución, y el Ministerio Público practicará las diligencias necesarias para integrar debidamente la averiguación previa correspondiente.
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Autor
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AutorRespuesta No: 366124
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Fecha de respuesta: Sábado 20 de Septiembre de 2014 16:01 2014-09-20 16:01 desde IP: 189.142.238.1
Hola: perdon que hasta ahora conteste ABOMAU, por supuesto que le agradezco sus comentarios todos son bienvenidos y todos me ayudaron a ilustrar el Incidente que estoy por presentar, ante un Juez de Instruccion del Reclusorio Oriente en el d.f. y sobre agradezco publicamente a VENVICHI, quien me ayudo sobre manera con la directriz, pues en efecto los hechos ocurren el 3 de mayo de 1999 y el codigo de proc. penales aplicable era el 29 de Agosto de 1931 con su reforma del año 1994, en donde se hablaba en el articulo 36 que el plazo para las subsanar las fallas de la averiguacion previa serian de 60 dias.
Sin embargo este numeral sufrio una reforma el 17 de septiembre de 1999, ello segun la gaceta oficial del distrito Federal, donde dejo sin efecto ese plazo...sin embargo al Mp...al juez... sala y Colegiados, se les paso por alto fundamental, que el articulo 36 aplicable era el vigente el 3 de mayo de 1999 y no del 2002 o 2005 como lo aplicaron, es decir el juicio por homicidio seguido es nulo de pleno derecho y la correspondiente pena de 50 años de prision, y justamente ahora con el incidente buscare reabrir el proceso bajo el principio de la Convencionalidad exofficio contenida en el articulo 1 Constitucional.....gracias.
LIC. ESTRADA email: despachoestrada arroba hottmail.
Cel 55 43442775..... Asesoria en linea por medio de what sapp.
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AutorRespuesta No: 373058
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Fecha de respuesta: Miércoles 21 de Enero de 2015 19:45 2015-01-21 19:45 desde IP: 66.102.7.211
Buenas noches. Una averiguación previa fue consignado en junio ante un juez de delitos no graves, el.juez negó la orden de aprehensión por no estar acreditado el delito (violencia familiar),el MP investigador apelo dicha resolución y fue confirmada en sala penal el pasado 17 de octubre para que la Averiguación Previa fuera devuelta y perfeccionada en términos del artículo 36 del código de procedimientos penales del DF. Hasta el momento no ha sido devuelta al MP investigador porque el Juez de la causa no ha expedido las copias certificadas que se necesitan. Me surgen dos preguntas: 1.- ¿A partir de qué momento empiezan a correr los 180 día que tiene el MP para perfeccionar la indagatoria? ¿Desde el momento en que recibe el expediente o desde que la sala confirmo la negativa? 2. ¿En esta etapa el probable responsable puede aportar pruebas que hayan surgido o que en su momento no hayan sido aceptadas indebidamente por el MP? Pasa asi estar en equidad e igualdad de condiciones.
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AutorRespuesta No: 373141
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Fecha de respuesta: Jueves 22 de Enero de 2015 18:24 2015-01-22 18:24 desde IP: 189.134.167.236
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