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COMO SE DESARROLLA UN JUICIO DE PERDIDA DE PATRIA POTESTAD??
- Consulta : 163134
- Autor : zamedi15
- Publicado : Jueves 02 de Agosto de 2012 10:25 desde la IP: 135.245.8.4
- Tipo de Usuario :
- Visitas : 4,083
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AutorConsulta
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Publicado el Jueves 02 de Agosto de 2012
Hola Buen día,
Me gustaria saber como se desarrolla un juicio de perdida de patria potestad, y como cuanto tiempo lleva?? Mi caso es que el papá de mi niño se desaparecio hace ya 7 años, no aporta manutencion, ni ningun tipo de apoyo; y quisiera yo tener el poder legal completo sobre mi hijo; es decir poder sacar un pasaporte o visa. Y tambien me gustaria saber cuanto tiempo lleva este procedimiento, así como el costo; por que yo ya tenia un abogado que supuestamente estaba checando mi caso y nunca me dio numero de caso o de juzgado ni nada y solamente me saco dinero.
Si alguien me pudiera proporcionar información se los agradecería mucho.
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AutorConsulta
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AutorRespuesta No: 278557
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Fecha de respuesta: Jueves 02 de Agosto de 2012 11:50 2012-08-02 11:50 desde IP: 201.137.115.70
Hola buenos dias, te comento que brevemente sobre el juicio de perdida de patria potestad, se da el escrito inicial en contra del padre del niño, expresando en la demanda el porque quieres obtener totalmente la patria potestad del niño y tambien mencionando la irresponsabilidad del padre al haberse ido y desatenderse de el. Esperamos si contesta el padre de no hacerlo el juicio se va a reberldia y el señor acepta en automatico y por no responder la demanda todas las prestaciones que tu pidas, si el señor aparece tiempo despues y ya se dio sentencia a tu caso, el señor ya procederia a manera conveniente para con el, pero si desaparecio 7 años que podemos esperar con esto, pero bueno, a grandes rasgos esto se haria. El tiempo procesal depende tambien de los juzgados si hay mucha carga de trabajo y claro el tiempo en el que el abogado tarde en meter escritos y pruebas, es decir, de tres meses a un año, se puede extender el tiempo, si llega a aparecer el papa y contesta la demanda o bien algun familiar de el.
El pasaporte tiene varios costos hay desde un año y hasta diez, los precios puedes revisarlos en la pagina de internet de la secretaria de relaciones exteriores, y de la visa el costo depende del pais a donde quieras viajar, cada pais fija una cuota distinta y esta la tramitas en la embajada del pais que quieras viajar.
Si tienes alguna duda o quieres mas informacion te dejo mi numero telefonico 49-87-65-64 con la Abogada Gongora Hernandez estoy a tus ordenes.
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Autor
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AutorRespuesta No: 278575
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Fecha de respuesta: Jueves 02 de Agosto de 2012 12:15 2012-08-02 12:15 desde IP: 135.245.8.4
Mil gracias por su respuesta abogada; pero en cuanto al costo me referia al costo o con el abogado y con el juzgado. Mi supuesto abogado ya me dio el numero de expediente y de juzgado pero no se como buscar el caso para saber el status y como proceder despues ademas de que siento que el ya tardo mucho con esto y no veo gran avance; me gustaría darle rapidez al asunto ya que deseo poder llevar a mi hijo de vacaciones fuera del país.
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Autor
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AutorRespuesta No: 278577
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Fecha de respuesta: Jueves 02 de Agosto de 2012 12:18 2012-08-02 12:18 desde IP: 189.136.110.95
CONSULTANTE zamedi15,
Presente:
Reciba un cordial saludo de mi parte, y en relación a su pregunta jurídica, le comento lo siguiente:
Espero que la siguiente información jurídica respecto al tema de PATRIA POTESTAD, le sea de utilidad a fin de disipar sus dudas legales sobre el particular:
PATRIA POTESTAD
CONCEPTO:
RAFAEL DE PINA
Patria potestad la define como: El conjunto de las facultades que suponen también deberes conferidas a quienes las ejercen (padres, abuelos, adoptantes, según los casos) destinadas a la protección de los menores no emancipados en cuanto se refiere a su persona y bienes.
PLANIOL
Define la patria potestad como: El conjunto de derechos y facultades que la ley concede al padre y a la madre, sobre la persona y bienes de sus hijos menores, para permitirles el cumplimiento de sus obligaciones como tales.
EVOLUCIÓN DE LA INSTITUCIÓN
En el derecho romano, el pater familias tenía una autoridad casi absoluta no sólo sobre los hijos; también la esposa y sobre todo con los esclavos. Esta potestad en el derecho germánico era conocida como la munt, que en contraste con la patria potestad romana, se funda en la idea de la protección de los hijos.
En el antiguo derecho francés, de la misma manera que en el Fuero Juzgo, el concepto de patria potestad, recibió el influjo de las ideas cristianas.
En el derecho Español antiguo, sólo tenía lugar en la familia legitima.
Tanto en España como en Francia el ejercicio de la patria potestad se otorga al padre y no a la madre. Nuestro Código Civil y mas tarde el Código Civil Portugués de 1966 confiere al padre y ala madre la autoridad para la dirección, protección, educación y crianza de los hijos.
QUIENES EJERCEN LA PATRIA POTESTAD
Art. 414 - La patria sobre los hijos de matrimonio se ejerce, sucesivamente.
Art. 416 al 418- En cuanto a los padres que vivían juntos se separen, continuará ejerciendo la patria potestad, en caso de que no se pongan de acuerdo sobre ese punto, el progenitor que designe el juez.
Art. 419- La patria potestad sobre el hijo adoptivo la ejerce únicamente la persona o personas que le adoptan.
Solamente por falta o impedimento de todos los llamados preferentemente estarán al ejercicio de la patria potestad los que sigan en el orden legal establecido. El el caso de que sólo faltare alguna de las dos personas a quienes corresponde ejercerla, la que quede continuará en el ejercicio de ese derecho. Art.420
EFECTOS DE LA PATRIA POTESTAD
I.- Efectos con relación a las personas. (Personas sometidas a la patria potestad y a las que la ejercen)
Respecto a los sometidos a la patria potestad.
o Debe imperar respeto y consideración.
