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BUSQUEDA E INVESTIGACION DE JURISPRUDENCIA
- Consulta : 185598
- Autor : andote
- Publicado : Martes 05 de Febrero de 2013 19:02 desde la IP: 187.191.13.47
- Tipo de Usuario :
- Visitas : 4,080
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AutorConsulta
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Publicado el Martes 05 de Febrero de 2013
Hola a todos, primero que nada quiero mencionar que soy estudiante de la licenciatura en Derecho.
Tengo duda acerca de como, donde y con que datos puedo buscar una jurisprudencia, ya que lamentablemente en donde estudio ninguno de los profesores que he tenido se ha preocupado por decirnos como encontrar una jurisprudencia.
Agradeceria mucho la ayuda de quienes me puedan proporcionar informacion acerca de este tema, ya que para mi es un tema de mucho itneres y por supuesto de mucha importancia, ya que la trayectoria de un asunto puede cambiar con el buen o mal uso de informacion como esta.
De antemano muchas gracias
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AutorConsulta
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AutorRespuesta No: 301327
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Fecha de respuesta: Martes 05 de Febrero de 2013 19:05 2013-02-05 19:05 desde IP: 189.234.191.38
hay libros...
leyes comentadas...
sitios de internet...
y la suprema cortede justicia.... vende discos de juris.... cada año.... actualizados... bien caros... como en 100 pesos....
y eso no lo enseñan tus maestros... eso es parte de tu trabajo...
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Autor
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AutorRespuesta No: 301341
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Fecha de respuesta: Martes 05 de Febrero de 2013 21:27 2013-02-05 21:27 desde IP: 187.191.13.47
gracias por la informacion, aunque considero que ese comentario fue un poco duro, se que es mi trabajo, es por eso que acudo a todos los medios posibles para tener mas conocimiento acerca de esto, gracias por los consejos y por ese comentario, me ayudara a prepararme para la dura vida laboral
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Autor
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AutorRespuesta No: 301342
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Fecha de respuesta: Martes 05 de Febrero de 2013 21:48 2013-02-05 21:48 desde IP: 187.202.43.35
No es necesario que compres el ius de la Suprema Corte, aunque no es caro en comparacion con el provecho que le puedes sacar tanto en el trabajo como en conocimientos.
La jurisprudencia son criterios que emite ya sea el pleno de la Suprema Corte, las Salas de la Suprema, Tribunales Colegiados, los pueden encontrar en la pagina de la Corte hay una liga que te lleva al ius en linea, solo tienes que teclear el tema que deseas y listo te despliega una serie de temas al respecto las que son jurisprudencias tienen el caracter obligatorio para todas las autoridades judiciales del pais y los criterios aislados aunque no son obligatorios te sirven como fundamento o apoyo para sacar adelante algun asunto.
La verdad es que todo un tema bastante interesante y muy amplio. Cualquier duda o aclaracion estoy a tus ordenes.
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Autor
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AutorRespuesta No: 301343
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Fecha de respuesta: Martes 05 de Febrero de 2013 21:49 2013-02-05 21:49 desde IP: 201.152.1.230
En la pagina de la SCJN //scjn.gob/Paginas/Inicio.aspx , se encuentra la liga de Jurisprudencia y Tesis, ahi puedes buscar cualquier tipo de jurisprudencia con tal solo escribir el tema en cuestion, es la que te recomiendo porque ahi las actualizan constantemente.
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Autor
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AutorRespuesta No: 301345
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Fecha de respuesta: Martes 05 de Febrero de 2013 21:54 2013-02-05 21:54 desde IP: 187.159.199.53
Querido escuelante:
La respuesta que te pareciò dura, es concisa y precisa, y si puedes ver pornotube, youporn, facebook, tuister, amateur mexicano, , etc. etc. es una làstima que no sepas de la existencia de pàginas electrònicas afines a nuestra carrera y profesión.
Si la respuesta del garràfalo te pareció dura, mejor escoge otra profesión, pues esta es... muy dura, eso sí, muy bonita. Nuestra formación así es: dura, y si estas acostumbrado a que te traten bonito y a que no te contesten de formas que tú consideras agresivas, mejor dedícate a estilismo, historia del arte, o algo así. Por supuesto que no tienes buenos "catedráticos", sino, ya te hubieras topado con alguien como nosotros, así de duro...
saludos !!!
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Autor
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AutorRespuesta No: 301372
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Fecha de respuesta: Martes 05 de Febrero de 2013 23:31 2013-02-05 23:31 desde IP: 187.201.134.60
CONSULTANTE andote,
Presente:
Reciba un cordial saludo de mi parte, y en relación a su pregunta jurídica, le comento lo siguiente:
Le diré Consultante que es muy sencillo, entre POR INTERNET AL BUSCADOR DE GOOGLE, una vez ahí en el buscador anotar:
“JURISPRUDENCIA”
Darle en la PRIMERA OPCIÓN QUE DICE “JURISPRUDENCIA Y TESIS AISLADAS IUS”
Una vez que estas en la página dale BUSQUEDA POR PALABRA, Y LISTO, entiende; saludos.
Sin otro particular por el momento, quedo de Usted como su más atento y seguro Servidor, para cualquier aclaración o información adicional.
ATENTAMENTE
LIC. JORGE ARIEL MORALES FRANCO
Oficina: (0155) 5398-0265
Celular: (044) 55-2848-7477
WEB: w w w . l i n a r e s y c i a . c o m (minúsculas y todo junto)
E-MAIL: j m o r a l e s a r r o b a l i n a r e s y c i a . c o m (minúsculas y todo junto)
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Autor
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AutorRespuesta No: 301414
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Fecha de respuesta: Miércoles 06 de Febrero de 2013 12:00 2013-02-06 12:00 desde IP: 189.234.191.38
es garovalo... no agarrameelfalo... cuarfemeño... siempre en la fiesta.... y buscando provecho.... salud...
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Autor
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AutorRespuesta No: 302301
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Fecha de respuesta: Lunes 11 de Febrero de 2013 21:16 2013-02-11 21:16 desde IP: 187.194.35.198
el amigo delcaballo... ni por la silla volvio...
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Autor
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AutorRespuesta No: 302481
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Fecha de respuesta: Martes 12 de Febrero de 2013 18:12 2013-02-12 18:12 desde IP: 187.194.35.198
jajajajaj... en tema tan importante... nadie opina....
los 9 periodos de la jurisprudencia,,,, hay algo que agregar....
PRIMER PERIODO
(JURISPRUDENCIA HISTÓRICA)
PRIMERA ÉPOCA De enero de 1871 a junio de 1875
SEGUNDA ÉPOCA De enero de 1881 a diciembre de 1889
TERCERA ÉPOCA De enero de 1890 a diciembre de 1897
CUARTA ÉPOCA Del 5 de enero de 1898 a 1914
SEGUNDO PERIODO
(JURISPRUDENCIA APLICABLE)
QUINTA ÉPOCA Del 1o. de junio de 1917 al 30 de junio de 1957
SEXTA ÉPOCA De 1o. de julio de 1957 al 15 de diciembre de 1968
SÉPTIMA ÉPOCA Del 1o. de enero de 1969 al 14 de enero de 1988
OCTAVA ÉPOCA Del 15 de enero de 1988 al 3 de febrero de 1995
NOVENA ÉPOCA Del 4 de febrero de 1995 a la fecha
Desde la creación del Semanario Judicial de la Federación, por decreto de 8 de diciembre
de 1870, siendo presidente de los Estados Unidos Mexicanos el licenciado Benito Juárez, las tesis
De jurisprudencia y precedentes han sido publicados por épocas, todas ellas de diversa duración,
De las cuales se han concluido ocho y actualmente se integra la novena.
Las épocas pueden dividirse en dos grandes periodos constitucionales: antes y después de
1917; dicha división obedece a que las tesis de jurisprudencia que fueron publicadas en las épocas
Primera a la Cuarta, antes de 1917, hoy son inaplicables (no vigentes), y por ello se agrupan
Dentro de lo que se ha dado en llamar "jurisprudencia histórica". Las épocas Quinta a la Novena,
de 1917 a la fecha, comprenden lo que se considera el catálogo de la "jurisprudencia aplicable" o
vigente.
Este lapso, comprende las cuatro primeras épocas del Semanario Judicial de la
Federación.
PRIMERA ÉPOCA.
Cubre el lustro de 1871 a 1875; durante este periodo fueron publicados siete tomos que
contienen las resoluciones sostenidas por los tribunales federales del 3 de octubre de 1870 al mes
De septiembre de 1875.
A partir de octubre de 1875 y hasta 1880, el Semanario Judicial de la Federación dejó de
publicarse por razones administrativas y financieras, así como por incidentes históricos como el
levantamiento de Tuxtepec encabezado por Porfirio Díaz.(1) Durante esta primera interrupción de
la publicación del Semanario, las sentencias de los tribunales de la República, en especial las del
Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y las de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, formaron parte de las columnas de "El Foro" y "El Derecho", periódicos no oficiales de
jurisprudencia y legislación.
SEGUNDA ÉPOCA.
