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DEMANDA POR FRAUDE

  • Consulta : 164671
  • Autor : ninfamor78_NR
  • Publicado : Martes 14 de Agosto de 2012 01:25 desde la IP: 189.202.18.130
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    Consulta

  • ninfamor78_NR
    NO REGISTRADO

    Estado de Referencia: Yucatán

    buenas noches. mi situación es la siguiente.  En abril del 2008 me demandaron por fraude y me notifican en septiembre del 2010, desde entonces he seguido el proceso presentando pruebas de mi inocencia.el expediente se encuentra en el ministerio publico, pero no se ha "movido" desde hace ya varios meses. ¿cuanto tiempo mas tengo que esperar para una respuesta? ¿Cuanto tiempo mas voy a vivir en la zozobra de que cualquier dia me giren orden de aprehension? ¿las demanadas de este tipo tienen un tiempo determinado para pemanecer en el ministerio?. mucho les agradecere su respuesta.

     

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  • Autor
    Respuesta No: 280244

  • TOCA1968
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

     

    CONSULTANTE ninfamor78_NR,

    Presente:

     

    Reciba un cordial saludo de mi parte, y en relación a su pregunta jurídica, le comento lo siguiente:

     

    Le diré Consultante que, de acuerdo a la Ley Penal del Estado de Yucatán, para que opere el fenómeno de la prescripción en cuanto a la acción persecutoria, la Ley alude al término medio aritmético de la pena, que se ha interpretado como deducible de la individualización legal correspondiente a las entidades delictivas consumadas, pero sin modalidades,  la acción penal es la potestad jurídica que el Estado delega en un órgano específico para exigir del poder jurisdiccional una decisión concreta respecto a una relación jurídico material de derecho penal, que en el caso de condena actualiza la pretensión punitiva del propio Estado.

     

    La acción penal no puede concebirse, sino en relación a un determinado hecho correspondiente a una figura de delito; de ahí que se afirme que del delito surge la acción penal, o más propiamente de la sospecha del delito. Se considera que la prescripción implica la cesación de la potestad punitiva del Estado, al transcurrir un período de tiempo determinado, en virtud de que el propio Estado abdica de su potestad punitiva, por razón de que el tiempo anula el interés represivo, apaga la alarma social y dificulta la adquisición de pruebas respecto a la realización del evento delictivo, la prescripción penal, por la esencia misma del ordenamiento punitivo, opera coactivamente. Es un mandato impuesto por el Estado para que el órgano delegado específicamente, la institución del Ministerio Público, conforme al artículo 21 constitucional, se abstenga de toda acción represiva del delito y para que el órgano jurisdiccional decrete la extinción de la pretensión punitiva; y por ello, se aplica de oficio y en cualquier grado y estado de la causa. Entendida la acción penal como el fundamento y marco de la decisión jurisdiccional y la prescripción como una causa extintiva de la acción de orden coactivo, es lógico concluir que para calcular el término de su operancia, debe atenderse a la pena conminada en abstracto para el delito simple y no la pena en concreto que habría debido infligirse, comadas las circunstancias objetivas y subjetivas del delito. La acción penal al ejercitarse y mover al órgano jurisdiccional tiene un contenido concreto, pero le compete al órgano decisorio su calificación técnica. El Ministerio Público sólo la ejercita por hechos que estima delictivos. En el auto de formal prisión o de formal procesamiento deberá el Juez natural fijar el tema del proceso y esta determinación se dictará por el delito que se estime comprobado en forma genérica, sin precisar las modalidades del delito, que son materia de la sentencia definitiva. En tal sentido, si la acción penal, en el acto de consignación, se ejercita únicamente por hechos delictivos y el Juez natural dicta la formal prisión o sujeción a proceso por el delito simple sin considerar sus modalidades, y la prescripción atiende al término medio de la pena conminada en abstracto, es obvio que si la extinción de la acción penal por prescripción opera de oficio y en cualquier estado de la causa, no es posible, por ningún concepto, atender a la penalidad aplicable por el delito calificado por modalidades cuya existencia es materia de la sentencia definitiva. Si se atendiera a la penalidad del delito considerado como calificado, ello daría lugar a que la prescripción dependiera del arbitrio del Juez que tendría que definir en una fase procesal previa, circunstancias que le compete decidir en el fallo que pone fin al proceso; y, lógicamente, daría lugar a que se prejuzgase en agravio del imado, con violación de los principios que norman el instituto de la prescripción de la acción persecutoria, entiende; por lo que al efecto le transcribo los artículos conducentes respecto al DELITO DE FRAUDE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN, esperando que le sean de utilidad en su caso:

