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PORQUE ES TAN LARGO UN JUICIO PARA RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD

  • Consulta : 182526
  • Autor : cecyrouge_NR
  • Publicado : Jueves 10 de Enero de 2013 12:48 desde la IP: 201.145.172.4
  • Tipo de Usuario :
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  • Autor
    Consulta

  • cecyrouge_NR
    NO REGISTRADO

    Estado de Referencia: Morelos

    Hola! estoy por iniciar un juicio para reconocimiento de paternidad, para que el "padre" de mi hija le dé su apellido y posteriormente poder demandar por pensión alimenticia.

     

    La niña no lleva su apellido por que el señor se negó en todo momento y para mi era urgente registrar a mi hija para inscribirla al IMSS y al CENDI (yo trabajo).

    En un principio, se firmó un convenio privado, que no fue hecho frente a notario, en el que el se responsabiliza de ser el progenitor junto conmigo a pesar de que la niña no lleva su apellido y se fijaba una cuota mensual, pero ahora el ya no quiere pasar más esa pensión, argumentando que es mucho el dinero que me da (mil quinientos pesos al mes).

     

    El tiene un trabajo fijo y muy bueno, compró de hecho casa en una zona exclusiva y por los pagos altos que tiene que hacer para la casa, dice estar muy gastado y por eso es mucho según lo que me da para su hija.

    Yo lo que quiero saber es que clase de pruebas se aportan y porque no se pasa de una vez a la de ADN, quiero saber que obstáculos podría interponer el para evitar a toda costa cumplir con la parte que le corresponde de responsabilidad

     

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  • Autor
    Respuesta No: 298099

  • consultor77
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    Si él tiene dinero para comprar una casa de lujo y hacer muchos gastos para mantenerla, entonces puede dar una pensión alimenticia que le sirva a usted para mantener dignamente a su hija.

     

    Tiene que demadar la paternidad ante los Juzgados familiares, si él al responder niega ser el padre entonces usted tiene la prueba de adn para poder acreditarlo, aunque le aconsejo que desde la presentación de la demanda ofrezca ese convenio que menciona, no sirve de prueba pero su puede ayudar al juez a conocer la mala intención del padre de su hija.

     

    Saludos

     

    Lic. Elizabeth López

    52195455

    52195456

    Consultoresarlo



  • Autor
    Respuesta No: 298104

  • garovalo
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    EL JUICIO DE PATERNIDAD…

    El juicio es delos llamados  ordinario civil, también llamado reconocimiento de paternidad, es  evidente que  la prueba plena en este juicio es la pericial en genética y si el padre o la madre se niegan a la realización de la misma, la SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION determino que no se puede obligar a que se realice la prueba pero entonces ante su negativa, se tendrá la presunción legal de que el hijo es nacido de la relación, es  biológico, es de quien impide la pericial, cuando es el padre y cuando lo es la madre, le da con su negativa, la razón a la parte que demanda tal reclamo.

    El criterio de la corte es el siguiente.

    JUICIOS DE PATERNIDAD. EN LOS CASOS EN QUE A PESAR DE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE APREMIO LOS PRESUNTOS ASCENDIENTES SE NIEGAN A PRACTICARSE LA PRUEBA PERICIAL EN MATERIA DE GENÉTICA (ADN), OPERA LA PRESUNCIÓN DE LA FILIACIÓN CONTROVERTIDA (LEGISLACIONES DE NUEVO LEÓN Y DEL ESTADO DE MÉXICO)..-Conforme a los  artículos 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3o., 6o., 7o. y 8o. de la Convención sobre los Derechos del Niño; y 22 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, los menores tienen derecho a conocer su identidad, y la importancia de ese derecho fundamental no sólo radica en la posibilidad de que conozcan su origen biológico (ascendencia), sino en que de ese conocimiento deriva el derecho del menor, constitucionalmente establecido, de que sus ascendientes satisfagan sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento, para su desarrollo integral, además de que puede implicar el derecho a una nacionalidad determinada. Por otra parte, los Códigos de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León y del Estado de México establecen medidas de apremio a través de las cuales los Jueces y Magistrados pueden lograr que sus determinaciones se cumplan. Así, cuando en un juicio de paternidad se ordena el desahogo de la prueba pericial en materia de genética (ADN) y el presunto ascendiente se niega a que se le practique, es constitucional que se le apliquen dichas medidas para que se cumpla la determinación del juzgador, pero si a pesar de esas medidas no se logra vencer la negativa del demandado para la realización de la prueba, esto no significa que se deje a merced de la voluntad del presunto ascendiente el interés superior del menor, y que dicha negativa u oposición para la práctica de la prueba quede sin consecuencia alguna, ya que en todo caso debe operar la presunción de la filiación controvertida porque, por una parte, el artículo 190 bis V del Código de Procedimientos Civiles de Nuevo León así lo señala expresamente y, por otra, aunque la legislación del Estado de México no precisa esa circunstancia en una norma expresa, atendiendo al interés superior del niño y de una interpretación extensiva y analógica de los artículos 1.287 y 2.44 del Código Procesal Civil de esa entidad federativa, que establecen los supuestos de confesión ficta y reconocimiento de documentos, se concluye que ante la negativa del presunto ascendiente a practicarse la mencionada prueba, debe operar la presunción de la filiación, salvo prueba en contrario, pues como se ha dicho, considerarlo de otra manera llevaría a dejar el interés superior del niño a merced de la voluntad del presunto progenitor y no se respetaría su derecho fundamental a conocer su identidad.

