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PROBLEMAS CON LLAMADAS TELEFONICAS DEAGENCIA DE COBRANZAS Y AMENAZAS DEBIDAS BANCO QUE NO ENTREGO CARTA FINIQUITO DESPUES DE 3 AñOS

  • Consulta : 150842
  • Autor : felimerc
  • Publicado : Lunes 14 de Mayo de 2012 09:38 desde la IP: 189.159.184.93
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    Consulta

  • felimerc
    USUARIO REGISTRADO

    Hace 3 años dejé en ceros una cuenta con bancomer y aunque solicité la carta finiquito no me la dieron, me cansé de pedirla y resulta que despues de 3 años consiguen mi telefono y dirección nue43c8e3os, en mi centro de trabajo y ahora me amenazan diciendo que debo finiquitar. Como puedo ampararme o lograr que me molesten si el banco dejó correr las anualidades ? y aparte dejo pasar 3 años para vender mi cuenta.????!!!!. Estas agencias de cobranza son una tortura, porque aparte de amenazas por teléfono solo molestan !!!,....y se creen con todo el derecho de hablar en forma grosera. ¿Qué puedo hacer si ya pasaron tantos años y no guardé esos tiquets de liquidación?

     

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  • Autor
    Respuesta No: 266378

  • TOCA1968
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

     

    CONSULTANTE felimerc,

    Presente:

     

    Reciba un cordial saludo de mi parte, y en relación a su pregunta jurídica, le comento lo siguiente:

     

    A veces tenemos que apresurarnos para pagar una deuda o abstenernos de comprar algo hasta haber pagado nuestras cuentas. Pero, a veces, algunas cosas suceden; puede ser la pérdida de algún trabajo, alguna enfermedad o un bondadoso intento de ayudar a algún amigo o familiar que tiene una dificultad. Cualquiera que sea el motivo, uno se encuentra en problemas profundos. No puede pagar sus propias deudas.

     

    ¿Qué pasa entonces? ¿Qué pueden hacer los acreedores? ¿Cuáles son sus derechos?

                  

    Por ejemplo, tiene usted una deuda de $25,000.00 (VENTICINCO MIL PESOS 00/100 M.N.) a una compañía de la tarjeta de crédito, como Visa o Mastercard. La compañía de la tarjeta de crédito es un acreedor porque usted debeles dinero. Ahora no puede pagar a su cuenta. ¿Qué pasa ahora? Aquí le explicaré lo que sus acreedores pueden hacer y cuáles son sus opciones.

     

    Hable con Sus Acreedores- Si no puede pagar sus deudas, la primera cosa qué debe hacer es llamar a sus acreedores y hágales saber cuál es el problema. El acreedor puede estar dispuesto a colaborar con usted y hacer planes especiales para disminuir o cancelar sus pagos por un tiempo. Lo peor que puede pasar es que continúen pidiendo el pago. Si usted simplemente ignora a sus acreedores y no explica por qué no puede hacer sus pagos, ellos probablemente pensarán que usted, simplemente, no quiere pagar sus cuentas.

     

    ¿Podemos arreglarlo de alguna manera? A veces los acreedores están dispuestos a llegar a un arreglo de pago a través de las organizaciones conocidas como Servicios de Asesoría de Crédito al Consumidor. Estos grupos trabajan y frecuentemente son financiados por grandes acreedores como las cadenas nacionales de tiendas departamentales y las compañías de tarjetas de crédito.

     

    Una Compañía de Servicios de Asesoría de Crédito al Consumidor, revisará a su ingreso y sus gastos. Si consideran que usted percibe un ingreso suficiente, lo pondrán en un presupuesto limitado. También tratarán de figurar los arreglos de pago con sus acreedores. Si esto funciona, usted envía un cheque de cierta cantidad mensualmente a la Compañía de Servicios de Asesoría de Crédito al Consumidor. Entonces, ellos lo dividen entre los acreedores. La cuota cobrada por la Compañía de Servicios de Asesoría de Crédito al Consumidor, por este servicio es cubierta por los acreedores, del dinero que reciben. La razón por cuál los acreedores acceden a pagar por estos servicios es qué ellos prefieren trabajar con usted y recibir algún pago por sus cuentas en lugar de tener qué perseguirle y, quizá, no recaudar nada.

     

    ¿Qué pasa si su acreedor no está interesado en hacer arreglos con usted o con una Compañía de Servicios de Asesoría de Crédito al Consumidor? Cuando usted falte en su pago, su acreedor comenzará a enviarle notificaciones de vencimiento de pago. Pueden enviarle cartas amenazantes y llamarle demandando el pago. Pueden reportarlo por su retardo a al BURÓ DE CRÉDITO que lastimará su HISTORIAL CREDITICIO, pero no tienen poder alguno de forzarlo a pagar. Tampoco pueden enviarlo a prisión- ¡Usted no puede ir a prisión por adeudar dinero por una cuenta! No pueden hacer más que molestarlo. Si el molestarlo no funciona, sus acreedores pueden enviar su cuenta a una agencia de recaudación.

     

     

    En su caso le sugiero que adopte una ACTITUD POSITIVA Y ACTIVA, para poner un remedio jurídico en su caso a la COBRANZA EXTRAJUDICIAL DE LA CUAL ESTÁ SIENDO VÍCTIMA, para ello puede iniciar una denuncia de hechos en contra de los cobradores de su acreedor que refiere, ya que pudieran estar cometiendo en su agravio, LOS DELITOS DE AMENAZAS, EXTORSIÓN, DAÑO EN PROPIEDAD AJENA DOLOSO, FRAUDE POR SIMULACIÓN DE ESCRITOS JUDICIALES, URSURPACIÓN DE PROFESIÓN, URSURPACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS, Y /O LOS QUE RESULTEN, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN EL CÓDIGO PENAL FEDERAL, ASÍ COMO LA PRESUMIBLE COMISIÓN DE LOS DELITOS EN MATERIA DE TRATAMIENTO INDEBIDO DE DATOS PERSONALES Y/O LOS QUE RESULTEN, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LA LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE LOS PARTICULARES, si es que al hacerle el cobro de su deuda están revelando a terceros datos sensibles de usted como deudor; por lo que le aconsejo que no pierda más el tiempo e inicie la DENUNCIA PENAL CORRESPONDIENTE ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL DE SU LOCALIDAD, entiende.

     

    Así mismo, de que sea VÍCTIMA DE LA COBRANZA EXTRAJUDICIAL (LA CUAL COMO FIGURA JURÍDICA NO EXISTE EN EL DERECHO MEXICANO, Y POR LO TANTO LOS COBRADORES, DESPACHOS, EMPRESAS DE COBRANZA, ETC; ESTÁN ACTUANDO AL MARGEN DE LA LEY), Y NO DESEA HACER DENUNCIA PENAL ALGUNA, LE RECOMIENDO ESTA GUÍA QUE ENCONTRÉ EN LA PÁGINA DE DEFENSA DEL DEUDOR, LA CUAL LE PUEDE SER DE UTILIDAD:

     

    Respuestas Inteligentes a Amenazas Absurdas V 2.0 (de cobradores)

    Con esta sencilla guía de respuestas totalmente apegadas a derecho y por ende, a la realidad, podrás parar “en seco” a cualquier cobrador que trate de intimidarte con argumentos absurdos, leyes inventadas y/o mal aplicadas y demás amenazas creadas por mentes sin imaginación (ni conocimiento fundamental de leyes).

    Esta guía se puede aplicar tanto para responder a las amenazas que te hacen vía telefónica, como para las que mandan por correo o dejan en nuestros domicilios por otros medios. Debes recordar que no porque venga escrito algo en un papel membretado, es una amenaza real ni mucho menos.

    Recuerda que: Todo documento legal tiene que ser entregado por un representante de la autoridad competente y, en el caso de las deudas, este sería un ACTUARIO o bien un EJECUTOR plenamente identificados como enviados del juzgado correspondiente.

    Recuerda que:TODO (absolutamente todo) lo que sea entregado por: un cobrador, un abogado, un licenciado o por el mismo dueño del banco CARECE por completo de valor legal alguno.

    Aquí estan pues, las amenazas más comunes utilizadas por los malos cobradores y las respuestas inteligentes a estas (en primera persona). (Si tienes una amenaza nueva, no dudes por favor en postearla aquí para añadir su respuesta inteligente en esta lista):

    1.- Amenaza Absurda:Le vamos a hacer un arraigo vecinal!

    Respuesta Inteligente:Este es un término que NADA tiene que ver con el asunto de las deudas, toda vez que el arraigo vecinal figura únicamente en el concepto de la mayor o menor integración de una persona o familia en la vida social de una comunidad de vecinos. NO quiere decir que me vaya a “arraigar con el vecino” ni mis bienes en absoluto.

    2.- AA: Le vamos a hacer dictaminación de bienes!