La disposición del código a este aspecto (Art. 411) comprende dentro de este deber moral de los hijos no sólo a los padres como titulares de derechos al ejercicio de la patria potestad, sino también a los demás ascendientes( quienes están en posibilidad legal de ejercerlo en caso necesario.
o Mientras el hijo esté bajo la patria potestad no podrá dejar la casa de los que la ejercen, sin permiso de ellos o en virtud de decreto de la autoridad. (Art.421)
o Mientras el hijo esté bajo la patria potestad no podrá compadecer en juicio no contraer obligación alguna, sin el expreso consentimiento del que o de los que ejerzan, resolviendo el juez en caso de irracional disenso. (Art. 424)
Respecto a las personas que la ejercen.
o Alas personas que tienen al menor bajo su patria potestad incumbe educarlo convenientemente (Art. 422)
La responsabilidad a que se refiere el código es de carácter civil; pero aparte de ya, existe la responsabilidad administrativa establecida, anteriormente, en el articulo 53 de la ley federal de educación que impone a los que ejercen la patria potestad que sus hijos o pupilos menores de 15 años reciba educación primaria.
Actualmente en el articulo 140 de la Ley de educación del distrito federal que impone el deber de que los hijos o pupilos menores de dieciocho años cursen la educación preescolar, primaria, secundaria y media superior, en las escuelas oficiales o particulares debidamente autorizadas o, en su caso, educación especial en dichos niveles.
o Los que ejercen la patria potestad tienen la facultad de corregir y castigar a sus hijos moderadamente (Art. 423)
o La obligación de dar alimentos
o Estas representan a los hijos en juicio
II. Efectos con relación a los bienes.
Administración y usufructo de los bienes
Los bienes del hijo, mientras esté bajo la patria potestad, son de dos clases, los que adquiera con su trabajo y los que adquiera por cualquier otro título. Los de la primera clase, pertenecen en propiedad, administración y usufructo al hijo.
La mitad del usufructo de los bienes que el hijo adquiera por título distinto del trabajo correspondiente a las personas que ejerzan la patria potestad. Sin embargo, si los hijos adquieren bienes por herencia, legado o donación y el testador o donante ha dispuesto que el usufructo pertenezca al hijo o que se destine a un fin determinado, se estará a lo dispuesto.
Los padres pueden renunciar a su derecho a la mitad del usufructo, haciendo constar la renuncia por escrito, o de cualquier otro modo que no deje lugar a duda. Esta renuncia del usufructo hecha a favor del hijo por los padres en legal forma, se considera como una donación.
En todo caso, los réditos y rentas que se hayan vencido antes de que los padres, abuelos y adoptantes entren en posesión de los bienes cuya propiedad corresponde al hijo, pertenecen a éste, y en ningún caso serán frutos de que deba gozar la persona que esté en el ejercicio de la patria potestad.
El usufructo de los bienes concebidos a las personas que ejerzan la patria potestad lleva consigo las obligaciones que expresa el capítulo II del título VI del código civil y demás las impuestas a los usufructuarios, con excepción de la obligación de dar fianza, fuera de los casos siguientes:
a) Cuando los que ejerzan la patria potestad hayan sido declarados en quiebra, o estén en concurso.
b) Cuando contraigan ulteriores nupcias.
c) Cuando su administración sea notoriamente ruinosa para los hijos.
El derecho de usufructo concedido a las personas que ejercen la patria potestad se extingue:
a) Por la emancipación o la mayoría de los hijos.
b) Por la pérdida de la patria potestad.
c) Por renuncia.
Garantías a favor de los bienes del sujeto a la patria potestad.
Los que ejercen la patria potestad no pueden enajenar ni gravar los bienes inmuebles y los muebles preciosos que correspondan al hijo, sino por causa de absoluta necesidad o de evidente beneficio y previa autorización judicial.
Tampoco puede celebrar contratos de arrendamiento por más de cinco años, ni recibir renta anticipada por más de dos; vendar valores comerciales, industriales, títulos de rentas, acciones, frutos y ganados, por menos valor del que se cotice en la plaza al día de la ventana: hacer donaciones de éstos, ni dar fianza en representación de los hijos.
Las personas que ejerzan la patria potestad tienen obligación de dar cuenta de la administración de los bienes a los hijos y deben entregárselos tan pronto como se emancipen o lleguen a la mayor edad.
EXISTINCIÓN, PERDIDA Y SUSPENSIÓN DE LA PATRIA POTESTAD.
La legislación civil distingue entre los términos: acabar, perder y suspender, en relación con la patria potestad.
Art. 443.- La patria potestad se acaba:
Con la muerte del que la ejerce, si no hay otra persona en quien recaiga;
Con la emancipación, derivada del matrimonio;
Por la mayor edad del hijo;
Con la adopción del hijo, en cuyo caso, la patria potestad la ejercerá el adoptante o los adoptantes.
Art. 444.- La patria potestad se pierde por resolución judicial:
Cuando el que la ejerza sea condenado expresamente a la pérdida de ese derecho;
En los casos de divorcio, teniendo en cuenta lo que dispone el Art.283
En el caso de violencia familiar en contra del menor, siempre que ésta constituya una causa suficiente para su pérdida;
El incumplimiento reiterado de la obligación alimentaría inherente a la patria potestad:
Por la exposición que el padre o la madre hicieren de sus hijos
Por el abandono que el padre o la madre hicieren de los hijos por más de seis meses.
Cuando el que la ejerza hubiera cometido contra la persona o bienes de los hijos, un delito doloso, por el cual haya sido condenado por sentencia ejecutoria, y
Cuando el que la ejerza, sea condenado dos o más veces por delito grave.