Da inicio en enero de 1881 con la reaparición del Semanario y termina en diciembre de
1889, por la crisis que se presentó cuando los fallos de la Corte sufrían una explosión debido al
crecimiento poblacional de México, a su desarrollo económico y al exceso de amparos contra
resoluciones judiciales de carácter civil y criminal.(2)
TERCERA ÉPOCA.
Doce tomos son los que la conforman, y comprenden los fallos del Poder Judicial de la
Federación de enero de 1890 a diciembre de 1897, en virtud de que las reformas del 6 de octubre
de 1897 al Código Federal de Procedimientos Civiles derogaron los artículos 47 y 70 de la Ley de
Amparo de 1882, y suprimieron la institución de la jurisprudencia, aun cuando el artículo 827 de
dicho código mantuvo la norma que ordenaba la publicación en el Semanario Judicial de la
Federación de las sentencias de los Jueces de Distrito, las ejecutorias de la Corte y los votos
minoritarios.(3)
CUARTA ÉPOCA.
La más amplia de las prerrevolucionarias, se integra por cincuenta y dos tomos; principia
en 1898 y finaliza en 1914, toda vez que el Plan de Guadalupe, que hizo triunfar a Venustiano
Carranza, desconoció los tres poderes y clausuró la Corte.(4) Ésta es la segunda interrupción
editorial del Semanario.
En estas primeras cuatro épocas del Semanario aparecen publicados, además de las
resoluciones de los tribunales federales, los pedimentos del Fiscal, del procurador general de la
República y de los Promotores Fiscales.(5)
SEGUNDO PERIODO. JURISPRUDENCIA APLICABLE.
QUINTA ÉPOCA.
Establecido el nuevo orden constitucional, se instaló la Suprema Corte de Justicia de la
Nación el 1o. de junio de 1917, y el 15 de abril de 1918 apareció el primer número de la Quinta
Época, la cual estuvo regida, con excepción del primer año, por el Reglamento para el
Departamento de Jurisprudencia, Semanario Judicial y Compilación de Leyes de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, de 1919.
de siete lustros, con ciento treinta y dos tomos identificados con números
romanos, la Quinta Época llegó a su fin. A partir de la publicación de las ejecutorias de julio de
1957, se introdujeron reformas sustanciales que motivaron la iniciación de la Sexta Época del
Semanario Judicial de la Federación. De esas reformas, las más importantes consisten en
actualizar la publicación, con el objeto de que las ejecutorias sean conocidas poco tiempo después
de pronunciadas; asimismo, en agrupar separadamente, en cuadernos mensuales, las
resoluciones del Pleno y las de cada una de las Salas, y, finalmente, en ordenar alfabéticamente,
para su más fácil localización, las tesis contenidas en cada cuaderno.(6)
En esta época es de singular importancia subrayar que en el tomo IV empieza a compilarse
la jurisprudencia en un apartado denominado sección de jurisprudencia que más tarde daría
nacimiento a los llamados Apéndices al Semanario Judicial de la Federación, obras que son de
gran relevancia, ya que en sus páginas se sientan las doctrinas más trascendentes sostenidas por
la Suprema Cortey que marcaron nuevos rumbos y establecieron amplios derroteros para la
formación del derecho mexicano.
SEXTA ÉPOCA.
Está integrada por ciento treinta y ocho volúmenes numerados con cifras romanas, va de
julio de 1957 a diciembre de 1968. Los volúmenes aglutinan las tesis y ejecutorias
correspondientes a un mes. Asimismo, los volúmenes se componen de cinco partes editadas en
cuadernos por separado. La primera parte comprende las tesis del Tribunal Pleno y, las cuatro
restantes, a las de las Salas Numerarias. Al calce de las tesis se precisan los elementos de
identificación de los precedentes que las sostienen. Además, se consignan los datos de los
asuntos que sustentan tesis iguales por el término de un mismo mes, así como los precedentes
relativos. A continuación de la tesis se insertan las ejecutorias, ya sea íntegra o parcialmente, por
acuerdo expreso del Pleno o de las Salas.
SÉPTIMA ÉPOCA.
Las reformas y adiciones a la Constitución Federal y a la Ley de Amparo, efectuadas en
1968, y que dieron competencia a los Tribunales Colegiados de Circuito para integrar
jurisprudencia, así como para conocer de amparos directos,(7) marcaron la terminación de la
Sexta Época y el inicio de la Séptima.
Esta época se compone por doscientos veintiocho volúmenes, identificados con cifras
arábigas, que acogen las tesis y resoluciones emitidas por la Suprema Corte de Justicia (Pleno,
Salas Numerarias y Sala Auxiliar, en su segunda etapa de funcionamiento) y por los Tribunales
Colegiados de Circuito, de enero de 1969 al 14 de enero de 1988. Esta época estuvo regida por las
"Bases" (Acuerdos del Pleno de 18 de febrero de 1970 y 28 de enero de 1971).
En un principio, la Séptima Época agrupaba las tesis y resoluciones relativas a cada mes.
Sin embargo, los volúmenes 91 a 228 reúnen tanto las correspondientes a un semestre como a un
año. Dichos volúmenes están compuestos por siete partes editadas en cuadernos por separado.
La primera parte recopila lo concerniente al Tribunal Pleno; las partes segunda a quinta lo
relacionado con las Salas Numerarias; la sexta, lo referente a los Tribunales Colegiados de Circuito
y, la séptima, lo perteneciente a la Sala Auxiliar.
OCTAVA ÉPOCA
Las reformas constitucionales y legales de 1988 hacían urgente un nuevo estatuto para la
jurisprudencia. La Octava Época principió el 15 de enero de 1988, y fue regulada por Acuerdos del
Pleno de 4 de febrero y 11 de agosto de 1988. El cambio radical habría de iniciarse con el Acuerdo
del Pleno de 13 de diciembre de 1988 (modificado por los de 8 de junio de 1989 y 21 de febrero de
1990).
La Octava Época se publica en tomos identificados con números romanos y comprende las
tesis, y en su caso, las ejecutorias correspondientes a un semestre. Cada tomo se encuentra
integrado por dos apartados.
La primera parte se refiere a la Suprema Corte, dividido en siete secciones: Pleno, Salas
Numerarias (4), Sala Auxiliar (cada sección incluye cuatro índices: temático-alfabético, onomástico,
tesis de jurisprudencia y votos particulares), la séptima sección, Varios, comprende los Acuerdos
del Tribunal Pleno en el lapso respectivo. Cuenta con dos apéndices: uno de tesis de
jurisprudencia y otro de tesis anteriores que no se publicaron en el volumen correspondiente, por
no haberse recibido oportunamente.
La segunda parte contiene las tesis y ejecutorias establecidas por los Tribunales
Colegiados de Circuito, cuenta con los dos agregados y los cuatro índices mencionados.
Hasta el tomo VI, la Octava Época se publicó en tomos que cubren un semestre. Una vez
recuperado el rezago, a partir del tomo VII, la publicación comenzó a aparecer mensualmente.
De igual manera a partir del tomo VII se publica un apartado que contiene regularmente los
siguientes índices: temático-alfabético, onomástico, de resoluciones, de ejecutorias que integran
jurisprudencia, de votos particulares del Pleno y Salas y de acuerdos del H. Tribunal en Pleno, así
como temático-alfabético, de ejecutorias que integran jurisprudencia, onomástico y de votos
particulares de los Tribunales Colegiados de Circuito.
El Semanario Judicial de la Federación, publicará en una Gaceta especial, las tesis
jurisprudenciales que reciba del Pleno, las Salas y los Tribunales Colegiados de Circuito.
NOVENA ÉPOCA.
Las reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicadas en el
Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1994 y que se reflejaron en la Ley Orgánica
del Poder Judicial de la Federación, publicada en el citado diario el 26 de mayo de 1995, que
abrogó a la anterior de 5 de enero de 1988 y sus reformas, marcaron la terminación de la Octava
Época y el inicio de la Novena. Por Acuerdo 5/1995 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, del 13 de marzo de 1995, se estableció como fecha de inicio de la Novena
Época del Semanario Judicial de la Federación el 4 de febrero de 1995, la cual se rige por el
Acuerdo 9/1995, del Tribunal en Pleno, que determina sus bases. Asimismo, se establecieron
reglas para la elaboración, envío y publicación de las tesis que emiten los órganos del Poder
Judicial de la Federación, en los Acuerdos 5/1996 y 5/2003, y se publicó el Reglamento de la
Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis, órgano encargado de la difusión
de la producción jurisprudencial.
En la Novena Época se conjuntan las publicaciones del Semanario Judicial de la
Federación y la Gaceta de esta publicación, creada con la reforma a la Ley de Amparo del 5 de
enero de 1988, de tal manera que en una sola publicación se comprenden las tesis de
jurisprudencia del Pleno, de las Salas y de los Tribunales Colegiados de Circuito, las tesis aisladas
de los citados órganos, el texto de las ejecutorias o de su parte considerativa cuando se ordene su
publicación, así como el texto de una de las ejecutorias que dieron lugar a una jurisprudencia por
reiteración, las que motivaron una jurisprudencia por contradicción y aquellas respecto de las
cuales se formuló voto particular, incluyéndose éste. Asimismo, se incluyen los Acuerdos
Generales del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura
Federal.
