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VUIOLENCIA EN CONCUBINATO
- Consulta : 161584
- Autor : gezuniga4
- Publicado : Lunes 23 de Julio de 2012 15:20 desde la IP: 187.174.116.82
- Tipo de Usuario :
- Visitas : 4,079
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AutorConsulta
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Publicado el Lunes 23 de Julio de 2012
Buen dia:
Son varias mis dudas, explico...He vivido duarnte 6 años en unión libre, y se procrearon 2 hijos, Vivo en Tlalmanalco Edo de Mex desde hace 3 meses, la casa la acabo de adquirir com "soltero" con mi credito Infonavit, ella puede pelear la propiedad??
2.- Ella me a golpeado en los últimos dias frente a los niños y sus insultos son todos los dias frente a los niños ellos han sido lastimados psicologicamente....si por medio de una grabacion de voz comrpuebo ésto q alcanze tendría y a donde debo de ir a denunciar??
3.-Ella les dice a los niños muchas tonterias de mi, y q soy un desgraciado pq no me quiero ir de la casa, y q si no me voy yo, ella se los lleva a un cuarto..etc... haciendoles creer q es mi culpa donde ellos vivan.
4.- Me ha amenazado de muerte, tiene un ira sin control en verdad necesita ayuda, y no me he ido de la casa por miedo a q a mis hijos en un arranque de ira les haga algo.
Espero me respondan pronto urge grax !!
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AutorConsulta
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AutorRespuesta No: 276636
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Fecha de respuesta: Lunes 23 de Julio de 2012 15:27 2012-07-23 15:27 desde IP: 201.103.98.194
Las propiedades que se adquieren durante un concubinato, son propiedad exclusiva de quien las haya adquirido.
Al no estar casados bajo un régimen de sociedad conyugal, éstas no pueden ser propiedad de ambos.
Si existe violencia intrafamiliar, tienes que acudir a una Agencia del MInisterio Público y denunciar los hechos.
Las grabaciones y videos, no siempre son tomados en consideración como prueba, puesto que éstos pueden ser manipulados y/o modificados, pero bueno, tu acude y llevalos...
Lamentablemente por la edad de los menores, ella tiene la preferencia para la guarda y custodia de los mismos, así que tendrías que probar fehacientemente que ellos corren peligro físico y/o emocional, para que pudieras quedarte con ellos...
Asístete de Lic. en Derecho especialista en materia familiar de tu Estado.
Suerte!
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Autor
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AutorRespuesta No: 276660
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Fecha de respuesta: Lunes 23 de Julio de 2012 16:58 2012-07-23 16:58 desde IP: 187.195.16.41
Lic. ILIANAVE:
Con el gusto de poder saludarla, me llama la atención su comentario en la presente consulta respecto de que:
“””-Las propiedades que se adquieren durante un concubinato, son propiedad exclusiva de quien las haya adquirido.
Al no estar casados bajo un régimen de sociedad conyugal, éstas no pueden ser propiedad de ambos-“””.
ya que no solamente contraviene la siguiente tesis, sino que además hasta se considera un fraude en la última Reforma del Código Penal del Estado de México:
Artículo 306.- Igualmente comete el delito de fraude
(ADICIONADA, G.G. 6 DE MARZO DE 2010)
XVII. La o el cónyuge o concubino, que sin causa justificada y en detrimento de la sociedad conyugal o del patrimonio común generado durante el concubinato, oculte o transfiera por cualquier medio o adquiera a nombre de terceros, los bienes de éstos.
TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXVIII, Septiembre de 2008; Pág. 1219
CONCUBINATO. LA INEXISTENCIA DE UN RÉGIMEN PATRIMONIAL, NO IMPIDE LA LIQUIDACIÓN DE LOS BIENES Y DERECHOS ADQUIRIDOS POR EL TRABAJO COMÚN DE LOS CONCUBINOS, MEDIANTE LAS REGLAS DE LA SOCIEDAD CIVIL
Cuando la pretensión de la liquidación de bienes y derechos surgidos durante el concubinato descansa sobre la base de que su adquisición fue el resultado del trabajo común de ambos concubinos, la decisión respectiva debe emitirse sobre la base de las reglas generales de la sociedad civil. La ley no establece un régimen patrimonial en el concubinato; sin embargo, en conformidad con los artículos 18 y 19 del Código Civil, y 2º del Código de Procedimientos Civiles , ambos ordenamientos para el Distrito Federal, los tribunales no deben dejar de resolver las controversias sometidas a su consideración ni aun ante el silencio o insuficiencia de la ley, antes bien, deben emitir decisión conforme a la letra de ésta o a su interpretación jurídica y a falta de ley se resolverán conforme a los principios generales de derecho, con tal de que el actor determine con cln finaridad, la clase de prestación que exija del demandado y el título o causa de la petición. Con apoyo en lo anterior, es posible resolver que, cuando cualquiera de los concubinos demanda la liquidación de los bienes adquiridos mientras duró tal convivencia y apoya su pretensión en que el acervo que pretende liquidar es resultado del trabajo común de ambos concubinos, tal petición se refiere, en realidad, a la liquidación de una sociedad civil de hecho. Esto es así, porque el artículo 2688 del Código Civil para el Distrito Federal define el contrato de sociedad civil como aquel en que: "... los socios se obligan mutuamente a combinar sus recursos o sus esfuerzos para la realización de un fin común, de carácter preponderantemente económico, pero que no constituya una especulación comercial.", en tanto que sobre el mismo tipo de sociedad el artículo 2689 del propio ordenamiento dispone: "La aportación de los socios puede consistir en una cantidad de dinero u otros bienes, o en su industria. La aportación de bienes implica la transmisión de su dominio a la sociedad, salvo que expresamente se pacte otra cosa.". Sobre estas bases, si bien la ley no prevé un régimen patrimonial en el concubinato, es válido afirmar que entre concubina y concubinario surge, de hecho, una sociedad de esta naturaleza cuando existe entre ellos el acuerdo de voluntades -que no necesariamente debe ser expreso, pues es admisible el consentimiento tácito (reconocido en el artículo 1803 del Código Civil para el Distrito Federal)- por virtud del cual, en atención a la naturaleza de esa relación como institución de derecho familiar, convinieron en combinar sus recursos y sus esfuerzos para lograr la realización de un fin común, a saber: la constitución de un núcleo familiar, cuyo trabajo conjunto tiene la finalidad de sufragar las necesidades de sus integrantes. De esta manera, dentro del concubinato, se forma la sociedad civil de hecho respecto de la cual han de aplicarse las disposiciones que rigen a dicha sociedad. Por ende, ningún impedimento existe para llevar a cabo su disolución y ulterior liquidación en conformidad con lo dispuesto por el artículo 2691 del Código Civil para el Distrito Federal.
SALUDOS
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Autor
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AutorRespuesta No: 276665
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Fecha de respuesta: Lunes 23 de Julio de 2012 17:45 2012-07-23 17:45 desde IP: 201.103.98.194
Saludos Lic. Rosen y gracias por compartir el criterio anterior, que si bien es cierto, es una tesis aislada, que no tiene carácter obligatorio, habría entonces que derogar la institución de la sociedad conyugal e incluso el matrimonio, pues entonces ningún fin tiene el que exista una separación de bienes o contraer matrimonio, si por la simple convivencia por determinado tiempo o por procrear hijos en común, se tienen los mismos derechos que en un matrimonio.
En algunos casos, los concubinos aportar para construir, comprar y/o adquirir bienes en común, pero en algunos no pasa igual...
A mi juicio tendría que estar expresamente establecido en la Legislación Civil, que la Unión de dos personas que conciban un hijo o que vivan como pareja por determinado tiempo, genera derechos patrimoniales sobre los bienes de los concubinos.
El Código Penal no determina las situaciones patrimoniales de los cónyuges, ni de los concubinos, sino sólo sanciona las conductas en que puedan incurrir ambas, pero aquí habría una controversia entre las leyes.