Art. 447 La patria potestad se suspende:
Por incapacidad declarada judicialmente:
Por la ausencia declarada en forma;
Cuando el consumo de alcohol, el hábito de juego, el uso no terapéutico de las substancias ilícitas a que hace regencia la Ley General de Salud y de las lícitas no destinada a ese uso, que produzcan efectos psicotrópicos, amenacen causa algún perjuicio cualquiera que éste sea al menor; y
Por sentencia condenatoria que impongan como pena esta suspensión.
La patria potestad puede ser limitada en los casos de divorcio o separación, tomando en cuenta lo que dispone este código.
La patria potestad no es renunciable; pero aquellos a quienes corresponda ejercerla pueden excusarse:
I.- Cuando tengan 60 años cumplidos
II.- Cuando por su mal estado habitual de salud no puedan atender debidamente a su desempeño.
TUTELA
La palabra tutela procede del verbo latino tueor que quiere decir defender o proteger.
La tutela es una institución supletoria de la patria potestad, mediante la cual se prevé a la representación, a la protección a la asistencia al complemento de los que no son suficientemente para gobernar su persona y derecho por sí mismos, para regir, en fin, su actividad jurídica.
El objeto de la tutela es, de conformidad con los párrafos primero y segundo del art. 449, la guarda de la persona y bienes de los que no estando sujetos a la patria potestad tiene incapacidad natural o legal o solamente la segunda, para gobernarse por sí mismos. La tutela puede también tener por objeto la representación interina del incapaz, en los caos especiales que señala la ley.
El fin fundamental de la tutela, es la protección del incapaz teniendo limites mas estrechos que la patria potestad.
Es una institución subsidiaria de la patria potestad diferenciándose de ésta fundamentalmente, como lo apunto Clemente de Diego en que la patria potestad deriva del vinculo natural del afecto de los padres hacia sus hijos, en tanto que la tutela ha sido creada y se organiza, exclusivamente sobre la base del derecho positivo.
TUTELA DE HECHO
Algunos autores han señalado la posibilidad de la existencia de una tutea de hecho o irregular, sin derecho, pero bajo la apariencia del tal y no de un modo accidental contraído a actos asilados, como podría serlo una gestión de negocio, sino de un modo general y constante. Han sido considerados como casos de esta tutela de hecho el del tutor designado y que como tal actuó antes de haber sido declarado incapaz para el cargo continúa en el ejercicio de la tutela hasta el nombramiento de un nuevo tutor y el del tutor que continúa en el ejercicio del cargo después de la mayoría de edad del pupilo o de su habilidad de haber cesado la causa de la tutela.
Frente a esta especie de tutela se discute el valor jurídico de los actos realizados por el autor del hecho.
PERSONAS SUJETAS A TUTELA
La determinación de quienes se encuentran sujetos a tutela requiere una fijación expresa.
De acuerdo con el código se hallan sujetos a tutela:
Los menores de edad
Los mayores de edad que por causa de enfermedad reversible o irreversible, o que por su estado particular de incapacidad, ya sea de carácter físico, sensorial, intelectual, emocional, mental o varias de ellas a la vez, no puedan gobernarse, obligarse o manifestar su voluntad, por sí mismos o por algún medio que la supla.
Por lo que le aconsejo que se asesore cuanto antes de un abogado que sea experto en MATERIA FAMILIAR, de esta forma tendrá garantizado el éxito de su asunto, y si no cuenta con los recursos económicos para pagar los honorarios de un abogado particular, PUEDE RECURRIR A LOS SERVICIOS JURÍDICOS PROFESIONALES Y GRATUITOS DE LOS DEFENSORES PÚBLICOS DE SU LOCALIDAD, espero que esta información le sea de utilidad en su caso, y que en breve lo resuelva favorablemente.
Sin otro particular por el momento, quedo de Usted como su más atento y seguro Servidor, para cualquier aclaración o información adicional.
ATENTAMENTE
LIC. JORGE ARIEL MORALES FRANCO
Oficina: (0155) 3182-2696
Celular:55-3462-7069
WEB: m o r a l e s a r a g o n y c i a . c o m (minúsculas y todo junto)
E-MAIL: m a y c i a . j o r g e m a r r o b a g m a i l . c o m (minúsculas y todo junto)
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Autor
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AutorRespuesta No: 278578
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Fecha de respuesta: Jueves 02 de Agosto de 2012 12:25 2012-08-02 12:25 desde IP: 201.137.115.70
Mire yo cobro esos juicios en $7,000 con el numero de expediente y juzgado, se puede verificar el procedimiento que lleva o hasta donde se quedo, si esta activo o inactivo su expediente, pero para poder revisarlo usted o la persona que lo vaya a revisar debe estar autorizada en las promociones, de lo contrario las personas encargadas del archivo no le prestaran el expediente, le repito solo con la autorizacion de la promocion referente al escrito y claro dentro de la demanda de perdida de patria potestad se incluye en las prestaciones que usted quiere obtener la visa para poder salir con su hijo como actividad recreativa y cultural del menor.
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Autor
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AutorRespuesta No: 278580
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Fecha de respuesta: Jueves 02 de Agosto de 2012 12:33 2012-08-02 12:33 desde IP: 189.136.110.95
CONSULTANTE zamedi15,
Presente:
Reciba un cordial saludo de mi parte, y en relación a mi último comentario, le comento lo siguiente:
Desgraciadamente en MÉXICO NO EXISTE NORMATIVIDAD ALGUNA QUE CALIFIQUE DE FORMA OBJETIVA EL ACTUAR DE LOS ABOGADOS LITIGANTES EN NUESTRO PAÍS, sin embargo; espero que estas NORMAS DE ÉTICA PROFESIONAL DEL ABOGADO, ADOPTADAS A NIEVEL INTERNACIONAL, DESDE EL 12 DE AGOSTO DE 1954, le sirvan de parámetro para que en caso de que tenga que CONTRATAR UN ABOGADO PARTICULAR QUE LE LITIGUE SU ASUNTO, CUENTE USTED CON ELEMENTOS OBJETIVOS PARA SABER SI LA PERSONA QUE VA A CONTRATAR EN REALIDAD ES UN VERDADERO ABOGADO PROFESIONAL, CON LA EXPERIENCIA PROFESIONAL Y ÉTICA NECESARIA PARA ATENDER SU ASUNTO COMO SE DEBE, Y ASÍ OBTENGA EL ÉXITO EN SU CASO:
NORMAS DE ÉTICA PROFESIONAL DEL ABOGADO.
