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TESTIGOS DE UNA JURISDICCION VOLUNTARIA
- Consulta : 179251
- Autor : Ziljer
- Publicado : Jueves 06 de Diciembre de 2012 09:28 desde la IP: 189.209.230.10
- Tipo de Usuario :
- Visitas : 4,100
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AutorConsulta
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Publicado el Jueves 06 de Diciembre de 2012
Hola a todos.
Tengo una duda respecto al testimonial que dara en una jurisdiccion voluntaria.
Mi caso empieza en enero de este año cuando me robaron mi coche. Lo bueno fue que el coche aparecio a los 15 dias, lo malo fue que perdi la factura, y en el estado de Aguascalientes me tope con que los procesos son demasiado burocraticos, y los encargados poco flexibles y con ningun otro tipo de documentacion me qisieron entregar mi coche asi q ya tiene todo el año en el corralon. Por cierto yo no soy de este estado, eso me ha complicado mas las cosas.
Pues al final tuve que abrir un juicio de jurisdiccion voluntaria en el estado de Aguascalientes para que un juez me de una carta facutra y asi poder ir a reclamar mi coche y que me lo entreguen.
Ahora bien, al fin tengo la fecha para la audiencia, 17 de diciembre. Ahora mi duda surgue con los testigos que llevare, ya que soy de fuera mis hermanos vendran de Zacatecas para ser testigos en la audiencia y no se si eso esta bien o los testigos no pueden ser familiares mios.
Les agradezco que me orienten en esto y me den sus consejos para que la audiencia sea exitosa y ya me den una sentencia favorable, sinceramente estoy harta de todos estos procesos tan absurdos y burocraticos.
Muchisimas gracias por su ayuda!
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AutorConsulta
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AutorRespuesta No: 294416
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Fecha de respuesta: Jueves 06 de Diciembre de 2012 09:44 2012-12-06 09:44 desde IP: 187.201.148.236
CONSULTANTE Ziljer,
Presente:
Reciba un cordial saludo de mi parte, y en relación a su pregunta jurídica, le comento lo siguiente:
Espero que la siguiente información jurídica respecto al tema de “JURISDICCIÓN VOLUNTARIA”, le sea de utilidad en su caso:
LA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA EN MEXICO
Comprende todos los actos que por disposición de la ley o por solicitud de los interesados se requiere la intervención del juez sin que este promovida ni se promueva cuestión alguna entre partes determinadas.
Son temas de la jurisdicción voluntaria:
•disposiciones generales.
•del nombramiento de tutores y curadores y disentimiento de estos cargos.
•de la enajenación de bienes de menores o incapacitados y transacción acerca de sus derechos.
•adopción.
•de las informaciones ad perpetuam.
•apeo y deslinde.
•disposiciones relativas a otros actos de jurisdicción voluntaria.
•Divorcio voluntario
SUJETOS Y OBJETO DE LOS ACTOS DE JURISDICCION VOLUNTARIA.
Los sujetos de la jurisdicción voluntaria no son partes; puede hablarse, de solicitantes o promoventes de las diligencias, no constituye una verdadera acción, sino una mera solicitud o petición al tribunal. El objeto de todos los actos de jurisdicción voluntaria, implica la necesidad, sancionada por la ley, de diversos actos y hechos de transcendencia jurídica sean sometidos al conocimiento de la autoridad judicial, los comunique a otras personas y, en algunos casos, los sancione, apruebe o verifique, ya que al no estar promovida cuestión alguna entre partes.
DISPOSICIONES GENERALES.
La jurisdicción voluntaria comprende todos los actos en que por disposición de la ley o por solicitud de los interesados se requiere la intervención del juez, sin que esté promovida ni se promueva cuestión alguna entre partes determinadas.
Las solicitudes relativas a jurisdicción voluntaria se formularán por escrito ante los jueces de primera instancia correspondientes.
Para la práctica de los actos de jurisdicción voluntaria en donde exista interés público o social, son hábiles todos los días y horas sin excepción. Cuando fuere necesaria la audiencia de alguna persona se la citará conforme a derecho, advirtiéndole en la citación que quedan por tres días las actuaciones en la secretaría del juzgado para que se imponga de ellas y señalándole día y hora para la audiencia, a la que concurrirá el promovente, sin que sea obstáculo para la celebración de aquélla la falta de asistencia de éste.