    RI:Esta dictaminación se daría si y solo si ya hubiera sido demandado conforme a derecho o bien, hubiera dado inicio a una jurisdicción voluntaria y, mediante cualquiera de estos dos recursos legales, yo mismo ofrecer bienes muebles o inmuebles para pagar mi deuda. Solo entonces el acreedor podría iniciar una dictaminación de bienes para valuar y seleccionar lo que mejor convenga a sus intereses. No es algo que se pueda dar unilateralmente y sin que exista un proceso legal previo.

    3.- AA: Lo vamos a meter a la cárcel!

    RI:El artículo 17 de la constitución política de los estados unidos mexicanos dice claramente que nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil como las que tengo con bancos, financieras, mueblerías, tiendas departamentales y/o prestamistas particulares. Así las cosas; es imposible que vaya a la cárcel por mis deudas.

    4.- AA:Le vamos a poner negativa de pago.

    RI: En ningún momento me estoy negando a pagar. Simple y sencillamente en este momento me es imposible hacerlo debido a mi situación económica adversa, pero en cuanto me estabilice pagare sin duda.

    5.- AA:Le hablamos del juzgado fulano para avisarle que ya tiene una demanda.

    RI:El artículo 16 constitucional dice claramente que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. Ósea que no me puedes notificar nada por teléfono aunque me llames de la mismísima presidencia y solo un actuario o ejecutor plenamente identificados podría notificar que hay un proceso legal de este tiempo en mi contra.

    6.- AA: Lo vamos a embargar mañana (notificación de embargo).

    RI:Primeramente, para que haya un embargo debí haber sido demandado y notificado conforme a derecho. Es decir que un ACTUARIO o un EJECUTOR debidamente identificados debieron entregarme mi cedula de notificación y copia de la demanda en mi contra y, si así lo dictamino un juez, señalar en ese momento bienes a ser embargados. Las “notificaciones de embargo” enviadas por correo, dejadas bajo la puerta, por email o vía telefónica carecen por completo de valor legal.

    7.- AA:Le vamos a hacer ruptura de cerraduras, haremos uso de la fuerza pública y embargaremos sino esta con el testimonio de un vecino!

    RI:Básicamente te daré la misma respuesta de arriba y solo añadiré que si intentas hacer cualquiera de estas cosas sin tener un mandato judicial bien fundamentado, el que se va a meter en muchos líos eres tu cobrador, pues estarías cometiendo una serie de delitos tales como: allanamiento de morada, daño en propiedad privada, intento de robo, usurpación de funciones públicas y profesionales entre otros.

    8.- AA:Lo vamos a acusar de fraude!

    RI: El fraude se daría solamente si mediante un engaño a un tercero, abuso de confianza, dolo, simulación, etc. hubiera obtenido un beneficio. Cosa que no es así, pues he sido cliente de su banco por x tiempo y siempre pague los préstamos que me otorgaron. Mi situación económica actual no es por decisión mía, simplemente mis ingresos bajaron por causas ajenas a mi control. Además, es obligación del acreedor el verificar que tenía la solvencia suficiente para poder pagar los préstamos que me dieron.

    9.- AA:Le vamos a cobrar a sus referencias!

    RI: Eso es imposible, pues mis referencias jamás firmaron como avales de mis préstamos y por lo tanto no tienen ninguna obligación relacionada a mis deudas.

    10.- AA:Vamos a embargar la casa donde vive aunque no sea suya!

    RI:Eso es imposible, pues las deudas son de las personas y no de los lugares que habitan o habitaron. Si estos bienes no me pertenecen y son propiedad legitima de un tercero: mis padres, hermanos, amigos, arrendadores, hipotecarias, etc, entonces simple y sencillamente no pueden ser embargados pues son -como ya dije- de un tercero que no tiene obligación alguna con mis deudas.

    11.- AA:Vamos a exhibir que es un deudor en toda su colonia y/o trabajo!

    RI:En este caso estas cayendo en el delito de revelación de datos personales que protege el artículo 16 constitucional que señala: toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales. Ley de protección de datos personales en manos de terceros: Artículo 67.- Se impondrán de tres meses a tres años de prisión al que estando autorizado para tratar datos personales, con un fin de lucro difunda o publique por cualquier medio los datos personales de cualquier persona. Artículo 68.- Se sancionará con prisión de seis meses a cinco años al que, con el fin de alcanzar un lucro indebido, trate datos personales mediante el engaño, aprovechándose del error en que se encuentre el titular o la persona autorizada para transmitirlos. Artículo 69.- Tratándose de datos personales sensibles, las penas a que se refiere este Capítulo se duplicarán. Así que cuidadito.

    12.- AA: Comuníqueme con su jefe para descontarle de su sueldo lo que debe.

    RI: Ay cobrador! Seguro no sabes que el artículo 112 de la Ley Federal del Trabajo dice que los salarios de los trabajadores no podrán ser embargados, salvo en caso de pensiones alimenticias ordenadas por la autoridad judicial, por lo que mi jefe no está obligado a descontarme ni un solo peso y menos solo porque tú lo dices!

    13.- AA:Su casa ha sido subastada anexo lista de las personas interesadas en su propiedad.

    RI: Primero; el banco tendría que demandarme y yo ser notificado de acuerdo a lo que dice el art. 16 constitucional; de forma escrita y entregada por un representante del juzgado, es decir: un actuario o un ejecutor plenamente identificado como tal. Luego si mi casa está a mi nombre, libre de gravamen, no supera hasta por tres veces el monto por el que me están demandando y no estoy casado por bienes mancomunados, se podría señalar como bien para embargo y luego, si soy vencido en juicio y no llegáramos a un acuerdo, entonces y solo entonces podría haber un remate de mi casa. Pero como no ha sido así pues… Estas diciendo cosas sin sentido.

    14.- AA:Le entrego este papel fotocopiado y mal hecho que dice que usted ya fue demandado por nosotros!

    RI:Señor cobrador esto es fraude por simulación y se da cuando una persona realiza un acto o escrito judicial falso con el fin de engañar y aprovecharse de una persona para obtener un beneficio indebido, como lo haces aquí mediante un falso proceso judicial y cuidado, porque puedes irte hasta por 10 años a la cárcel.

    15.-AA: Le vamos a hacer una inspección ocular en su domicilio!

    RI:Mira cobrador, eso que dices es del orden penal y mis deudas son de caracter puramente civil, pues el deber dinero no es un delito. La inspección ocular es una diligencia realizada por el Ministerio Público en la averiguación previa en la que dará fe de tener a la vista determinadas cosas o personas. Su objeto es acreditar el cuerpo del delito, esto es, los elementos objetivos externos. Por ejemplo, en un daño en propiedad ajena, se describe el objeto y las alteraciones que presenta. En este caso, al que le voy a hacer esa inspección es a ti si vienes a dañar mi casa con tus letreritos.

    16.- AA:Le vamos a hacer una inspección extrajudicial a su domicilio!

    RI:Cobrador... Extrajudicial quiere decir que NO es un acto judicial, así que si deseas venir a ver mi casa, te espero con mucho gusto, con la patrulla lista para remitirte al MP y todo.

    17.- AA:Estoy grabando esta llamada y la usare como prueba en el juicio en su contra!

    RI:¡Uy cobrador! pues te deseo suerte, pues en México las llamadas telefónicas como elemento probatorio son admitidas solo en casos del orden penal y no civil, como es deber dinero al banco. Y aunque fueran admitidas, se requiere de toda una serie de peritajes para comprobar su autenticidad.

    18.- AA:lo voy a obligar a que pague o si no...!

    RI: ¡Cuidadito cobrador! Esa es una amenaza y esta penada por el artículo 282 de nuestro código penal federal y te puedo meter hasta un año de prisión o que te impongan de 180 a 360 días multa, así que mejor abusado.

    Estas son las amenazas más comunes de las que eres sujeto por estos cobradores que –sin saberlo- incurren en una serie de delitos que los pueden privar de la libertad y generar multas onerosas en su contra. Esta pequeña guía será actualizada conforme los malos cobradores ideen nuevas formas de intimidación.”

     

    Así también, tome en cuenta que:

     

    “¿Que hacer si soy demandado? (DE LA PÁGINA DEFENSA DEL DEUDOR)

     

    GUÍA PARA PODER IDENTIFICAR LOS FALSOS PROCESOS JUDICIALES DE LOS REALES Y SABER COMO PROCEDER.

     

    ¿Vía civil o vía penal?

     

    En México existen dos vías diferentes mediante las cuales se imparte justicia, una (básicamente) es la que juzga los delitos: "///t26897-diccionario-via-penal#170390" target="_blank">La vía penaly la otra, es la vía civil, que sirve para impartir justicia cuando existe un desacuerdo entre particulares, es decir, que se encarga de otorgar a cada parte lo justo en su caso.

     

    ¿Y las deudas por que vía se manejan?

     

    Cuando hablamos de deudas, la vía por la cual siempre se impartirá justicia es la vía civil en el orden mercantil. Nunca la vía penal, pues el tener deudas no es un delito y no amerita cárcel por ningún motivo de acuerdo a lo señalado en el articulo 17 de nuestra Constitución.

     

    ¿Y si me dicen que soy un defraudador?