Ahora bien, si el concubinato se constituyó hace 6 años y se le quisiera aplicar la porción normativa que cita, sería inconstitucional, pues le estarían aplicando retroactivamente una Ley en su perjuicio.
El criterio aislado que cita, bien puede ser debatido porque atenta contra las instituciones, como antes mencioné, que serían el matrimonio y la sociedad conyugal.
Pero en fin, cada caso particular, tendrá sus pormenores y sostengo mi aportación, pues el Código Civil del Estado de México, no establece para los concubinos derechos sobre los bienes, sino sólo el derecho a darse alimentos recíprocamente y a heredar.
Saludos!
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Autor
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AutorRespuesta No: 276690
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Fecha de respuesta: Lunes 23 de Julio de 2012 19:34 2012-07-23 19:34 desde IP: 187.195.16.41
Lic. ILIANAVE:
Mire, respecto de la reforma al Artículo 306 del Código Penal para el Estado de México, el interés primordial es salvaguardar de manera integral el patrimonio de las mujeres, por lo que si bien es cierto, ya existe en el Código Penal el delito de fraude genérico, se consideró necesario proteger a la mujer y el patrimonio familiar de manera específica.
La importancia de proteger los bienes que integran la sociedad conyugal o el patrimonio en común generado durante el concubinato, obedece a que, en la actualidad, muchas mujeres están supeditadas económicamente a su esposo, concubinario o pareja y al momento de la separación, quedan desprotegidas.
Por ello se propuso la adición de una fracción XVII al artículo 306, para establecer que igualmente comete el delito de fraude, la o el cónyuge o concubino, que sin causa justificada y en detrimento de los bienes que integran la sociedad conyugal o el patrimonio común generado durante el concubinato, y con el propósito de evitar participar del producto de los mismos al otro, oculte o transfiera por cualquier medio o adquiera a nombre de terceros, los bienes de éstos.
Lo anterior conforme a lo que el propio Código Civil establece que los derechos de la concubina, son equiparables a los de los cónyuges:
Artículo 4.404. - La concubina y el concubinario tienen los derechos y obligaciones alimentarias, de familia, hereditarios y de protección contra la violencia familiar reconocidos en el presente Código y en otras disposiciones legales, así como los establecidos para los cónyuges, en todo aquello que les sea aplicable, sobre todo los dirigidos a la protección de la mujer y los hijos.
Lo anterior cobra sustento hacia el Código Penal, ya que le propio Código Civil establece que:
Artículo 7.60.- Hay violencia cuando se emplea fuerza física o moral con amenaza de perder la vida, la honra, la libertad, la salud o una parte considerable de los bienes del contratante, de su cónyuge, concubino, ascendientes, descendientes y parientes colaterales dentro del segundo grado y por afinidad en primer grado.
Por lo anterior, es que ahora se protege a las concubinas respecto de los bienes que adquiera el concubino.
SALUDOS
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Autor
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AutorRespuesta No: 276700
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Fecha de respuesta: Lunes 23 de Julio de 2012 19:56 2012-07-23 19:56 desde IP: 187.152.200.149
CONSULTANTE gezuniga4,
Presente:
Reciba un cordial saludo de mi parte, y en relación a su "//mexicolegal/foro-verconsulta.php?id=154980&forod=0">pregunta jurídica, le comento lo siguiente:
Le diré Consultante que, el CONCUBINATO es la unión de dos personas de distinto sexo que se encuentran en unión libre y que esta cuenta como relación prematrimonial, que tiene los mismos derecho y obligaciones que el matrimonio, pero con la condición de que no están registrados al "//mexicolegal/foro-verconsulta.php?id=154980&forod=0">registro civil, al cual se tienen que registrar, y veces este o tiene validez.