Art. 1.- ESENCIA DEL DEBER PROFESIONAL. CONDUCTA DEL ABOGADO.
El abogado debe tener presente que es un servidor de la justicia y un colaborador de su administración; que su conducta ha de estar caracterizada por la probidad y la lealtad, y por el desempeño con dignidad de su ministerio; y que la esencia de su deber profesional es consagrarse enteramente a los intereses de su cliente, y poner en la defensa de los derechos del mismo su celo, saber y habilidad, siempre con estricta sujeción a las normas morales.
La conducta profesional supone, a la vez, buen concepto público de la vida privada del abogado.
Art. 2.- DEFENSA DEL HONOR PROFESIONAL.
El abogado debe mantener el honor y la dignidad profesional. No solamente es un derecho, sino un deber, combatir por todos los medíos lícitos, la conducta moralmente censurable de jueces y colegas y denunciarla a las autoridades competentes o a los Colegios de Abogados.
Art. 3.- INDEPENDENCIA.
El abogado debe guardar celosamente su independencia frente a los clientes, los poderes públicos, los magistrados y demás autoridades ante las cuales ejerza habitualmente; y en el cumplimiento de su cometido profesional, debe actuar con independencia de toda situación de interés que no sea coincidente con el interés de la justicia y con el de la libre defensa de su cliente; si así no pudiera conducirse debe rehusar su intervención.
Art. 4.- DESINTERÉS.
El espíritu de lucro es extraño fundamentalmente a la actividad de la abogacía.
El abogado, aunque debe defender su derecho a la digna retribución de su trabajo, debe tener presente que el provecho es sólo un accesorio del fin esencial de la profesión y no puede constituir decorosamente el móvil determinante de su ejercicio.
Dentro de la medida de sus posibilidades y con sujeción a la ley y a las presentes normas, el abogado debe prestar su asesoramiento a toda persona urgida o necesitada que se lo solicite, con abstracción de que sea o no posible la retribución. Le está impuesto en especial, como un deber inherente a la esencia de la profesión, defender gratuitamente a los pobres.
Art. 5.- RESPETO DE LA LEY.
Es deber primordial del abogado respetar y hacer respetar la ley y las autoridades legítimas.
Art. 6.- VERACIDAD Y BUENA FE.
La conducta del abogado debe estar garantizada por la veracidad y la buena fe. No ha de realizar o aconsejar actos fraudulentos, afirmar o negar con falsedad, hacer citas inexactas o tendenciosas, ni realizar acto alguno que estorbe la buena y expedita administración de justicia o que importe engaño o traición a la confianza pública o privada.
Tampoco debe permitir ni silenciar las irregularidades en que incurran las personas que ejerzan funciones públicas o cargos privados.
Art. 7.- ABUSOS DE PROCEDIMIENTO. PERJUICIOS INNECESARIOS.
El abogado debe abstenerse de¡ empleo de recursos o medios que, aunque legales, importen una violación a las presentes normas y sean perjudiciales al normal desarrollo del procedimiento; de toda gestión puramente dilatoria que, sin ningún propósito justo de defensa, entorpezca dicho desarrollo; y de causar aflicciones o perjuicios innecesarios.
Art. 8.- ACUSACIONES PENALES.
El abogado que tenga a su cargo una acusación criminal, ha de considerar que su deber primordial es conseguir que se haga justicia y no obtener la condenación del acusado.
Art. 9.- CALIDAD DE LAS CAUSAS. DEFENSA DE ACUSADOS.
El abogado no debe abogar o aconsejar en causa manifiestamente inmoral, injusta o contra disposición literal de la ley, sin perjuicio de asumir las defensas criminales con abstracción de la propia opinión sobre la culpabilidad del acusado.
No puede aconsejar ni aceptar causa contraria a la validez de un acto jurídico, en cuya formación haya intervenido profesionalmente.
Art. 10 - ACEPTACIÓN 0 RECHAZO DE ASUNTOS.
Dentro de las normas M artículo precedente, el abogado tiene libertad para aceptar o rechazar los asuntos en que se solicite su patrocinio, sin necesidad de expresar los motivos de su resolución, salvo el caso de nombramiento judicial o del Colegio de Abogados, en que la declinación debe ser justificada. Cuando voluntaria o necesariamente manifieste los motivos de su resolución, debe hacerlo en forma de no causar agravio o perjuicio a la defensa cuyo patrocinio rehúsa.
Al resolver sobre la aceptación o rechazo, el abogado debe prescindir de su interés personal y cuidar que no influyan en su decisión el monto pecuniario del asunto, ni el poder o !a fortuna del adversario. No debe aceptar asuntos en que haya de sostener tesis contrarias a sus convicciones, aunque, excepcionalmente, podrá aducir una tesis contraria a su opinión, dejando claramente a salvo ésta, si aquélla fuere ineludible por virtud de ley o de la jurisprudencia aplicable. Debe, asimismo, abstenerse de intervenir, cuando no esté de acuerdo con el cliente en la forma de realizar la defensa, o cuando una circunstancia de parentesco, amistad u otra cualquiera, pudiera afectar su independencia. En suma, el abogado no debe hacerse cargo de un asunto sino cuando tenga libertad moral para dirigirlo o atenderlo.
Art. 11 - SECRETO PROFESIONAL. SU EXTENSIÓN Y ALCANCE.
El abogado debe guardar rigurosamente el secreto profesional.
I) La obligación de la reserva comprende las confidencias recibidas del cliente, las recibidas del adversario, las de los colegas, las que resulten de entrevistas para conciliar o realizar una transacción, y las hechas por terceros al abogado en razón de su ministerio. En la misma situación se encuentran los documentos confidenciales o íntimos entregados al abogado.