    La prueba de paternidad:  Es prueba pericial (de laboratorio) que tiene como objeto demostrar el origen de la paternidad, esto es determinar el parentesco ascendente en primer grado entre la persona que desconoce su origen paterno  y un hombre (presunto padre). Los métodos para determinar esta relación han evolucionado desde la simple convivencia con la madre, la comparación de rasgos, Tipo de sangre ABO, análisis de proteínas y antígenos HLA. Actualmente la prueba idónea es la prueba genética basándose en polimorfismo en regiones STR.

    La prueba de paternidad genética se basa en comparar el ADN (ACIDO DESOXIRRIBONUCLEICO)  nuclear de ambos progenitores con el del sujeto del que se desconoce el origen paterno, que puede ser un bebe, un niño, un adolescente o un hombre.

    Muy técnico: El ser humano al tener reproducción sexual hereda una serie de caracteres químicos sanguíneos, un alelo de la madre y otro del padre. Un hijo debe tener para cada locus un alelo que provenga del padre. Esta comparación se realiza comparando entre 13-19 locus del genoma del hijo, del presunto padre y opcionalmente de la madre, en regiones que son muy variables para cada individuo llamadas STR (Short Tandem Repeat).

    Para determinar estadísticamente la exactitud de la prueba, se calcula el índice de paternidad, el cual determina la probabilidad que no exista una persona con el mismo perfil de alelos entre su raza. La cantidad de locus es determinada por la cantidad de marcadores genéticos (que limitan los locus) utilizados, a mayor cantidad de marcadores mayor exactitud. Con el uso de 15 marcadores se puede tener exactitudes de alrededor de 99,999%. Sin embargo esta exactitud puede aumentar según la ocurrencia de alelos extraños en cada individuo.

    Cuando no se cuenta con muestras del presunto padre, se puede obtener un índice de paternidad utilizando muestras del padre y madre del individuo que ha engendrado (paternos). También es posible obtener muestras de prenatales mediante procedimiento de amniocentesis y Vellosidades coriónicas.

    Existen pruebas de paternidad con fines informativos o pruebas de paternidad con fines legales. Las pruebas legales requieren validación de la identidad y custodia de las muestras.

    En síntesis, la obligación de probar dependerá de la situación adquirida por las partes en un proceso. Cada una de ellas deberá probar los hechos sobre los que funda su pretensión.

    Novena Época.- Registro: 174388.- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.- Tesis Aislada.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.- Tomo : XXIV, Agosto de 2006.- Materia(s): Civil.- Tesis: VI.1o.C.88 C.- Página: 2317

