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RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD Y POSIBLE DEMANDE DE PENSION ALIMENTICIA
- Consulta : 152182
- Autor : jose125
- Publicado : Martes 22 de Mayo de 2012 15:59 desde la IP: 200.33.20.226
- Tipo de Usuario :
- Visitas : 4,080
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AutorConsulta
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Publicado el Martes 22 de Mayo de 2012
Hola,
Soy de Guerrero Estoy enfrentando un juicio de reconicmiento de paternidad, con una persona que fue mi esposa (Cabe mensonar que el supuesto niño se dio despues del divorsio y antes de volverme a casar), actualmente ya estoy casado y tengo un hijo con mi actual esposa, esta demanda ya estamos por el desahogo de las pruevas, los dos ofrecimos la prueva perisial ADN, yo estoy deacuerdo en registrar al niño siempre y cuando sea mio, otro punto es que la demanda se esta dando cuando el niño tiene ya casi 4 años ella lo tiene registrado como mama soltera con sus apellidos, por lo que en la demanda de reconicmiento pide la correccion de la acta de nacimiento y el reconocimiento de la paternidad.
Mi situacion actual es que estoy casado con un hijo de 2 años, pensando que el niño si es mio y me obligan a reconocerlo, de esto me imagino que ella me va a demandar una pension, que aun que no lo ha hecho (No puedo por no tener mis apellidos) en cuanto se de el fallo lo podria hacer, aqui la duda es cual es la base para el calculo de la pension y cual seria el porcentaje maximo que me podrian quitar asi como cuales serian mis derechos para con el niño y cual es la base ya que actualmente tengo un credito infonavit y me descuenta como 2,100 a la quincena, tambien cabe mensionar que ella tambien es profesionista.
Saludos.
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AutorConsulta
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AutorRespuesta No: 267757
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Fecha de respuesta: Martes 22 de Mayo de 2012 17:43 2012-05-22 17:43 desde IP: 189.245.54.75
CONSULTANTE jose125,
Presente:
Reciba un cordial saludo de mi parte, y en relación a su pregunta jurídica, le comento lo siguiente:
EL RECONOCIMIENTO DE UN HIJO es el acto en virtud del cual quienes han tenido un hijo fuera de matrimonio declaran, conjunta o separadamente, que lo aceptan por suyo. El reconocimiento es equiparado por la generalidad de los autores con la confesión. Reconocer voluntariamente a un hijo es confesar la paternidad o maternidad.
Aunque se admite generalmente que el reconocimiento de los hijos puede ser voluntario o forzoso o judicial, es evidente que sólo existe una especie: EL VOLUNTARIO. El reconocimiento llamado forzoso no lo es, tratándose de una declaración judicial que produce los efectos del reconocimiento voluntario. El reconocimiento verdadero y propio, o sea, el voluntario, puede ser bilateral o unilateral, según que lo hagan el padre o la madre conjuntamente o sólo uno de ellos; pero cuando el padre o la madre reconozcan separadamente un hijo, no podrán revelar en el acto del reconocimiento el nombre de la persona con quien fue habido, ni exponer ninguna circunstancia por donde aquélla pueda ser identificada.
El reconocimiento, considerado como una confesión de la paternidad, es un acto esencialmente personal que sólo puede hacerse por el padre o la madre, o por un mandatario con poder especial, de manera que no quepa duda alguna sobre la intención del demandante; el forzoso o judicial es la declaración judicial de que un individuo es hijo de tal hombre o tal mujer. Se puede reconocer no sólo al hijo que está vivo, sino también que no ha nacido y que ha muerto si ha dejado descendencia; el hijo que es mayor de edad no puede ser reconocido sin su consentimiento o el del tutor nombrado especialmente para el caso.
Puede reconocer a sus hijos los que tengan la edad exigida para matrimonio, más la edad del hijo que va a ser reconocido.
La mujer casada podrá reconocer, sin el consentimiento del marido, a su hijo habido antes de su matrimonio; pero no tendrá derecho a llevarlo a vivir a la habitación conyugal, si no es con el consentimiento expreso del esposo, de igual modo sucede cuando el marido reconoce a un hijo habido antes del matrimonio o durante éste.