La publicación del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta es mensual y se
compone de tres partes. La primera contiene las tesis y ejecutorias del Pleno y de las Salas de la
Suprema Corte, la segunda las tesis y ejecutorias correspondientes a los Tribunales Colegiados de
Circuito y la tercera los Acuerdos del Tribunal Pleno y del Consejo de la Judicatura Federal. Al final
se incluyen los índices de la publicación que comprenden las secciones necesarias para facilitar la
localización de las tesis y ejecutorias respectivas.
Las publicaciones mensuales integran un volumen cada semestre, el cual contiene,
además, un índice general por orden alfabético y por materia de las tesis que comprende dicho
periodo y una sección especial en donde se listan todos los Acuerdos emitidos por el Pleno de la
Suprema Corte y por el Consejo de la Judicatura, en orden onomástico.
PUBLICACIONES COMPLEMENTARIAS.
Por último, conjuntamente con el Semanario Judicial de la Federación, existen otros
documentos denominados "publicaciones complementarias" que también dan a conocer un caudal
de información sobre tesis de jurisprudencia y de precedentes sustentados por la Suprema Corte
de Justicia y por los Tribunales Colegiados de Circuito. Dichas publicaciones son: los Apéndices,
los Informes, los Suplementos, el Boletín, los Precedentes y los Índices.
Referencias:
Vid. Cabrera Acevedo, Lucio. El Semanario Judicial de la Federación y la Jurisprudencia, en la
obra "La Suprema Corte de Justicia a fines del siglo XIX, 1888-1900", Suprema Corte de Justicia
de la Nación, México, 1992, página 54.
(2) Ibid., página 55.
(3) Vid. Cabrera Acevedo, Lucio. La Jurisprudencia, en la obra "La Suprema Corte de Justicia y su
Pensamiento Jurídico", Suprema Corte de Justicia de la Nación, México, 1985, página 248.
(4) Semanario Judicial de la Federación. Épocas, Suprema Corte de Justicia de la Nación, México,
1996, página 13.
(5) El decreto de 8 de diciembre de 1870 que crea el Semanario Judicial de la Federación, indica
que se publicarán:
"Todas las sentencias definitivas pronunciadas por los Tribunales Federales, desde el
restablecimiento del orden legal en 1867, y las que pronunciaren en lo sucesivo.
"Los pedimentos del procurador general de la nación, del ministro fiscal de la Suprema Corte de
Justicia y de los promotores fiscales de los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito.
"Las actas de acuerdo pleno de la Suprema Corte, y los informes pronunciados ante ella, cuando
acuerde la publicación."
(6) Informe de la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al
año de 1957, página 194.
(7) Véanse los artículos 158, 166, fracción VIII y 193 bis de la Ley de Amparo, de acuerdo con las
reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación de fecha 30 de abril de 1968.
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Autor
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AutorRespuesta No: 303199
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Fecha de respuesta: Domingo 17 de Febrero de 2013 20:50 2013-02-17 20:50 desde IP: 187.194.35.198
nadie va a partyicipar??????????
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Autor
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AutorRespuesta No: 303208
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Fecha de respuesta: Domingo 17 de Febrero de 2013 23:46 2013-02-17 23:46 desde IP: 201.141.98.32
Claro que sí participo:
Excelente copia y pega de la página de "El rincón del Vago"
Estimado Garovalo, no se quiera convertir en el Tocas II emperador del copia y paga de internet, y autonombrarse como el príncipe del copia y pega de internet.
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Autor
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AutorRespuesta No: 303209
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Fecha de respuesta: Domingo 17 de Febrero de 2013 23:55 2013-02-17 23:55 desde IP: 201.141.98.32
Copiado y pegado de "elrincondelvago
La diferencia es que cito la fuente. Ya basta de copiar y pegar lo que otros piensan
JURISPRUDENCIA:
HIPOTESIS:
Tengo la hipótesis que intentare demostrar, de que la jurisprudencia ha tenido un gran desarrollo dentro del sistema judicial mexicano y que su principal actividad e importancia es el de sentar un antecedente para la revisión de los casos mas particulares partiendo de lo general a lo particular dentro de la legislación y de lo ya resuelto por las diferentes instancias judiciales.
PRESENTACION E INTRODUCCION:
Este trabajo lo presento con el animo de aprobar esta materia y el de poder obtener el numero de créditos que obtengo por pasar la materia, y de paso descubriré la verdadera importancia de la jurisprudencia, de la cual los abogados litigantes debemos de echar mano para defender los diferentes casos que habremos de demostrar.
ANTECEDENTES HISTORICOS:
La Jurisprudencia como institución tiene un pasado que se remonta muchos siglos atrás; se acepta generalmente que tuvo antecedentes en la Roma antigua cuando los integrantes del Colegio Sacerdotal estudiaban e interpretaban el Derecho elaborado verdaderos formularios que se observaban rigurosamente para la realización de toda índole de negocios y litigios; labor, magramente enriquecida por los notables y conocidos jurisconsultos de época posteriores, que conoció su cúspide en el Corpus Juris Civiles, extendiéndose sus principios por toda Europa primero y a las nuevas tierras de Latinoamérica después. No obstante ello, y aún cuando ciertamente es factible encontrar estos antecedentes en la ancestral cultura jurídica de aquella península mediterránea, que se sentó el cimiento de nuestro derecho privado moderno, es igualmente necesario que tales raíces no son las mismas que durante el siglo XIX dieron vida a nuestro derecho jurisprudencial mexicano -(entendido como la jurisprudencia de los tribunales mexicanos)- pues este ha sido vástago de otro árbol cuyas verdaderas raíces se hunden en la historia y las costumbres del derecho inglés.
Al margen de lo antedicho, el derecho romano es de muy explorado conocimiento por nuestros juristas nacionales dada la fundamental importancia que se le reconoce en las universidades latinoamericanas y la abundante bibliografía que sobre el particular se dispone. Es por estas consideraciones que no se profundizara en la jurisprudencia de origen latino y se le dará mas importancia en la influencia que se tienen para el sistema jurídico mexicano que tiene la influencia de otras entidades.
Nuestra jurisprudencia no es un invento del derecho nacional, ya que en su nacimiento tomó sus elementos primordiales de otros modelos jurídicos, como son el ingles y el norteamericano; sin embargo en su desarrollo ulterior ha adquirido notas y características que si le son propias.
La jurisprudencia tal como nuestro derecho la ha recogido proviene originalmente de Inglaterra y secundariamente de EUA, empero, este ultimo fue de quien recibimos la influencia mas directa
La historia de la institución jurídica se funde con la historia antigua de Inglaterra que es por principio confusa, obscura y pletórica de leyendas ancestrales. De los primeros pueblos celtas llegados a dichas tierras, apenas tenemos noticias gracias a la arqueología. En lo primeros pueblos primitivos de Inglaterra, formados por tribus y clanes no podemos hablar de la existencia de un conjunto de normas susceptibles de ser calificadas como un verdadero sistema jurídico sino de un conjunto de costumbres y usos que irían homogeneizándose paulatinamente aunadas a las de futuros conquistadores, y que, a la postre, se observarían en las distintas regiones de la ínsula, por sus antiguos pobladores.
El derecho romano tubo en esta comunidad inglesa una nula influencia debido a que las incursiones de diferentes pueblos como de los mismos romanos no tuvieron mucha influencia. Y fue hasta la caída del imperio romano de occidente cuando algunos pueblos considerados como bárbaros se establecieron en la isla.
La fuente misma del derecho ingles proviene de la fusión de varias culturas, muchas de ellas bárbaros y de las modernas culturas provenientes del continente. Como en su caso fueron los normandos. Quienes una vez en el territorio y una vez invadido el territorio establecieron el sistema feudal que dividió el territorio en grandes latifundios.
Enrique II centralizo la justicia en la corona, organizó el sistema judicial, lo torno racional y lo benebolizó, pero sobre todo hizo de la instancia real una justicia abierta a todos los hombres libres del reino; permitió la subsistencia de los antiguas tribunales pero los dejo como un tribunal de primera instancia, donde era recurrente a la corona para resolver como instancia superior. Estableció jueces de carrera ambulantes o itinerantes que recorrían en circuitos los confines del reino; por eso la denominación de tribunales de circuito; administrando justicia en nombre de la corona.
Enrique II fundo la Real Inquisición que vino a sustituir los jurados de dios, y dio origen así a los actuales jurados, muy característicos del sistema jurídico ingles, en el los litigios se dirimen en un juicio sumario, donde los propios vecinos hacían lo mismo de jueces que de testigos.
Las características mas significativas que encontramos con el common law serán que los anglosajones al igual que nosotros conocen el derecho estricto; sin embargo en nuestro derecho se ha dado un papel prominentemente a la legislación por influencia del derecho francés, en el derecho ingles lo ha tenido la costumbre y la jurisprudencia o lo que han denominado el precedente, según ya se expuso. Nuestro derecho descansa sobre los cimientos del derecho estricto y codificado emanado del poder independiente.
