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ME PUEDE QUITAR A MIS HIJOS???
- Consulta : 220528
- Autor : danycs61_NR
- Publicado : Martes 04 de Febrero de 2014 08:20 desde la IP: 189.188.48.63
- Tipo de Usuario :
- Visitas : 4,080
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AutorConsulta
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Publicado el Martes 04 de Febrero de 2014
Estado de Referencia: Veracruz
ME SEPARE DEL PAPA DE MIS HIJOS POR MUCHOS PROBLEMAS Y ME VINE A VIVIR CON MIS PADRES DESDE QUE NOS SEPARAMOS EL ME LLAMA Y ME INSULTA Y ME AMENAZA QUE ME LOS VA A QUITAR QUE ME VA A ACUSAR DE SUSTRACCION DE MENORES CUANDO ME SEPARE ME DIJERON QUE FUERA AL DIF Y SE LEVANTO UN ACTA DEL POR QUE ME HABIA SEPARADO Y ME DIJERON QUE CON ESO EL NO ME LOS PUEDE QUITAR, SI PUEDE VERLOS YO NO SE LO NIEGO Y DE VEZ EN CUANDO ME MANDA UN POCO PARA SUS GASTOS, MIS NIÑOS ESTAN BIEN GRASIAS A DIOS TRABAJO Y MIS PAPAS ME APOYAN NO LES HACE FALTA NADA
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AutorConsulta
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AutorRespuesta No: 339132
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Fecha de respuesta: Martes 04 de Febrero de 2014 10:39 2014-02-04 10:39 desde IP: 189.212.205.133
Usted no ha incurrido en ningún delito de sustracción de menores, ya que en su carácter de madre de los niños tiene su guarda y custodia, aunque ello no priva tampoco al padre que pueda reclamarla para él.
En su caso, lo más recomendable es que, asistida de un abogado especialista en Derecho de Familia, promueve en contra del padre de sus hijos una demanda en la que solicite al juez le otorgue a usted judicialmente la guarda y custodia de los menores, y al padre que le otorgue una pensión alimenticia que sea bastante para el sostenimiento de los ninos, proporcional a las necesidades alimenticias de ellos y las posibilidades económicas del progenitor.
En caso que no cuente con los medios econóimicos para pagar a un abogado particular, acuda al Instituto Veracruzano de Defensoría Pública, en donde podrán asignarle a un abogado de oficio que le proporcione la asistencia y orientación legal que requiera en forma gratuita.
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Autor
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AutorRespuesta No: 339150
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Fecha de respuesta: Martes 04 de Febrero de 2014 12:10 2014-02-04 12:10 desde IP: 187.201.244.128
CONSULTANTE danycs61_NR,
Presente:
Reciba un cordial saludo de mi parte, y en relación a su pregunta jurídica, le comento lo siguiente:
Lo que Usted Consultante debe de hacer jurídicamente que en su asunto es que, denuncie a la brevedad posible a su EX PARJA por la probable comisión de LOS DELITOS DE VIOLENCIA FAMILIAR, Y/O LOS QUE RESULTEN COMETIDOS EN AGRAVIO DE SUS MENORES HIJOS Y DE USTED CONSULTANTE, POR PARTE DE SU EX PAREJA Y POR QUIEN O QUIENES RESULTEN RESPONSABLES, ANTE EL C. AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DE SU LOCALIDAD, SOLICITÁNDOLE AL CITADO MINISTERIO LA CORRESPONDIENTE REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL QUE LE HAN CAUSADO A SUS MENORES HIJOS Y A USTED CONSULTANTE ESTOS DELINCUENTES QUE NOS MENCIONA CONSULTANTE, PARA QUE ASÍ TENGAN DERECHO TANTO SUS MENORES HIJOS COMO USTED CONSULTANTE AL PAGO DE UNA INDEMNIZACIÓN POR CONCEPTO DE REPARACIÓN DEL DAÑO PROVENIENTE DEL DELITO, COMO PARTE DE LA PENA PÚBLICA QUE SE LES IMPONGA A ESTOS DELINCUENTES, YA QUE TIENEN DERECHO A LA MISMA LOS DENUNCIANTES COMO VÍCTIMAS DEL DELITO, EN VIRTUD DE LA AFECTACIÓN A SUS DERECHOS PERSONALES, PATRIMONIALES Y POR LA AFECTACIÓN PSICOLÓGICA QUE EN SU CASO HAYAN SUFRIDO POR EL MALTRATO FÍSICO Y MORAL QUE REFIERE EN SU CONSULTA, Y EN EL CASO DE QUE EL CITADO JUEZ PENAL QUE CONOZCA Y RESUELVA LA CITADA CAUSA PENAL, ABSOLVIERA DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL, QUEDAN A SALVO LOS DERECHOS DE LOS DENUNCIANTES PARA HACERLA VALER EN LA VÍA CIVIL, ASÍ COMO TAMBIÉN QUE ADOPTE LAS MEDIDAS PROVISIONALES Ó PRECAUTORIAS EN CONTRA DE ESTOS DELINCUANTES, COMO LO ES UNA ORDEN DE PROHIBICIÓN PARA QUE NO SE LES ACERQUEN ESTOS DELINCUENTES A LOS DENUNCIANTE A LA DISTANCIA QUE A JUICIO DEL MINISTERIO PÚBLICO CONSIDERE PERTINENTE, A FIN DE EVITARLE A USTEDES LOS DENUNCIANTES COMO VÍCTIMA DEL DELITO MAYORES DAÑOS Y PERJUICIOS QUE LES PUDIERAN CAUSAR ESTAS PERSONAS, ASÍ COMO QUE SUS MENORES HIJOS QUEDEN BAJOS SUS CUIDADOS CONSULTANTE EN VIRTUD DE LA INCAPACIDAD DE SU MADRE PARA HACERSE CARGO DE ELLOS, ADEMÁS DE QUE LA CONVIVIENCIA DE SUS MENORES HIJOS CON SU MADRE ES PERJUDICIAL PARA SU SANO DESARROLLO PSICO-EMOCIONAL Y FÍSICO, saludos, sirviendo de apoyo para lo anteriormente expuesto y fundado las siguientes Tesis Jurisprudenciales:
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXXII, Diciembre de 2010; Pág. 1925; Registro: 163 246 Numero de Tesis: VI.1o.P.275 P
“VIOLENCIA FAMILIAR Y LESIONES. AL SER DELITOS AUTÓNOMOS NO DEBE SUBSUMIRSE EL SEGUNDO AL PRIMERO, PUES TRANSGREDEN DIVERSOS BIENES JURÍDICOS, COMO SON LA SEGURIDAD DE LA FAMILIA Y LA INTEGRIDAD PERSONAL, RESPECTIVAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
De una interpretación literal y teleológica de los artículos 284 Bis y 305 del Código de Defensa Social del Estado de Puebla se llega a la conclusión de que no es subsumible la conducta del delito de lesiones al de violencia familiar, puesto que ambos delitos son autónomos, con independencia de que el primero fuera el medio comisivo del segundo, pues se transgreden diversos bienes jurídicos tutelados por la norma penal, como son, por una parte, la seguridad de la familia y, por otra, la integridad personal, circunstancias que confirman su autonomía.”
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 170/2010, 27 de mayo de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Vélez Barajas. Secretario: Jorge Patlán Origel.