El concubinato se acostumbra y se acostumbraba en los pueblos indígenas desde hace mucho tiempo el cual se tomaba con el consentimiento de los dos, y esto prosiguió hasta la época colonial en la cual el PAPA PAULO III obligo a que todo concubinato debía de casarse para todos los hijos que tuvieran fuera validados ante la "//mexicolegal/foro-verconsulta.php?id=154980&forod=0">ley.
La familia hoy -ha podido decir DÍEZ-PICAZO- no es un cuerpo político o casi-político, sin un asunto estrictamente privado de sus miembros. En esta línea ha dicho ESTRADA ALONSO recientemente que el concepto de familia debe cimentarse sobre el potenciamiento de la personalidad del individuo y sobre la comunidad de vida estable; como esto puede darse tanto dentro del matrimonio como fuera del él, los convivientes «more uxorio» configuran una familia. El que exista patria potestad de los padres con independencia de matrimonio o no supone el reconocimiento de la familia de facto.
El legislador se ha esforzado por luchar contra la unión libre, facilitando el matrimonio. Pero -dice MAZEAUD- queda mucho por hacer: numerosos son los prometidos faltos de vivienda, y del dinero necesario para la instalación del hogar, y en el plano jurídico hay que simplificar las condiciones de forma y fondo (prohibiciones para celebrarlo, resistencia de los padres al matrimonio de sus hijos...).
Los unidos de hecho -dice ESTRADA ALONSO- son hoy reconocidos socialmente y cada vez más por las leyes. En Francia, los ayuntamiento expiden «certificado de concubinato», que da derecho en materia de seguridad social, ferrocarriles (S.N.C.F.), arrendamiento, seguros, crédito... Esta unión de hecho -reconoce el autor- puede con todo enfrentarse al matrimonio de uno de ambos convivientes. La unión adulterina entonces puede perjudicar al matrimonio, por lo que en los conflictos con las uniones no matrimoniales a la familia fundada en al matrimonio debe darse trato preferencial.
1.2.- Efectos jurídicos del concubinato.- En el concubinato se podrán generar ciertos efectos jurídicos que en el matrimonio son los mismos pero en algunos no son los mismos en cuanto a ciertos rangos de cada uno de los mismos.
1.2.1.- Sobre los hijos.- En esta clasificación encontramos a varios efectos jurídicos que existen entre los hijos y los concubinos que son:
LA FILIACION.-Es la descendencia en línea recta; comprende toda serie de intermediarios que unen a una persona determinada, con tal o cual ancestro por alejado que sea. La relación de la filiación toma también nombres de paternidad y maternidad, cuando sea necesario.
Ahora bien, conforme a los artículos 291 Bis, 291 Ter y 291 Quáter del Código Civil para el Distrito Federal en vigor, se tiene que las concubinas y los concubinos tienen derechos y obligaciones recíprocos, siempre que sin impedimentos legales para contraer matrimonio, han vivido en común en forma constante y permanente por un período mínimo de dos años que precedan inmediatamente a la generación de derechos y obligaciones a los que alude el propio Código Civil.
No es necesario el transcurso del período mencionado cuando, reunidos los demás requisitos, tengan un hijo en común.
Si con una misma persona se establecen varias uniones del tipo antes descrito, en ninguna se habrá concubinato. Quien haya actuado de buena fe podrá demandar del otro, una indemnización por daños y perjuicios.
Asimismo, regirán al concubinato todos los derechos y obligaciones inherentes a la familia, en lo que le fueren aplicables. Y que, EL CONCUBINATO GENERA ENTRE LOS CONCUBINOS DERECHOS ALIMENTARIOS y sucesorios, independientemente de los demás derechos y obligaciones reconocidos en este código o en otras leyes.