     

    “CAPÍTULO III

    Fraude

     

    Artículo 323.- Comete el delito de fraude quien, engañando a otro o aprovechándose del error en que éste se halla, obtenga ilícitamente alguna cosa o alcance un lucro indebido, para sí o para otro.

     

    Artículo 324.- Igualmente comete el delito de fraude quien:

    I.- Por título oneroso enajene alguna cosa con conocimiento de que no tiene derecho para disponer de ella o la arriende, hipoteque, empeñe o grave de cualquier modo, si ha recibido el precio, el alquiler, la cantidad en que la gravó, parte de ella o un lucro equivalente;

    II.- Libre un cheque contra una cuenta bancaria que sea rechazado por la institución de crédito correspondiente, en los términos de la legislación aplicable, por no tener el librador cuenta en la institución o sociedad respectiva o por carecer éste de fondos suficientes para el pago. La certificación relativa a la inexistencia de la cuenta o la falta de los fondos suficientes para el pago, deberá realizarse exclusivamente por personal específicamente autorizado para el efecto por la Institución Bancaria o Sociedad Nacional de Crédito de que se trate;

    III.- Se haga servir alguna cosa o admita un servicio y no pague el importe;

    IV.- Compre una cosa mueble ofreciendo pagar su precio al contado y después de recibirla rehusare, sin causa justificada, hacer el pago o devolver la cosa;

    V.- Hubiere vendido una cosa mueble y recibido su precio, si no la entrega dentro del plazo convenido o no devuelve su importe en el mismo término, en caso de que se le exija esto último, o no entregue la cosa en la cantidad o calidad convenidas;

    VI.- Venda a dos o más personas una misma cosa mueble o raíz y reciba el precio o cualquier otro lucro con perjuicio de los compradores;

    VII.- Haga o celebre un contrato, un acto o un escrito judicial simulado con perjuicio de otro que no participe en la simulación o para obtener cualquier beneficio indebido;

    VIII.- Por sorteos, rifas, loterías, promesas de venta o por cualquier otro medio se quede en todo o en parte con las cantidades recibidas, sin entregar la mercancía u objetos prometidos;

    IX.- Altere por cualquier circunstancia los medidores de consumo de agua o cualquier otro fluido o las indicaciones registradas por esos aparatos, con objeto de aprovechar indebidamente el consumo de esos fluidos o de lucrar en beneficio del usuario;

    X.- Para eludir total o parcialmente el pago de un impuesto, contribución, multa o cualquiera otra prestación fiscal legalmente decretada, emplee simulaciones, engaños o cualesquiera otros procedimientos que tiendan a ocultar, variar o desnaturalizar la cosa o sujeto del impuesto, multa o prestación o a inducir a error en alguna forma, a las autoridades fiscales;

    XI.- Obtenga de cualquier persona o institución una suma de dinero o cosas determinadas en concepto de refacción, habilitación o avío y no las aplique al objeto y obras convenidas; cuando el dinero y las cosas hayan sido recibidas por una persona moral, los responsables del delito serán las personas físicas que suscriben los documentos relativos;