     

    El fraude es un delito que se da cuando una persona obtiene un beneficio de forma dolosa (premeditadamente). En tu caso, seguramente dejaste (o vas a dejar) de pagar tus deudas porque perdiste tu empleo, tus ventas bajaron, te enfermaste, etc. Nunca fue un "plan" para defraudar a nadie, sino más bien es una situación ajena a tu control la que ya no te permite el continuar pagando tus obligaciones financieras.

     

    ¡No te dejes intimidar!

     

    Tú eres un deudor y no un delincuente. Saber tus derechos y obligaciones es tu mejor arma. Los cobradores inventarán una y mil cosas con tal de asustarte, pero recuerda que: Un deudor informado no puede ser intimidado.

     

    ¿Qué es una demanda mercantil?

     

    Una demanda o juicio mercantil es una acción jurídica, mediante la cual el acreedor ejerce su legítimo derecho al pago que una deuda contraída por un tercero con él.

     

    En la legislación procesal mercantil existe la jurisdicción concurrente cuyo fundamento es la fracción I del artículo 104 Constitucional, cuando la controversia afecte intereses particulares.

     

    Procedimiento de Notificación.

     

    Para que una demanda mercantil de inicio, se deberá seguir un procedimiento muy riguroso, siempre apegado a derecho. Si este proceso no se sigue de acuerdo a lo estipulado legalmente, la demanda perderá su efecto automáticamente.

     

    El primero paso será la notificación judicial.

     

    La notificación de una demanda es un derecho del demandado para que pueda ejercer su defensa mediante su abogado.

     

    La notificación de una demanda será efectuada por un "///t18513-actuario#132795" target="_blank">actuario(por nadie más)

     

    Al momento de la notificación de la demanda mercantil al deudor se pueden dar cualquiera de los siguientes escenarios:

     

    PRIMERO.El actuario y el actor (el demandante) se constituyen en domicilio del demandado y si este se encuentra presente, La diligencia se entiende con él mismo y se inicia con el requerimiento que se le hace para que efectúe el pago. Si el deudor paga en ese momento procesal, sin que se le hayan embargado los bienes y emplazado a juicio el proceso se da por terminado.

     

    SEGUNDO.El actuario y el actor constituidos en el domicilio del deudor entienden la diligencia con éste, por encontrase presente, se le requiere el pago de lo reclamado, así los accesorios legales, pero éste no lo hace.

     

    En este caso se procede a embargarle bienes suficientes para cubrir la deuda y costas, Lo anterior se desprende de la lectura del artículo 1392 del Código de Comercio, que en su parte conducente señala:

     

    ARTÍCULO 1392.-Para que el deudor sea requerido de pago y no haciéndolo se le embarguen bienes suficientes para cubrir la deuda.

     

    Una vez hecho el embargo, se procede a emplazarlo a juicio con las copias debidamente cotejadas de la demanda.

     

    TERCERO.Constituidos en el domicilio del deudor, éste no se encuentra presente. En tal hipótesis, debe dejársele citatorio, en la cual se señale día y hora para que el deudor aguarde al actuario, Si no lo hace, la diligencia se entenderá con cualquier persona que se encuentre en la casa o con el vecino más inmediato, de conformidad, Por su parte, el Código de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, preceptúa en su art. 535 que cuando se trata del juicio ejecutivo y no fuere habido el deudor después de habérsele buscado una vez más, se le dejará citatorio para una hora fija dentro de las 24 horas siguientes.

     

    EMBARGO

    Cabe referirse al embargo como el acto procesal por virtud del cual se aseguran determinados bienes, según la naturaleza de éstos, para que estén a resueltas del juicio, Es conveniente recordar que el embargo o aseguramiento de bienes se lleva a cabo cuando, una vez, requerido al deudor del pago de lo reclamado en la diligencia respectiva, no lo efectúa.

     

    En resumen:

     

    1.-Un actuario debidamente identificado con su gafete del juzgado se presentara en tu domicilio junto con uno o varios abogados de la parte actora (el que te demanda).

     

    2.-Te entregara una cedula de notificación (hojas tamaño oficio con sellos y firmas) y copia de la demanda (otro juego de varias hojas tamaño oficio con sellos y firmas) y te informara que has sido demandado.

     

    3.-Se procederá con la diligencia de embargo. Aquí es en donde tu abogado debe solicitar que seas el depositario de los bienes y así evitar que se los lleven.

     

    4.-Luego de esto se retiraran.

     

    TOMA NOTA:

     

    -No puede haber embargo sin antes haber una demanda.

    -Las demandas se interponen en un juzgado.

    -La notificación de una demanda se debe hacer de forma personal y solamente por un actuario.

    -Los cobradores o abogados no están facultados legalmente para notificar ni embargar a nadie.

    Demandas falsas... Demandas reales...

    Ahora bien, es muy común que los cobradores utilicen técnicas poco éticas y usen la amenaza de supuestas demandas y embargos para intimidar al deudor y hacer que este pague su deuda. Pero en la inmensa mayoría de los casos, estos procesos son inexistentes, es decir, son tan solo una mentira.

    ¿Cómo se puede saber cuándo una demanda es real y no una invención de un cobrador desesperado?

    Es muy sencillo, saca tu reporte especial en el buró de crédito. Si tu cuenta ya fue demandada judicialmente, ahí aparecerá con la clave:

    SG Demandada por el otorgante Demanda Interpuesta por la Entidad Financiera o la Empresa Comercial Otorgante del Crédito.

    LEE:"//.info/bur%C3%B3-de-cr%C3%A9dito/" target="_blank">TODO SOBRE EL BURÓ DE CRÉDITO.

    Recuerda que Las demandas o los embargos:

    -NO Se notifican por teléfono.

    -NO Se notifican con papeles tamaño carta.

    -NO Son una simple hoja fotocopiada.

    -NO Son notificadas por un "abogado".

    -NO Se avisa que se realizaran en X día.

    IMPORTANTE:NO puede haber un embargo sin antes haberse cumplido al pie de la letra del proceso de notificación.

    Nota: Si bien es cierto que es un derecho del "///t18514-acreedor#132796" target="_blank">acreedorel recuperar sus pasivos (deudas) que los clientes en "///t26852-diccionario-mora-legal?highlight=diccionario" target="_blank">mora legaltengan con él por la vía judicial (una demanda), también es un hecho que el acreedor buscara siempre la "//.info/como-negociar-correctamente/" target="_blank">negociacióncómo primera opción.

    ¿Cómo luce una demanda realmente?

    Una demanda real está compuesta por dos partes:

    La Cédula de Notificación

    Copia de la demanda

    TODO en hojas tamaño oficio, con los sellos y las firmas del juzgado.

    De las "notificaciones de embargo" y "extrajudicial"

    ¿Notificaciones de embargo?

    Las notificaciones de embargo que llegan a tu casa no valen nada legalmente hablando. Los embargos NO se notifican con varios días de anticipación. El embargo es una acción que se lleva a cabo con la mayor discreción pues el demandado no debe saber que se le van a embargar bienes, pues si se le avisa, sencillamente tomaría las medidas precautorias necesarias para evitar que se ejecute el embargo en su contra.

    ¿Que quiere decir Extrajudicial?

    Extrajudicial quiere decir todo lo contrario a judicial. Extrajudicial quiere decir básicamente "por fuera de los juzgados". Es decir, que se trata de un requerimiento o solicitud sin valor legal alguno.

    ¿Que hacer si la demanda no es real?

    La mayoría de las veces las "demandas" no serán otra cosa que falsas alarmas.

    Bastará con ignorar de aquí en adelante a este despacho pues habrá demostrado su poca ética y seriedad y esperar a que la deuda pase a otro despacho.

    ¿Que hacer si la demanda es real?

    1.-Guarda la calma, y,

    2.-De preferencia apóyate en un abogado, SI NO CUENTAS CON RECURSOS ECONOMICOS PARA PAGAR LOS HONORARIOS DE UNA ABOGADO PARTICULAR, PUEDES RECURRIR A LOS SERVICIOS JURÍDICOS PROFESIONALES GRATUITOS DE LOS DEFENSORES PÚBLICOS DE TU LOCALIDAD.

    ¿Por cual cantidad me pueden demandar?

    La cantidad por la que te pueden demandar es solamente por la suerte principal (monto adeudado hasta el día que se dio inicio a la demanda). Muchas veces el acreedor solicita que se le paguen también los gastos generados por el juicio, pero esto muy rara vez se le concede.

    Para que sepas exactamente por cual cantidad te pueden demandar, saca tu reporte especial en "///t26670-articulos-que-es-el-buro-de-credito?highlight=Buro" target="_blank">buró de créditoy/o en círculo de crédito (depende el tipo de acreedor). Ahí dirá exactamente cuánto debes al día de hoy y únicamente por esa cantidad te pueden demandar.

    El Embargo

    Retención de "///t18532-bienes#132814">bienes, practicada como medida de seguridad o precaución, para el pago de las deudas o las responsabilidades pecuniarias en que haya podido incurrir una persona o entidad.