Estos derechos que nacen del CONCUBINATO entre las concubinas y los concubinos, son independientes totalmente independientes de los derechos y obligaciones que tienen los padres hacia sus hijos, YA QUE ÉSTOS ÚLTIMOS DERECHOS, ES DECIR, DE LOS ALIMENTOS PARA LS HIJOS NACIDOS EN CONCUBINATO SON IRRENUNCIABLES, Y EN CUALQUIER MOMENTO LOS PUEDEN HACER VALER, YA SEA POR MEDIO DE SUS PADRES EN SU CARÁCTER DE TUTORES OFICIOSOS, O INCLUSIVE POR CONDUCTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, PARA EL EFECTO DE OBTENER EL PAGO Y ASEGURAMIENTO DE UNA PENSIÓN ALIMENTICIA QUE SEA BASTANTE Y SUFICIENTE A FIN DE CUBRIR TODAS LAS NECESIDADES ALIMENTISTAS DE LOS MENORES HIJOS HABIDOS EN CONCUBINATO, Y SIEMPRE Y CUANDO DICHOS MENORES ESTÉN RECONOCIDOS POR EL DEUDOR ALIMENTISTA, QUE EN ESTE CASO SERÍA SU PADRE, entiende.
En este orden de ideas, lo que la madre de tu hijo puede hacer en este caso es que, primeramente trámite UN ACTA DE BARANDILLA LLAMADA CONSTANCIA DE CONCUBINATO, EN EL JUZGADO CÍVICO COMPETENTE EN LA JURISDICCIÓN TERRITORIAL DEL DOMICILIO QUE TENÍA CON SU CONCUBINO, para lo cual debe cumplir con los siguientes requisitos:
1.- Identificación oficial vigente de ambos comparecientes.
2.- Comprobante de domicilio.
3.- Dos testigos mayores de edad debidamente identificados.
4.- Acta de nacimiento de los hijos, si los hubiere.
No cuento con el dato actualizado, pero al parecer el COSTO DE SU EXPEDICIÓN ES DE $9.00.00 (NUEVE PESOS 00/100 M.N.)
En dicha acta de barandilla llamada constancia de concubinato, la madre de tu hijo puede manifestar ante el Juez Cívico correspondiente la fecha en que inició su relación de concubinato con su concubino, PARA ASÍ TENER UNA PRUEBA DOCUMENTAL PÚBLICA QUE ACREDITE FEHACIENTEMENTE POR LO MENOS 2 AÑOS DE SU RELACIÓN DE CONCUBINATO, PARA QUE DE ACUERDO A LA LEY, ASÍ TUVIERA DERECHO DE DEMANDARLE A USTED CONSULTANTE UNA PENSIÓN ALIMENTICIA EN SU FAVOR, HASTA POR UN TIEMPO IGUAL QUE DURÓ SU CONCUBINATO, y así contar con los elementos constitutivos de su acción para iniciar la demanda correspondiente para el pago y aseguramiento de una pensión alimenticia, tanto provisional como definitiva, que sea bastante y suficiente a fin de cubrir todas las necesidades alimenticias de la madre de su hijo, dichos elementos constitutivos de esta acción de pensión alimenticia entre concubinos se han definido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como los siguientes:
A) Inexistencia de impedimentos legales para contraer matrimonio; B) Que han vivido en común en forma constante y permanente por un periodo de dos años que preceden inmediatamente a la generación de derechos, o han vivido en común y han procreado hijos; C) La calidad de concubina y concubinario entre quienes se reclaman alimentos a título de deudor o acreedor alimenticio, y D) Que la concubina o el concubinario carezca de ingresos o bienes suficientes para su sostenimiento. El derecho de reclamar alimentos está limitado a que se ejercite durante el año siguiente a la cesación del concubinato, y su goce durará por un tiempo igual al que haya durado el concubinato, sin que tenga acción para ello quien haya demostrado ingratitud o viva en concubinato o contraiga matrimonio, los cuales deberá acreditar con prueba plena e idónea en el juicio de alimentos correspondiente, para que su acción proceda en su favor, siendo además de que dicha demanda de alimentos puede hacerla valer la madre de su menor hijo, por medio de comparecencia personal y de forma gratuita ante la OFICIALIA DE PARTES COMÚN CIVIL FAMILIAR DEL H. TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL, este SERVICIO GRATUITO se le brindará de la siguiente manera:
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Abogados Postulantes y Público en general.