La razón principal que motivo la aparición de la jurisprudencia en México esta íntimamente relacionado con la facultad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para interpretar y cuestionar a la Constitución, pues según nos dice la historia, esta tendencia existía anteriormente a la Constitución Yucateca de 1841, al Acta de Reforma de 1847 y a la Constitución Federal de 1857;
La implantación de la jurisprudencia no fue producto de una moda si no de una autentica necesidad que exigía una urgente solución.
La razón primordial que motivó la aparición de la jurisprudencia en México está íntimamente relacionada con facultad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para interpretar y cuestionar la Constitución.
No es posible hablar de la historia de la jurisprudencia en México, sin hablar del nacimiento del juicio de amparo, pues ambos surgieron y se desarrollaron en una simbiosis, de modo que la una, no sería lo que hoy es sin otro y viceversa.
El 16 de mayo de 1841 nace la constitución de Yucatán incorporando la creación del juicio de amparo o juicio constitucional; un método sumamente eficaz para defender las garantías individuales. Por otra parte se presento una innovadora formula para dotar de coercibilidad a las sentencias de amparo, pues su autor advirtió que los puestos públicos derivan su eficacia de una declaración formal que los legitime; así, no había más que otorgar a los jueces constitucionales la facultad para dejar sin efecto dicha declaración, y con ello, el funcionario infractor quedaría sin envestidura alguna, procediendo su consignación. Tal fue el éxito de esta idea que se convirtió en el fundamento de la enorme fuerza de toda sentencia de amparo.
El día 5 de febrero de 1917 con la nueva constitución liberal, se consolida en forma definitiva el derecho de amparo, consagrándose sus bases fundamentales en el articulo 101 y 102, sin embargo, subsistía el problema de su aplicación que no fu una realidad sino hasta el 30 de noviembre de 1861, en que se expidió la primera ley de amparo. Los problemas que hacían el obstáculo de la no aplicación del amparo eran dos; por una parte se vio impedida por las frecuentes guerras que se vivieron por ese periodo. El segundo factor que impedía la realización era la técnica jurídica y los procedimientos eran todos imperfectos y desconocidos. Fueron los jueces mexicanos en su hacer cotidiano y a través de sus sentencias (precedentes) quienes forjaron poco a poco los principios que aún hoy rigen al juicio de amparo. Las sentencias directas de tal hecho se desprende, es que el amparo desde el punto de vista procesal, no conceptual, fue obra de los mismos jueces, que al tratar de poner en práctica el precepto constitucional se vieron obligados a definir, por su cuenta, los aspectos, adjetivos que desde entonces le caracterizan. Esto significa, que aun cuando la jurisprudencia no había sido creada, fue precisamente un conjunto de precedentes lo que dio forma al juicio de garantías y en este fenómeno encontramos indudablemente uno de los más importantes antecedentes de la jurisprudencia.
Después de un amplio debate acerca de la legalidad de que la Suprema Corte de Justicia y el poder judicial mediante un juicio de amparo pudiesen echar abajo las leyes aprobadas por el congreso de la unión provocaron un gran debate; de este modo se estableció finalmente que las sentencias de amparo sólo afectarían a los casos concretos, y de igual forma, cualquier declaración de inconstitucionalidad.
Para las principales aportaciones para las bases de la jurisprudencia. Primero se aprobó el precepto que ordenaba la publicación de las sentencias de amparo, punto medular importancia como cimiento de la institución que estudiamos puesto que sin publicidad la jurisprudencia no puede de ninguna forma ser obligatoria. En segundo lugar, gracias al diado Mariscal se dio a conocer el sistema jurisprudencial del common law y la fuerza cuasi legislativa o legislativa que puede llegar a tener, en virtud de que los criterios vertidos en las sentencias se convierten en la resolución de posteriores casos semejantes.
Ya en la practica de la nueva ley, un problema que suscitó igualmente la necesidad de implantar la jurisprudencia, fue el derivado de la profusa diversidad de criterios que surgieron en la interpretación de las normas constitucionales por parte de los Jueces de Distrito, no era prudente, desde ningún punto de vista, que la Constitución, fuera susceptible de aceptar interpretaciones desímbolicas o contradictorias, pues tal hecho amenazaba con crear un caos jurídico de imprevisible magnitud. Para evitar tal extravío tuvo que implantarse, más tarde, la formula jurisprudencial característica del common law, en la que las decisiones de los órganos jurisdiccionales superiores son obligatorias para los inferiores, con esta fórmula se confirmaba que la interpretación y tutela de la Constitución correspondía precisamente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo que no solo sirvió para lograr la unificación de criterios sino que además los revistió de una gran receptividad y significó otro paso en México; sin embargo tuvo que esperar todavía unos años más, pues fue dicha problemática lo que motivo la aparición de la ley de 1869, que abrogo a la de 1861.
Esta nueva ley de 1869 planteábamos por la imperfecta normatividad adjetiva, la urgente necesidad de uniformar los criterios en la interpretación de normas constitucionales y fijar los alcances del nuevo juicio. De los muchos proyectos presentados al congreso el de Mariscal logro influenciar finalmente a los legisladores aunque no sin antes sufrir la modificación de algunos puntos y la supresión de otros. Una de estas propuestas era para que los jueces de distrito se convirtieran en meros jueces de instrucción, llevando el procedimiento hasta el estado de dictar sentencia y una vez llegado a este punto enviar los asuntos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que allí se dictara la sentencia respectiva; dicha propuesta que fue desechada tenia como objeto evitar el caos interpretativo que habían hecho las instancias foráneas del Poder Judicial.
en el año de 1877 se presento una iniciativa de ley para motivaban las iniciativas por una parte despolitizar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación y suprimir al Pleno, de modo que ésta perdiera el poder político que había conducido al desconocimiento de la reelección de Lerdo de Tejada; por otra la de conservar la integridad de ese cuerpo colegiado. Dividiendo la Suprema Corte en salas y la desaparecían del Pleno. Con la corte dividida en salas se planteaba de nuevo el problema de criterios divididos.
En 1881 el ministro de justicia Ezequiel Montes presentó una iniciativa que finalmente fue la aprobada. La aportación de Vallarta y Mariscal al proyecto de la ley fue decisiva para el nacimiento de la institución que estudiamos. Mariscal introdujo el concepto de que las sentencias de amparo debían tener una doble finalidad: el inmediato o directo, que es resolver el caso que se presenta y el indirecto o mediato, que consiste en fijar o interpretar el derecho público y el constitucional. Con ello. Afirma Cabrera, Mariscal sienta las bases de la jurisprudencia.
Vallarta por su parte. Ideó el sistema de formación de la jurisprudencia a través de cinco precedentes, en vez de uno. Como lo proponía Mariscal. Esto ultimo fundamentado en la razón de que con la reiteración del criterio, éste se vería necesariamente madurado merced al análisis repetido, robusteciéndolo y pasándolo cabalmente para obtener de él su mayor profundidad.
Los preceptos forjados por Mariscal y Vallarta cristalizaron en diversos artículos de la nueva ley de amparo de 1882, dando como fruto la aparición de la jurisprudencia en el ámbito del derecho positivo.
La inclusión de dichos artículos que se trascriben en el siguiente párrafo fue el instante inequívoco en que la jurisprudencia nace formalmente a la vida jurídica del derecho mexicano; sin embargo, sobre esta afirmación debe aclararse que frecuentemente se confunde a polemiza si nuestra institución nace con la ley de 1882, como lo acabamos de aseverar o bien con el nacimiento del Semanario Judicial de la Federación, creado el 8 de diciembre de 1870 por decreto del entonces Presidente de la Republica Lic. Benito Juárez García.
Conviene puntualizar que el semanario judicial de la federación es materializado en 1870 por el decreto mencionado, lo cierto es que como líneas atrás ya vimos que el Semanario de la Federación encuentra a su vez su primer antecedente indirecto en la ley de 1861, cuando los legisladores aprueban el precepto que ordena dar publicidad a las sentencias de amparo.
El Semanario surgió en la fecha anterior mente mencionada, pero no así la jurisprudencia, toda vez que lo publicado en dicho Semanario en los días de su reciente creación no eran Tesis, ni Aisladas, ni Jurisprudenciales, sino ejecutorias que no tenían aún el carácter de precedentes o las características formales de la norma jurisprudencial, pues no había sido creado, ni en la Constitución, ni en la ley, un precepto que estableciera a favor de ellas obligatoriedad alguna; fenómeno que aconteció, como ha quedado documentado, en el año de 1832.
No se encontró entre dicho listado del decreto en análisis, ninguna referencia sobre la publicación de tesis de jurisprudencia mexicana nace, como habíamos visto, al se incluidas en la Ley de Amparo las propuestas de Ignacio Mariscal e Ignacio L. Vallarta, aprobadas por la Cámara de Senadores el 8 de noviembre de 1882 por 37 votos contra uno; y posteriormente aprobada también por la Cámara de Diados el 11 de diciembre del mismo año, por unanimidad de 119 votos.
