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DEMANDA POR PENSION ALIMENTICIA CON ORDEN DE APREHENSION

  • Consulta : 176251
  • Autor : bety villalpando
  • Publicado : Sábado 10 de Noviembre de 2012 19:30 desde la IP: 201.141.216.106
  • Tipo de Usuario :
  • Visitas : 4,085
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  • Autor
    Consulta

  • bety villalpando
    USUARIO REGISTRADO

    el año pasado tramite la pension alimenticia en el dif, el papà se nego a llegar a un arreglo por lo que me dijeron que se mandaria a juzgado, despues de un año de averiguacion previa mandaron los papeles al juzgado de barrientos, apenas el 31 de agosto me dieron el numero de expediente y juzgado, un abogado me dijo que el iria a ver como va el caso y que cuando tuviera que presentarme el me avisaba, pero no he recibido respuesta de el y no se que debo de hacer ni que procede, quiero saber que debo de hacer al respecto.

     

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  • Autor
    Respuesta No: 300961

  • TOCA1968
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

     

    CONSULTANTE bety villalpando,

    Presente:

     

    Reciba un cordial saludo de mi parte, y en relación a su pregunta jurídica, le comento lo siguiente:

     

    Le diré Consultante que lo que le sugiero que haga jurídicamente en su caso es que, A LA BREVEDAD POSIBLE PRESENTE UN ESCRITO DIRIGIDO AL JUZGADO PENAL QUE NOS COMENTA, CON EL VISTO BUENO DEL MINISTERIO PÚBLICO ADSCRITO AL CITADO JUZGADO PENAL, EN EL CUAL LE SOLICITE AL CITADO JUEZ PENAL SER COADYUVANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO EN DICHA CAUSA PENA, ya que tiene conforme a la Constitución y a la Ley Penal derecho a ello, a saber:

     

    COADYUVANCIA DEL OFENDIDO

     

    La imposibilidad de que el ofendido penetre en el proceso penal, derivada del monopolio de la acción penal en manos del Ministerio Público, y de la consideración del resarcimiento como pena pública, más la imposibilidad de mantenerlo ajeno al proceso, en la situación en que se hallaría un extraño al litigio penal, condujo a establecer ciertas instituciones procesales. Así, el ofendido es un coadyuvante del Ministerio Público, cuando se trata de reclamar el daño al inculpado, sin perjuicio de que sea un verdadero actor cuando lo reclama a un tercero civilmente responsable.

     

    Esta coadyuvancia se aparta de la figura del mismo nombre en el proceso civil. Quien coadyuva no tiene acción principal, y ni siquiera adhesiva. Su función es auxiliar, heterónoma.

     

    Pero también aquí la realidad se ha sublevado y ha conducido a nuevas versiones jurídicas de la coadyuvancia. Éstas, inconsecuentes con el monopolio, abrieron el camino para una más intensa intervención del inculpado en el proceso, aunque nominalmente no sea parte en éste. En efecto, primero se dispuso que el ofendido pudiese presentar al juez directamente, sin la intermediación del Ministerio Público, los elementos probatorios de que dispusiera. Más adelante se resolvió que el ofendido podría allegar al tribunal las pruebas sobre el cuerpo del delito, hoy los elementos que integran el tipo penal, y la probable responsabilidad del inculpado.

     

    Es comprensible que el ofendido posea tan amplia facultad probatoria. La reparación que reclama tiene como fuente un delito y una responsabilidad, que son los títulos jurídicos en los que se sostiene el deber de resarcimiento. No se podría exigir éste si no se acredita su fuente. Sin embargo, al proceder de este modo precisamente ante el tribunal, el ofendido está haciendo lo mismo que hace el Ministerio Público: probando y alegando para que se dicte sentencia condenatoria a cierta pena, que en la especie es la reparación del daño, conforme al derecho mexicano. De este modo, el ofendido se ha convertido, tras un camino sinuoso y discreto, en un cuasiactor penal.

     

    Otra cosa -más consecuente con el viejo monopolio público de la acción persecutoria- sería que el acusador oficial acreditase el delito y la responsabilidad, además de solicitar la aplicación de las penas respectivas, entre ellas la reparación de daños y perjuicios, y el ofendido se concentrara en la prueba sobre el monto del resarcimiento.

     

    La fragilidad de esta posición sólo estriba en que el ofendido no puede iniciar por sí mismo la acción y depende del seguimiento que el Ministerio Público imprima a ésta. No puede instalarse como coadyuvante si no hay acción previamente, o el actor se retira de ella. Empero, esa fragilidad ha decrecido y acaso desaparecido del todo, en cuanto el ofendido ya puede combatir judicialmente los actos del Ministerio Público que impedirían su entrada o permanencia en el proceso, y por lo mismo su aptitud para desarrollar una conducta procesal prácticamente idéntica a la del actor oficial, entiende; saludos.

     

    Por lo que le aconsejo jurídicamente se asesore de un abogado que sea experto en MATERIA PENAL, para que de esta forma tenga asegurado el éxito de su asunto, y si es el caso que no cuenta con los recursos económicos para pagar los honorarios de un abogado particular, LE RECUERDO QUE EL MINISTERIO PÚBLICO DEL CONOCIMIENTO COMO REPRESENTANTE DE LA SOCIEDAD, ESTÁ OBLIGADO A BRINDARLE ASESORÍA JURÍDICA GRATUITA EN SU CASO, ADEMÁS DE LOS DEMÁS APOYOS PSICOLÓGICOS, MÉDICOS, ETC; QUE USTED NECESITE EN SU CASO, esperando que esta información le sea de utilidad, y que en breve lo resuelva su asunto favorablemente.

    Sin otro particular por el momento, quedo de Usted como su más atento y seguro Servidor, para cualquier aclaración o información adicional.

     

    ATENTAMENTE

     

    LIC. JORGE ARIEL MORALES FRANCO

     

    Oficina: (0155) 5398-0265

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