Cuando fuere necesario, podrá oírse también en la forma prevenida en el artículo anterior, al que haya promovido el expediente.
Se oirá precisamente al Ministerio Público:
I. Cuando la solicitud promovida afecte los intereses públicos;
II. Cuando se refiere a la persona o bienes de menores de edad o incapacitados;
III. Cuando tenga relación con los derechos o bienes de algún ayuntamiento o corporación, o de cualquier establecimiento público que esté sostenido por el erario o que se encuentre bajo la protección del gobierno;
IV. Cuando tenga relación con los derechos o bienes de un ausente.
Se admitirán cualesquiera documentos que se presentaren, e igualmente las justificaciones que se ofrecieren, sin necesidad de citación ni de ninguna otra solemnidad.
Si a la solicitud se opusiere parte legítima, el negocio será contencioso y se sujetará a los trámites establecidos para el juicio que corresponda.
El juez podrá aclarar, variar o modificar las providencias que dictare, sin sujeción estricta a los términos y formas establecidas respecto de las que deban su origen a la jurisdicción contenciosa.
Las providencias que se dicten en los negocios de jurisdicción voluntaria, serán apelables en ambos efectos, si interpone el recurso el que promovió el expediente. Si lo interpone otra persona, sólo se admitirá en el efecto devolutivo.
Los actos de jurisdicción voluntaria, de que no hiciere mención este Código, se sujetarán a lo dispuesto en este Capítulo.
Los actos de que tratan los Capítulos siguientes, se sujetarán a las reglas que en ellos se establecen y a las contenidas en el presente.
NOMBRAMIENTO DE TUTORES, CURADORES Y DISCERNIMIENTO.
Para conferir la tutela es necesario que previamente se declare el estado de minoridad o incapacidad, en su caso. Puede ser solicitado por el mismo menor si ha cumplido 16 años; por el cónyuge del incapaz o del menor; por sus presuntos herederos legítimos; por el albacea; por el Ministerio Publico, o en el caso de la minoridad, por los funcionarios encargados de ello ( Art. 902 CCF).
DE LA ENAJENACIÓN DE BIENES DE MENORES O INCAPACITADOS Y TRANSACCIÓN ACERCA DE SUS DERECHOS.
Se establece la necesidad de una licencia judicial para que puedan venderse los bienes que pertenezcan exclusivamente a menores o incapacitados, siempre que sean bienes raíces, derechos reales sobre inmuebles, alhajas y muebles preciosos y acciones de compañías industriales y mercantiles cuyo valor no exceda de cinco mil pesos (Art. 915 CCF).
ADOPCIÓN.
El solicitante, al iniciar el tramité deberá manifestar si se trata de adopción nacional o internacional, el nombre, la edad y e domicilio, si lo hubiere, del menor o incapacitado, así como el nombre, la edad y el domicilio de quienes, en su caso, ejerzan sobre el la patria potestad o tutela, o de la persona o institución que o haya acogido, y acompañara un certificado medico de buena salud de los promoventes y del menor.
DE LAS INFORMACIONES AD PERPETUAM.
Los supuestos para procedencia de esta solicitud implican que no tenga en ello interés mas que el promovente y se trate de justificar algún hecho o de acreditar un derecho, o bien, se pretenda justificar la posesión como medio para acreditar un derecho, o bien, se pretende justificar la posesión como medio para acreditar el dominio pleno de un inmueble, o cuando se trate de comprobar la posesión de un derecho real. El aspecto fundamental es el examen de testigos los cuales les constan los hechos que quieran acreditar.
APEO Y DESLINDE.