II) La obligación de guardar secreto es absoluta. El abogado no debe admitir que se le exima de ella por ninguna autoridad o persona, ni por los mismos confidentes, Ella da al abogado el derecho ante los jueces, de oponer el secreto profesional y de negarse a contestar las preguntas que lo expongan a violarlo.
III) Ningún asunto relativo a un secreto que se le confíe con motivo de su profesión, puede ser aceptado por el abogado sin consentimiento previo del confidente.
Art. 12 - EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE GUARDAR EL SECRETO PROFESIONAL.
I) La obligación de¡ secreto profesional cede a las necesidades de la defensa personal de¡ abogado, cuando es objeto de acusaciones por su cliente. Puede, entonces, revelar tan sólo lo que sea indispensable para su defensa y exhibir los documentos que aquél le haya confiado.
II) Cuando un cliente comunica a su abogado la intención de cometer delito, la reserva de la confidencia queda librada a la conciencia de¡ abogado, quien, en extremo ineludible, agotados a otros medios, puede hacer las revelaciones necesarias para prevenir el acto delictuoso o proteger a las personas en peligro.
Art. 13 - INCITACIÓN A LITIGAR, AVENIMIENTOS Y TRANSACCIONES. PASIONES DE LOS CLIENTES.
I) Es contrario a la dignidad de¡ abogado, fomentar conflictos o pleitos. También lo será ofrecer espontáneamente sus servicios o aconsejar oficiosamente, con objeto de procurarse un cliente o provocar se instaure un pleito, excepto los casos en que vínculos de parentesco o de íntima confianza lo justifiquen.
II) Es deber del abogado favorecer las posibilidades de avenimiento y conciliación o de una justa transacción. Tal deber es más imperioso en los conflictos de familia y en general entre parientes, en los cuales la intervención del abogado debe inspirarse en el propósito de allanar o suavizar las diferencias.
III) El abogado no debe estimular las pasiones de sus clientes y se abstendrá de compartirlas.
Art. 14 - CUIDADO Y HONOR DE LA RESPONSABILIDAD.
El abogado debe cuidar su responsabilidad y hacer honor a la misma.
I) No debe permitir que se usen sus servicios profesionales o su nombre, para facilitar o hacer posible el ejercicio de la profesión por quienes no están legalmente autorizados para ejercerla.
II) Afecta el decoro del abogado la firma de escritos en cuya preparación o redacción no ha intervenido.
III) No es aceptable que el abogado se exculpe de los errores y omisiones en que incurra en su actuación pretendiendo descargarlos en otras personas, ni de actos ¡lícitos atribuyéndolos a instrucciones de su cliente.
IV) El abogado debe adelantarse a reconocer la responsabilidad derivada de su negligencia o actuación inexcusable, allanándose a resarcir los daños y perjuicios causados al cliente.
Art. 15 - INCOMPATIBILIDADES.
I) El abogado debe respetar las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades de la profesión, absteniéndose de ejercerla cuando se encuentre en algunos de los casos previstos.
II) Debe evitar, en lo posible, la acumulación al ejercicio de la profesión, de cargos o tareas susceptibles de comprometer su independencia, insumirle demasiado tiempo o resultar inconciliable con el espíritu de la abogacía, tales como el ejercicio del comercio o la industria, las funciones públicas absorbentes y los empleos en dependencias que no requieran título de abogado.
III) Es recomendable que el abogado evite, en lo posible, los mandatos sin afinidad con la profesión, los depósitos de fondos y administraciones, y en general las gestiones que puedan dar lugar a acciones de responsabilidad y rendiciones de cuentas.
IV) El abogado legislador o político debe caracterizarse por una cautela especial, preocupándose en todo momento de evitar que cualquier actitud o expresión suya pueda ser interpretada como tendiente a aprovechar su influencia política o su situación excepcional. No aceptará designaciones de oficio que no se hagan por sorteo.
Art. 16 – LA CLIENTELA. El abogado no debe procurarse clientela por medios incompatibles con la dignidad profesional ni recurrir directamente o por terceras personas o intermediarios remunerados, para obtener asuntos. Tampoco debe celebrar contratos de sociedad profesional con personas que no sean abogados o procuradores.
Art. 17 - ESTUDIO. DECORO EN LA ATENCIÓN DE LA CLIENTELA.
Debe estimarse que el Estudio es indispensable para la debida actuación del abogado en el ejercicio de su profesión.
I) El abogado debe cumplir la obligación de tener Estudio, manteniendo dentro de la jurisdicción departamental una oficina digna de la calificación de tal. En ella debe concentrar la atención personal y predominante de sus asuntos y de los clientes, de modo que sirva para determinar el asiento principal de su actividad profesional. El mismo Estudio puede serio de dos o más abogados, siempre que estén asociados o compartan la actividad profesional, lo que se hará saber al respectivo Colegio.
II) El abogado que teniendo él asiento principal de su profesión fuera de la Provincia, actúe en ésta y no establezca y atienda el Estudio en las condiciones expresadas, debe fijarlo a los efectos de la ley y de la presente disposición en el Estudio de otro abogado, vinculado a su actividad en la Provincia, lo que se hará saber el respectivo Colegio. El abogado vinculado contrae la obligación de atender en su Estudio los asuntos y los clientes del otro abogado.
III) Cuando el abogado interviene accidentalmente en otro Departamento, debe constituir domicilio y atender a sus clientes en Estudio de colegas de la jurisdicción, que solicitará le sea facilitado a ese objeto en la medida más discreta posible.
IV) Sólo en casos justificados puede el abogado atender consultas y entrevistar a los clientes fuera de su Estudio o del de otro colega. Afecta al decoro del abogado hacerlo en lugares públicos o concurridos, inadecuados a tal objeto.
V) El abogado no deberá dar su nombre para denominar un Estudio, sin estar vinculado al mismo.
Art. 18.- PUBLICIDAD.