El hijo de una mujer casada no puede ser reconocido como hijo por otro hombre distinto del marido, sino cuando éste lo haya desconocido y por sentencia ejecutoria se haya declarado que no es hijo suyo.
El reconocimiento de los hijos es un acto jurídico que para valer necesita de formalismos legales; al contrario de lo que sucede con la posesión de estado de hijo, que resulta sólo de actos meramente sociales, paternales, filiales o de humanidad, que no requieren formalidad alguna.
Los hijos reconocidos tienen derecho a llevar el apellido del que los reconoce; a ser alimentados por éste, y a percibir la porción hereditaria y los alimentos que fije la Ley.
La revocación del reconocimiento se contempla en la Ley sólo cuando el reconocimiento fue hecho por un menor y si se prueba que sufrió engaño al hacerlo puede intentar la revocación hasta cuatro años después de la mayor edad. Fuera de este caso, no es revocable por el que lo hizo, y si se ha hecho testamento, cuando éste se revoque, no se tiene por revocado el reconocimiento.
El hijo que haya sido reconocido durante su minoría de edad puede reclamar contra el reconocimiento tan pronto como llegue a la mayor edad. El término para deducir esta acción es el de dos años, comenzando a correr desde que el hijo es mayor de edad, si antes de serlo tuvo noticia del reconocimiento; y si no la tenía, desde la fecha en que la adquirió.
La mujer que cuida o ha cuidado de la lactancia de un niño, a quien le ha dado su nombre o permitido que lo lleve, que públicamente lo ha presentado como hijo y ha proveído a su educación y subsistencia, está facultada para contradecir el reconocimiento que un hombre haya hecho o pretenda hacer de ese niño. En este caso, no le podrá separar de su lado, a menos que consienta en entregarlo o que fuera obligada a hacer la entrega por sentencia ejecutoria.
Los elementos de validez en el reconocimiento son los mismos que se establecen para los actos jurídicos en general.
I. Capacidad de ejercicio.
II. Ausencia de vicios en la voluntad (que no exista error, dolo o violencia).
III. Licitud en el objeto, motivo o fin del actoQuien demanda el reconocimiento de paternidad, debe ofrecer la prueba pericial en materia de Genética de ADN para demostrarlo, POR LO QUE LE SUGIERO JURÍDICAMENTE QUE EN SU CASO, ESPERE A QUE SE RESUELVA EL JUICIO CON SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA, PARA SABER EL RESULTADO DE LA MISMA, Y ASÍ ESTAR EN APTITUD DE QUE USTED CONOZCA PERFECTAMENTE SI TIENE DERECHO Y OBLIGACIONES SOBRE CITADO MENOR, porque se demostró en juicio que su padre o progenitor, o si no, entiende.
En síntesis, el resultado de la sentencia definitiva del juicio de paternidad que actualmente está enfrentando, va a definir judicialmente que en su caso, se ordene ó no judicialmente el Reconocimiento de Paternidad del citado menor, y de ahí derivarán todos los demás derechos que nacen de la filiación, como lo son: La Patria Potestad, La Guarda y Custodia de su menor hijo, e incluso su obligación Consultante de dar los debidos alientos al citado menor en caso de que se declare judicialmente procedente la acción de RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD HECHA VALER EN EL CITADO JUICIO.
Por lo que le aconsejo jurídicamente que se asesore de un abogado que sea experto en MATERIA FAMILIAR, para que tenga asegurado el éxito de su asunto, y si es el caso de que usted no cuenta con recursos económicos para pagar los honorarios de los servicios profesionales de un abogado particular, PUEDE USTED RECURRIR A LOS SERVICIOS JURÍDICOS PROFESIONALES Y GRATUITOS DE LOS DEFENSORES PÚBLICOS DE SU LOCALIDAD, esperando que esta información le sea de utilidad en su caso, y que en breve lo resuelva favorablemente.
Sin otro particular por el momento, quedo de Usted como su más atento y seguro Servidor, para cualquier aclaración o información adicional.
ATENTAMENTE
LIC. JORGE ARIEL MORALES FRANCO
Oficina: (0155) 1085-2707
Celular: 55-3462-7069
E-MAIL: l c y a . j o r g e m a r r o b a g m a i l . c o m (minúsculas y todo junto)
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Autor
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AutorRespuesta No: 267798
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Fecha de respuesta: Martes 22 de Mayo de 2012 20:41 2012-05-22 20:41 desde IP: 187.194.40.53
BUENAS NOCHES:
Es a criterio del juez, y nunca menor al 20% de tus entradas antes del pago de prestaciones de ley.
