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COBRO EXCESIVO DE INTERESES
- Consulta : 229952
- Autor : nachote321977_NR
- Publicado : Lunes 19 de Mayo de 2014 17:40 desde la IP: 201.168.76.130
- Tipo de Usuario :
- Visitas : 4,103
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AutorConsulta
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Publicado el Lunes 19 de Mayo de 2014
Estado de Referencia: Nuevo León
Buen dia abogados, el dia de hoy me notifican una demanda por la via ejecutiva donde me estan cobrando un pagare por 6,000 pesos y el 72 % de interes ordinario y el 144% de interes moratorio mi adeudo solo quedo en 2315 pesos que se puede hacer contra esto que yo creo es un abuso.
gracias por el apoyo.
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AutorConsulta
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AutorRespuesta No: 355148
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Fecha de respuesta: Lunes 19 de Mayo de 2014 18:06 2014-05-19 18:06 desde IP: 187.208.22.1
denuncia la usura
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Autor
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AutorRespuesta No: 355160
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Fecha de respuesta: Lunes 19 de Mayo de 2014 20:07 2014-05-19 20:07 desde IP: 189.210.253.56
Contrate a un abogado para que conteste la demanda; no existe usura penal.
El abogado que contrate podrá explicarle porqué no existe el delito de usura en los intereses pactados en el documento.
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Autor
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AutorRespuesta No: 355492
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Fecha de respuesta: Viernes 23 de Mayo de 2014 18:11 2014-05-23 18:11 desde IP: 187.156.165.42
es necesario que a la brevedad te asesores de un abogado para que conteste la demanda dentro del termino establecido para tal efecto es decir 8 dias a partir del emplazamiento a fin de oponer excepciones y defensas entre las que puede alegar el cobro excesivo de intereses(usura civil) a fin de que se reduzcan dichos porcentajes al promedio comercial.
no obstante lo anterior expuesto, cabe mencionar que el juzgador que conozca del juicio puede de oficio, es decir sin que se lo pidas, en caso de que advierta que los interese pactados son usurarios o notoriamente desproporcionados, reducir el porcentaje de dichos intereses, analizando las circunstancias particulares del juicio.
PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE. El párrafo segundo del citado precepto permite una interpretación conforme con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al prever que en el pagaré el rédito y los intereses que deban cubrirse se pactarán por las partes, y sólo ante la falta de tal pacto, operará el tipo legal; pues ese contenido normativo debe interpretarse en el sentido de que la permisión de acordar intereses no es ilimitada, sino que tiene como límite que una parte no obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés excesivo derivado de un préstamo. Así, el juzgador que resuelve la litis sobre el reclamo de intereses pactados en un pagaré, para determinar la condena conducente (en su caso), debe aplicar de oficio el referido artículo 174, acorde con el contenido constitucionalmente válido de ese precepto y a la luz de las condiciones particulares y los elementos de convicción con que se cuente en cada caso, para que dicho numeral no pueda servir de fundamento para dictar una condena al pago de intereses usurarios, por lo que si el juzgador adquiere convicción de oficio de que el pacto de intereses es notoriamente usurario acorde con las circunstancias particulares del caso y las constancias de actuaciones, entonces debe proceder, también de oficio, a inhibir esa condición usuraria apartándose del contenido del interés pactado, para fijar la condena respectiva sobre una tasa de interés reducida prudencialmente para que no resulte excesiva, mediante la apreciación razonada, fundada y motivada, y con base en las circunstancias particulares del caso y de las constancias de actuaciones que válidamente tenga a la vista al momento de resolver. Ahora bien, cabe destacar que constituyen parámetros guía para evaluar objetivamente el carácter notoriamente excesivo de una tasa de interés –si de las constancias de actuaciones se aprecian los elementos de convicción respectivos– los siguientes: a) el tipo de relación existente entre las partes; b) la calidad de los sujetos que intervienen en la suscripción del pagaré y si la actividad del acreedor se encuentra regulada; c) el destino o finalidad del crédito; d) el monto del crédito; e) el plazo del crédito; f) la existencia de garantías para el pago del crédito; g) las tasas de interés de las instituciones bancarias para operaciones similares a las que se analizan, cuya apreciación únicamente constituye un parámetro de referencia; h) la variación del índice inflacionario nacional durante la vida real del adeudo; i) las condiciones del mercado; y, j) otras cuestiones que generen convicción en el juzgador. Lo anterior, sobre la base de que tales circunstancias puede apreciarlas el juzgador (solamente si de las constancias de actuaciones obra válidamente prueba de ellos) para aumentar o disminuir lo estricto de la calificación de una tasa como notoriamente excesiva; análisis que, además, debe complementarse con la evaluación del elemento subjetivo a partir de la apreciación sobre la existencia o no, de alguna situación de vulnerabilidad o desventaja del deudor en relación con el acreedor.
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Autor
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AutorRespuesta No: 355494
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Fecha de respuesta: Viernes 23 de Mayo de 2014 18:16 2014-05-23 18:16 desde IP: 189.251.85.111
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Autor
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AutorRespuesta No: 355495
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Fecha de respuesta: Viernes 23 de Mayo de 2014 18:26 2014-05-23 18:26 desde IP: 201.138.207.171
estimado forista:
Lo que le indica el ABOGADO POTOSINO es lo correcto, pero debe apresurarse a contactar un abogado.
Le recomiendo que imprima la respuesta del abogado potosino para que se la entregue a su abogado. puede acudir a la defensoria de oficio de su localidad. Probablemente se localice cerca del Ministerio Publico o de los Juzgados Civiles. Pregunte su ubicacion a la brevedad posible.
Saludos.
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