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Iniciar procesos jurisdiccionales ante el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal competentes.
REQUISITOS
Presentar escrito FORMATO, No aplica
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La Oficialía de Partes Común Civil Familiar esta ubicada en: MATERIA CIVIL ubicada en Av. Niños Héroes No. 132 P.B. Col. Doctores Delegación Cuauhtémoc. La atención es de 9:00 a 24:00 horas, escritos de término de 15:00 a 24:00 hrs. De Lunes a Jueves y 14:00 a 24:00 hrs. los Viernes.51-34-11-00-1326.
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AV. Juárez No. 8 Primer piso, Col. Centro, Delg. Cuauhtémoc, C.P. 06010. Tel. 51-34-11-00. Ext. 1326.
COSTOS Y PAGO: El servicio que brindan las Oficialías de partes Común Civil, Familiar es gratuito.
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Artículo 65 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal. Artículo 173 de la Ley Orgánica del H. Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.
DERECHOS DEL USUARIO ANTE LA NEGATIVA O LA FALTA DE RESPUESTA
Acudir a la Oficina de la Directora ubicada en Niños Héroes 132, Planta baja, colonia Doctores, Delegación Cuauhtémoc, C.P. 06720, México, Distrito Federal.
PARA REPORTAR ANOMALIAS
Acudir a la Comisión de Disciplina Judicial del Consejo de la Judicatura, ubicada en el piso 17, de Avenida Juárez número 8, piso 17. Col. Centro, Delegación Cuauhtémoc, C.P. 06010, ante el propio Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal; sirve de apoyo para lo anteriormente expuesto y fundado la siguiente Tesis Jurisprudencial:
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXXII, Octubre de 2010; Pág. 2894; Registro: 163 696
“ALIMENTOS ENTRE CONCUBINOS. ELEMENTOS DE LA ACCIÓN (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 291 BIS Y QUINTUS, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, ADICIONADOS MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL VEINTICINCO DE MAYO DE DOS MIL).
Los artículos 291 Bis y Quintus del Código Civil para el Distrito Federal, adicionados mediante decreto publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal del veinticinco de mayo de dos mil, prevén como elementos de la acción de alimentos entre concubinos los siguientes: a) Inexistencia de impedimentos legales para contraer matrimonio; b) Que han vivido en común en forma constante y permanente por un periodo de dos años que preceden inmediatamente a la generación de derechos, o han vivido en común y han procreado hijos; c) La calidad de concubina y concubinario entre quienes se reclaman alimentos a título de deudor o acreedor alimenticio, y d) Que la concubina o el concubinario carezca de ingresos o bienes suficientes para su sostenimiento. El derecho de reclamar alimentos está limitado a que se ejercite durante el año siguiente a la cesación del concubinato, y su goce durará por un tiempo igual al que haya durado el concubinato, sin que tenga acción para ello quien haya demostrado ingratitud o viva en concubinato o contraiga matrimonio.”
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 289/2010. 10 de junio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: José Luis Evaristo Villegas.
Por lo que le aconsejo jurídicamente que se asesore de un abogado que sea experto en MATERIA FAMILIAR, para que tenga asegurado el éxito de su asunto, y si es el caso de que usted no cuenta con recursos económicos para pagar los honorarios de los servicios profesionales de un abogado particular, PUEDE USTED RECURRIR A LOS SERVICIOS JURÍDICOS PROFESIONALES Y GRATUITOS DE LOS DEFENSORES PÚBLICOS DE SU LOCALIDAD, esperando que esta información le sea de utilidad en su caso, y que en breve lo resuelva favorablemente.
Sin otro particular por el momento, quedo de Usted como su más atento y seguro Servidor, para cualquier aclaración o información adicional.