Tienen lugar siempre que en relación con algún inmueble no se hayan fijado de los limites que los separen de otro u otros o, habiéndose fijado, haya motivo para creer que no son exactos, por que se hayan naturalmente confundido, o bien porque se hubieren colocado estas en lugares distintos de los primitivos (Art. 932 CCF). Tienen derecho a promover estas diligencias el propietario, el poseedor con titulo bastante para transferir el dominio y el usufructuario (Art. 933 CCF). El solicitante deberá indicar el nombre y la ubicación de la finca que deba ejecutarse, los nombres de los colindantes que puedan tener interés, el sitio donde estén y donde deben colocarse las señales y, si éstas no existen, el lugar donde estuvieron y, además, los planos y demás documentos que puedan servir para la diligencia y designación de un perito por parte del promovente (Art. 934 CCF).
DISPOSICIONES RELATIVAS A OTROS ACTOS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA.
Son los precisados por el Art. 938 del CPCDF, así como los tramites de depósito de menores o incapacitados y, finalmente, el divorcio voluntario.
DIVORCIO Y SUS CLASES.
Cuando uno o ambos cónyuges han dejado de cumplir con los deberes del matrimonio haciendo extremadamente difícil o imposible la vida en común, se permite la ruptura del vínculo matrimonial.
a.- Necesario.- cuando es motivado por alguna de las causales que señala la ley.
b.- Voluntario.- cuando hay mutuo acuerdo entre los cónyuges
c.- Administrativo:- es igual al anterior, pero se tramita ante el Oficial del Registro Civil, y se requiere que sean mayores de edad, que no haya hijos, o en su defecto, estos que sean mayores de edad, que se haya liquidado la sociedad conyugal, etc.
Las autoridades que pueden intervenir en los asuntos de divorcio son:
-Oficial del Registro Civil.
-Juez de lo Familiar.
- Juez Mixto.-Agente del Ministerio Publico.
DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO (VOLUNTARIO)
El divorcio de mutuo acuerdo opera cuando los esposos precisamente están de acuerdo para divorciarse, sin necesidad de presentar pruebas sobre las razones íntimas que tienen para ello. Con nosotros ahora puedes acceder a el vía Internet, ahorrándote tiempo, sin tener que acudir a interminables consultas (pagadas) con el abogado y firmar escrito tras escrito. Lo tramitarás desde tu oficina o casa en solo cuestión de minutos, solo firmarás los documentos iniciales ya que delegaras en nosotros las facultades de representación suficientes para impulsar tu proceso y funciona así:
Luego de efectuar las consultas que consideres necesarias, y si deseas iniciar con el trámite, te enviaremos el formulario según tu caso para que lo llenes y nos lo remitas junto con los documentos que solicitemos, ambos cónyuges firmarán el convenio y demanda de divorcio que se presentarán al juzgado de lo familiar en turno.
Acudirán a dos citas con el Juez, para ratificar su decisión de divorciarse, en fechas y hora que con anticipación les comunicaremos, la sentencia, otras resoluciones y oficios los remitiremos a su correo electrónico.Requisitos para un divorcio de Mutuo Acuerdo:
•Mas de un año de casados y coincidir ambos esposos en la decisión de divorciarse.
•Firmar el convenio regulador sobre alimentos, custodia, régimen de vistas de los hijos y liquidación de la sociedad conyugal, es decir reparto de bienes.
•Acta de Matrimonio.
•Actas de nacimientos de hijos matrimoniales (si fueran menores de edad) y de los cónyuges.
•Titulo de propiedad de (casas, terrenos, autos) si hubieran adquirido dentro de matrimonio.
En las demandas y convenios redactados por abogados no especializados, a veces se suelen cometer errores que generan el rechazo de la demanda o lo que es peor la nulidad de todo el proceso.
Duración del trámite:
El proceso de divorcio por Mutuo Acuerdo comienza con una demanda a la que se adjunta el convenio celebrando por los interesados y funciona así:
1º. Se presenta la demanda y documentos base de la acción a la oficialía de partes de los juzgados de lo familiar, quienes nos indican a que juzgado fue turnada.
2º. Posteriormente a los cuatro días hábiles, vamos al juzgado para revisar en el archivo el expediente y ver la fecha para la primera junta de avenimiento.
3º. Acudimos a la primera junta de avenimiento. Si los cónyuges insisten en divorciarse se les citará a una segunda junta de avenimiento, dándoles en ese momento la fecha y hora.