Una vez creada formalmente en la Ley de Amparo de 1882, la Jurisprudencia Mexicana hubo de transitar aún por diversos períodos de transformación hasta llegar a convertirse en la institución que actualmente conocemos; sin embargo, un estudio detallado de dicha evolución, imprescindible para comprender cabalmente nuestra Jurisprudencia, no debe ya perderse en el análisis evolutivo del amparo.
En cuanto a nuestro primer periodo histórico se refiere pocos años después de su creación, la jurisprudencia fue suprimida del texto legal. Las razones de su desaparición parecen haber sido de diversa índole: por una parte, comenzó a proliferar su uso indiscriminado en los asuntos por aparte de los postulantes, quienes todo lo pretendía fundamentar en precedentes, por otro lado, aumentó el poder político de la Corte pues se dijo que la formación de jurisprudencia equivalía casi a legislar. Esto sin duda significó en su momento, un grave conflicto entre poderes, en una época en que el poder político tendía fuertemente a centralizarse en el ejecutivo (reacuérdese que se vivían los tiempos del porfiriato).
Dentro del mismo Poder Judicial Federal se gestaba una importante aversión en su contra, dado que los jueces temían las fuertes sanciones establecidas en el articulo 70 de la Ley de Amparo.
El 6 de octubre de 1897el General Porfirio Díaz, en el sentido del uso de la autorización otorgada al Ejecutivo de la Unión por la ley de 2 de junio de 1892; que expedía un nuevo Código de Procedimientos Federales que derogó los artículos 40 y 70 de la ley de 1882, desapareciendo ya completamente a la institución de la jurisprudencia. Así el artículo 826 del citado código decía sobre las sentencias de amparo para que solo favorezcan a los que hayan litigado en el juicio y no podrán alegarse por otros como ejecutorias para dejar de cumplir las leyes o providencias que las motivaren.
En el mismo código puede verse que habiendo sido suprimida la jurisprudencia, sólo sobrevivió el precepto que ordenaba la publicación de las ejecutorias en el Semanario (articuló 827).
Una vez iniciado el nuevo siglo, la jurisprudencia reapareció por fin u en forma definitiva en el Código Federal de Procedimientos Civiles del 26 de diciembre de 1908, expedida también por el propio General Porfirio Díaz.
Este código no solo restableció la jurisprudencia si no que además le dedico una sección especial, en la cual se incorporaron muchas de las fórmulas que actualmente siguen rigiendo a nuestra jurisprudencia. Tal es el caso del articulo 788, que estableció el procedimiento para invocar la jurisprudencia de la corte que se transcribirá en el lugar correspondiente para que así tenga efectos de contarme como puntos dentro de la calificación que habré de obtener por la elaboración de este trabajo, el cual solo presento para poder aprobar la materia y reconozco que no tengo el mas mínimo interés en ninguna otra cuestión que no sea la de acreditar este curso.
El despunte dentro del nuevo siglo, trajo consigo también el de la jurisprudencia, que afianzaba en la ley de 1908, se desarrollo rápidamente como una d las instituciones jurídicas más importantes de nuestro derecho moderno; sin embargo, dicho desarrollo hubo de verse suspendido una vez más, ahora por el movimiento revolucionario 1910.
Como todos sabemos, el fruto más destacado de la lucha revolucionaria, fue el reconocimiento de las garantías sociales que se cristalizaron en la Constitución de 1917. este nuevo orden constitucional, marcó a su vez, el comienzo de una nueva era para la jurisprudencia.
En lo que se refiere a su regulación, la jurisprudencia no sufrió modificaciones; donde siguieron las disposiciones previstas en el código de 1908; el constituyente de 1917 paso por encima de la jurisprudencia sin haberla mencionado siquiera, no obstante haber tratado varios puntos acerca de la Justicia Federal.
Las consecuencias más significativas que repercutió a la jurisprudencia con la promulgación de la carta magna de 1917, y fue con esto la interrupción de la Cuarta Época del Semanario de la Federación y el inicio de la Quinta Época; tal interrupción no era un mero cambio de denominación, sino la interrupción de los efectos jurídicos de la jurisprudencias hasta entonces sostenidas, en virtud de que el cimiento constitucional de éstas, habían sido desaparecido o en el mejor de los casos, modificados; otro tanto puede decirse de la jurisprudencia establecida con motivo de leyes federales pues resultaba obvia su inminente modificación.
De esta forma, la jurisprudencia de la Suprema Corte ha quedado dividida en dos grandes períodos históricos; el primero desde su creación en 1882 y hasta 1914, llamado ahora periodo histórico, o también jurisprudencia histórica, sentada sobre las bases de la Constitución de 1857; y el segundo periodo, llamado de la jurisprudencia vigente, y que abarca desde la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, a la Novena, misma que se desarrolla actualmente.
La nueva constitución se significo una nueva época para la jurisprudencia, pues dejó son sustento la establecida sobre la normatividad anterior. con excepción de ello, la institución no se vio afectada toda vez que los preceptos que la regulaban siguieron rigiendo incólumes, en este contexto, fueron reanudadas las labores del alto tribunal, una vez promulgada la Carta de Querétaro.
El 18 de octubre de 1919 entró en vigor una nueva Ley de Amparo, misma que dejó casi intocados los preceptos referentes a la jurisprudencia, establecidos por el Código Federal de Procedimientos Civiles de 26 de diciembre de 1908. Decimos que dejó casi intocados sus preceptos, pues no suprime ninguno. En vez de ello, introduce dos puntos novedosos; esta esfera es la de la obligatoriedad de la jurisprudencia, pues la hace extensiva no sólo a los órganos del Poder Judicial de la Federación, sino a todos los demás tribunales de los Estados.
El 20 de agosto de 1928 cuando se reforma la Constitución General de la Republica, y el 11 de diciembre del mismo año, expidiendo una nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en ellos se creaban tres Salas dentro de la Suprema Corte, mismas que funcionaban por materia: Primera Sala Penal; Suprema Sala, Administrativa y Tercera Sala, Civil. Estas salas modificaciones se dieron en atención al creciente cúmulo de trabajo y a su resultante rezago; así la Corte quedó estructurada de la siguiente manera: “integraban cada sala cinco ministros y cada una se especializó en determinada materia; los integrantes del pleno eran dieciséis”.
El 15 de diciembre de 1934, creó una nueva sala que estaba enfocada a resolver asuntos de naturaleza laboral; fue así como nació la cuarta sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aumentando con ella el número de ministros, que para aquel entonces ascendía ya a 21.
El 10 de Enero de 1936, es publicada una nueva Ley de Amparo sustituyendo la anterior de 1919. la trascendencia de esta ley, consistió fundamentalmente en que extendió el radio obligatorio de la jurisprudencia a las Juntas de Conciliación y arbitraje. Por lo demás, la nueva ley respetó las estructuras anteriores de la jurisprudencia.
La creación de Salas dentro de la Corte, comenzada en las reformas a la Constitución en el año de 1928 y, en ciertas forma, consumada con las reformas de 1934, resucitaron a uno de los más reacios e importantes problemas de la jurisprudencia moderna, no sólo en México, sino en la mayoría de los países con tradición jurisprudencial. El fenómeno de la contradicción de criterios.
De este modo, el problema surgido en el siglo XIX había sido erradicado once años antes del nacimiento formal de la jurisprudencia y sólo reapareció hasta el primer tercio del siglo, con la creación de las salas de la Corte. Desde entonces y amenazando continuamente la cohesión y la seguridad jurídica, el problema ha resurgido y, en cierta medida, ha trascendido hasta nuestros días; si bien, trayendo consigo otras figuras y soluciones novedosas, que, por su importancia, se analizarán con mayor detalle.
El día 19 de Febrero de 1951, son publicadas en el Diario Oficial, nuevas reformas a la Carta Magna, en ellas la jurisprudencia es elevada a un precepto constitucional; así, el numeral 107, en su fracción segunda dijo, podrá suplirse la deficiencia de la queja cuando el acto reclamado se donde en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
La nueva redacción de este artículo poseía una doble importancia. Por un lado, eleva la jurisprudencia mediante un reconocimiento constitucional, ya que, es la primera vez que la Carta Magna hace mención de ella. Por otro lado establece un principio que diluye los efectos de la fórmula Otero, pues finca la obligación de suplir la deficiencia de la queja cuando se impugna una ley ya declarada inconstitucional por la Corte, lo que evidentemente robustece la generalidad de la jurisprudencia, aunque sus efectos siguen siendo útiles sólo para las partes que contiendan en el juicio y no lo logran, todavía, obtener su debida generalidad.
Las reformas de 1951, crearon además la sala Auxiliar de la Suprema Corte y los Tribunales Colegiados de Circuito; éstos últimos, sustancialmente distintos de los tradicionales Tribunales de Circuito, de estructura unitaria, creados desde la constitución de 1824. los nuevos tribunales, surgieron para desahogar la carga de trabajo que por aquel entonces enfrentaba la Suprema Corte y tuvieron como finalidad primordial la de conocer sobre cuestiones de estricta legalidad, o sea, de vicios al procedimiento, tanto en la aplicación de leyes estatales como federales.