    Los embargos son órdenes judiciales que únicamente (absolutamente nadie más) pueden ser autorizadas por un juez (si y solo si ya hay una demanda mercantil interpuesta vs el deudor en el juzgado correspondiente).

    El embargo podrá ser realizado única y exclusivamente por un "///t18513-diccionario-actuario?highlight=actuario">actuarioal momento de notificar al deudor (cuando se trata de un juicio ejecutivo mercantil). Absolutamente nadie más tiene la autoridad jurídica de realizar está acción legal.

    -Es derecho primario del deudor demandado el señalar los "///t18532-bienes#132814">bienesque serán embargados.

    -El embargo tiene un límite legal que es hasta de tres veces el monto demandado, es decir que, por ejemplo; si la demanda es por $50,000.00, el monto máximo permitido por la ley de bienes a embargar no podrá superar los $150,000.00.

    -El demandado tiene la posibilidad de solicitar que los bienes queden bajo el resguardo del mismo (ser el depositario de los bienes embargados). Dependerá de la habilidad de su abogado defensor para que la "///t26836-diccionario-parte-actora?highlight=actora">parte actoraacepte esta opción. De está manera, el actuario se limitará a realizar un inventario de los bienes sujetos al embargo y estos quedaran en resguardo del demandado durante el proceso judicial.

    Nota: Solo en caso de que el bien señalado sea un bien inmueble, el demandado siempre quedara como depositario del bien mientras se lleva el proceso judicial.

    -El embargo solamente podrá realizarse sobre los bienes propiedad del demandado y, de su "///t18524-diccionario-aval#132806">aval(en caso de haber uno). Absolutamente de nadie más, siendo requisito indispensable que al momento de realizarse el embargo, las personas ajenas a este proceso puedan comprobar la propiedad de sus bienes (exhibiendo las facturas de estos o las escrituras del inmueble a su nombre por ejemplo). De no ser posible en ese momento, estos bienes podían ser embargados pero, se podrá interponer una "///t26857-diccionario-terceria-de-dominio#170224">tercería excluyente de dominiopara que mediante este recurso legal, la persona ajena al proceso pueda recuperar sus bienes.

    -Existen una serie de bienes que se consideran como inembargables de acuerdo al art. 475 del código de comercio y son:

    Los bienes que constituyen el patrimonio de la familiar desde su inscripción en el Registro Público de la Propiedad.

    El lecho cotidiano, los vestidos y muebles de uso ordinario del deudor, de su mujer o de sus hijos no siendo de lujo.

    Los libros, aparatos o instrumentos de las personas que ejerzan o se dediquen al estudio de las profesiones liberales.

    El sueldo percibido por los trabajadores (la Constitución señala que este solo podrá ser sujeto a embargo en el caso de pensión alimenticia).

    ¿Donde se llevaría el juicio?

    Esto depende de varios factores, pero desde hace un par de años para acá, el 90% de los juicios de este tipo son radicados en la ciudad de México y algunos más en Monterrey N. L.

    Esto derivado de una clausula incluida en todos los contratos de apertura de crédito que dice:

    "Las partes acuerdan expresamente en someterse a la jurisdicción y competencia de los tribunales de México, Distrito Federal*, renunciando expresamente a cualquier otra jurisdicción que les corresponda o pudiera llegar a corresponder por razones de nacionalidad, domicilio presente o futuro o por cualquier otro motivo."

    *o bien, el estado donde el acreedor tiene sus oficinas centrales.

    ¿Cual es el riesgo real que tengo de ser demandado?

    Este riesgo dependerá de múltiples factores, pero los principales son tres:

    Tipo de acreedor

    Monto adeudado

    Tiempo en mora

    Nota: Si debes menos de $19,000.00 (diecinueve mil pesos) a un banco, el riesgo de demanda es nulo.

    La demanda es el último recurso...

    Así las cosas, si bien no existe forma de saber en qué momento el acreedor podría decidir el dar inicio a un proceso judicial en tu contra para recuperar la deuda, también es un hecho que este siempre buscara negociar primeramente.

    La mejor estrategia ante este tipo de problemas es el estar siempre preparados.”

    Por lo que nos cuenta, lo más seguro es que se TRATE DE UNA COBRANZA EXTRAJUDICIAL, LA CUAL DESDE MI MUY PARTICULAR PUNTO DE VISTA EN NUESTRO DERECHO MEXICANO NO EXISTE REGULADA EN LA LEY, sin embargo; es practicada por los cobradores de los "//mexicolegal/foro-verconsulta.php?id=144810&forod=0">acreedores, siendo que ello se traduce en VERDADEROS ACTOS DE MOLESTIAS PARA LOS DEUDORES COMO USTED.

     

    Ahora bien, está a tiempo de TOMAR UNA ACTITUD ACTIVA EN SU CASO, YA QUE EN LA LEY EXISTEN LOS MEDIOS DE DEFENSA JURÍDICOS PARA QUE LOS DEUDORES, HAGAN FRENTE A SUS ACREEDORES EN CASO DE NO PODER SEGUIR PAGANDO SUS DEUDAS.

    Para que Usted tome el CONTROL DE SUS ADEUDOS, lo puede "//mexicolegal/foro-verconsulta.php?id=144873&forod=0">logrardesde mi particular punto de vista (ACLARANDOLE QUE ESTE TEMA YA HA SUSCITADO EN ESTE FORO CONTROVERSIAS INFRUCTUOSAS, LAS CUALES NO DESEO VOLVER A TENER), MEDIANTE EL JUICIO UNIVERSAL DE ACREEDORES O CONCURSO CIVIL VOLUNTARIO, este procedimiento judicial es aplicable cuando se tienen ingresos que son insuficientes para cubrir los pagos mensuales reclamados, es decir cuando se tiene un ingreso mensual que no alcanza para cubrir nuestras necesidades conjuntamente con los mínimos requeridos por los adeudos, por lo que procede la declaratoria de insolvencia o declaratoria de concurso de acreedores que básicamente aporta los siguientes "//mexicolegal/foro-verconsulta.php?id=144873&forod=0">beneficios:

                         

    1.- A partir de la declaración del Concurso se dejan de generar intereses mercantiles y moratorios, debiendo recalcularse los intereses al tipo legal mercantil del 6% anual, si el adeudo es mercantil, ó del 9% anual, si el adeudo es civil, artículos 2966 y 2967 del Código Civil.

     

    2.- Toda reclamación judicial deberá dirigirse al Juez que ya tiene jurisdicción sobre el concurso, por lo tanto no se requerirá atender múltiples juicios ante diversas autoridades judiciales, articulo 739 del Código de Procedimientos Civiles.

     

    3.- Desde la solicitud de Concurso Civil, el deudor aporta los bienes a disposición de los acreedores, al igual que puede efectuar consignación de pago de las cantidades que efectivamente puede disponer para pagar sus adeudos, artículo 738 del Código de Procedimientos Civiles.

     

    4.- Los acreedores son notificados por el Juez y tienen un plazo no mayor a 20 días hábiles para demostrar los créditos a su favor, debiendo especificar el monto exacto de capital adeudado,fracción VI del articulo 738 del Código de Procedimientos Civiles.

     

    5.- Se nombra un Síndico que mediará entre el deudor y sus acreedores, regulando los convenios de pago que se presenten y calificando la legalidad de los créditos reclamados, artículos 2968 y 2974 del Código Civil.

     

    De esta forma, se pueden celebrar convenios judiciales con los Acreedores (cualquiera que sea Bancos, Empresas Prestadoras de Bienes ó Servicios, Particulares, Instituciones Públicas, etc.); con la seguridad de que se llevan a cabo ante la Autoridad Judicial y por conducto de Representantes Legales debidamente reconocidos, con lo cual evitamos sorpresas y fraudes de despachos de cobranza, sin cobros ocultos, sin intereses y en las condiciones y plazos que realmente podemos cubrir dado que el propio deudor es el que debe aprobar cada propuesta de convenio que se presente ante el Juez, entiende.

     

    Por lo que le aconsejo jurídicamente que se asesore de un abogado que sea experto en CONCURSOS CIVILES, para que tenga asegurado el éxito de su asunto, y si es el caso de que usted no cuenta con recursos económicos para pagar los honorarios de los servicios profesionales de un abogado particular, PUEDE USTED RECURRIR A LOS SERVICIOS JURÍDICOS PROFESIONALES Y GRATUITOS DE LOS DEFENSORES PÚBLICOS DE SU LOCALIDAD, esperando que esta información le sea de utilidad en su caso, y que en breve lo resuelva favorablemente.

    Sin otro particular por el momento, quedo de Usted como su más atento y seguro Servidor, para cualquier aclaración o información adicional.