    PRUEBA PERICIAL EN GENÉTICA. LAS PARTES QUE SE SOMETAN A ELLA DEBEN TENER CONOCIMIENTO DESDE UN INICIO DEL LABORATORIO Y DE LA PERSONA QUE TOMARÁ LAS MUESTRAS, PUES SI SE DESARROLLA EN FORMA IRREGULAR, NO SERVIRÁ COMO MEDIO FEHACIENTE DE CONVICCIÓN, ANTE EL JUEZ QUE CONOCE DEL ASUNTO.-El desahogo de la prueba pericial en genética ocasiona perjuicios de imposible reparación, en la medida en que pueden verse afectados derechos fundamentales del individuo, como lo es la integridad personal, porque tal prueba se basa, por lo general, en la toma de muestras de sangre, susceptibles de ser analizadas desde el punto de vista bioquímico, con el objeto de determinar el correspondiente ADN (ácido desoxirribonucleico) a fin de establecer si existe vínculo o no de parentesco por consanguinidad, para dilucidar la acción, es decir, es el método que probablemente proporcione mayor certeza o seguridad para definir la huella genética exclusiva de cada individuo. Además, dicha prueba, también puede realizarse a partir de tejidos orgánicos como la raíz del pelo, los espermatozoides, la piel, el líquido amniótico, saliva o cualquier otro que permita encontrar en sus núcleos, el patrón genético que se busca. De ahí la importancia de la seguridad de tener conocimiento desde un inicio del laboratorio y de la persona que tomará las muestras, pues si la prueba se desarrolla en forma irregular, no servirá como medio fehaciente de convicción, ante el Juez que conoce del asunto, por tanto, el desahogo de la pericial no puede hacerse sin restricción alguna, sino que deben establecerse medios de seguridad, tales como citar al individuo para la práctica de exámenes en un laboratorio previamente determinado para la toma de muestras por el personal anticipadamente autorizado porque estando a cargo del estudio genérico, serán los responsables de entrometerse en la intimidad genética de los involucrados, pudiendo descubrir otros tipos de características celulares, hormonales y propensiones que nada tienen que ver con la controversia; por ello, es preciso que antes de proceder al desahogo de la prueba pericial de referencia, se cuente con el nombre del químico y del laboratorio, quien elaborará el dictamen correspondiente.

    PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.

    Amparo en revisión 345/2005. 13 de marzo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Myriam del Perpetuo Socorro Rodríguez Jara. Secretario: Ernesto Magallanes Ricalde.

    ALIMENTOS. ES LEGAL SU CONDENA AUNQUE NO SE RECLAMEN EXPRESAMENTE EN EL JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD.- La demanda constituye un todo que debe analizarse en su integridad a efecto de dilucidar las verdaderas pretensiones sometidas a litigio. Por ende, si en un juicio ordinario de reconocimiento de paternidad el juzgador, fundado en las manifestaciones que la accionante hizo en los hechos de su demanda, advierte la cuestión relativa a los alimentos, es correcto que se pronuncie al respecto aunque tal prestación no haya sido expresamente demandada, toda vez que del contenido de los artículos 940, 941 y 942 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal se desprende que en las controversias del orden familiar, el juzgador puede intervenir de oficio y suplir la deficiencia de las partes en sus planteamientos de derecho, sin que se requiera de formalidades especiales cuando se solicite la declaración, preservación, restitución o constitución de un derecho, se alegue la violación del mismo o el desconocimiento de una obligación. Así, es legal que al haber resultado procedente la acción de reconocimiento de paternidad, se haya condenado al demandado al pago de alimentos, pues de lo contrario se podría hacer nugatorio el derecho del acreedor alimentario a que se resuelva de inmediato la cuestión relativa a la falta de ministración de los mismos, y tornarse inoportuna la atención a esa necesidad alimenticia, que en sí misma implica la subsistencia de la persona y que se genera de momento a momento, todo por darle preferencia a formulismos procesales, lo cual pone en peligro la subsistencia del acreedor de tan apremiante necesidad.

     

    TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

     

     

    tarda -----lo que tarde.... tu abogado te explica...  



  • Autor
    Respuesta No: 298213

  • TOCA1968
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

     

    CONSULTANTE cecyrouge_NR,

    Presente:         

                     

    Reciba un cordial saludo de mi parte, y en relación a su pregunta jurídica, le comento lo siguiente:

     

    Espero que la siguiente información jurídica respecto al tema de FILIACIÓN DÓNDE SE TRATA EL TEMA JURÍDICO DE “PATERNIDAD”, le sea de utilidad a fin de disipar sus dudas legales sobre el particular:

     

    PATERNIDAD Y FILIACIÓN

    Paternidad significa en sentido estrictamente gramatical, calidad de padre, como maternidad significa como maternidad de madre, pero en el sentido jurídico significa la relación existente ente los padres y los hijos, la filiación , en su aplicación al derecho civil equivale a procedencia de los hijos respecto a sus padres. Una relación de origen que permite señalar una ascendencia precisa a la persona física.

    La filiación de los hijos nacidos de matrimonio se prueba con el acta de nacimiento y con el acta de matrimonio de sus padres.