ATENTAMENTE
LIC. JORGE ARIEL MORALES FRANCO
Oficina: (0155) 3182-2696
Celular: 55-3462-7069
WEB: m o r a l e s a r a g o n y c i a . c o m (minúsculas y todo junto)
E-MAIL: m a y c i a . j o r g e m a r r o b a g m a i l . c o m (minúsculas y todo junto)
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AutorRespuesta No: 276709
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Fecha de respuesta: Lunes 23 de Julio de 2012 20:09 2012-07-23 20:09 desde IP: 201.103.98.194
Claro Lic. Rosen:
Pero en esta consulta, la violencia la ejerce la concubina, sobre el concubinario y el que tiene los bienes es el concubinario.
No es que se proteja o desproteja a la concubina, pero reitero, entonces hagamos como López Obrador: "al diablo con las instituciones"
De qué sirve que haya un matrimonio, si la concubina tiene los mismos derechos?
Cualquier artículo puede impugnarse de inconstitucional, puesto que si sólo protege los derechos de las concubinas, están realizando actos de discriminación contra los hombres y la constitución establece igualdad de derechos y obligaciones, así que fácilmente puede impugnarse dicho artículo, si ello se hubiere establecido en la exposición de motivos para reformar el Código Penal del Edo. de Méx. que finalmente no va a tomar en cuenta el Juez de lo Familiar, al momento de dictar una sentencia al respecto.
De qué sirve que haya sociedad conyugal o separación de bienes, cuando la concubina tiene ipso facto una sociedad en común...
Ahora bien, creo que es claro que la tesis que cita, señala claramente que es en cuanto a lo que los concubinos crearon como sociedad, pero no acaso también está la figura jurídica de sociedades de convivencia que regulan lo relativo a los bienes de los socios convivientes, sin necesidad de contraer matrimonio?
Si estuviera en el caso del concubinario que pretenden quitarle sus bienes, defendería las instituciones del matrimonio y estaría sobre dicha situación...
Reitero, el hecho de que se equipare la relación de concubinato con el matrimonio, en el código civil, no implica el inicio de una situación patrimonial con respecto a los bienes... pero bueno, esa es mi opinión, puesto que hasta para el matrimonio, se establecen reglas y deben existir capitulaciones matrimoniales.
No creo que pueda dejarse a la deriva estos conceptos, pero Usted bien sabe que los Tribunales Colegiados, como la Suprema Corte de Justicia, emiten aberraciones jurídicas...
De cualquier forma, en caso de controversia, serán los Tribunales los que resuelvan, pero insisto, yo no dejaría que a un cliente mío le quitaran parte de sus bienes, si éstos no fueron parte de una sociedad plenamente establecida...
Saludos y gracias por sus comentarios Lic. Rosen.
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Autor
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AutorRespuesta No: 276720
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Fecha de respuesta: Lunes 23 de Julio de 2012 20:22 2012-07-23 20:22 desde IP: 200.95.163.27
Disculpen que meta mi cuchara. Pero considero que lo expuesto por la forota Ilianave, es correcto ya que si bien es cierto que se protege el patrimonio común de los concubinos, con la liquidación de éste al separarse, es precisamente esto un patrimonio común es decir, que los bienes estén a nombre de ambis concubinos y que ambos junten sus recursos para pagarlos, lo que en el caso concreto no acontece, y esto se hace precisamente como una excepción a la regla es decir, a efecto de no dejar una controversia sin resolver, por falta de refulación en la legislación civil, y que controversia es ésta?? Pues precisamente aquella en la que uno de los concubinos ve disminuido su patrimonio al separarse precisamete porque estuvo dando recursos para formar dicho patrimonio, pero cuando se trata de un bien que está a nombre de uno de ellos t éste es quien lo paga, entonces al separarse no tiene por que liquidarse, ya que de lo contrario el otro concubino se enriquecería ilegítimamente, ua que obtendría un bien sin haber aportado a la adquisición del mismo. Diverso es el régimen de la sociedad conyugal, pero éste está regilado en sus efectos por la legislación y de ahí los provilegios de esa insttición del matrimonio. Entonces concluyo, esta tesis que exhibe el Lic Rosen, no es aplicable a este caso concreto.
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