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INCUMPLIMIENTO DE PENSION ALIMENTICIA
- Consulta : 222776
- Autor : elena.hernandez_NR
- Publicado : Martes 25 de Febrero de 2014 11:37 desde la IP: 201.144.5.38
- Tipo de Usuario :
- Visitas : 4,083
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AutorConsulta
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Publicado el Martes 25 de Febrero de 2014
Estado de Referencia: Distrito Federal
por este medio, me permito hacer consulta sobre como proceder y a que instancias recurrir para que el padre de los niños se le obligue a pagar la pensión alimenticia que le fue asignada en el jucio de divorcio. realizaado en el año 2013 y que todavia ni siquiera cumple un año el fallo y el ya renucnio a su trabajo para no hacer entrega de la pensión, y que argumenta la madre de la persona en comento que no saben en donde esta ya que dejo también el domicilio familiar a donde vivia, mi hija no cuenta con recursos ya que ella se le otorgo la custodia de los niños que cuentan con 5 años y tres años,
como se puede iniciar un jucio a el por evasión de responsabiliad y de abandono por que tampoco cumple con el compromiso de ver a sus hijos cuando le toca cada quince días los padres de el pasan x los niños y se los llevan y niegan el paradero del hijo inrresponsable, mi hija vive conmigo en casa pero a mi no me alcanza para sufragar los gastos de ellos x que tengo la responsiva de mi hijo que tiene 17 años y estudia la preparatoeria y tambien el apoyo economico a mi madre que tiene 90 años y soy la que sufrago los gastos de la casa sola.
gracias por su atención y que de usted
Atentamente
Mariela
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AutorConsulta
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AutorRespuesta No: 341558
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Fecha de respuesta: Martes 25 de Febrero de 2014 11:52 2014-02-25 11:52 desde IP: 189.212.205.133
Que su hija acuda a la Defensoría de Oficio del Distrito Federal y solicite le asignen a un abogado de oficio, a efecto de presentar la denuncia en contra del padre de los niños por su comisión en el delito de incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias.
Por otra parte, cuando los abuelos paternos pretendan recoger a los niños, no se los permitan, ya que como lo menciona, las convivencias decretadas establecen que debe ser precisamente el padre quien debe pasar a recoger a sus hijos y al terminar, regresarlos al domicilio en que viven con su madre.
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Autor
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AutorRespuesta No: 341598
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Fecha de respuesta: Martes 25 de Febrero de 2014 15:37 2014-02-25 15:37 desde IP: 187.208.89.238
a parte de lo q menciona el lic cadena si hay un juicio de divorcio dnde se decreto la pension mi prgunta es q es lo q quedo en garantia para efectos de la pension alimenticia?
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Autor
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AutorRespuesta No: 341661
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Fecha de respuesta: Martes 25 de Febrero de 2014 19:52 2014-02-25 19:52 desde IP: 187.201.134.114
CONSULTANTE elena.hernandez_NR,
Presente:
Reciba un cordial saludo de mi parte, y en relación a su pregunta jurídica, le comento lo siguiente:
Lo que su Servidor le sugiere que haga Usted Consultante en este caso, ES TOMAR UNA ACTITUD POSITIVA Y ACTIVA EN SU ASUNTO, y que tome Usted la iniciativa de acción denunciando penalmente al padre de su hija, ante el C. Agente del Ministerio Público de su localidad, el cual en términos de lo dispuesto por la Ley Penal, por la probable comisión del delito de OMISIÓN EN EL CUMPLIMIENTO DEL PAGO DE UNA PENSIÓN ALIMENTICIA, siendo que dicha Autoridad Ministerial del Conocimiento tramitará y resolverá en su caso la Averiguación Previa correspondiente, practicando todas y cada una de las diligencias ministeriales pertinentes a fin de resolver conforme a derecho la misma, y en su caso, dictando las MEDIDAS PROVISIONALES Y/O PRECAUTORIAS QUE ESTIME PERTINENTES EN SU FAVOR COMO VÍCTIMA DEL DELITO, para que una vez acreditados los elementos del tipo y la probable responsabilidad de la persona que indica, EJERCITE ACCIÓN PENAL EN CONTRA DE ESTAS PERSONA, SOLICITANDOLE AL C. JUEZ PENAL COMPETENTE LA ORDEN DE APREHENSIÓN CORRESPONDIENTE, CON LAS CONSECUENCIAS LEGALES INHERENTES PARA ESTOS CASOS, COMO LO ES UNA DE ELLAS LA CORRESPONDIENTE REPARACIÓN DEL DAÑO EN FAVOR DE SU MENOR HIJA, COMO LO ES EL PAGO Y CUMPLIMIENTO DE TODAS LAS PENSIONES ALIMENTICIAS QUE HA OMITIDO PROPORCIONARLE EN TIEMPO Y FORMA, PROVENIENTE DEL DELITO Y COMO PARTE DE LA PENA PÚBLICA QUE EN SU CASO SE LE IMPONGA AL CITADO DELINCUENTE, entiende, sirviendo de apoyo para lo anteriormente expuesto y fundado las siguiente Tesis de Jurisprudencia, así como la Tesis Aislada, emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las cuales son del tenor literal siguiente:
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXV, Febrero de 2007; Pág. 1597; Registro: 173 416 Numero de Tesis: VI.2o.P.73 P
“ABANDONO DE PERSONAS. PARA SU CONFIGURACIÓN NO BASTA QUE SE ACREDITE EL INCUMPLIMIENTO DEL AGENTE DELICTIVO DE SUMINISTRAR RECURSOS A SUS ACREEDORES ALIMENTARIOS, SINO QUE ES NECESARIO QUE TAL OMISIÓN LOS COLOQUE EN UN ESTADO DE RIESGO O PELIGRO DE INSUBSISTENCIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
Del artículo 347 del Código de Defensa Social del Estado, que prevé y sanciona el delito de abandono de personas, se colige que son dos sus elementos estructurales: a) que el activo abandone a sus hijos menores o cónyuge sin motivo justificado; y, b) que éstos no cuenten con recursos para atender sus necesidades de subsistencia; de lo que se sigue que el núcleo esencial reprochable en este delito lo constituye el riesgo en que se coloca a los pasivos, en virtud de la falta de recursos para atender sus necesidades de subsistencia, las cuales comprenden, de acuerdo con los artículos 497 y 498 del Código Civil del Estado, alimentación, vestido, habitación, asistencia médica y educación, consecuentemente, para su configuración es preciso que se evidencie que con esa omisión se ha creado tal estado de abandono en sus acreedores. Por tanto, si el indiciado donó a favor de sus menores hijos un inmueble, realizó pagos por concepto de colegiatura y los montos depositados por él en la cuenta de la agraviada, desde la firma del convenio de divorcio voluntario que lo obliga a proporcionar pensión alimenticia en su favor y de sus menores hijos -pese a ser diversas a la ahí pactada-, fueron suficientes para su educación, vestido y alimentación; es inconcuso que no se configura el delito de abandono de personas, ya que no puso en riesgo o en peligro de insubsistencia a sus acreedores alimenticios.”
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 440/2006. 26 de octubre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Tarcicio Obregón Lemus. Secretaria: María del Rocío Moctezuma Camarillo.