    ATENTAMENTE

    LIC. JORGE ARIEL MORALES FRANCO

    Oficina: (0155) 1085-2707

    Celular: 55-3462-7069                                                

     

    E-MAIL: l c y a . j o r g e m  a r r o b a g m a i l . c o m (minúsculas y todo junto)



  • Autor
    Respuesta No: 269824

  • felimerc
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

                           Lic. es un gusto saber que personas como Ud., a pesar de, me imagino, sus múltiples ocupaciones, aún se de un tiempo para ayudar u orientar a otras personas: Su respuesta fue muy clara y además bastante compleeta, lo cual agradezco infinitamente.

                         Seguí su consejo y llegué a un acuerdo con mi acreedor, que no era otro más que esos buffetes que se encargan del cobro de pagos pendientes (según o tmbn: llamadas, carteras vencidas), ya le liquidé, pero asi como eran de insistentes les pedí que inmediatamente que recibieran el recibo de mi pago escaneado, me enviaran el finiquito de la cuenta, cosa que no han hecho, y que es lo que me sucedió con el banco, que deje mi cuenta en ceros y me trajeron vueltas y vueltas y no me dieron la carta finiquito y dejaron pasar 3 años para cobrarme anualidades e intereses. Y ahora este bufete no me ha entregado el finiquito y no sé como hacer para que quede asentado que realicé mi pago para quitarme del buró de crédito:. La duda es que ahora que puedo hacer para que la historia no se repita y me quiten del buró de crédito.ojjal´tambien pueda apoyarme con su consejo.



  • Autor
    Respuesta No: 269825

  • TOCA1968
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

     

    CONSULTANTE felimerc,

    Presente:                 

     

    Reciba un cordial saludo de mi parte, y en relación a su pregunta jurídica, le comento lo siguiente:

     

    Le diré que la manera más intima y sencilla de ver su REPORTE EN BURÓ, es ingresar desde su "//mexicolegal/foro-verconsulta.php?id=150680&forod=0">casaa burodecredito, para que no se le complique le recomiendo tener a la mano los datos de su RFC con homoclave, su CURP, domicilio con código postal, datos de sus tarjetas de "//mexicolegal/foro-verconsulta.php?id=150680&forod=0">créditoy la información referente a créditos hipotecarios o vehiculares. Su ordenador debe tener instalado el Acrobar Reader y activado el Excel, para que pueda visualizar, e imprimir su reporte, si esta es la primera vez en el año que solicita su reporte, será gratuito, si es subsiguiente tendrá un costo mínimo.

     

    Asumo por lo que tiene UN MAL HISTORIAL CREDITICIO, por lo que de acuerdo a LA LEY PARA REGULAR LAS SOCIEDADES DE INFORMACIÓN CREDITICIA, al existir en el Buró de Crédito el informe de su acreedor o acreedores, de que usted tiene un saldo pendiente por liquidar, es por esa razón que usted aparece en dicho Buró de Crédito, con un reporte de adeudo, entiende.

     

    Ahora bien, la ÚNICA FORMA DE SALIR DE DICHO BURÓ DE CRÉDITO ES PAGANDO SUS ADEUDOS A SUS ACREEDORES, porque así se actualizará en la especie en su beneficio la hipótesis normativa prevista en el artículo 20 de la LEY PARA REGULAR LAS SOCIEDADES DE INFORMACIÓN CREDITICIA, que dispone que:

     

    “Cuando el cliente realice el cumplimiento de una obligación, el Usuario deberá proporcionar a la Sociedad la información del pago correspondiente y la eliminación de la clave de prevención u observación correspondiente. El Usuario deberá enviar dicha información dentro de los cinco días hábiles posteriores al pago.”

     

    Por lo que en ese orden de ideas, cuando Usted CONSULTANTE LE PAGUE A SU ENTERA CONFORMIDAD A SUS ACREEDORES SUS ADEUDOS, ENTONCES EN ESE SUPUESTO, AL DÍA SIGUIENTE DE QUE SUS ACREEDORES LE EXTIENDAN SU CARTA FINIQUITO, le empezará a correr un plazo de cinco días hábiles para informar al Buró de Crédito que usted por haber realizado el cumplimiento de su obligación de pago, se elimine la clave de prevención u observación correspondiente de usted que sus acreedores proporcionaron en su momento al citado Buró de Crédito, y sino lo hacen así en ese momento nace su derecho para solicitarlo por cualquiera de las formas previstas en ello por la Ley, una de ellas sería que usted promoviera una QUEJA ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (CONDUSEF). que es la Autoridad Administrativa encargada de vigilar el buen manejo del Buró de Crédito, y si no, puede usted optar por la VÍA JUDICIAL; por lo que le aconsejo jurídicamente que se asesore de un abogado que sea experto en MATERIA MERCANTIL, para que tenga asegurado el éxito de su asunto, y si es el caso de que usted no cuenta con recursos económicos para pagar los honorarios de los servicios profesionales de un abogado particular, PUEDE USTED RECURRIR A LOS SERVICIOS JURÍDICOS PROFESIONALES Y GRATUITOS DE LOS DEFENSORES PÚBLICOS DE SU LOCALIDAD, esperando que esta información le sea de utilidad en su caso, y que en breve lo resuelva favorablemente.

     

    Sin otro particular por el momento, quedo de Usted como su más atento y seguro Servidor, para cualquier aclaración o información adicional.

    ATENTAMENTE

    LIC. JORGE ARIEL MORALES FRANCO

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  • Autor
    Respuesta No: 270043

  • TOCA1968
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

     

    CONSULTANTE felimerc,

    Presente:                 

     

    Reciba un cordial saludo de mi parte, y en relación a su pregunta jurídica, le comento lo siguiente:

     

    Le diré Consultante que, todas las personas del mundo poseen atributos inherentes a su naturaleza humana. “Con el nombre de persona se designa a todo ser capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones”. Por lo tanto, sin distinguir condición, todas las personas nacen con ciertos derechos que les deben acompañar durante toda su vida puesto que les sirven para identificarse a si mismos, con relación a los demás y como individuos pertenecientes a determinado Estado. LOS ATRIBUTOS DE LA PERSONALIDAD SON DERECHOS PERSONALES QUE NACEN Y MUEREN CON LA PERSONA Y QUE NO SE GASTAN, NI SE VENDEN, NI SE TRANSMITEN.

     

    Los atributos de la personalidad hacen posible que el ser humano se reconozca como un ser único e irrepetible en la sociedad. En este sentido los atributos que le son útiles para establecer una identidad son los atributos que le son útiles al ser humano para determinar su relación con los demás son los atributos de personalidad de capacidad y de estado civil. Así mismo, el ser humano puede identificar a partir de los atributos de la personalidad el rol que desempeña en su nación al ser él el sujeto que ejerce derechos y que contrae obligaciones. Es así como los atributos de la personalidad referentes a la nacionalidad y el patrimonio le ayudan a entender la relación que tiene con su Nación.

     

    Los atributos de la personalidad son aquellas cualidades que le son inherentes a cada persona, es decir, aquellas propiedades que le corresponden por el simple hecho de ser tal. No se puede concebir una persona que no tenga tales cualidades. ESTOS ATRIBUTOS SON LA CAPACIDAD DE GOCE, LA NACIONALIDAD, EL ESTADO CIVIL, EL DOMICILIO, EL NOMBRE Y EL PATRIMONIO.

     

    “La persona es un sujeto de derechos y de obligaciones”. Según la teoría Kantiana, la escolástica y la filosofía de la ilustración, todo hombre es persona y por esto es originario de derecho. Por otro lado, Kelsen asegura que ciertos hombres carecen de personalidad, porque ésta es una condición atribuida y no consustancia. Aún así, para el derecho internacional el ser humano significa ser persona y, por tanto, tener los llamados atributos de la personalidad.

     

    Según Mazeaud, las personas son físicas y morales. Las personas físicas somos todos los individuos que habitamos en la tierra. En las civilizaciones antiguas, cuando un animal cometía algún daño, se le castigaba como si fuese un hombre; pero en la actualidad, la responsabilidad de los animales no existe, solamente tenemos responsabilidad los seres humanos, es decir, las personas, a diferencia de las civilizaciones antiguas, en donde no todo ser humano tenía personalidad como, por ejemplo, los esclavos. Hoy en día existen algunos cultos en los que se cree lo mismo que en la antigüedad con respecto a los atributos de la personalidad. Por ejemplo, los hindúes cuya religión divide al pueblo en castas. Los parias son la casta más baja y son tratados como animales porque deben ser castigados por lo que hicieron en vidas pasadas.

     

    HAY DOS TIPOS DE PERSONAS: FÍSICAS Y MORALES.

     

    PERSONAS FÍSICASsomos todos los seres humanos sin importar la edad, la raza o el sexo. Según Nino, las PERSONAS MORALES son entidades diferentes a los hombres que también tienen derechos y adquieren obligaciones. Sin embargo, existen grandes dudas sobre las entidades como las universidades o las iglesias, puesto que no se ha podido identificar a quién pertenecen las propiedades que, a nombre de ellas, se han adquirido. Por esto Nino nombra algunas teorías que existen con respecto al significado de persona morales.

