Tradicional Foro de consultas


   

 
Buscar respuesta No.:

REVOCACION DE PODER IRREVOCABLE

  • Consulta : 183869
  • Autor : tv.antenas_NR
  • Publicado : Martes 22 de Enero de 2013 18:08 desde la IP: 189.241.112.41
  • Tipo de Usuario :
  • Visitas : 4,117
Recomienda esta consulta a un amigo
  • Autor
    Consulta

  • tv.antenas_NR
    NO REGISTRADO

    Estado de Referencia: Estado de México

    yo otogue un poder notarial irrevocable limitado para pleitos y cobranzas con actos de dominio sobre un inmueble que transpase hace 10 años nadamas otorgue el poder y es un credito de infonavit yo tengo un año pagandolo y el no lo siguio ´pagando ami me demando el infonavit y por eso yo lo estoy pagando como puedo revocar ese poder y asi recuperar el inmueble cuando lo traspase debia 300 mil pesos ahora debo como 800 mil pesos me endeudo y ni el mantenimiento pago  aun tiene cosas en el inmueble pero va de vez en cuando yo ya cambie las chapas pero aun no lo habito puedo meterme a vivir  ahi no incurro en delito 

     

Debe estar registrado para contestar. Registrate aquí



  • Autor
    Respuesta No: 299653

  • TOCA1968
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

     

    CONSULTANTE tv.antenas_NR,

    Presente:         

     

    Reciba un cordial saludo de mi parte, y en relación a su pregunta jurídica, le comento lo siguiente:

     

    Espero que la siguiente información jurídica respecto al tema sobre el MANDATO, le sea de utilidad a fin de disipar sus dudas legales sobre el particular:

     

    EL MANDATO

     

    El mandato irrevocable es una figura jurídica con características muy especiales, mismas que se deben tomar en cuenta al momento de elaborar dicho contrato para lograr que cumpla con todas y cada una de las funciones para las que fue creado.

    Una cuestión muy interesante y de la cual sería importante que se hablara antes de hacer referencia al mandato irrevocable sería el mandato como contrato en general.

    Por lo anterior es necesario determinar en primer lugar el concepto y características del mandato para posteriormente establecer las diferencias que se dan entre éste y el irrevocable.

    A lo largo de este trabajo analizaremos el mandato irrevocable con la finalidad de entender más a fondo el porqué de esta excepción a la regla general de dicho contrato.

    Primeramente el Código Civil Federal en su artículo 2546 establece: "El mandato es un contrato por el que el mandatario se obliga a ejecutar por cuenta del mandante los actos jurídicos que éste le encarga" (1).

    Según el Código Civil para el Estado de Guanajuato en su artículo 2056 define al mandato como: "El mandato es un contrato por el que el mandatario se obliga a ejecutar por cuenta y nombre del mandante, los actos jurídicos que éste le encargue" (2).

    Ahora sobre las características de este contrato podemos decir que el licenciado Ricardo Treviño García hace referencia a las siguientes:

    Es principal, porque existe y subsiste por sí mismo, es decir, no depende de otro contrato.

    Excepcionalmente es accesorio cuando el mandato tiene alguna relación con una obligación anterior y se concede con el propósito de darle cumplimiento a ésta. En base a lo anterior el mandato irrevocable es un contrato de mandato accesorio ya que se otorga como condición en un contrato bilateral o como medio para cumplir una anterior obligación ya contraída.

    Es bilateral, porque se contemplan para ambas partes tanto derechos como obligaciones.

    Por naturaleza es oneroso ya que otorga provechos y gravámenes recíprocos pero puede ser gratuito cuando expresamente se conviene de esa forma.

    Es consensual en oposición a formal, cuando el interés del negocio no exceda de 50 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de otorgarse, según el artículo 2556 del Código Civil Federal.

    Es formal debido a que debe constar en escritura pública o en carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante notario, jueces o autoridades administrativas correspondientes.

    Es de tracto sucesivo porque los efectos del mismo se producen a través del tiempo.

    Es intuitu personae porque se toman en cuenta las cualidades del mandatario para la celebración del contrato y debido a ello el mandato termina con la muerte de cualquiera de las dos partes.