    DIFERENTE ESPECIES DE HIJOS

    La clasificación de los hijos que puede formularse son cuatro:

    a).- Hijos nacidos del matrimonio.- Son los procreados por los cónyuges durante el matrimonio; los concebidos antes del matrimonio y nacidos después de la celebración. Se presume hijos de los cónyuges nacidos después de 180 días contados desde la celebración del matrimonio y nacidos dentro de los 300 días siguientes a su disolución. Contra esta presunción no se admite otra prueba que la de haber sido físicamente imposible al marido tener acceso carnal con su mujer en los primeros 120 días de los 300 que han procedido al matrimonio.

    b).- hijos nacidos fuera del matrimonio.- Son los engendrados por personas no ligadas al vinculo matrimonial. Se clasifica en naturales que son aquellos cuyos padres se encuentran en condiciones de contraer matrimonio en el momento de la concepción del hijo y no naturales, que son aquellos cuyos padres no pudieron haberse unido legalmente cundo lo concibieron.

    c).- hijos adoptivos.- Son los que reciben esta consideración mediante l vinculo legal establecido por la adopción.

    Prueba de la filiación de los hijos nacidos de matrimonio

    La filiación de los hijos nacidos en matrimonio se prueba con la partida de su nacimiento y con el acta de matrimonio de sus padres; pero , a falta de actas, o si estas son defectuosas, incompletas o falsas, se pueden probar con la posesión constante del estado de hijo nacido de matrimonio, y en defecto de esta , son admisibles para demostrar la filiación todos los medios de prueba que la ley autoriza, no siéndolo la testimonial si no hubiere un principio de prueba por escrito o indicios o presunciones resultantes de hechos ciertos que se consideren bastante grabes para determinar su admisión.

    EL DESCONOCIMIENTO DE LA PATERNIDAD

    El desconocimiento de la paternidad ha sido definido como el acto que tiene por objeto anular la presunción de paternidad establecida contra el marido en los casos en que este no pueda ser padre del hijo.

    La legitimación

    Es una institución civil que regula el cambio de situación jurídica de los hijos nacidos fuera del matrimonio en virtud de la celebración posterior de este por quienes lo engendraron. La legitimación a sido considerada como una rehabilitación del estado civil.

    El reconocimiento

    El reconocimiento es el acto en virtud del cual quienes han tenido un hijo fuera del matrimonio, conjunta o separadamente que lo aceptan por suyo ( es confesar la paternidad o la maternidad ). El reconocimiento de los hijos es un acto jurídico que para valer necesita de formalismos y legales; al contrario de lo que sucede con la posesión de estado de hijo. Los hijos reconocidos tienen derechos a llevar el apellido del que lo reconoce; hacer alimentados por este y a percibir la porción hereditaria y los alimentos que le fije la ley.

    Ahora bien, conforme al artículo 369 del Código Civil para el Distrito Federal en vigor, EXSITEN PREVISTOS EN LA LEY CINCO MODOS DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD O MATERNIDAD DE UN HIJO, a saber:

     

    “Artículo 369.- El reconocimiento de un hijo deberá hacerse por alguno de los modos siguientes;

     

    I. En la partida de nacimiento, ante el Juez del Registro Civil;

    II. Por acta especial ante el mismo juez;

    III. Por escritura Pública;

    IV. Por testamento;

    V. Por confesión judicial directa y expresa.

    El reconocimiento practicado de manera diferente a las enumeradas no producirá ningún efecto; pero podrá ser utilizado como indicio en un juicio de investigación de paternidad o maternidad.”

     

     

    Por lo que le aconsejo que se  asesore cuanto antes de un abogado que sea experto en MATERIA FAMILIAR, de esta forma tendrá garantizado el éxito de su asunto, y si no cuenta con los recursos económicos para pagar los honorarios de un abogado particular, PUEDE RECURRIR A LOS SERVICIOS JURÍDICOS PROFESIONALES Y GRATUITOS DE LOS DEFENSORES PÚBLICOS DE SU LOCALIDAD, espero que esta información le sea de utilidad en su caso, y que en breve lo resuelva favorablemente.

    Sin otro particular por el momento, quedo de Usted como su más atento y seguro Servidor, para cualquier aclaración o información adicional.