    XII.- Para hacerse de una cantidad de dinero en numerario, en papel moneda o en billetes de banco, de un documento que importe obligación o transmisión de derechos o de cualquiera otra cosa ajena mueble, logre la entrega por medio de maquinaciones, engaños o artificios;

    XIII.- Siendo fabricante, empresario, contratista o constructor de una obra cualquiera, emplee en la construcción de la misma, materiales en cantidad o calidad inferior a la convenida o mano de obra inferior a la estipulada, siempre que haya recibido el precio o parte de él;

    XIV.- Explote las preocupaciones, la superstición o la ignorancia del pueblo, por medio de supuesta evocación de espíritus, adivinaciones o curaciones;

    XV.- Por cualquier motivo, teniendo a su cargo la administración o el cuidado de bienes o valores, con ánimo de lucro perjudique al titular o titulares de éstos, alterando las cuentas o condiciones de los contratos, haciendo aparecer operaciones o gastos inexistentes o exagerando los reales, ocultando o reteniendo valores empleándolos indebidamente o favoreciendo con su influencia a familiares y amigos que sin la suficiente solvencia económica pongan en peligro la estabilidad y responsabilidad de la institución;

    XVI.- Por sí o por interpósita persona, sin el previo permiso de las autoridades administrativas competentes o sin que se hayan satisfecho los requisitos señalados en el permiso obtenido, y con perjuicio público o privado, fraccione o divida en lotes un terreno urbano o rústico, propio o ajeno, con o sin construcciones, y transfiera la propiedad, la posesión o cualquier otro derecho sobre alguno de esos lotes; las penas se aplicarán aun cuando el adquirente no haya pagado total o parcialmente el precio;

    XVII.- Mediante cualquier acto, simule un estado de insolvencia con objeto de eludir las obligaciones que tenga frente a sus acreedores;

    XVIII.- A las personas sometidas a concurso de acreedores que en el término de un año anterior a la declaración del concurso o después de ésta, incurran en alguno de los hechos siguientes:

    a) Ocultar bienes, enajenarlos a precios inferiores a su valor comercial;

    b) Simular embargos, gravámenes o deudas.

    c) Celebrar convenios o contratos ruinosos con perjuicio del conjunto de los acreedores o en beneficio de uno o varios de ellos o de terceras personas.

     

    Se presume que esos hechos son simulados si se realizan a favor de personas que se demuestre que carecen de la capacidad pecuniaria adecuada para intervenir en los propios hechos, o éstos se ejecuten a favor del cónyuge, de ascendientes, descendientes o parientes del concursado en cualquier línea o grado o de quien sea o haya sido su representante administrativo o empleado.

     

    Si el concursado fuere persona moral las sanciones serán impuestas al o a los directores, gerentes o administradores que personalmente hubieren ejecutado el o los hechos previstos en esta fracción, o hubieren intervenido enel propio hecho;

     

    XIX. Valiéndose de la ignorancia o de las malas condiciones económicas de un trabajador a su servicio, le pague cantidades inferiores a las que legalmente le correspondan por las labores que ejecute o le haga otorgar recibos o comprobantes de pago de cualquier clase que amparen sumas de dinero superiores a las que efectivamente entrega;

    XX. Viole sin causa justificada, en perjuicio de los trabajadores, los convenios formalizados ante la Junta de Conciliación y Arbitraje o ante los servidores públicos o empleados de ésta que sean competentes para autorizar dichos convenios;

    XXI. Siendo patrón, dolosamente simule contratos u operaciones que importen créditos en su contra, para hacerse aparecer insolvente y para eludir el pago de la indemnización por despidos, accidentes de trabajo, enfermedades profesionales o por alguna otra responsabilidad proveniente del contrato de trabajo.

     

    Se presumirá la simulación por la circunstancia de que el crédito supuesto, grave en más del cincuenta por ciento el capital del patrono.