    Existen diversos tipos de mandatos que se acoplan a las necesidades jurídicas que tiene el mandante y que constituyen todo un conflicto de opiniones respecto a cuándo un mandato puede ser irrevocable o no.

    En base a lo anterior para entender mejor cuándo un mandato puede ser o no irrevocable haremos referencia a los artículos 2109 y 2110 del Código Civil para el Estado de Guanajuato cuyo correlativo en el Código Civil Federal es el artículo 2596.

    CODIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO

    Artículo 2109. El mandante puede revocar el mandato cuando y como le parezca.

    Artículo 2110. El mandato especial será irrevocable cuando su otorgamiento se hubiere estipulado como condición de un contrato bilateral o como medio para cumplir una obligación contraída.

    En estos casos tampoco puede el mandatario renunciar el poder y si no lo ejecuta será responsable de los daños y perjuicios. Si el mandante, en los casos a que se refiere este artículo, actuare en nombre propio u otorgarse otro mandato para el mismo negocio, aunque ello revoca el mandato anterior, responderá de los daños y perjuicios que cause el mandatario (3).

    CODIGO CIVIL FEDERAL

    Artículo 2596.- El mandante puede revocar el mandato cuando y como le parezca; menos en aquellos casos en que su otorgamiento se hubiere estipulado como una condición en un contrato bilateral, o como un medio para cumplir una obligación contraída.

    En estos casos tampoco puede el mandatario renunciar el poder.

    La parte que revoque o renuncie el mandato en tiempo inoportuno, debe indemnizar a la otra de los daños y perjuicios que le cause (4).

    Diversos doctrinistas opinan que el mandato siempre es revocable, aun cuando se haya otorgado como irrevocable, ya que el propio artículo señala que en caso de incumplimiento, deberá de pagarse los daños y perjuicios que se causen; además es por naturaleza revocable por ser un contrato intuitu personae. Bernardo Pérez Fernández del Castillo, señala que el mandato irrevocable tiene los siguientes elementos: Debe ser especial, debe de ser conferido como una condición puesta en un contrato bilateral, y cuando es medio para cumplir una obligación contraída. Por lo anterior considera que este tipo de mandato es verdaderamente irrevocable, ya que es una excepción a la regla general, y las excepciones tienen aplicación sobre los casos previstos por ellas.

    Para entender un poco mejor este tipo de mandato resulta interesante señalar las siguientes tesis aisladas.

    Registro No. 387708
    Localización: Séptima Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Informes- Informe 1979, Parte II. Página: 40.Tesis: 49. Tesis Aislada. Materia(s): Civil.

    MANDATO. CASOS EN QUE ES IRREVOCABLE. CODIGO CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL.- Las dos restricciones que señala el artículo 2596, y que impiden que el mandato se puede revocar por el mandante cuando le plazca, son: a) Cuando el otorgamiento del mandato se estipula como una condición en un contrato bilateral y b) Cuando su otorgamiento se hubiese estipulado como un medio para cumplir una obligación contraída. Es decir, y esto debe destacarse, en la primera restricción se habla de un mandato estipulado como una condición en un diverso contrato y no como lo entiende el quejoso (mandato estipulado con la de que rigiera por diez años). Distinguiéndose que en el primer caso se está hablando de dos contratos que suponen la preexistencia de un pacto principal (coaligados) en el que la voluntad de las partes es celebrar uno en el que se estipule el otorgamiento de un mandato a determinada persona, es decir, la condición es que se otorgue un mandato, dentro del diverso contrato celebrado. El mandato otorgado en estos términos resulta, explicablemente, irrevocable por la sola voluntad del mandante. Cosa distinta ocurre en el contrato de comisión, que si bien es un mandato aplicado a actos de comercio, en él se estipuló que durara diez años, lo cual obviamente, significa que se señaló un término y no una condición como lo pretende el quejoso. Se trata pues, de un contrato sujeto a término y no de un mandato otorgado como condición de otro contrato, que es el primer caso de excepción que señala el numeral invocado. En la segunda excepción que impone el artículo 2596 comentado, se habla de un mandato estipulado como un medio para cumplir una obligación. Aquí se trata del mandato que el mandante otorga para que el mandatario cumpla una obligación o contrato. Debe entenderse pues, que la obligación de que se habla es anterior al mandato, supuesto que éste es otorgado para que se cumpla aquélla, de aquí se desprende que el quejoso confundió la obligación preexistente (anterior al mandato) con las obligaciones que se derivan del mandato mismo pues, en la especie se otorgó una comisión y las únicas obligaciones existentes son las derivadas de ese mismo contrato ya que la comisión no se otorgó para que el comisionista cumpliera con una obligación que ya desde antes tuviera el comitente con alguna otra persona. (Las dos modalidades son de contratos coaligados en el caso el mandato es contrato único).
    Amparo directo 4724/76. Casa Neira, S. A. 5 de noviembre de 1979. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J. Ramón Palacios Vargas. Secretario: Pablo Ibarra Fernández. (5)