CRITERIO DEL JUEZ PARA LA FIJACION DEL PORCENTAJE DE LA PENSIÓN ALIMENTICIA….
TESIS de la Octava Época, emitida por Tribunal Colegiado de Circuito, publicado en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo XIV, Página 418, de Julio de 1994,que a la letra dice:
“ALIMENTOS, FIJACIÓN DE LA PENSIÓN DE, EL PORCENTAJE SOBRE LAS PERCEPCIONES DEL DEUDOR ALIMENTARIO DEBE APLICARSE DISMINUYENDO LAS DEDUCCIONES DERIVADAS DE UNA OBLIGACIÓN LEGAL Y NO LAS DERIVADAS DE UN PRESTAMO PERSONAL.- El artículo 242 del código Civil del Estado de Veracruz dispone que: “ Los alimentos ha de ser proporcionados a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos”. La posibilidad económica del deudor se puede conformar tanto del activo patrimonial como de los ingresos que este otorga y, en ese sentido, es evidente que las deducciones que inciden en el monto global de las percepciones, que son de carácter permanente, derivadas de una obligación legal, que obviamente no requieren de consentimiento de la persona en cuya esfera patrimonial impactan, deberán ser previamente disminuidas de las percepciones globales, y una vez efectuada dicha sustracción, el saldo resultante es al que deberá aplicarse el porcentaje decretado por concepto de alimentos, lo cual resulta lógico en virtud de que tales deducciones a fin de cuentas no vendrían a formar parte del activo patrimonial de quien las sufre, ni estarán dentro del ámbito de disposición para que puedan considerarse inmersas en la posibilidad del deudor, naturaleza que en cambio, no compartes aquellas deducciones transitorias que por voluntad del deudor se efectúan en sus percepciones, como lo son, por ejemplo, los prestamos de carácter personal.”
Y con la tesis siguiente de la Octava Época emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo XIV, Julio de 1994 y que a la letra cita:
“ALIMENTOS, PRESTACIONES QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA FIJAR LA PENSION POR.- Es correcta la pensión alimenticia fijada en forma porcentual a los ingresos que percibe el deudor como contraprestación a sus servicios, pues no debe perderse de vista que dicha pensión se estableció con base en el salario integrado que percibe el demandado, entendiéndose por esto no solo los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, sino también por las gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra prestación o cantidad que se entregue al trabajador por su trabajo y los únicos descuentos susceptibles de tomarse en cuenta son los fijos, es decir, los correspondientes al impuesto sobre la renta, (impuestos sobre productos del trabajo), de fondo de pensiones, y las aportaciones que se enteren al Instituto Mexicano del Seguro Social como cuotas, pues dichas deducciones son impuestas por las leyes respectivas, pero no son susceptibles de tomarse en cuenta las cuotas sindicales o de ahorro, ya que si bien es cierto que son deducciones secundarias o accidentales que se calculan sobre la cantidad que resulta del salario que percibe todo trabajador, sobre éstas si debe fijarse el porcentaje de la pensión alimenticia decretada a favor de los acreedores alimentistas, así como también deben de estar incluidas las percepciones que el demandado obtenga por concepto de ayuda de renta, despensas, compensación por antigüedad, aguinaldo, vacaciones, prima vacacional y todas las demás percepciones o cantidades que reciba el demandado por su trabajo en la empresa donde labora.”
“ALIMENTOS, INVOCACIÓN DE LA LEY, DE OFICIO.- Tratándose de cuestiones relativas a la familia y a los alimentos, el juzgador puede invocar de oficio algunos principios, sin cambiar los hechos, acciones, excepciones o defensas, aunque no hayan sido invocadas por las partes, pues se trata de una materia de orden público.”
Amparo directo 2845/57.- Raymundo Cevallos.- 18 de septiembre de 1958.- 5 votos.- Semanario Judicial de la Federación.- Sexta Época, Cuarta Parte.- Volumen XV.- Página 37.- Ponente: Alfonso Guzmán Neyra.