[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXVIII, Agosto de 2008; Pág. 943; Registro: 169 053
“REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL. PARA SU CONDENA EL JUEZ DEBE TOMAR EN CUENTA LA MAYOR O MENOR GRAVEDAD DE LAS LESIONES CAUSADAS A LA VÍCTIMA EN SUS DERECHOS DE LA PERSONALIDAD, SIN ATENDER A LA CAPACIDAD ECONÓMICA DEL SENTENCIADO NI A LA NECESIDAD DEL BENEFICIARIO DE RECIBIR EL PAGO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
El artículo 20 constitucional, en su apartado B, fracción IV, prevé el derecho que tiene la víctima del delito en el procedimiento penal de que le sea reparado el daño sufrido; por su parte, el artículo 50 Bis del Código de Defensa Social de la entidad establece su carácter de pena pública, con independencia de la acción civil, y que se exigirá de oficio por el Ministerio Público, y ésta consiste en la restitución del bien o pago de su precio, la indemnización del daño material y moral, así como el resarcimiento de daños y perjuicios conforme lo dispone el artículo 51 del referido código; ahora bien, el monto de la indemnización del daño moral a que tiene derecho la víctima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1993 del Código Civil Local será regulado por el Juez en forma discrecional y prudente, tomando en cuenta la mayor o menor gravedad de las lesiones causadas a la víctima en sus derechos de la personalidad, lo anterior, de acuerdo con los datos obtenidos del proceso. De lo relatado, se advierte que para que proceda la condena a la reparación del daño moral no es necesario demostrar la capacidad económica del sentenciado ni la necesidad del beneficiario a recibir dicho pago, por no ser un requisito establecido por el legislador, además de que de la interpretación de los preceptos legales aplicables tampoco se desprende esa exigencia, máxime que por tratarse de una pena pública las condiciones del autor del delito o las que imperan en el ofendido o agraviado después de cometido el ilícito son intrascendentes para la condena respectiva, por tratarse de una indemnización por el daño moral causado al o a los que sufren en sus derechos de personalidad las consecuencias de la conducta ilícita.”
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 273/2003. 16 de octubre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Loranca Muñoz. Secretario: Juan Carlos Ramírez Benítez.
Amparo directo 325/2003. 24 de noviembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Loranca Muñoz. Secretario: Juan Carlos Ramírez Benítez.
Amparo directo 164/2004. 8 de julio de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Vélez Barajas. Secretaria: Alicia Guadalupe Díaz y Rea.
Amparo directo 124/2005. 9 de junio de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Vélez Barajas. Secretario: Jorge Patlán Origel.
Amparo directo 16/2008. 28 de febrero de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Vélez Barajas. Secretario: Jorge Patlán Origel.
Nota: Por ejecutoria de fecha 8 de octubre de 2008, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 90/2008-PS en que participó el presente criterio.
Porlo que le aconsejo jurídicamente que se asesore de un abogado que sea experto en MATERIA PENAL Y AMPARO PENAL EL CUAL PUEDE AUTORIZAR EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÒN IV DE LA LEY GENERAL DE VÍCTIMAS PARA QUE SEA EL REPRESENTANTE DE SU COADYUVANCIA, ASÍ COMO SU ASESOR JURÍDICO E INTERVENIR A SU NOMBRE Y REPRESENTACIÓN EN LAS ACTUACIONES DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA CORRESPONDIENTE, para que de esta forma tenga asegurado el éxito de su asunto, y si es el caso que no cuenta con los recursos económicos para pagar los honorarios de un abogado particular, LE RECUERDO QUE EL MINISTERIO PÚBLICO DEL CONOCIMIENTO COMO REPRESENTANTE DE LA SOCIEDAD, ESTÁ OBLIGADO A BRINDARLE ASESORÍA JURÍDICA GRATUITA EN SU CASO, ADEMÁS DE LOS DEMÁS APOYOS PSICOLÓGICOS, MÉDICOS, ETC; QUE USTED NECESITE EN SU CASO, esperando que esta información le sea de utilidad, y que en breve resuelva su asunto favorablemente.
Sin otro particular por el momento, quedo de Usted como su más atento y seguro Servidor, para cualquier aclaración o información adicional.
ATENTAMENTE
LIC. JORGE ARIEL MORALES FRANCO
Oficina: (0155) 6637-5063
Celular: (044) 55-3253-4941
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