Tradicional Foro de consultas


   

 
Buscar respuesta No.:

ASESORIA

  • Consulta : 149041
  • Autor : ravil22_NR
  • Publicado : Martes 01 de Mayo de 2012 18:10 desde la IP: 200.77.160.84
  • Tipo de Usuario :
  • Visitas : 4,072
Recomienda esta consulta a un amigo
  • Autor
    Consulta

  • ravil22_NR
    NO REGISTRADO

    Estado de Referencia: Estado de México

    Buena tarde.

    El problema que presento es de amenazas por parte de mi esposa de que ya no regrese a la casa que me salga de ella cuando a ella no le gusta algo. anteriormente se presento un mal entendido por conversasiones web y/o celulares con terceras personas (tanto de ella como yo) llegamos a un acuerdo de olvidar y seguir adelante pero ella siempre saca a flote ese caso inventando cosas que nunca pasaron.

     

    Tenemos 2 hijas y estamos casados por conyugal, realmente ya estoy desesperado y no se como proceder (si salirme de la casa) o convenir el divorcio, quiero la custodia de mis hijas.

     

Debe estar registrado para contestar. Registrate aquí



  • Autor
    Respuesta No: 264344

  • TOCA1968
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

     

    align="center" border="0" cellpadding="0" cellspacing="0" style="width: 99%" width="99%">

     

    align="center" border="0" cellpadding="0" cellspacing="0" style="width: 99%" width="99%">

    CONSULTANTE ravil22_NR,

    Presente:

     
     
     
     

     

    Reciba un cordial saludo de mi parte, y en relación a sus preguntas jurídicas, le comento lo siguiente:

     

    Por Ley el Ministerio Público tiene amplias facultades para DECRETAR MEDIDAS PROVISIONALES O CAUTELARES, SOBRE TODO EN MATERIA FAMILIAR TOMANDO EN CUENTA SIEMPRE EL ULTERIOR DERECHO DE LOS MENORES INVOLUCRADOS, entiende.

     

    Las medidas provisionales y/o cautelares, sea cual fuere, como en este caso sería conveniente para Usted QUE OBTUVIERA LA PROHÍBICIÓN DE SU ESPOSA DE ACERCARSELE A USTED EN SU DOMICILIO, O ACERCARSE A CIERTA DISTANCIA DE USTED, Y DE PROHÍBIRLE CAUSARLE DAÑO A SUS BIENES, DERECHOS, ETC; entiende.

     

    PARA DECRETARSE ESTE TIPO DE MEDIDAS NO SE REQUIEREN PRUEBAS, NI REQUISITOS FORMALES ALGUNOS, BASTA CON QUE USTED LE HAGA LA PETICIÓN RESPECTIVA AL MINISTERIO PÚBLICO CORRESPONDIENTE, EN EL CASO DE QUE HUBIESE INCIADO UNA AVERIGUACIÓN PREVIA POR LA PROBABLE COMISIÓN DEL DELITO DE VIOLENCIA FAMILIAR, EN CONTRA DE SU ESPOSA.

     

    El análisis este elemento (VIOLENCIA FAMILIAR) es especial y servirá de fundamentación y motivación a la Autoridad Competente para decretar la MEDIDA PROVISIONAL Y/O CAUTELAR Y LOS TÉRMINOS CONCRETOS DE LA MISMA EN ESTE CASO EN PARTICULAR, la cual y por ende se encontrará plenamente justificada y apegada a derecho, porque tiende a preservar la familia y a proteger a sus miembros, y se basa en los elementos al alcance del Ministerio Público para decidir bajo el principio del interés superior de la menor, EN ESPECIAL, LA VALORACIÓN DEL HECHO DE QUE USTED LE MANIFIESTE QUE SU ESPOSA EJERCE VIOLENCIA FAMILIAR EN CONTRA DE SU PERSONA, sirviendo de apoyo para lo anteriormente expuesto y fundado las siguientes Tesis Jurisprudenciales:

     

     

    border="1" cellpadding="0" cellspacing="0" style="width: 100%" width="100%">

    TesisI.3o.C.836 C

    Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

    Novena Época

    163 8142 de 4

    TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

    XXXII, Septiembre de 2010

    Pág. 1263

    Tesis Aislada(Civil)

     

     

    border="0" cellpadding="0" cellspacing="0" style="width: 100%" width="100%">      

    [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXXII, Septiembre de 2010; Pág. 1263

         

    GUARDA Y CUSTODIA DE MENORES DE EDAD. LA SALIDA DEL ASCENDIENTE DEL DOMICILIO EN QUE SE EJERCERÁ, ES MEDIDA PROVISIONAL QUE PROCEDE DECRETARLA DE OFICIO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITOFEDERAL).