También en la nueva ley se crea el procedimiento para dirimir las contradicciones de criterios que se susciten entre los citados tribunales, así como entre las Salas de la Corte, mismo que ha constituido, desde ese momento, una evidente excepción a la regla formulada por Vallarta relativa a que para la formación de la jurisprudencia se precisaba de la reiteración del criterio en cinco sentencias consecutivas, no interrumpidas por otra en contrario. De esta forma, el nuevo procedimiento estipulaba que las contradicciones de criterio en que incurrieran los colegiados, serían resueltas por la sala correspondiente de la Suprema Corte de Justicia; así, las de las salas, por el pleno. Esto se tradujo, por una parte, en que seguía siendo la Suprema Corte de Justicia la responsable de la jurisprudencia; pero, por otra parte, incremento sensiblemente el número de contradicciones que había que resolver, problema que ya se había iniciado con la creación de las salas. Aprobado lo anterior, se desprende que por virtud de sus perspectivas competencias, quedaba reservada la interpretación de las normas constitucionales como facultad exclusiva de la Suprema Corte, dejando así a los colegiados la facultad de hacerlo y cuando no se tocaran aspecto de constitucionalidad o interpretaciones de los colegiados no podían formar jurisprudencia.
También estaba el rublo sobre el ámbito interpretativo de la jurisprudencia de la Corte, que aun cuando ya obligaba a los tribunales locales y federales de toda la Republica, tradicionalmente sólo podría versar sobre la interpretación de la Constitución, leyes federales y tratados internacionales.
En el año de 1967 y a un año de concluir la Sexta Época del Semanario, se dieron nievas e importantes reformas a la Constitución, publicadas en el Diario Oficial de la Federación de 25 de octubre de 1967.
Así, ciertamente, la creación de los tribunales colegiados sirvió para desahogar el rezago sufrido por la Corte; pero por otro lado, ocasionó también que se multiplicaran las contradicciones de criterios y con ellos, las resoluciones para dirimirlos.
Consecuencia de esta fenomenología fue que se replanteó la normatividad tocante a la jurisprudencia, pues se pensó que dichos tribunales también compartían la relativa a establecer jurisprudencia en la esfera propia de sus nuevas atribuciones, téngase presente que uno de los objetivos fundamentales de la jurisprudencia, lo constituyen precisamente la necesidad de difundir y unificar los criterios; de ahí que si dichos tribunales carecían de tal facultad, también estaban, en cierta forma, operando al margen de sus beneficios.
La creación y publicación de su jurisprudencia permitiría, primero, detectar rápidamente las posibles contradicciones entre éstos haciendo visibles sus criterios; y segundo, resolver tales controversias con mayor agilidad, reparando oportunamente cualquier detrimento a la seguridad jurídica.
La jurisprudencia merecía se ampliada toda vez que eran abundantes las áreas competenciales de la Corte que quedaban fuera de a mencionada publicación, limitándose de este modo la difusión de los criterios en ellas plasmada.
Iñarritu fue quien propuso que las sentencias de los tribunales colegiados eran aptas también para la formación de jurisprudencia; sostenía también que debía de existir concurrencia de facultades entre los tribunales colegiados y la Corte, cosa que finalmente sucedió. La idea de convertir a la Suprema Corte de Justicia de la Nación en un mero órgano constitucional, dejando en manos de los colegiados la responsabilidad absoluta y última del amparo.
Por otra parte, el establecer la concurrencia de facultades entre los colegiados y la Corte permitió, como acertadamente se afirmo en la exposición de motivos que la Corte utilizo. Que la Corte conservara el control de su jurisprudencia y así, serían las salas las que establecen la interpretación y así serían las salas, las que establecen la interpretación jurídico de las leyes aplicadas adoptando tesis obligatorias para los otros tribunales.
La concurrencia que hemos venido mencionando consistió en que, tanto las salas de la Corte, como los colegiados, podían conocer sobre idéntica clase de asuntos en cuestiones de legalidad, separándose la competencia por materias, y a su vez éstas, en razón de cuantía, grado, importancia y trascendencia, etc.; de este modo los tribunales colegiados coadyuvaron a descargar las responsabilidades de la Corte e incluso sentando sus propios criterios, mientras que el Alto Tribunal mantenía en sus manos la batuta jurisprudencial definida y obligatoria.
Estas ideas cristalizaron con las reformas constitucionales, publicadas el 25 de octubre de 1967. En esa ocasión los artículos modificados fueron el 94 y el 107.
El artículo 94 se dividió en varios párrafos, tan sólo en lo que interesa, estableció que la ley fijará los términos en que sean obligatoria la jurisprudencia que establezcan los Tribunales del Poder Judicial de la Federación sobre interpretación de la Constitución, leyes y reglamentos federales o locales y tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano, así como los requisitos para su interrupción y modificación.
En lo referente al artículo 94, permitió la interpretación jurisprudencial de leyes y reglamentos locales, quebrantando así la larguisima tradición de que la jurisprudencia federal sólo podía versar sobre la interpretación de la Constitución, leyes federales y tratados internacionales. Además faculto a los nuevos tribunales colegiados para asentarla.
El artículo 107, modifico la regulación tocante a la resolución de contradicciones de tesis, para adecuarlas al nuevo marco competencial y a las nuevas facultades de los tribunales colegiados de circuito; al mismo tiempo, estableció que las situaciones jurídicas concretas establecidas en los juicios que motivaron la controversia de criterios, con anterioridad a la resolución que los dirime, no se verían afectados por ésta.
Este criterio ha sido muy atacado pero a sido considerado como muy atinado. Lo contrario de no aplicar este criterio significaba, abrir la puerta a un nuevo recurso que pudiera revocar lo establecido en una cantidad innumerable de juicios.
En las reformas de 1967, las facultades otorgadas a los tribunales colegiados de circuito para establecer jurisprudencia dieron como natural consecuencia la cláusula de la Sexta Época ocurrido el 15 de diciembre de 1968.
En 1987, el sistema competencial volvió a ser modificado, afectando nuevamente la normatividad de la jurisprudencia. Los preceptos constitucionales reformados fueron el 73, 94, 97, 101, 104 y 107. Esta enmienda se publico en el Diario Oficial de la Federación el día 10 de Agosto de 1987.
Como lógica consecuencia fue también modificado el articulo relativo a la jurisprudencia en la Ley de Amparo; reformas que entraron en vigor el 15 de enero de 1988.
La nueva legislación trajo consigo una verdadera revolución competencial, pues consumó la tendencia iniciada en 1928, relativa a descentralizar gran parte de las atribuciones de la Corte. Estribo en transferir totalmente el control de la legalidad a los tribunales colegiados de circuito. De esta forma los tribunales de circuito se constituyeron en autenticas pequeñas Supremas Cortes, rompiéndose así, la situación de inferioridad que observaban con respecto a la Corte.
La Suprema Corte ha venido observando, cada vez más, la tendencia a reducirse a un Tribunal Constitucional. Al respecto uno de sus cambios mas importantes es lo relativo al abandono de la jurisprudencia sobre legalidad que ahora descansa casi por completo en los tribunales colegiados de circuito.
La corte conservo vía procedimiento de resolución de contradicciones de tesis, el control sobre la jurisprudencia de legalidad que sientan los tribunales colegiados. Así, en virtud de tal procedimiento, que había sido establecido desde las reformas constitucionales de 1951, la corte ha podido mantener en forma indirecta, la regencia de la jurisprudencia de legalidad, ello, pese a haber perdido sus atribuciones propias sobre esta materia.
La formula apuntada para resolver las contradicciones de tesis, ha prevalecido hasta la fecha constituyendo un control más o menos efectivo en pro de la unidad de criterios y la consiguiente seguridad jurídica; sin embargo, esto ha sido su propia mecánica de problemas nuevos, relacionados con su propia mecánica de resolución. Tal es el caso de la esporádica, pero indebida unificación de legislaciones estatales; unificación que llega a darse al efectuar dichos procedimientos. Las legislaciones ordinarias varían de una entidad a otra; al ser distintas, las sentencias de amparo dictadas por los tribunales colegiados, en las que se interpretan disposiciones propias de la ley local, necesariamente contendrán las notas características de la normatividad del lugar sobre el que ejercen jurisdicción, que reiteramos, suelen ser diferentes de un Estado a otro, dando origen así, a aparentes contradicciones de tesis entre los tribunales colegiados de los diversos circuitos, por el simple hecho de que sus sentencias han sido facultadas con leyes disímiles.
Las reformas de 1987, dieron fin a la Séptima Época de sus publicaciones y la aparición de la Octava Época de sus publicaciones.