    Registro No. 914760
    Localización: Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Apéndice 2000. Tomo IV, Civil, P.R. TCC. Página: 833. Tesis: 1152. Tesis Aislada. Materia(s): Civil.

    MANDATO. PACTO DE IRREVOCABILIDAD.- Conforme a lo dispuesto por el artículo 2518 del Código Civil del Estado de Jalisco, el mandato puede ser irrevocable cuando se confiere como una condición puesta en un contrato bilateral, por ejemplo, cuando el vendedor de una fábrica confiere contrato irrevocable al comprador para que éste solicite y trámite ante las autoridades correspondientes, el cambio de determinada concesión; o bien como un medio para cumplir con una obligación contraída, tal sería el caso de que el deudor alimentista confiera poder irrevocable a su acreedor, para que éste cobre otros créditos en favor de aquél, para en esta forma cubrir la deuda alimenticia; en ambas hipótesis se trata siempre de un mandato indivisible ligado a un determinado contrato o a una determinada relación jurídica y fuera de estos dos casos de excepción enunciados por el legislador en forma limitativa, no es posible convenir que el mandato sea irrevocable, sino también irrenunciable, porque la renuncia o la revocación en esos casos concretos, implicaría la modificación o la extinción por voluntad unilateral de una de las partes, bien sea de la obligación a cuyo cumplimiento sirve de medio el mandato en cuestión, o bien el contrato bilateral, en el que dicho mandato figuró como condición.
    PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. Amparo directo 834/93.-Fidel Valdez y Jara.-13 de enero de 1994.-Unanimidad de votos.-Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo.-Secretaria: Alicia Marcelina Sánchez Rodelas. Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XIV, diciembre de 1994, página 405, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis III. 1o. C. 335 C. Nota: El artículo 2518 estuvo vigente hasta el 14 de septiembre de 1995. De acuerdo con las reformas publicadas el 25 de febrero de ese mismo año, los numerales 2244 y 2245 presentan contenido similar a aquél. (6)

    Cuando se ha dado un mandato para tratar con determinada persona, el mandante debe notificar a ésta la revocación del mandato, bajo pena de quedar obligada por los actos del mandatario ejecutados después de la revocación, siempre que haya habido buena fe de parte de esa persona.

    El mandante puede exigir la devolución del escrito en que conste el mandato, y de todos los documentos relativos al negocio que tuvo a su cargo el mandatario. El mandante que descuide exigir los documentos que acrediten los poderes del mandatario, responde de los daños que puedan resultar por esa causa a terceros de buena fe ya que puede considerarse como una obligación del mandante.

    Vale la pena mencionar que la parte que revoque o renuncie el mandato en tiempo inoportuno debe indemnizar a la otra de los daños y perjuicios que le cause, lo cual encuentra su principal razón de ser en el mandato irrevocable.

    En base a todo lo analizado anteriormente no es posible revocar un mandato que se ha conferido en cumplimiento de una condición en un contrato bilateral o como medio de cumplir una obligación preexistente, debido a las consecuencias que el revocarlo tendría y es, a su vez, la norma excepcional, que, como tal, debe seguir sus propios lineamientos y no sujetarse, como parece dada la redacción del artículo, a la norma general que determina que el mandante puede revocar el mandato cuando y como le parezca.

    En estos casos que se convierte en un mandato irrevocable el mandante no podrá revocar las facultades que le confirió al mandatario en este contrato pero el mandatario también se obliga a no poder realizar una renuncia a las facultades que le fueron conferidas.