El abogado debe reducir su publicidad a avisar la dirección de su Estudio, sus nombres, títulos científicos y horas de atención al público.
No debe publicar ni inducir a que se hagan públicas noticias o comentarios vinculados a los asuntos en que intervenga, a la manera de conducirlos, la importancia de los intereses comprometidos y cualquier ponderación de sí mismo. Debe abstenerse de publicar escritos judiciales o las discusiones mantenidas con relación a los mismos asuntos. Si circunstancias extremas o causas particulares muy graves justifican una exposición al público, no debe hacerse anónimamente; y en este caso, que es mejor evitarlo, no deben incluirse referencias a hechos extraños al proceso, más allá de las citas y documentos de los autos.
Concluido el proceso, puede publicar en forma ponderada y respetuosa sus escritos y las sentencias y dictámenes del expediente; pero no los escritos del adversario sin autorización de su letrado.
Art. 19.- ESTILO.
En sus expresiones verbales o escritas, el abogado debe usar la moderación y energía adecuadas, tratando de decir nada más que lo necesario al patrocinio que se le ha confiado. En la crítica del fallo o de los actos de un magistrado, y en las contestaciones y réplicas dirigidas al colega adversario, debe mantener el máximo de respeto, absteniéndose de toda expresión violenta o agraviante. Debe tratar a los litigantes, testigos y peritos del juicio con la consideración debida. La severidad en el trato que puedan imponer las exigencias de la defensa, no autoriza ninguna vejación inútil o violenta impropia. El cliente no tiene derecho a pedir a su abogado que falte a la parte contraria o que incurra en personalismos ofensivos.
Art. 20.- PUNTUALIDAD.
Es deber de¡ abogado ser puntual con los tribunales y sus colegas, con los clientes y con las partes contrarias, y ser preciso y directo en todo cuanto se expida.
Art. 21.- RESPETO Y APOYO A LA MAGISTRATURA. ACUSACIÓN DE MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS.
Es deber de los abogados guardar a los magistrados el respeto y la consideración que corresponden a su función social.
No siendo los jueces enteramente libres para defenderse, tienen derecho a esperar la ayuda del foro contra las críticas injustas. Frente a motivos fundados de serias quejas contra un magistrado, es derecho y deber de los abogados presentar la denuncia o acusación ante las autoridades o ante sus Colegios. En tales casos, los abogados que los formulen deben ser apoyados por sus colegas.
La presente norma se hace extensiva a todo funcionario ante quien deban actuar los abogados en el ejercicio de su profesión.
Art. 22.- NOMBRAMIENTO Y ACTIVIDAD DE MAGISTRADOS. ASPIRACIÓN A LA MAGISTRATURA.
Es deber de los abogados procurar por todos los medios lícitos que el nombramiento de magistrados se haga en consideración exclusiva a sus aptitudes para el cargo y que los jueces se contraigan a su función, apartándose de actividades distintas a la judicatura, que impliquen el riesgo de comprometer su imparcialidad o disminuyan la jerarquía de su investidura.
La aspiración de los abogados al desempeño de funciones judiciales, debe estar inspirada en una estimación imparcial de su idoneidad para aportar honor al cargo, y no por el deseo de obtener las distinciones y ventajas que el cargo pueda significar.
Art. 23.- INFLUENCIAS PERSONALES SOBRE EL JUZGADOR. COMUNICACIÓN PRIVADA CON EL JUEZ.
El abogado no debe ejercer influencia sobre el juzgador, apelando a vinculaciones políticas, de amistad o de otra índole, o recurriendo a cualquier otro medio que no sea el de convencer con razonamiento.
Las atenciones excesivas con los jueces y las familiaridades no usuales, deben ser prudentemente evitadas por los abogados cuando, aun motivadas por relaciones personales pueden suscitar falsas o equivocadas interpretaciones de sus motivos.
El abogado debe abstenerse de comunicarse o discutir en privado con los jueces, respecto de¡ mérito de las causas sometidas a su decisión, salvo casos de justificada urgencia. Puede hacerlo en el despacho de los magistrados, fuera de la actuación ordinaria de las causas, para urgir pronunciamientos o reforzar oralmente sus argumentaciones. Pero en ninguna de ambas hipótesis es admisible que en ausencia de¡ abogado contrario, se aduzcan motivos y consideraciones distintos de los que constan en autos.
Art. 24.- RECUSACIONES.
El abogado debe hacer uso de¡ recurso excepcional de las recusaciones con gran moderación, recordando que el abuso de ellas compromete la majestad de la justicia y la dignidad de la profesión.
Art. 25.- OBLIGACIONES PARA CON EL CLIENTE.
El abogado debe realizar plenamente la gestión y defensa de los intereses de su cliente. Ningún temor a la antipatía del juzgador ni a la impopularidad, ha de detenerle en el desempeño de su deber. El cliente tiene derecho a los beneficios de todos los recursos y defensas autorizados por la ley, y debe esperar de su abogado que apele a todos esos recursos y defensas.
Pero tendrá presente que la misión del abogado debe ser cumplida dentro de los límites de la ley, y que debe obedecer a su conciencia y no a la de su cliente.
Art. 26.- ASUNTOS POSTERIORES, CONTRARIOS A LOS INTERESES DEL CLIENTE, CONFIADOS EN SECRETO.
El deber de patrocinar al cliente con absoluta fidelidad y de no revelar sus secretos y confidencias, impide al abogado la aceptación subsiguiente de tareas profesionales en asuntos que afecten el interés del cliente, con respecto a los cuales se le haya hecho alguna confidencia.
Art. 27.- CONOCIMIENTO DE LOS ASUNTOS. ASEVERACIONES SOBRE SU ÉXITO Y CONVICCIÓN PERSONAL DEL ABOGADO.
El abogado debe tratar de obtener pleno conocimiento de la causa de su cliente antes de emitir opinión sobre ella, pero no debe nunca asegurar el éxito de¡ pleito, limitándose a significarle si su derecho esta o no amparado por1a ley y cuáles son, en su caso, sus probabilidades, sin adelantarle una certeza que él mismo no puede tener.