En el año de 1994, se creo el consejo de la judicatura federal acaecida en dicha fecha, pero en el entendido de que esta reforma no afectó el marco normativo ni competencial de la jurisprudencia, pues aunque fue tremendamente importante, se mantuvo casi por completo en la esfera de las atribuciones administrativas del Poder Judicial Federal. Así, tal reforma tuvo por espíritu evitar que las labores administrativas de la Corte, tales como nombramientos, adscripciones, creación de nuevos órganos, manejo de presupuestos, etc. Distrajeran la atención de los Ministerios, quieres debían centrarse en sus responsabilidades jurisdiccionales. Para ello, fue creado un nuevo órgano dentro del seno del Poder Judicial de la Federación denominado, como ya se menciono, “Consejo de la Judicatura Federal”. Mismo que se encarga en lo sucesivo de tales menesteres, aunque se encargaría en lo sucesivo de tales menesteres.
El Consejo de la Judicatura federal, creado con la reforma de 1994, tienen entre otras facultades, la relativa a la disciplina de los órganos y miembros del Poder Judicial de la Federación, salvo los de la Suprema Corte de Justicia. Por estas circunstancias tiene competencia para llevar a cabo ciertos procedimientos que se siguen en forma de juicio, ya para remover, sancionar, destituir, etc. A los funcionarios judiciales.
Desde este punto de vista sus resoluciones tienen efectos de verdaderas sentencias, que además, en la mayoría de los casos son inapelables, lo que constituye por una parte, una clara trasgresión a los principios consagrados en la Constitución para todos los habitantes del país, como lo es la garantía de audiencia, el derecho a que las sentencias sean revisadas de acuerdo al principio de legalidad o a que las garantías individuales que se titulan y protegen con la Ley de Amparo.
Dentro del desarrollo histórico de la jurisprudencia mexicana la más novel e importante reforma acaecida en los rubros que nos importan lo es sin duda la modificación del articulo 105 constitucional el 12 de diciembre de 1994; sin duda una de las reformas más positivas y de mayor impacto en la historia moderna de nuestro derecho y nuestras instituciones nacionales, por cuanto constituyen un trascendente paso para reafirmar la lata potestad de la Suprema Corte de Justicia, el reconocimiento de su noble destino y la reivindicación de su misión histórica. Refiriéndome a la facultad de la Corte para declarar la inconstitucionalidad de las leyes ordinarias; ejerciendo así, una autentica y efectiva tutela del texto constitucional contra toda aquella disposición que no guarde sus mandatos.
La letra del articulo 105 constitucional fue sustancialmente adicionada en la parte relativa a las controversias constitucionales y a las acciones de inconstitucionalidad, con la facultad para dejar sin efectos las leyes declaradas inconstitucionales que fueren materia de estas acciones, cuando hayan sido votadas por una mayoría de por lo monos ocho votos de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, representando un valioso paso para dejar atrás por fin, la formula Otero.
La posibilidad que la declaración de inconstitucional logre su señalada consecuencia, esto es, que tenga efectos generales, sólo tiene cabida en los casos que la misma Constitución establece y que son los que se han mencionado, contenidos en el articulo 106 de la Norma Máxima.
MARCO CONCEPTUAL (DOCTRINA, DERECHO COMPARADO, MINIMO TRES PAISES O AUTORES)
Los países antes mencionados tienen un sistema de derecho conocido como “Common Law” cuya traducción literal se significa derecho común, no es dable entenderlo en el mismo sentido de lo que nosotros llamamos derecho común. El maestro Rebasa, dice que debemos entender por common law:
“el derecho angloamericano en su totalidad, distinto del sistema jurídico romano y sus derivados tanto de Europa como en América, así como de los demás sistemas en el mundo; el elemento casuístico del derecho angloamericano constituido por los precedentes judiciales, ósea, la jurisprudencia de los tribunales angloamericanos, a distancia de las leyes promulgadas formalmente por el legislador. el derecho formado por las decisiones y precedentes judiciales aplicados por los clásicos tribunales ingleses llamados common law courts y los modernos tribunales de igualdad categoría tanto en Inglaterra como en los EUA.
Sobre los antecedentes del derecho ingles encontraremos por lo que nos dice el don Oscar Rebasa de:
El Trial by oct o juicio mediante juramento, que consistía simplemente en que las partes contendientes presentaban determinado número de personas quienes como auxiliares suyos, y no en la calidad de testigos que conocemos el día de hoy; afirmaban mediante juramento ser ciertos los hechos alegados por aquél a quien venían a apoyar, juramento que carecía de sanción legal y quien lo prestaba apenas si sentía el temor de castigos sobrenaturales si incurrían en falsedad. El Trial by ordeal o juicio de ordalía para juzgar a los que cometían delitos, comúnmente llamados en español juicios de dios, que se realizaban mediante la prueba del agua y la del fuego, limitándose la sentencia a determinar cual de estas dos formas de juicio debería de aplicarse al reo para determinar si era culpable o inocente; en la prueba del agua se ataba de pies y manos al presunto responsable, y se le tiraba a un tanque de agua profundo, en el concepto de que si flotaba “no lo recibía Dios” y por consiguiente quedaba condenado por sentencia divina, pero si se hundía se consideraba que si lo recibía Dios y era declarado inocente; en la prueba de fuego se obligaba al acusado a que anduviera con los pies descalzos sobre hierros candentes, o a que los cogiera con las manos, o introdujera el brazo en agua hirviendo, si tenía la fortuna de curarse en poco tiempo de las quemaduras sufridas, era inocente; mas si su curación se prolongaba, era culpable.
El Trial bu batt, ósea el juicio de un duelo entre los que se disaban cualquier derecho, introduciendo en Inglaterra por los conquistadores normandos, era la forma mediante la cual las controversias se dilucidaban por medio de las armas.
Paralelamente a estos tribunales consuetudinarios populares existían otro sistema judicial administrativo por los reyes y su consejo de sabios que sólo se ocupaban de los asuntos de mayor relevancia.
Fue a partir del siglo XII cuando el naciente sistema adquirió coherencia y se robusteció conformando el modelo que actualmente se conoce como common law. Citare bibliografía inglesa: “nuestro actual sistema legal comienza, para todos los efectos prácticos, en el reinado de Enrique II; cuando el llego al trono la justicia en su mayor parte era administrada en tribunales locales, por los señores locales para los habitantes de su tierras. Ellos administraban el derecho en sus respectivas áreas, decidían los casos sobre las bases de la costumbre loca. Muchas de estas reglas consuetudinarias de derecho eran las mismas o similares en todas las regiones del país, empero existían algunas diferencias”.
Lucio Cabrera sobre la Jurisprudencia en México. “La reverencia hacia la ley deriva del derecho francés y de la legitimidad otorgada a las asambleas legislativas por el pensamiento de Rousseau. En cambio, en el derecho anglosajón ha habido mayor estima por loas sentencias, que en el common lau revisten la fuerza de un precedente en virtud del stare desisis y así adquieren un carácter causilegislativo, pues son obligatorias. Es por eso interesante el cambio que se operó en México durante la segunda mitad del siglo XIX al seguir el principio de la jurisprudencia obligatoria que adquirió caracteres semejantes a los del common lau y paralelo al de la justicia constitucional aparecida en los países durante el presente siglo”.
“el nacimiento de la jurisprudencia se relaciona con las condiciones de México en el siglo XIX, cuando se restauró la Republica Liberal y se dictaron las primeras sentencias de amparo en condiciones precarias, ya que los jueces tenían la ley de amparo de 1861, pero desconocían la forma de aplicarla. Muy pronto le encontraron defectos y para subsanarlos se promulgó la d e1869. paulatinamente las sentencias constitucionales contribuyeron a moldear y desarrollar el juicio de amparo, aclarando muchísimos de sus aspectos procesales, de tal suerte que así como la jurisprudencia surge de éste, también incide en él, por lo cual se puede afirmar que estamos en presencia de una evolución, donde se dan influencias reciprocas.
Cita de lo discutido el la cámara de diados que nos proporciona Cabrera: “el diado Linares concluyó,…. Los fallos no deben formar regla para los demás casos ocurrentes y deben limitarse a proteger a un solo individuo en cada caso determinado. De aquí que la formula Otero fuera en realidad una tesis opuesta, hasta cierto punto, al principio de la jurisprudencia, según el cual los fallos van formando una regla par ser aplicada a los posteriores casos análogos.”
Articulo 34 de la ley de amparo de 1882.- “Las sentencias pronunciadas por los jueces, serán en todo caso fundadas en el texto constitucional de cuya aplicación, se trate. Para su debida interpretación se atenderá al sentido que le hayan dado los ejecutorias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y las doctrinas de los diferentes autores”.
Articulo 41.- “las sentencias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación deben ser fundadas exponiendo las razones que considere bastantes el tribunal para fundar la interpretación y resolviendo por la aplicación de éstos las cuestiones constitucionales que se traten”.
Articulo 47.- “las sentencias de los jueces de Distrito, las ejecutorias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los votos de la minoría de que habla el articulo 41, se publicarán en el periódico oficial del poder judicial federal. Los tribunales para fijar el derecho publico, tendrán como regla suprema de conducta de constitución federal, las el ejecutorias que la interpreten, las leyes emanan de ella y los tratados de la republica con las naciones extranjeras”.