    El mandato que es irrevocable no puede ser amplísimo o general, este tipo de contrato debe ser limitativo en cuanto a las acciones que puede realizar como mandatario a nombre y por cuenta del mandante pues se puede prestar para la comisión de fraudes; a pesar de que el mandante, como establece el Código Civil para el Estado de Guanajuato, puede revocar el mandato.

    A este supuesto normativo, debía de corresponder un artículo expreso para evitar las confusiones que se pueden suscitar en la interpretación de dicho numeral.

    Parece ser que la primera parte del artículo 2596 encierra una contradicción porque por un lado establece que el mandante puede revocar el mandato cuando y como le parezca pero por el otro lado establece ciertos casos de excepción en los que no puede revocarse. En base a lo anteriormente expuesto creemos que de acuerdo a las reglas de la hermenéutica la regla especial deroga a la general, pero aunque se resuelva a través de ésta, lo interesante sería que la ley no diera lugar a conflictos de interpretación de este tipo. En nuestra opinión, es evidente que no puede revocarse un mandato que satisface los requisitos excepcionales estipulados por dicho artículo por diversas razones.

    Se argumenta frecuentemente para fundar una revocación de uno de estos mandatos, que bastara el pago de los daños y perjuicios que se causen a la otra parte ya sea mandante o mandatario, pero no hay que olvidarnos que en este caso específico, existe un tercero que, de revocarse el mandato, será realmente el perjudicado y que la indemnización que prevé este numeral se da entre las partes en el mandato y no entre el mandante y el beneficiario de la condición suspensiva o de la obligación preexistente que dio origen al mandato. 
    Esto traería como resultado una nugatoria protección que el legislador buscó otorgar al tercero, respecto de las presentaciones a que el mandante está obligado para con él.

    Es lógico que en los dos supuestos mencionados a lo largo de este trabajo el mandato sea irrevocable e irrenunciable porque el que se diera alguna de estas dos conductas en cualquiera de los casos concretos implicaría la modificación o extinción de los supuestos.

    Aún y cuando con la inactividad ya sea porque se dio la revocación o la renuncia se incurre en responsabilidad, creemos que es importante que se logre una mayor regulación a este tipo de contrato para de esta forma evitar infinidad de problemas que en primera instancia afectan a un tercero y no a las partes involucradas en la celebración del contrato de mandato irrevocable en sí.

    En base a lo anterior creemos que es conveniente establecer una cláusula penal, en todos aquellos contratos de mandato en los que se establezca como cláusula la irrevocabilidad, que sancione y cuantifique la reparación de daños y perjuicios a terceros en caso de revocación del mismo.

    En nuestro particular punto de vista es importante que se haya establecido dicha excepción de irrevocabilidad al mandato ya que de esta forma se tutela y protege el interés de los terceros que de cierta manera pudieran salir afectados y se elimina la posibilidad de que se distorsione la finalidad de este contrato.

    El mandato irrevocable es una figura jurídica que resulta de importante aplicación, especialmente cuando hablamos de supuestos específicos y que de alguna forma genera certeza y seguridad jurídicas a las partes que lo vinculan a otro contrato y que da la posibilidad de que un tercero cumpla con los actos jurídicos que en principio debería realizar el propio mandante.

     

    Por lo que le aconsejo que se  asesore cuanto antes de un abogado que sea experto en MATERIA CIVIL, de esta forma tendrá garantizado el éxito de su asunto, y si no cuenta con los recursos económicos para pagar los honorarios de un abogado particular, PUEDE RECURRIR A LOS SERVICIOS JURÍDICOS PROFESIONALES Y GRATUITOS DE LOS DEFENSORES PÚBLICOS DE SU LOCALIDAD, espero que esta información le sea de utilidad en su caso, y que en breve lo resuelva favorablemente.

                           

    Sin otro particular por el momento, quedo de Usted como su más atento y seguro Servidor, para cualquier aclaración o información adicional.

     

    ATENTAMENTE

     

    LIC. JORGE ARIEL MORALES FRANCO

     

    Oficina: (0155) 5398-0265

    Celular: (044) 55-2848-7477

     

    WEB:  w w w . l i n a r e s y c i a . c o m (minúsculas y todo junto)

    E-MAIL: j m o r a l e s  a r r o b a l i n a r e s y c i a . c o m (minúsculas y todo junto)



Para responder consultas en el Foro deberá iniciar sesión