     

    ATENTAMENTE

     

    LIC. JORGE ARIEL MORALES FRANCO

     

    Oficina: (0155) 5398-0265

    Celular: (044) 55-2848-7477

     

    WEB:  w w w . l i n a r e s y c i a . c o m (minúsculas y todo junto)

    E-MAIL: j m o r a l e s  a r r o b a l i n a r e s y c i a . c o m (minúsculas y todo junto)





  • Autor
    Respuesta No: 328451

  • egregor
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    nosotros somos especialistas en este tipo de juicios el mas rapido hasta ahora es de cuatro meses, si te interesa te dejo mis datos.

    eygcorporativo

    EDGAR PARRA



  • Autor
    Respuesta No: 328453

  • rosa isela
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    el juicio de paternidad es largo debido a la prueba de adn q se tarda y a parte por los tiempos de los juzgadosz es decir tienen mucha carga de trabajo asi q tranquila si vas a demandar la paternidad por otro lado lo hecho ante el notario fue dinero tirado a la basura...pero bueno como medida de presion si te sirvio para el principio y el padre se viera obligado a propporcionarte algo para tu hija.

    acude con abogado de tu confianza y aguas con los coyotes q abundann por aca ssolo ponen sus datos para ver quien cae y no asesoran nada para no evidenciar su falta de conocimientos

    yo te recomiendo acudas con abogado de tu confianza o bien con el defensor de oficio



  • Autor
    Respuesta No: 334423

  • raulcadena
    ABOGADO LABORAL


    (Visita mi oficina)

    Con independencia de lo señalado por los foristas que me anteceden, en respuesta al fondo de su consulta, en el sentido del porqué el juicio de paternidad tarda tanto, es preciso aclararle que todo juicio, es resultado de un procedimiento constituido por diversas etapas, iniciando con la demanda y concluyendo con la sentencia definitiva.

    Cada una de esas etapas, además de sujetarse a una serie de formalidades señaladas de forma expresa en todos los ordenamientos procesales, se establecen términos (tiempo) para que las partes contendientes ejerzan el derecho que les asiste para su legítima defensa, lapso que bajo ninguna circunstancia, pueden reducirse, ni aún por convenio de los litigantes.

    A groso modo y para su mejor comprensión, las etapas básicas de todo juicio son 5, a saber, demanda, contestación, pruebas, alegatos y sentencia, y las tres primeras, también pueden conformarse con sub-etapas, como es el caso en los Estados en que se encuentra previsto el derecho de réplica y dúplica en la fase de demanda, que inclusive, en ciertas Entidades, también son aptas para conformar la litis, es decir, el contenido del pleito; así mismo y dependiendo de si se trata de un procedimiento ordinario, de uno extraordinario, sumario o especial, la etapa de pruebas puede configurarse de varias partes, ya sea que los elementos de prueba se ofrezcan en el mismo escrito de demanda, contestación, réplica y dúplica, o que exista un término para ofrecerlo una vez que se han concluido las etapas de demanda y contestación, pruebas que, con meridiana claridad y sentido común, una vez que el juez toma concimiento de ellas y analiza  si se ofrecieron observando los requisitos exigidos por la legislación o si tienen relación o no con los hechos del debate, si no son contrarias al derecho, a la moral o las buenas costumbres, determina cuáles habrán de admitirse y cuáles no, señalando fecha y hora para que, en audiencia formal, sean recibidas las que se admitieron, desahogo que podrá llevarse a cabo en una o en varias audiencias, o que su recepción deba llevarse a cabo a través de la rendición de informes por otras autoridades o dependencias, instituciones o personas, físicas o morales privadas; por peritos, que son personas con conocimientos especiales en determinada ciencia, arte, oficio o profesión, quienes son nombrados por las partes y después de aceptar y protestar el cargo, deben llevar a cabo una serie de experimentos cientíticos propios a fin de poder emitir una opinión experticial que pueda arrojar luz de conocimiento en el juzgador a fin de normar su criterio al momento de dictar la sentencia, conjuntamente con el resto del acervo probatorio aportado por las partes.

    Concluida la dilación probatoria, las partes tienen oportunidad y un término para alegar lo que a su derecho convenga, en relación a la materia de la controversia y porqué consideran que con las pruebas que cada uno rindió, se demuestra la procedencia de la acción, en el caso del actor, o de las excepciones y defensas opuestas, en el del demandado, para finalmente, a través de la citación de sentencia, declarar cerrado debate y proceder a estudiar el asunto para finalmente dictar la sentencia que, de acuerdo a su propio criterio y perspectiva, determine cuál de los contendientes es la parte vencedora y quien la perdedora.