     

    TEORÍAS NEGATIVAS.Los juristas que hacen parte de esta teoría suelen decir que no existen sino las personas naturales, ya que las personas colectivas no pueden tener derechos ni obligaciones y que los bienes de éstos constituyen bienes sin dueño que buscan un cierto fin.

     

    TEORÍAS “REALISTAS”.Se dice que además de los hombres, también existen otra clase de personas que son entidades. Para algunos autores las personas colectivas son “ideas fuerzas” que buscan alcanzar un fin y que están apoyadas por un grupo de hombres que desean alcanzar ese fin.

     

    LA TEORÍA “DE LA FICCIÓN”.El creador de ésta teoría es Savigny quien dice que no puede existir otro tipo de personas que no sean hombres, aunque ve la posibilidad de que en el ordenamiento jurídico existan normas que reconozcan la existencia de entidades que no sean hombres. En éste caso se hace un reconocimiento ficticio, puesto que los hombres son los únicos que pueden constituir derechos aunque a éstas entidades les sean atribuidos ciertas finalidades. Al contrario de las teorías realistas, Savigny cree que el Estado puede disponer de éstas entidades a su antojo, debido a que las personas jurídicas no pueden cometer delitos, pues esto implicaría un mínimo de voluntad que dichas personas no tienen.

     

    LA TEORÍA DE KELSEN.Según ésta doctrina, el hombre es una entidad sicológica y biológica y la persona es una entidad jurídica, por lo que no hay una real diferencia entre persona natural y jurídica. Ambas constituyen un conjunto de normas que se aplican independientemente a una persona o a un conjunto de personas. Los únicos que pueden tener derechos y obligaciones son los hombres.

     

    SEGÚN ARA PINILLA, la personalidad jurídica es una característica que el derecho atribuye a ciertas entidades que les permite tener una vida jurídica sin importar que éstas sean individuales o colectivas.

     

    Se ha planteado el problema de determinar desde qué momento los seres humanos obtenemos personalidad jurídica. PARA MYRIAM HOYOS, se plantean cuatro tesis:

     

    El concebido no es persona, pero es titular del derecho a la vida.

    El concebido no es persona, tampoco titular de derechos; es titular de intereses.

    El concebido es persona y es titular de derecho a la vida.

    El concebido es objeto de protección jurídica.

     

    Nombre

     

    El nombre es una palabra que se da a las personas para hacerlos conocer y distinguirlo de los otros, se le otorga a toda persona física el derecho a todas las personas a tener un nombre y el derecho a llevar los apellidos paterno y materno, para tener derecho a todas las cuestiones jurídicas que nazcan de la filiación.

     

     

    Estado civil

     

    El estado civil es un atributo de la personalidad de personas naturales. En su sentido etimológico, el estado viene de la palabra griega status que significa la condición o situación de una persona respecto a otras. El estado civil es un conjunto de situaciones jurídicas que determinan la posición de un individuo dentro de la sociedad. El estado civil es regulado por normas de orden público que no son modificables por los particulares. Es la relación del individuo con la familia de la cual proviene o con la familia que ha formado, o con ciertos hechos fundamentales de la misma personalidad. Toda persona natural goza de un estado civil determinado.

     

    El estado civil muestra la familia de la cual el individuo proviene, si es hijo legítimo o extra matrimonial; La familia que ha formado, si es casado o soltero; y los hechos fundamentales de la misma personalidad, si es hombre o mujer, si es mayor o menor de edad, si vive aún o si está muerto, el estado civil se define como la situación jurídica de una persona natural en la familia y la sociedad. Es invisible, imprescindible e impreible, su asignación corresponde a la Ley y determina la adquisición de obligaciones y la posibilidad de ejercer ciertos derechos.

     

    Domicilio

     

    El domicilio es el lugar en el que reside una persona con la intención de permanecer allí, y tiene por objetivo poder localizarla. Se puede definir como un “lugar relativo a una parte determinada de un lugar o de un territorio”.

     

    Toda persona mayor de edad es libre de escoger su domicilio. Los menores de edad o los incapaces deben tener el domicilio de sus padres o sus tutores.

     

    Capacidad

     

    Nino cree que éste termino está relacionado con el significado que tiene en el lenguaje ordinario el cual dice que la capacidad se relaciona con la posibilidad y la habilidad para actuar. Hay dos clases de capacidad, la de derecho y la de hecho.

     

    La capacidad que otorga facultades para adquirir derechos y deberes corresponde a una capacidad de derecho. Actualmente, según Nino, no hay una incapacidad de derecho absoluta puesto que todos los hombres tienen la capacidad de adquirir derechos y contraer obligaciones.

     

    La capacidad de hecho es la que se refiere a la capacidad que tiene una persona de adquirir por sí misa esos derechos y obligaciones. Es éste caso si hay incapaces absolutos, que son los dementes, los impúberes y los sordomudos que no puedan darse a entender. El Estado debe designar por medio de un proceso de interdicción a personas que sean legalmente capaces para que los representen jurídicamente, puesto que si un incapaz realiza un acto jurídico, éste resultaría nulo.

     

    También son incapaces, aunque no absolutos, los menores adultos (mujeres menores de 18 años y mayores de 12; y hombres menores de 18 años y mayores de 14) y los disipadores que se hallen bajo interdicción.

     

    La Ley otorga la facultad de adquirir derechos y obligaciones  a la capacidad, ya que toda persona es legalmente capaz excepto aquéllas que la Ley declara incapaces. La incapacidad se divide en absoluta y relativa.

     

    Patrimonio

     

    Dice Valencia Zea que “patrimonio es un conjunto de derechos patrimoniales que pertenecen a una misma persona y están afectados a un determinado fin”. Son los atributos que se relacionan con el patrimonio económico de la persona, aunque algunos aseguran que pueden existir derechos patrimoniales que no representen un valor específico de dinero. Estos derechos pueden ser transmitidos durante la vida del titular o por causa de muerte.

     

    Según Arturo Valencia Zea, éstos derechos se clasifican en derechos reales y derechos personales. Los primeros son los que se tienen sobre a una cosa sin respecto a una determinada persona, es decir, la propiedad de la cual se desprenden el usufructo, el uso o habitación, las servidumbres, la prenda, la hipoteca, el derecho de retención y la posesión.

     

    Los segundos son aquellos que pueden reclamarse sólo de ciertas personas. Son los derechos que tiene una persona conocida como acreedor sobre otra quien es el deudor con el fin de que ésta última cumpla las obligaciones que tiene con el acreedor.

     

    También existen los derechos universales como que son: la herencia (derechos patrimoniales de la persona que muere), el patrimonio social de las personas jurídicas disueltas, y los bienes gananciales de la sociedad conyugal disuelta.

     

    Nacionalidad

     

    La nacionalidad es la relación jurídica entre la persona y el estado, de la cual se derivan derechos y deberes (como el pago de impuestos). Es un atributo de la personalidad relativo pues la persona puede existir sin nacionalidad o con múltiples de ellas en contraste con el resto de atributos. La persona puede renunciar a su atributo de la nacionalidad o disfrutar de él pues es él el que le da el derecho de elegir y ser elegido y de desempeñar cargos públicos.

     