El abogado debe abstenerse de afirmar como argumento en juicio, su convicción personal sobre la inocencia de su cliente o la justicia de su causa.
Art. 28.- ACLARACIONES AL CLIENTE. CONFLICTO DE INTERESES.
Es deber del abogado enterar al cliente de todas las circunstancias que puedan influir sobre él, respecto de la elección de abogado.
Es contrario a la profesión representar intereses opuestos, excepto mediando consentimiento unánime prestado, después de completa aclaración de los hechos Dentro del sentido de esta regia, existen intereses encontrados cuando se debe simultáneamente defender e impugnar una misma medida.
Art. 29.- RENUNCIA AL PATROCINIO.
Una vez aceptado el patrocinio de un asunto, el abogado no podrá renunciarlo sino por causa justificada sobreviniente o anterior recién conocida, especialmente que afecte su honor, dignidad o conciencia o implique incumplimiento de las obligaciones morales o materiales del cliente hacia el abogado, o haga necesaria la intervención exclusiva de profesional especializado. Pero, aun en este caso, debe cuidar que su alejamiento no sea intempestivo y perjudicial al cliente, y en todos los casos, reservar las causas que lo hayan determinado a alejarse, cuando la revelación pueda perjudicar al cliente.
Aunque la renuncia se produzca antes de asumir el patrocinio, el abogado debe considerarse hacia el cliente con las mismas obligaciones que si lo hubiera desempeñado.
Art. 30.- REEMPLAZO POR COLEGA.
En general, el abogado no debe, sin consentimiento del cliente, hacerse reemplazar por otro en la defensa o patrocinio confiados. Empero, puede proceder a ese reemplazo en caso de impedimento súbito o imprevisto, dando inmediato aviso al cliente.
Art. 31.- COLABORACIÓN PROFESIONAL EN LA DEFENSA DEL CLIENTE Y CONFLICTO DE OPINIONES.
La proposición del cliente de dar intervención a otro abogado adicional, no debe ser considerada como prueba de falta de confianza, pues el asunto debe ser dejado al arbitrio del cliente y, por regla general, aceptarse la colaboración. Sin embargo, el abogado debe rehusar la asociación de otro colega, si no le resulta grata, declinando el patrocinio confiado.
Cuando los abogados que colaboran en un asunto discrepan, el conflicto de opiniones debe ser expuesto al cliente para su resolución final. La decisión debe ser aceptada, a menos que la diferencia la vuelva impracticable para el abogado cuya opinión ha sido rehusada, en cuyo caso corresponde se lo dispense de seguir interviniendo.
Art. 32.- CONDUCTA INCORRECTA DEL CLIENTE.
I) El abogado debe procurar que sus clientes no incurran en la comisión de actos reprobados por las presentes normas. y velar porque guarden respeto a los magistrados y funcionarios, a la contraparte, a sus abogados y a los terceros que intervengan en el asunto. Si el cliente persiste en su actitud, el abogado debe renunciar al patrocinio.
II) Cuando el abogado descubre en el juicio una equivocación o una impostura que beneficie injustamente a su cliente, deberá comunicárselo a fin de que la rectifique y renuncie al provecho que de ella pudiera obtener. En caso que el cliente no esté conforme, el abogado debe renunciar al patrocinio.
Art. 33.- HONORARIOS Y ANTICIPOS. CONTROVERSIAS ACERCA DE LOS HONORARIOS.
El abogado debe ajustar la fijación y cobro de sus honorarios a las reglas de la ley.
Puede solicitar al cliente entregas a cuenta de honorarios o gastos, siempre que observe la moderación adecuada a su ministerio.Debe evitar los apremios y toda controversia con el cliente acerca de los honorarios, hasta donde sea compatible con su dignidad y con el derecho a recibir la justa retribución, Sólo debe recurrir a la demanda contra su cliente para impedir la injusticia, la injustificada demora o el fraude, y en tal caso se aconseja al abogado se haga representar o patrocinar por un colega.
Art. 34.- ADQUISICIÓN DE INTERESES EN EL ASUNTO.
Es recomendable que el abogado no adquiera interés pecuniario de ninguna clase relativo al asunto que patrocina o haya patrocinado, ni directa o indirectamente bienes pertenecientes al juicio en los remates judiciales que sobrevengan, aunque sea por razón de¡ cobro de sus honorarios; ni acepte en pago de éstos dación de bienes que hayan pertenecido a la causa patrocinada.
Art. 35.- BIENES DEL CLIENTE.
El abogado debe dar aviso inmediato a su cliente, de los bienes y dinero que reciba para él y entregárselos tan pronto aquel los solicite. La demora en comunicar o restituir, constituye falta grave a la ética profesional.
Art. 36.- FRATERNIDAD ENTRE LOS ABOGADOS. DEBERES ENTRE Si.
Entre los abogados debe haber fraternidad que enaltezca la profesión, y cada uno de ellos hacer cuanto esté a su alcance para procurarla.
I) Los sentimientos hostiles que puedan existir entre los clientes, no deben influir en la conducta y disposición de los abogados entre sí. Deben evitar los personalismos, respetar la dignidad del colega y hacer que se la respete debidamente, impidiendo toda maledicencia del cliente hacia su anterior abogado o hacia el patrocinante de su adversario.
II) La confianza, la lealtad y la hidalguía deben constituir la disposición habitual del abogado hacia sus colegas, a quienes facilitará la solución de impedimentos momentáneos que no les sean imables, como ausencia, duelo, enfermedad u otros semejantes. Ningún apremio del cliente debe autorizarlo a apartarse de estas normas.
III) Los esfuerzos directos o indirectos, para apoderarse de los asuntos de otros abogados o captarse sus clientes, son indignos de quienes se deben lealtad en el foro; pero es deber profesional dar consejos adecuados a quienes buscan ayuda contra abogados infieles o negligentes. Es recomendable, como norma general, informar previamente al colega imado.