    Además, esa sentencia, puede dser impugnada por la parte a quien no le favorezca, a través de los recursos previstos en la propia Ley procesal, a efecto que, a la luz delos conceptos de agravio o inconformidad que exprese el recurrente, un tribunal superior revise si dicha sentencia debe conformarse, modificarse o revocarse dictándose otra, decisión de la alzada que, igualmente, puede serl atacada mediante el juicio de amparo directo, en que el quejoso manifstará los conceptos de violación en que señalara de la manera particularizada, la vulneración en su perjuicio de alguna o algunas de las garantías que a su favor consagra la constitución o el trastocamiento de sus derechos humanos, a efecto que un tribunal colegiado federal, determine si le concede o no la protección de la Justicia Federal, señalando, en caso de otorgar dicha protección, los lineamientos a que deberá sujetarse la autoridad emisora del acto reclamado (sentencia), en el dictado de una nuea resolución.

    Adicionalmente, durante el curso del procedimiento, cualquiera de los litigantes también puede hacer uso de divesos medios de impugnación, ya sea a través de la interposición de incidentes o mediante recursos también  contemplados en la legislación.

    Todo ello, como usted podrá advertir, puede dar lugar a que un juicio, dependiendo de la posición que durante su trámite asuman los contrarios, pueda llevarse un período de tiempo considerable, en tanto que otro de igual naturaleza, pueda concluirse en un período de tiempo más breve.

    Lo importante es que, como lo señalan Garovalo y Rosa Isela, es menos importante el tiempo que demore el juicio hasta su total conclusión, que la plena demostración de la procedencia de la acción de reconocimiento de la paternidad, pues es preferible esperar determinado tiempo teniendo la certeza que el resultado de las periciales demostrará el vínculo genético entre el padre y el hijo, que tratar de acelerar el asunto con la rendición de periciales o pruebas que se desahoguen rápidamente, y que finalmente, por los defectos que puedan tener con motivo de esa premura, el juez no les otorgue valor para tener por demostrado lo que pretende probar, que es precisamente la paternidad cierta del demandado, respecto de la menor.



  • Autor
    Respuesta No: 334431

  • ulloa88
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    Mire usted... es un tanto largo por muchos factores de procedimiento... inicia desede el emplazamiento... si el nombre de la calle o del tipo estan mal ...desde ahi comienza la dilaciones.

    Despues la contestacion... el tiene 9 días habiles para hacerlo... normalmente acuden hasta el ultimo dia a contestar... invocan excepciones y en algunos casos incidentes... si eso fue asi... si el incidente es de previo y especial pronunciamiento suspenderá al principal hasta que se resuelva el mismo... y eso puede ser unos 4 o 5 meses solo para resolver el incidente que podría ser de competencia o de falta de personalidad del actor... si le dicen que es procedente a penas comenzará la apertura del periodo de prueba... 30 dias habiles aunque puede apelar alguna prueba que no este conforme solo para ganar tiempo... en apelacion se llevara unos 4 meses y luego se cita a oir sentencia para finalmente resolver... 

    luego apelacion a la resolucion y el amparo ... y solo hasta entonces se volverá sentencia firme hablamos que se puede llevar desde 4 meses si no hay absolutamente ningun problema hasta unos 3 años si se agotan todos los recursos

    Saludos



  • Autor
    Respuesta No: 334493

  • garovalo
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    joven ulloa... tengo patentados y bajo derecho de autor y reserva industrial... el uso de los tres puntos... favor de pasara a la caja a pagar los derechos de uso...



  • Autor
    Respuesta No: 334506

  • raulcadena
    ABOGADO LABORAL


    (Visita mi oficina)

    Lienciado Ulloa, con el debido respeto y con independencia que la consulta es de enero de 2013, pero Usted, Garovalo y el suscrito nos guimos con la finta, debo hacerle saber que acaba de incurrir en una grave violación a las formalidades esenciales del procedimiento, toda vez que al reseñar las etapas del juicio, desde la demanda hasta la sentencia ejecutoria, usted se pasó por alto el derecho de las partes para alegar, así que si Garovalo le pasa la cuenta por el supuesto plagio en que incurrió, responsabilícelo también de la misma violación, pues aduce detentar los derechos de autor y reserva indutstiral sobre el contenido de la respuesta.

    Saludos a ambos.



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