[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXVIII, Agosto de 2008; Pág. 943; Registro: 169 053
“REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL. PARA SU CONDENA EL JUEZ DEBE TOMAR EN CUENTA LA MAYOR O MENOR GRAVEDAD DE LAS LESIONES CAUSADAS A LA VÍCTIMA EN SUS DERECHOS DE LA PERSONALIDAD, SIN ATENDER A LA CAPACIDAD ECONÓMICA DEL SENTENCIADO NI A LA NECESIDAD DEL BENEFICIARIO DE RECIBIR EL PAGO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
El artículo 20 constitucional, en su apartado B, fracción IV, prevé el derecho que tiene la víctima del delito en el procedimiento penal de que le sea reparado el daño sufrido; por su parte, el artículo 50 Bis del Código de Defensa Social de la entidad establece su carácter de pena pública, con independencia de la acción civil, y que se exigirá de oficio por el Ministerio Público, y ésta consiste en la restitución del bien o pago de su precio, la indemnización del daño material y moral, así como el resarcimiento de daños y perjuicios conforme lo dispone el artículo 51 del referido código; ahora bien, el monto de la indemnización del daño moral a que tiene derecho la víctima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1993 del Código Civil Local será regulado por el Juez en forma discrecional y prudente, tomando en cuenta la mayor o menor gravedad de las lesiones causadas a la víctima en sus derechos de la personalidad, lo anterior, de acuerdo con los datos obtenidos del proceso. De lo relatado, se advierte que para que proceda la condena a la reparación del daño moral no es necesario demostrar la capacidad económica del sentenciado ni la necesidad del beneficiario a recibir dicho pago, por no ser un requisito establecido por el legislador, además de que de la interpretación de los preceptos legales aplicables tampoco se desprende esa exigencia, máxime que por tratarse de una pena pública las condiciones del autor del delito o las que imperan en el ofendido o agraviado después de cometido el ilícito son intrascendentes para la condena respectiva, por tratarse de una indemnización por el daño moral causado al o a los que sufren en sus derechos de personalidad las consecuencias de la conducta ilícita.”
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 273/2003. 16 de octubre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Loranca Muñoz. Secretario: Juan Carlos Ramírez Benítez.
Amparo directo 325/2003. 24 de noviembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Loranca Muñoz. Secretario: Juan Carlos Ramírez Benítez.
Amparo directo 164/2004. 8 de julio de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Vélez Barajas. Secretaria: Alicia Guadalupe Díaz y Rea.
Amparo directo 124/2005. 9 de junio de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Vélez Barajas. Secretario: Jorge Patlán Origel.
Amparo directo 16/2008. 28 de febrero de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Vélez Barajas. Secretario: Jorge Patlán Origel.
Nota: Por ejecutoria de fecha 8 de octubre de 2008, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 90/2008-PS en que participó el presente criterio.
Por lo que le aconsejo jurídicamente que se asesore de un abogado que sea experto en MATERIA PENAL Y AMPARO PENAL EL CUAL PUEDE AUTORIZAR EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÒN IV DEL ARTÍCULO 12 LA LEY GENERAL DE VÍCTIMAS PARA QUE SEA EL REPRESENTANTE DE SU COADYUVANCIA, ASÍ COMO SU ASESOR JURÍDICO E INTERVENIR A SU NOMBRE Y REPRESENTACIÓN EN LAS ACTUACIONES DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA CORRESPONDIENTE, para que de esta forma tenga asegurado el éxito de su asunto, y si es el caso que no cuenta con los recursos económicos para pagar los honorarios de un abogado particular, LE RECUERDO QUE EL MINISTERIO PÚBLICO DEL CONOCIMIENTO COMO REPRESENTANTE DE LA SOCIEDAD, ESTÁ OBLIGADO A BRINDARLE ASESORÍA JURÍDICA GRATUITA EN SU CASO, ADEMÁS DE LOS DEMÁS APOYOS PSICOLÓGICOS, MÉDICOS, ETC; QUE USTED NECESITE EN SU CASO, esperando que esta información le sea de utilidad, y que en breve resuelva su asunto favorablemente.
Sin otro particular por el momento, quedo de Usted como su más atento y seguro Servidor, para cualquier aclaración o información adicional.
ATENTAMENTE
LIC. JORGE ARIEL MORALES FRANCO
Oficina: (0155) 6637-5063
Celular: (044) 55-3253-4941
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