    Ahora bien Consultante, EN LA LEY TANTO CIVIL COMO PENAL MEXICANAS EXISTEN LAS INSTITUCIONES JURÍDICAS TENDIENTES A LA PROTECCIÓN DE LOS ATRIBUTOS DE LA PERSONALIDAD DE CUALQUIER PERSONA YA SEA FÍSICA O MORAL, como es su caso, por lo que le aconsejó jurídicamente que en su asunto inicia a la brevedad posible una DENUNCIA DE HECHOS POR LA PROBABLE COMISIÓN DE LOS DELITOS DE USO INDEBIDO DE DOCUMENTOS FALSOS, FRAUDE Y/O LOS QUE RESULTEN COMETIDOS EN SU AGRAVIO, EN CONTRA DE QUIEN O QUIENES RESULTEN RESPONSABLES, PARA ELLO DEBERÁ TENER COMO DOCUMENTOS PROBATORIOS SU REPORTE DEL BURÓ DE CRÉDITO, ACTA DE NACIMIENTO, CREDENCIALES DEL IFE, ASÍ COMO LAS SOLICITUDES DE LOS CRÉDITOS QUE NOS INDICA HA SOLICITADO, LA CONTESTACIÓN DE LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO EN EL SENTIDO DE NO OTORGARLE CRÉDITO EN VIRTUD DE SU REPORTE DEL BURÓ, Y SU COMPROBANTE DE INGRESOS SI LOS TUVIERA, SOLICITÁNDOLE AL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN, YA QUE POR LA NATURALEZA DE LOS DELITOS QUE SON DE CARÁCTER FEDERAL CORRESPONDE CONOCER DE ESTA DENUNCIA A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, LA CORRESPONDIENTE REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL QUE LE HA CAUSADO EL HECHO DE QUE DE MANERA FRAUDULENTA USTED QUE EN EL BURÓ DE CRÉDITO TENGA UN REPORTE NEGATIVO EN EL BURÓ DE CRÉDITO, CUANDO NO FUE SU CASO, YA QUE POR LO QUE COMENTA EN SU CONSULTA EVIDENTEMENTE SU PERSONALIDAD JURÍDICA COMO PERSONA FÍSICA FUE SUPLANTADA INDEBIDAMENTE POR UN TERCERO, QUE ES EL PROBABLE RESPONSABLE DE LA COMISIÓN DE ESTOS DELITOS, PARA QUE ASÍ TENGA DERECHO AL PAGO DE UNA INDEMNIZACIÓN POR CONCEPTO DE REPARACIÓN DEL DAÑO PROVENIENTE DEL DELITO, COMO PARTE DE LA PENA PÚBLICA QUE SE LE IMPONGA AL DELINCUENTE POR DELINCUENTES, YA QUE TIENE USTED DERECHO, EN VIRTUD DEL QUEBRANTO QUE HA SUFRIDO A SUS DERECHOS PATRIMONIALES, YA QUE CON DICHO RESPORTE NEGATIVO EN EL BURÓ DE CRÉDITO, SE LE ESTÁ PRIVANDO, SIN QUE MEDIE CAUSA JUSTIFICADA A ELLO, A SER SUJETO DE CRÉDITO EN VIRTUD DE QUE NO EXISTE IMPEDIMENTO LEGAL ALGUNO PARA ELLO, Y EN EL CASO DE QUE EL CITADO JUEZ PENAL QUE CONOZCA Y RESUELVA LA CITADA CAUSA PENAL, ABSORBIERA DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL, QUEDAN A SALVO SUS DERECHOS PARA HACERLA VALER EN LA VÍA CIVIL, OBVIAMENTE ESTA DENUNCIA NO SOLAMENTE TIENE COMO FINALIDAD LA PERSECUCIÓN DE UN DELITO Y QUE A LOS DELINCUENTES SE LES IMPONGAN LAS PENAS DE CARÁCTER PENAL QUE CORRESPONDA, SINO TAMBIÉN COMO CONSECUENCIA DE ELLO, Y TAMBIÉN COMO REPARACIÓN DEL DAÑO QUE EL JUEZ PENAL DE ORDEN EN ESTE CASO A LA CONDSEF QUE GIRE ATENTO OFICIO CON LOS INSERTOS DE LEY NECESARIOS AL BURÓ DE CRÉDITO, A EFECTO DE QUITARLE A USTED CONSULTANTE SU MADRE REPORTE EN EL CITADO BURÓ, EN VIRTUD DE QUE USTED NO DIO MOTIVO PARA ELLO, YA QUE LE REITERO UNA CONSECUENCIA DE LA COMISIÓN DE DELITOS QUE TUVIERON COMO RESULTADO TRASGREDIR SUS DERECHOS O ATRIBUTOS DE LA PERSONALIDAD, MISMOS QUE LA LEY MEXICANA TIENE LOS MECANISMOS LEGALES Y JURÍDICOS, PARA HACERLOS VALER EN SU FAVOR, Y PROTEGERLOS EN CASOS COMO ESTE, entiende, sirviendo de apoyo para lo anteriormente expuesto y fundado las siguientes Tesis Jurisprudenciales:

     

    [TA]; 6a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Segunda Parte, X; Pág. 69; Registro: 264 158

     

    “FRAUDE Y FALSIFICACION DE DOCUMENTOS.

    Si el reo, luego de apoderarse de un cheque en blanco, de los llamados de ventanilla, falsificó la firma y contraseña del contador, utilizando los servicios de un amigo para hacer efectivo el pago de dicho documento, ello pone de manifiesto que debió ejercitarse la acción penal por los delitos de falsificación de documentos y de fraude, ya que el reo acepta haber falsificado la firma y la contraseña de quien estaba facultado para autorizar el pago del título crediticio instrumento del delito, y como el reo hizo uso de dicho documento para obtener un lucro indebido, es indudable que la conducta así desplegada, es constitutiva de los delitos de falsificación de documentos y de fraude.”

     

    Amparo directo 7612/57. David Acevedo García. 9 de abril de 1958. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Luis Chico Goerne.

     

     

    [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro IV, Enero de 2012, Tomo 5; Pág. 4304; Registro: 160 450

     

    “BURÓ DE CRÉDITO. RESPONSABILIDAD CIVIL DE LAS SOCIEDADES DE INFORMACIÓN CREDITICIA SOBRE EL CONTENIDO DE LA INFORMACIÓN QUE ALBERGAN EN SUS BASES DE DATOS.

    En principio, no es dable imar a las sociedades de información crediticia responsabilidad civil objetiva o conjunta con los "usuarios" (instituciones bancarias), respecto de la falta de información veraz contenida en su base de datos, al ser su creador el responsable. Sin embargo, la interpretación del artículo 51 relacionado con el diverso 20, ambos de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, permite estimar que el buró de crédito está obligado a responder por los daños causados a los clientes (público en general), cuando exista culpa grave, dolo o mala fe en el manejo de la base de datos. Lo anterior converge con la doctrina española, ya que al hacer referencia a los prestadores de servicios de intermediación (en lo particular de hosting), indica que para evitar que aquéllos incurran en algún tipo de responsabilidad civil, deben cumplir con alguna de las dos condiciones siguientes: 1) No deben tener conocimiento efectivo de que la actividad o información almacenada es ilícita o que lesiona bienes o derechos de un tercero susceptibles de ser tutelados a través de la figura de responsabilidad civil. Este conocimiento efectivo que ha de probar quien pretenda una indemnización a cargo del prestador del servicio intermediario de hosting, puede obtenerse por cualquier mecanismo o procedimiento. Como ejemplo de ello, se cita el conocimiento que se hace a través de una notificación de una resolución dictada por una autoridad judicial o administrativa competente que declare la ilicitud del contenido alojado. Otro supuesto ilustrativo, es cuando se haga sabedor de la ilicitud del contenido alojado en virtud de los procedimientos puestos en marcha por el prestador, a razón de acuerdos voluntarios de los que forme parte o de cualquier medio de detección aplicado por el propio prestador e incluso previsto como cláusula contractual expresa. 2) Que el prestador del servicio, una vez que tenga conocimiento de la ilicitud de ciertos contenidos, haya actuado con diligencia procediendo a retirar los datos o informaciones o impidiendo el acceso a los mismos. Cabe hacer notar que el encargado del tratamiento de los datos puede incurrir en responsabilidad, cuando los destine a una finalidad distinta a la prevista contractualmente, estando legitimado pasivamente en la acción de responsabilidad que ejercite el perjudicado. De lo que precede se colige, que identificado el autor del contenido o de la información ilícita o dañosa, sobre éste recaerá la responsabilidad civil, de manera que el prestador del servicio de hosting sólo será responsable en el caso de que incumpla con cualquiera de las dos exigencias referidas o bien cuando se ubique dentro del supuesto descrito con antelación.”

     

    CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

     

    Amparo directo 72/2011. Trans Unión de México, S.A., Sociedad de Información Crediticia. 19 de mayo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco J. Sandoval López. Secretaria: Nashieli Simancas Ortiz.

     

    Amparo directo 292/2011. Juan Hernández Silva. 19 de mayo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Patricia Mújica López. Secretaria: Norma Leonor Morales González.

     

     

    [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro IV, Enero de 2012, Tomo 5; Pág. 4303; Registro: 160 451

     

    “BURÓ DE CRÉDITO. LEGITIMACIÓN PASIVA AD CAUSAM DE LAS SOCIEDADES DE INFORMACIÓN CREDITICIA CUANDO SE LES RECLAMA LA MODIFICACIÓN DEL HISTORIAL CREDITICIO DE PERSONAS FÍSICAS O MORALES CONTENIDA EN SU BASE DE DATOS.

    Si lo que la actora le reclamó al buró de crédito fue una obligación de "hacer", es decir, de modificar el reporte de antecedente negativo a su nombre, derivado de una tarjeta de crédito en razón del dato erróneo que el banco codemandado le proporcionó, tal prestación, evidentemente, sí le es exigible si se toma en cuenta que en su calidad de sociedad de información crediticia, es el único encargado de eliminar o modificar materialmente de su base de datos los historiales crediticios de las personas físicas o morales. Máxime que la publicación que el buró de crédito haga del historial crediticio de los clientes de los "usuarios", es la que precisamente le irroga perjuicios a la parte actora, al ser consultada por las instituciones de crédito y comerciales, y sirve para determinar si una persona puede ser candidata o no a una línea de crédito. De ahí, que el buró de crédito esté legitimado pasivamente en la causa y, por tanto, se encuentre constreñido a realizar la obligación de "hacer" consistente en modificar de forma inmediata de su base de datos la nota negativa en comento, al haberse declarado en el fallo reclamado la nulidad de una obligación que supuestamente contrajo la actora, así como el error en que incurrió la institución bancaria de girar instrucciones a la sociedad de información crediticia a efecto de que registrara en su base de datos el antecedente crediticio negativo derivado de ciertos cargos hechos a una tarjeta de crédito que ni siquiera solicitó y mucho menos recibió. Ello, con independencia de que la sociedad de información crediticia alegue estar imposibilitada de realizar la modificación de manera directa, al prohibírselo tanto la ley como el clausulado del contrato de prestación de servicios que celebró con la institución bancaria codemandada, pues incluso eso puede ser motivo de una sanción, ya que la modificación no puede quedar supeditada a las instrucciones que el banco le gire, dado que de estimarse así la declaración judicial de cancelación de la nota negativa en el historial crediticio de la actora carecería de un efecto práctico, motivo por el cual el buró de crédito debe cumplir con lo ordenado en la sentencia reclamada en el plazo que se le ordenó. Cuenta habida que la obligación de "hacer" impuesta al buró de crédito quedará justificada con la orden judicial emitida por el Juez natural, quien vela para que se cumplan las sentencias en los términos que dispone la ley al tratarse de una cuestión de orden público. Además, en el supuesto de que la sociedad de información crediticia referida no acate el mandato judicial podría incurrir, entonces sí, en algún tipo de responsabilidad civil, pues de acuerdo con el artículo 51 de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, el buró de crédito tiene el deber de analizar cuidadosamente las circunstancias particulares de cada caso para no actuar con culpa grave, dolo o mala fe en el manejo de la base de datos.”