     

    Cuando el infractor fuere una empresa, sociedad o cualquier otra persona moral, las sanciones serán impuestas al gerente, director, administrador, representante o responsable de ella que hubiere intervenido en los hechos; y además, a juicio del juez o tribunal, podrá imponerse la sanción de suspensión de actividades por un término hasta de dos años o disolución de la persona moral, y

    XXII. Siendo patrón, dolosamente simule créditos o cualquier otra obligación por supuestas responsabilidades provenientes del contrato de trabajo, para eludir el pago de obligaciones, burlando a sus acreedores y pretendiendo aprovechar en su favor los créditos a favor de los trabajadores. Cuando el infractor fuera una empresa, sociedad o cualquiera otra persona moral, se observará lo dispuesto en la parte final de la fracción que precede.

     

    Artículo 325.- El delito de fraude se sancionará de acuerdo con las siguientes reglas:

    I.- Cuando el valor de lo defraudado no exceda de cien veces el salario, se impondrá de seis meses a un año seis meses de prisión o de cuarenta a cien días multa y de cuarenta a cien días de trabajo en favor de la comunidad;

    II.- Se deroga.

    III.- Con prisión de un año seis meses a cinco años y de cien a doscientos días multa, cuando el valor de lo defraudado excediere de cien, pero no de seiscientas veces el salario;

    IV.- Con prisión de cinco a diez años y de doscientos a quinientos días-multa, si el valor de lo defraudado fuere mayor de seiscientas veces el salario, y

    V.- La reparación del daño proveniente de la fracción XVIII del Artículo 324 de este Código, será regulado en la sentencia de gradación del concurso.

     

    Para estimar la cuantía del fraude se atenderá únicamente al valor intrínseco de la cosa, si éste no pudiere determinarse o si por la naturaleza de ésta no fuere estimable en dinero, se aplicarán de tres meses a ocho años de prisión y de diez a cien días-multa.

     

    Artículo 326.- Este delito se perseguirá por querella de la parte ofendida.

     

    Si el agente restituye el objeto del ilícito directamente al ofendido o tribunal de los autos antes de dictarse sentencia definitiva de primera o segunda instancia, se impondrá al imado de tres meses a una tercera parte del máximo de la que correspondería imponer o prescindir de la imposición de las mismas. En ambos casos, el juez o tribunal hará saber al inculpado en el momento procedimental oportuno, este beneficio.”

     

    Sirviendo de apoyo para lo anteriormente expuesto y fundado, la siguiente Tesis Aislada emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

     

    [TA]; 6a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Segunda Parte, CXXX; Pág. 19; Registro: 258 767 Numero de Tesis:

     

    “PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL.