         

    La medida provisional consistente en la salida del ascendiente al que no le fue otorgada la custodia provisional, del domicilio donde se ejercerá dicha custodia, decretada de oficio, es decir, aunque no haya sido solicitada en forma expresa por la parte apelante, ni fuera materia de los agravios en la apelación no puede considerarse un aspecto ajeno a la litis; porque es un asunto que afecta a la familia, especialmente, los derechos sobre custodia y régimen de convivencia con su progenitor de la menor hija de los contendientes, en términos de lo dispuesto en los artículos "java:AbrirModal(1)">941, 941 Bis, 941 Ter, 953 y 954 del Códigode ProcedimientosCivilespara el DistritoFederal, que regulan lo relativo a las medidasprovisionales (también conocidas como medidascautelareso precautorias) que tienden a preservar la familia y proteger a sus miembros. Se trata de un elemento esencial derivado del hecho de que una de las partes manifestó que ha habido violencia familiar y que la Sala del conocimiento estaba obligada a tener en consideración antes de decidir sobre la convivencia con la menor del ascendiente al que no le fue otorgada la custodia provisional, bajo el principio del interés superior de la menor. El análisis que de ese elemento especial se realizó, de ningún modo implica que la Sala responsable se haya excedido en sus funciones, pues además de ser necesaria para resolver de manera provisional el régimen de convivencia de la menor con el ascendiente al que no se le otorgó la custodia provisional, se encuentra plenamente justificada, ya que tiende a preservar la familia y a proteger a sus miembros, y se basa en los elementos al alcance del juzgador para decidir bajo el principio del interés superior de la menor, en especial, la valoración del hecho de que la parte demandada manifestó que ha habido violencia familiar, tal como dispone el artículo 941 Ter del códigoadjetivo en cita.

         

    TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

     

    Amparo en revisión 112/2010. 13 de mayo de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: María Guadalupe Gutiérrez Pessina.

     

     

     

     

     

    border="1" cellpadding="0" cellspacing="0" style="width: 100%" width="100%">

    TesisIV.3o.T.34 P

    Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

    Novena Época

    185 0202 de 2

    TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.

    XVII, Enero de 2003

    Pág. 1892

    Tesis Aislada(Penal)

     

     

    border="0" cellpadding="0" cellspacing="0" style="width: 100%" width="100%">      

    [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XVII, Enero de 2003; Pág. 1892

         

    VIOLENCIA FAMILIAR. MEDIDA PROVISIONAL QUE PROHÍBE AL ACTIVO ACERCARSE A LA VÍCTIMA. PARA DECRETARSE NO SE REQUIEREN PRUEBAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).

         

    Del contenido del artículo 287 bis del Código Penal del Estado de Nuevo León, se desprende que comete el delito de violencia familiarquien: 1) Realice una acción que dañe la integridad física o psicológica de uno o varios miembros de su familia; y, 2) Que dicha conducta se cometa indistintamente por los sujetos que se refieren en el propio precepto, con independencia de que habiten o no en la casa de la persona agredida. Por su parte, el artículo 287 bis 3 dispone lo siguiente: "Artículo 287 bis 3. En los casos previstos en los artículos 287 bis y 287 bis 2, el Ministerio Público podrá solicitar al Juezque imponga al probable responsable, como medidasprovisionales, la prohibición de ir a la casa del agredido o lugar determinado, de acercarse al agredido, caución de no ofender o las que considere para salvaguardar la integridad física o psicológica de la persona agredida.". Del precepto antes transcrito se infiere que el órgano social podrá solicitar al Juezque imponga como medida provisional, al presunto responsable, la prohibición de ir a la casa del agredido o lugar determinado, de acercarse al mismo, o caución de no ofender, para salvaguardar su integridad física o emocional. Ahora bien, de una interpretación armónica de los numerales invocados se desprende que la facultad del Juezpara decretar la medida provisional a que alude, surge en el momento en que concurran las siguientes circunstancias: A) Que se esté ante la presencia del delito de violencia familiar; B) Que se haya determinado al indiciado la probable responsabilidad en la comisión de tal ilícito; y, C) Que lo solicite el Ministerio Público. En ese orden de ideas, se concluye que la medida provisional en cuestión no está condicionada a que se acredite que la presencia del probable responsable pueda dañar la integridad física o emocional del sujeto pasivo, pues debe entenderse que la intención del legislador fue con el fin primordial de proteger a la víctima desde el momento mismo de la agresión, atendiendo a la secuela originada por dicha agresión y al alcance que tal circunstancia puede reflejar en el núcleo familiar. De ahí que la medida provisional aludida se justifique por sí sola y, por tanto, no es materiade prueba el que se acredite la necesidad de la misma.

         

    TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.

     

    Amparo en revisión 109/2002. 2 de octubre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Cerdán Lira. Secretaria: Karla Medina Armendáiz.

     

     

    Por lo que le aconsejo que se  asesore cuanto antes de un abogado que sea experto en materias civil y penal, de esta forma tendrá garantizado el éxito de tu asunto, y si no cuenta con los recursos económicos para pagar los honorarios de un abogado particular, PUEDE RECURRIR A LOS SERVICIOS JURÍDICOS PROFESIONALES Y GRATUITOS DE LOS DEFENSORES PÚBLICOS DE SU LOCALIDAD, espero que esta información le sea de utilidad en su caso, y que en breve lo resuelva favorablemente.

     

    Sin otro particular por el momento, quedo de Usted como su más atento y seguro Servidor, para cualquier aclaración o información adicional.

    ATENTAMENTE

    LIC. JORGE ARIEL MORALES FRANCO

    Cel: 55-3462-7069                                                      

    E-MAIL: l c y a . j o r g e m  a r r o b a g m a i l . c o m



Para responder consultas en el Foro deberá iniciar sesión