Articulo 70.- “ la concesión o denegación del amparo contra texto expreso de la constitución o contra su interpretación fijada por la suprema corte, por lo menos en cinco ejecutorias uniformes, se castigará con la perdida de empleo y con prisión de seis meses a tres años si el juez ha obrado dolosamente, quedará suspenso de sus funciones por un año”.
“en la sesión del 21 de septiembre de 1861, la Cámara aprobó el articulo 12 de la ley de amparo que decía.- la sentencia se publicará en los periódicos y se comunicará oficialmente al gobierno de estado, y el 25 de noviembre del mismo año en articulo 32, que ordenaba Las sentencias que se pronuncien en todas las instancias se publicaran en todos los periódicos.
Del Semanario de la Federación:
“Ministerio de Justicia e Instrucción Pública.-
C. Presidente de la República se ha servido dirigirme el decreto que sigue: “BENITO JUAREZ, Presidente constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed; Que el Congreso de la Unión ha tenido a bien decretar lo siguiente:
Art. 1°.-Se establece un periódico con el nombre de Semanario Judicial de la Federación, en que se publicarán: Todas las sentencias definitivas pronunciadas por los tribunales federales, desde el restablecimiento del orden legal en 1867, y las que pronunciaren en lo sucesivo.
Los pedimentos del procurador general de la nación, del ministro fiscal de la suprema corte de justicia y de los promotores fiscales de los tribunales de circuito y juzgados de distrito, y
Las actas de acuerdo pleno de la suprema corte y los informes pronunciados ante ella, cuando acuerde publicación.
Art. 2°.- Para todos los gastos que ocasione el periódico a que el artículo anterior se refiere…. (Ultimo articulo,)
Del citado código civil de 1908 se toma el siguiente artículo para ilustrar los avances jurídicos en materia de la jurisprudencia.
Articulo 788.- Cuando las partes en el juicio de amparo involucren la jurisprudencia de la Corte, lo harán por escrito, expresando el sentido de aquella y designando con precisión las ejecutorias que la hayan formado; en este caso la Corte se ocupará en el estudio del punto relativo á la jurisprudencia. En la discusión del negocio en lo principal y en la sentencia que se dicte, se hará mención de los motivos ó razones que haya habido para admitir ó rechazar la mencionada jurisprudencia”. Esto retiró de los jueces la tremenda responsabilidad de conocer la jurisprudencia y obligó a las partes a invocarla. También e innovó el importante precepto referente a la estabilidad y modificación de la jurisprudencia.
Artículo 787.- La misma Suprema Corte respetará sus propias ejecutorias. Podrá sin embargo, contrariar la jurisprudencia establecida; pero expresando siempre en este caso, las razones para resolverlo así. Estas razones deberán referirse á las que se tuvieren presentes para establecer la jurisprudencia que se contraría.
“Los nuevos ministros de la Suprema Corte iniciaron las labores el 1° de junio de 1917. una de sus principales tareas consistió en reorganizar el Semanario Judicial, porque introducidas por la Constitución vigente reformas radicales en la sustanciación de los juicios de amparo, era de imperiosa necesidad dar a conocer a los funcionarios de la justicia federal y a cuantos tienen que acudir a ella, cuales son los principios adoptados por la Suprema Corte como fundamentales de la nueva jurisprudencia. Así pues, el 15 de abril de 1918 apareció el primer numero de la Quinta Época del Semanario de la Federación”.
El concepto jurisprudencia tiene dos acepciones principales a saber, la primera alude en forma genérica a la Ciencia del derecho”. Etimológicamente, deriva de las voces latinas juris (derecho) y prudencia (Sabiduría o Conocimiento) y ha llegado hasta nosotros a través de la definición clásica del derecho romano enunciada por Ulpiano, que dice “Jurisprudencia es la noticia o conocimiento de las cosas humanas y divinas, así como la ciencia de lo justo y de lo injusto”. Esta definición se nos antoja tan amplia como el Universo mismo, pues basta mencionar el conocimiento de las cosas divinas, para darnos cuenta que en las grandes civilizaciones antiguas el derecho provenía de las castas sacerdotales y que, efectivamente, se trataba de la aplicación de sus conceptos cosmogónicos adaptadas al plano de lo humano, a fin de establecer una armonía social en correspondencia con principios universales metafísicos. Sobre esta concesión ulpiana del derecho.
Guillermo Cabanellas dice al respecto: “Es verdad, (en ella) existen dos definiciones: en lo primero, de Filosofía, en lo segundo, puede referirse, también al Derecho. Se ha pretendido enlazar ambos miembros, diciendo que se quería indicar que era la Filosofía de la justicia y de la injusticia, con una visión universal tan amplia como la magnitud inconmensurable del derecho, que penetra en la vida toda, nos aguarda antes del nacimiento y nos acompaña mas allá de la muerte”.
El derecho Argentino la ha tomado como una fuente de inspiración para sus jueces y magistrados, donde a la vez tiene la importante función de lograr la unificación científica de los criterios que se plasman en las sentencias, pero sin que ella conlleve la obligatoriedad y la fuerza creadora que la distinguen en sistemas jurídicos como los del “Common Law” propios del derecho anglo-estadounidense, donde esta institución se ha convertido, junto con la costumbre en uno de los principales pilares de su edificio jurídico.
Villoro Tornazo hace en su conocida obra la siguiente clasificación con respecto a las acepciones de la voz “jurisprudencia”. “hay que distinguir entre tres acepciones de la palabra “Jurisprudencia”. La acepción más antigua, pues se remonta al Derecho Romano, entiende por Jurisprudencia la Ciencia del Derecho. Justiniano la definía como “el conocimiento de las cosas divinas y humanas, y ciencia de lo justo y lo injusto”. Poco a poco se extendió el sentido de la Ciencia el Derecho en cuanto criterio de aplicación de la Ciencia el Derecho en cuanto criterio de aplicación del derecho por los tribunales, Jurisprudencia es entonces la labor de los tribunales. Por ejemplo, la jurisprudencia francesa, Un tercer sentido, que es el que tomamos cuando hablamos en especial de Jurisprudencia como fuente formal del Derecho, designa la labor de determinados tribunales en cuanto que el sentido de sus sentencias es obligatorio para los tribunales que les son inferiores.
MARCO JURIDICO:
Artículo 73
El Congreso tiene facultad:
I.- Para admitir nuevos Estados a la Unión Federal;
II.- (Se deroga).
III.- Para formar nuevos Estados dentro de los límites de los existentes, siendo necesario al efecto:
1o. - Que la fracción o fracciones que pidan erigirse en Estados, cuenten con una población de ciento veinte mil habitantes, por lo menos.
2o. - Que se compruebe ante el Congreso que tiene los elementos bastantes para proveer a su existencia política.
3o. - Que sean oídas las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate, sobre la conveniencia o inconveniencia de la erección del nuevo Estado, quedando obligadas a dar su informe dentro de seis meses, contados desde el día en que se les remita la comunicación respectiva.
4o. - Que igualmente se oiga al Ejecutivo de la Federación, el cual enviará su informe dentro de siete días contados desde la fecha en que le sea pedido.
5o. - Que sea votada la erección del nuevo Estado por dos terceras partes de los diados y senadores presentes en sus respectivas Cámaras.
6o. - Que la resolución del Congreso sea ratificada por la mayoría de las Legislaturas de los Estados, previo examen de la copia del expediente, siempre que hayan dado su consentimiento las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate.
7o. - Si las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate, no hubieren dado su consentimiento, la ratificación de que habla la fracción anterior, deberá ser hecha por las dos terceras partes del total de Legislaturas de los demás Estados;
IV.- Para arreglar definitivamente los límites de los Estados, determinando las diferencias que entre ellos se susciten sobre las demarcaciones de sus respectivos territorios, menos cuando esas diferencias tengan un carácter contencioso;
V.- Para cambiar la residencia de los Supremos Poderes de la Federación;
VI.- (Se deroga)
VII.- Para imponer las contribuciones necesarias a cubrir el Presupuesto;
VIII.- Para dar bases sobre las cuales el Ejecutivo pueda celebrar empréstitos sobre el crédito de la Nación, para aprobar esos mismos empréstitos y para reconocer y mandar pagar la deuda nacional. Ningún empréstito podrá celebrarse sino para la ejecución de obras que directamente produzcan un incremento en los ingresos públicos, salvo los que se realicen con propósitos de regulación monetaria, las operaciones de conversión y los que se contraten durante alguna emergencia declarada por el Presidente de República en los términos del artículo 29. Asimismo, aprobar anualmente los montos de endeudamiento que deberán incluirse en la ley de ingresos, que en su caso requiera el Gobierno del Distrito Federal y las entidades de su sector público, conforme a las bases de la ley correspondiente. El Ejecutivo Federal informará anualmente al Congreso de la Unión sobre el ejercicio de dicha deuda a cuyo efecto el Jefe del Distrito Federal le hará llegar el informe que sobre el ejercicio de los recursos correspondientes hubiere realizado. El Jefe del Distrito
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AutorRespuesta No: 303219
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Fecha de respuesta: Lunes 18 de Febrero de 2013 10:53 2013-02-18 10:53 desde IP: 189.137.159.29
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