4º. Acudimos a la segunda junta de avenimiento. Si continúan con su intención de divorcio, firmaran el acta y el juez en 15 días más dictará la sentencia de divorcio.
5º. Se notificará a ambas partes la sentencia y si la aceptan en sus términos, se enviará copia certificada al Oficial del Registro Civil, para que levante el acta de divorcio correspondiente.
DIVORCIO ADMINISTRATIVO.
Cuando los cónyuges son mayores de edad, no tienen hijos ó teniéndolos estos sean mayores de 30 años y no sean incapaces, que de común acuerdo hayan liquidado la sociedad conyugal si es que se casaron bajo ese régimen, deben presentar por escrito su solicitud explícita de divorcio ante el Juez del Registro Civil.
Una vez presentada la solicitud, el Juez del Registro Civil debe cerciorarse de la identidad de los solicitantes, debe levantar un acta en la que haga constar su solicitud de divorcio y los citará para que se presenten dentro de los quince días siguientes a ratificar su solicitud.
Si los cónyuges ratifican la solicitud de divorcio el día y hora señalados para ello, el Juez del Registro Civil los declarará divorciados, levantará el acta respectiva y hará las anotaciones procedentes en el acta de matrimonio de los solicitantes.
Requisitos:1.Solicitud debidamente requisitada;
2.Copia certificada del acta de matrimonio de reciente expedición;
3.Copias Certificadas de las actas de nacimiento de los promoventes;4.Declaración por escrito, bajo protesta de decir verdad, de no haber procreado hijos durante el matrimonio, o teniéndolos, estos sean mayores de 30 años y no sean incapaces;
5.Identificación oficial vigente de los interesados;
6.Recibo de pago de derechos correspondiente;
7. Tratándose de extranjeros, deberá presentar certificación de su legal estancia en el país expedida por la Secretaria de Gobernación, y que sus condiciones y calidad migratoria les permita realizar el divorcio administrativo;
Comparecer a la ratificación de la solicitud de divorcio administrativo al término de los 15 días hábiles siguientes.
La jurisdicción voluntaria comprende todos los actos en que por disposición de la ley o por solicitud de los interesados se requiere la intervención del juez, sin que esté promovida ni se promueva cuestión alguna entre partes determinadas.
Las solicitudes relativas a jurisdicción voluntaria se formularán por escrito ante los jueces de primera instancia correspondientes.
DIFERENCIA ENTRE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA Y JURISDICCIÓN CONTENCIOSA.
Jurisdicción contenciosa:
Se ejerce entre personas que acuden a juicio contra su voluntad por no estar de acuerdo con sus pretensiones.
Se verifica con un conocimiento legítimo de causa.
Se ejerce pronunciando un fallo o providencia de lo que resulta expuesto por las partes.
Jurisdicción voluntaria.Se ejerce entre personas que se hallan de acuerdo sobre el acto que se ejecuta o la solicitud de una sola persona a quien le importa la práctica de algún acto.
Sólo con conocimiento informativo.
Sólo se pide al juez la intervención de su autoridad para dar fuerza o eficacia al acto.
En la Jurisdicción Voluntaria desde el momento de la contestación, la solicitud es promovida y se hace oposición por alguno que tenga personalidad para formularla, se convierte en contenciosa.Por lo que le aconsejo que se asesore cuanto antes de un abogado que sea experto en MATERIA CIVL, de esta forma tendrá garantizado el éxito de su asunto, y si no cuenta con los recursos económicos para pagar los honorarios de un abogado particular, PUEDE RECURRIR A LOS SERVICIOS JURÍDICOS PROFESIONALES Y GRATUITOS DE LOS DEFENSORES PÚBLICOS DE SU LOCALIDAD, espero que esta información le sea de utilidad en su caso, y que en breve lo resuelva favorablemente.
Sin otro particular por el momento, quedo de Usted como su más atento y seguro Servidor, para cualquier aclaración o información adicional.
ATENTAMENTE
LIC. JORGE ARIEL MORALES FRANCO
Oficina: (0155) 1085-2707
Celular: 55-3253-4941
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