     

    CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

     

    Amparo directo 72/2011. Trans Unión de México, S.A., Sociedad de Información Crediticia. 19 de mayo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco J. Sandoval López. Secretaria: Nashieli Simancas Ortiz.

     

    Amparo directo 592/2011. Juan Hernández Silva. 19 de mayo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Patricia Mújica López. Secretaria: Norma Leonor Morales González.

     

     

    [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXVIII, Noviembre de 2008; Pág. 1341; Registro: 168 484

     

    “DAÑO MORAL. CUANDO SE OCASIONA POR EL USUARIO DE LAS SOCIEDADES DE INFORMACIÓN CREDITICIA (BURÓ DE CRÉDITO), NO GENERA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA.

    Desde su origen las Sociedades de Información Crediticia (Ley para Regular las Agrupaciones Financieras) y su posterior reglamentación en la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, se estableció como objeto primordial recabar información que remiten las instituciones de crédito, organizarla y sistematizarla en las bases de datos, así como proporcionar datos veraces cuando le son solicitados y, además, pueden asumir el papel de calificadora de créditos o riesgos, por lo que deben utilizar manuales operativos estandarizados para el registro de información, así como emisión, rectificación e interpretación de los reportes de crédito. En ese sentido, aunque el indebido manejo de la información crediticia por parte de las sociedades (base de datos) puede originar responsabilidad que origine la reparación del daño moral, lo cierto es que las reglas protectoras de los derechos de los clientes (público en general), permiten que la aplicación del artículo 51 de la ley en consulta, se actualice cuando exista culpa grave, dolo o mala fe en el manejo de la base de datos; por tanto, cuando el daño moral (lesión sufrida por la víctima en sus valores, tales como el honor, la honra, los sentimientos, las afecciones y las creencias) se ocasiona por la información proporcionada por el usuario a la sociedad de información crediticia, desde el punto de vista jurídico, el causante es quien proporciona la información carente de veracidad y, entonces, sólo en el evento de que la ahora inconforme hubiera actuado con culpa (extremo de la negligencia llevado al grado de no anticipar consecuencias fácilmente previsibles), mala fe o negligencia, es que le resultaría responsabilidad solidaria, habida cuenta que no es dable presumir esta responsabilidad, sino que debe acreditarse, de ahí que la responsabilidad recae en el autor del texto difundido en el reporte especial de crédito, toda vez que el daño no fue causado en común.”

     

    SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.

     

    Amparo directo 155/2008. Trans Unión de México, S.A., S. de I.C. 16 de mayo de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Domínguez. Secretario: José Dekar de Jesús Arreola.

     

    [TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXVII, Mayo de 2008; Pág. 236; Registro: 169 597

     

    “SOCIEDADES DE INFORMACIÓN CREDITICIA. EL ARTÍCULO 23 DE LA LEY QUE LAS REGULA, NO VIOLA LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 1o. DE FEBRERO DE 2008).

    El citado precepto no viola la garantía de irretroactividad de la ley contenida en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que no tiene efectos hacia el pasado ni afecta alguna situación nacida bajo la vigencia de una ley anterior, pues al señalar expresamente que la conservación de la información proporcionada por los usuarios durante el plazo de 84 meses "es a partir", significa que el cómo deberá realizarse hacia adelante, esto es, una vez que se concreten los diferentes supuestos de la norma como son: la fecha de cobro del crédito, el momento en que se ejecute la sentencia condenatoria, al extinguirse el derecho del actor para pedir la ejecución del fallo o cuando prescriba la acción del usuario para cobrar el crédito respectivo. Además, el artículo 23 de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia no prevé algún esquema para recabar información de créditos contratados antes de que entrara en vigor la Ley citada, pues lo que establece es la obligación de dichas sociedades de conservar la información proporcionada por los usuarios, que ya obra en el buró de crédito, aunado a que el referido lapso de 84 meses representa un límite para la información de la base de datos.”

     

    Amparo en revisión 134/2008. Marco Antonio Pérez Escalera. 30 de abril de 2008. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Rolando Javier García Martínez.

     

     

    [J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXVIII, Agosto de 2008; Pág. 943; Registro: 169 053

     

    “REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL. PARA SU CONDENA EL JUEZ DEBE TOMAR EN CUENTA LA MAYOR O MENOR GRAVEDAD DE LAS LESIONES CAUSADAS A LA VÍCTIMA EN SUS DERECHOS DE LA PERSONALIDAD, SIN ATENDER A LA CAPACIDAD ECONÓMICA DEL SENTENCIADO NI A LA NECESIDAD DEL BENEFICIARIO DE RECIBIR EL PAGO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).

    El artículo 20 constitucional, en su apartado B, fracción IV, prevé el derecho que tiene la víctima del delito en el procedimiento penal de que le sea reparado el daño sufrido; por su parte, el artículo 50 Bis del Código de Defensa Social de la entidad establece su carácter de pena pública, con independencia de la acción civil, y que se exigirá de oficio por el Ministerio Público, y ésta consiste en la restitución del bien o pago de su precio, la indemnización del daño material y moral, así como el resarcimiento de daños y perjuicios conforme lo dispone el artículo 51 del referido código; ahora bien, el monto de la indemnización del daño moral a que tiene derecho la víctima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1993 del Código Civil Local será regulado por el Juez en forma discrecional y prudente, tomando en cuenta la mayor o menor gravedad de las lesiones causadas a la víctima en sus derechos de la personalidad, lo anterior, de acuerdo con los datos obtenidos del proceso. De lo relatado, se advierte que para que proceda la condena a la reparación del daño moral no es necesario demostrar la capacidad económica del sentenciado ni la necesidad del beneficiario a recibir dicho pago, por no ser un requisito establecido por el legislador, además de que de la interpretación de los preceptos legales aplicables tampoco se desprende esa exigencia, máxime que por tratarse de una pena pública las condiciones del autor del delito o las que imperan en el ofendido o agraviado después de cometido el ilícito son intrascendentes para la condena respectiva, por tratarse de una indemnización por el daño moral causado al o a los que sufren en sus derechos de personalidad las consecuencias de la conducta ilícita.”

     

    PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.

     

    Amparo directo 273/2003. 16 de octubre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Loranca Muñoz. Secretario: Juan Carlos Ramírez Benítez.

     

    Amparo directo 325/2003. 24 de noviembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Loranca Muñoz. Secretario: Juan Carlos Ramírez Benítez.

     

    Amparo directo 164/2004. 8 de julio de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Vélez Barajas. Secretaria: Alicia Guadalupe Díaz y Rea.

     

    Amparo directo 124/2005. 9 de junio de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Vélez Barajas. Secretario: Jorge Patlán Origel.

     

    Amparo directo 16/2008. 28 de febrero de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Vélez Barajas. Secretario: Jorge Patlán Origel.

     

    Nota: Por ejecutoria de fecha 8 de octubre de 2008, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 90/2008-PS en que participó el presente criterio.

                                       

    Por lo que le aconsejo jurídicamente que se asesore de un abogado que sea experto en MATERIAS PENAL Y CIVIL, para que tenga asegurado el éxito de su asunto, y si es el caso de que usted no cuenta con recursos económicos para pagar los honorarios de los servicios profesionales de un abogado particular, PUEDE USTED RECURRIR A LOS SERVICIOS JURÍDICOS PROFESIONALES Y GRATUITOS DE LOS DEFENSORES PÚBLICOS DE SU LOCALIDAD, esperando que esta información le sea de utilidad en su caso, y que en breve lo resuelva favorablemente.

    Sin otro particular por el momento, quedo de Usted como su más atento y seguro Servidor, para cualquier aclaración o información adicional.

    ATENTAMENTE

    LIC. JORGE ARIEL MORALES FRANCO

    Cel: 55-3462-7069                                                        

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