    Para que opere el fenómeno de la prescripción en cuanto a la acción persecutoria, la ley alude al término medio aritmético de la pena, que se ha interpretado como deducible de la individualización legal correspondiente a las entidades delictivas consumadas, pero sin modalidades. La acción penal es la potestad jurídica que el Estado delega en un órgano específico para exigir del poder jurisdiccional una decisión concreta respecto a una relación jurídico material de derecho penal, que en el caso de condena actualiza la pretensión punitiva del propio Estado. La acción penal no puede concebirse, sino en relación a un determinado hecho correspondiente a una figura de delito; de ahí que se afirme que del delito surge la acción penal, o más propiamente de la sospecha del delito. Se considera que la prescripción implica la cesación de la potestad punitiva del Estado, al transcurrir un período de tiempo determinado, en virtud de que el propio Estado abdica de su potestad punitiva, por razón de que el tiempo anula el interés represivo, apaga la alarma social y dificulta la adquisición de pruebas respecto a la realización del evento delictivo, la prescripción penal, por la esencia misma del ordenamiento punitivo, opera coactivamente. Es un mandato impuesto por el Estado para que el órgano delegado específicamente, la institución del Ministerio Público, conforme al artículo 21 constitucional, se abstenga de toda acción represiva del delito y para que el órgano jurisdiccional decrete la extinción de la pretensión punitiva; y por ello, se aplica de oficio y en cualquier grado y estado de la causa. Entendida la acción penal como el fundamento y marco de la decisión jurisdiccional y la prescripción como una causa extintiva de la acción de orden coactivo, es lógico concluir que para calcular el término de su operancia, debe atenderse a la pena conminada en abstracto para el delito simple y no la pena en concreto que habría debido infligirse, comadas las circunstancias objetivas y subjetivas del delito. La acción penal al ejercitarse y mover al órgano jurisdiccional tiene un contenido concreto, pero le compete al órgano decisorio su calificación técnica. El Ministerio Público sólo la ejercita por hechos que estima delictivos. En el auto de formal prisión o de formal procesamiento deberá el Juez natural fijar el tema del proceso y esta determinación se dictará por el delito que se estime comprobado en forma genérica, sin precisar las modalidades del delito, que son materia de la sentencia definitiva. En tal sentido, si la acción penal, en el acto de consignación, se ejercita únicamente por hechos delictivos y el Juez natural dicta la formal prisión o sujeción a proceso por el delito simple sin considerar sus modalidades, y la prescripción atiende al término medio de la pena conminada en abstracto, es obvio que si la extinción de la acción penal por prescripción opera de oficio y en cualquier estado de la causa, no es posible, por ningún concepto, atender a la penalidad aplicable por el delito calificado por modalidades cuya existencia es materia de la sentencia definitiva. Si se atendiera a la penalidad del delito considerado como calificado, ello daría lugar a que la prescripción dependiera del arbitrio del Juez que tendría que definir en una fase procesal previa, circunstancias que le compete decidir en el fallo que pone fin al proceso; y, lógicamente, daría lugar a que se prejuzgase en agravio del imado, con violación de los principios que norman el instituto de la prescripción de la acción persecutoria.”

     

    Amparo directo 8431/63. Mario Valdez González. 17 de abril de 1968. Mayoría de tres votos. Disidentes: Mario G. Rebolledo Fernández y Abel Huitrón y Aguado. Ponente: Ernesto Aguilar Alvarez.

     

    Sexta Epoca, Segunda Parte:

     

    Volumen LXXX, página 31. Amparo directo 9186/61. Felipe Olea del Carmen. 25 de febrero de 1964. Cinco votos. Ponente: Alberto R. Vela.

     

    Volumen XLV, página 59. Amparo directo 8793/60. Santos Rodríguez Marvel. 2 de marzo de 1961. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Manuel Rivera Silva.

     

    Volumen XXXII, página 77. Amparo directo 5848/59. Melitón Gómez Moya. 10 de febrero de 1960. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Agustín Mercado Alarcón.

     

    Nota:

     

    En el Volumen XLV, página 59, esta tesis aparece bajo el rubro "PRESCRIPCION DE LA ACCION.".

                                                                                                                       

    En el Volumen XXXII, página 77, esta tesis aparece bajo el rubro "PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL. COMO DEL TERMINO, CUANDO HAY SENTENCIA.".

     

    Por lo que le aconsejo jurídicamente que a la brevedad posible Usted Consultante se asesore legalmente de un abogado que sea experto en MATERIA PENAL Y AMPARO PENAL, de esta forma tendrá asegurado el éxito de su asunto, y si es el caso de que usted no cuenta con recursos económicos para pagar los honorarios de los servicios profesionales de un abogado particular, PUEDE USTED RECURRIR A LOS SERVICIOS JURÍDICOS PROFESIONALES Y GRATUITOS DE LOS DEFENSORES PÚBLICOS DE SU LOCALIDAD, esperando que esta información le sea de utilidad en su caso, y que en breve lo resuelva favorablemente.

     

    Sin otro particular por el momento, quedo de Usted como su más atento y seguro Servidor, para cualquier aclaración o información adicional.

     

    ATENTAMENTE

     

    LIC. JORGE ARIEL MORALES FRANCO

     

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