“ALIMENTOS, ACCION DE. TITULARIDAD.- La petición de alimentos se funda en derecho establecido por la ley, y no en causas contractuales, y consecuentemente, quien ejercita la acción únicamente debe acreditar que es titular del derecho para que aquella prospere.”
Amparo directo 333/73.- Eutiquio Gómez Venancio.- 22 de abril de 1974.- 5 Votos.- Ponente: Rafael Rojina Villegas.- Precedente: Sétima Época: Volumen 3, Cuarta Parte.- Página 48.- Semanario Judicial de la Federación.- Séptima Época, Cuarta Parte, Tercera Sala, Volumen 64.- Página 15.
“ALIMENTOS, EN MATERIA DE, NO CONSTITUYE COSA JUZGADA.- No existe COSA JUZGADA en los juicios de alimentos, porque la fijación del monto de los mismos siempre es susceptible de aumento o disminución, conforme sea la posibilidad económica del deudor y la necesidad del acreedor, que es la regla reguladora de la proporcionalidad de los alimentos.”
Amparo directo 5863/68.- Isidro Viguri Delgado.- 15 de octubre de 1973.- Unanimidad de 4 votos.- Ponente: Mariano Ramírez Vázquez.
Saludos a los Colegas participantes de esta Consulta.
JUAN MANUEL GARCIA ROMERO y COSS.
ABOGADO
Kokoduro1
arroba
h o t
m a i l
punto
c o m
Espero sus correos, le daré respuesta a todos.
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Autor
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AutorRespuesta No: 267819
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Fecha de respuesta: Martes 22 de Mayo de 2012 22:27 2012-05-22 22:27 desde IP: 187.198.175.151
despues de que leas la catedra de mis colegas... yo te recomiendo esto.... que te demande tu esposa actual por no dar alimentos, que te haces el omiso en darlos...y asi designaran un porcentaje de pension para ella y el niño, tambien puedes decir que tienes que sostenerte y probablemente rentar un cuarto para ti.. por lo que no te podran quitar mas del 15% pór no tener medios para sostenerte y mas si ella es profesionista y solo tiene una carga... su hijo y tuyo , tu tendrias que sostener a tres personas. escribe a mi correo si quieres mas informacion. tor28leo
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Autor
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AutorRespuesta No: 268908
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Fecha de respuesta: Miércoles 30 de Mayo de 2012 12:44 2012-05-30 12:44 desde IP: 200.33.20.226
Bueno muchas gracias por los comentarios, aun tengo algunas dudas, haber si pudieran ayudarme,
Por poner cifras yo gano, 8,ooo al mes ingreso bruto, mis deducciones son: ispt: 1210, imss: 244.92, infonavit: 2,104.24, ytengo un prestamo en la empresa de 872(Esto estoy deacuerdo q no juega) lo que neto recibo 3,568.84 pero considerando que el prestamo no entra mi base serie 4,440.84, esto es quincenal.
La cuestion es sobre que se aplica el porcentaje de la pension alimenticia suponiendo que es el 20% seria sobre los 4,440.84 Estamos hablando que seria 888.17 ) o seria sobre los ingresos brutos ose los 8,000 (seria 1,600) o la base seria sin considerar mi descuento del infonavit (Base 6,545.08 x 20%= 1,309.02)
Aqui la duda es por que yo tengo un hijo con mi esposa actual, estoy casado y tengo obligaciones con mi esposa, por eso de mi preocupacion. Segun lo que yo entiendo y me ha comentado mi licenciado es que mi descuento del infonavit que aun que no es un dscuento obligatorio o de ley, si es fijo, y como esta valuado deacuerdo a la posibilidad del que aporta y de quien recibe la base seria de 4,440.84 que claro esto lo fijo el juez, una de mis preocupaciones que tambien tengo es que la mama de el niño en cuestion es un poco exagerada y yo creo q como todos queremos darle lo mejor a nuestros hijos, pero ella es de la que prefiere llevarlo aun medico partuclar caro y no le busca hay veces q no es necesario esto, pero en fin la duda de esto es si el juez tambien ve esta parte por que si lo vemos asi el niño si lo reconozco tendra derecho tambien al imss.
Bueno les agradecere mucho si pueden quitarme estas dudas que por bien de mi familia me preocupa un poco, de ante mano garcias.
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