IV) Todos los abogados intervinientes deben considerarse con idéntico interés solidario en el más rápido y económico desarrollo del proceso.
Les alcanza el deber de no demorar el cumplimiento de las diligencias decretadas durante el litigio. Incurre en desconsideración para sus colegas el abogado que, pese a solicitación de otro profesional, espere las notificaciones o intimaciones respectivas sin explicar las causas que justifiquen su demora.
Art. 37.- AYUDA A LOS ABOGADOS JÓVENES
Los abogados jóvenes han de utilizar en los primeros tiempos del ejercicio de la profesión, como convenientes y en algunas circunstancias como necesarios, el consejo y la guía de abogados antiguos de su Colegio, quienes deben prestar esta ayuda desinteresadamente y del modo más amplio y eficaz. La omisión en reclamarlo por parte del abogado nuevo, será estimada al considerarse las transgresiones en que incurra. Asimismo, la negación del auxilio en la medida en que deba esperarse lo preste el abogado requerido, constituirá falta susceptible de sanción disciplinaria.
Art. 38.- CONVENIOS ENTRE ABOGADOS.
Los acuerdos celebrados entre abogados deben ser estrictamente cumplidos, aunque no se hayan ajustado a las normas legales. Los que fueren importantes para el cliente deberán ser documentados; pero el ho nor profesional exige que, aun no habiéndolo sido, se cumplan como si constaran en instrumento público.
Art. 39.- TRATO CON LA CONTRAPARTE Y TESTIGOS.
El abogado no debe tener trato directo ni indirecto con la contraparte. únicamente por intermedio de su abogado deben ser gestionados convenios y transacciones.
Cuando el adversario no tenga patrocinante, esté iniciado o no el pleito, y el asunto requiera razonablemente asesoramiento, el abogado debe exigirle dé intervención a otro abogado para tratar convenios o transacciones.El abogado puede entrevistar libremente a los testigos de una causa civil o pena¡ en la que intervenga, pero no debe inducirlos por medio alguno a que se aparten de la verdad.
Art. 40.- SUSTITUCIÓN EN EL PATROCINIO.
El abogado debe dar aviso al colega que haya intervenido en un asunto, antes de aceptar el patrocinio o representación de la misma parte. El aviso previo no es necesario cuando el anterior colega ha renunciado expresamente al patrocinio o mandato. Sin embargo, es recomendable que el nuevo abogado haga saber al anterior su intervención en el asunto.
Art. 41.- DEBERES HACIA SU COLEGIO.
Es deber de¡ abogado prestar su concurso personal para el mejor éxito de los fines de¡ Colegio a que pertenezca, y de¡ Colegio de la Provincia. Los encargos y comisiones que se le confíen deben ser aceptados y cumplidos, excusándose sólo cuando pueda invocar causa justificada.
Art. 42.- APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE ESTAS NORMAS. ALCANCE Y CUMPLIMIENTO.
Las Normas de Ética se aplican a todo el ejercicio de la abogacía. Los abogados inos en los Colegios departamentales de la Provincia quedan obligados a su fiel cumplimiento.
Art. 43.- REGLA GENERAL DE INTERPRETACIÓN.
Los deberes particulares señalados no importan la negación o exclusión de otras reglas que, sin estar especificadas, derivan imperativamente de las condiciones esenciales del ejercicio de la abogacía.
Por lo que le aconsejo que se asesore cuanto antes de un abogado que sea experto en LA MATERIA QUE NECESITE EN TU CASO, de esta forma tendrá garantizado el éxito de su asunto, y si no cuenta con los recursos económicos para pagar los honorarios de un abogado particular, PUEDE RECURRIR A LOS SERVICIOS JURÍDICOS PROFESIONALES Y GRATUITOS DE LOS DEFENSORES PÚBLICOS DE SU LOCALIDAD, espero que esta información le sea de utilidad en su caso, y que en breve lo resuelva favorablemente.
Sin otro particular por el momento, quedo de Usted como su más atento y seguro Servidor, para cualquier aclaración o información adicional.
ATENTAMENTE
LIC. JORGE ARIEL MORALES FRANCO
Oficina: (0155) 3182-2696
Celular: 55-3462-7069
WEB: m o r a l e s a r a g o n y c i a . c o m (minúsculas y todo junto)
E-MAIL: m a y c i a . j o r g e m a r r o b a g m a i l . c o m (minúsculas y todo junto)
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AutorRespuesta No: 278601
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Fecha de respuesta: Jueves 02 de Agosto de 2012 15:30 2012-08-02 15:30 desde IP: 135.245.8.4
Muchas gracias por la asesoria, acabo de descubrir en la pagina poderjudicialdf.gob con el numero de caso y juzgado que me dio que nunca hizo nada. No existe tal numero de expediente en la pagina.
Existe alguna razon para que no se vea publicado ahi???
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AutorRespuesta No: 278605
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Fecha de respuesta: Jueves 02 de Agosto de 2012 15:45 2012-08-02 15:45 desde IP: 135.245.8.4
Muchas gracias por la asesoria, acabo de descubrir en la pagina poderjudicialdf.gob con el numero de caso y juzgado que me dio que nunca hizo nada. No existe tal numero de expediente en la pagina.
Existe alguna razon para que no se vea publicado ahi???
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AutorRespuesta No: 278611
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Fecha de respuesta: Jueves 02 de Agosto de 2012 16:04 2012-08-02 16:04 desde IP: 135.245.8.4
Muchas gracias por la asesoria, acabo de descubrir en la pagina poderjudicialdf.gob con el numero de caso y juzgado que me dio que nunca hizo nada. No existe tal numero de expediente en la pagina.
Existe alguna razon para que no se vea publicado ahi???
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AutorRespuesta No: 278612
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Fecha de respuesta: Jueves 02 de Agosto de 2012 16:08 2012-08-02 16:08 desde IP: 201.137.115.70
Firmaron algun contrato de prestaciones de servicio? Usted pordria demandarlo, o bien buscar otro abogado para que de proceso a su caso. Suerte!!!
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